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Laws of Peru

Decreto Supremo Nº 031-2019-VIVIENDA ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA, que reglamenta parcialmente la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible

Made 2019-12-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Forestry, Land and soil, Wild species and ecosystems
Keywords
institution, authorization/permit, protected area, public forest, investment, governance, servitude, abandoned land/unoccupied land, land tenure, public land, protection of habitats, biodiversity

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  1. 34 NORMAS LEGALES Sábado 21 de diciembre de 2019 / El Peruano Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobada por Decreto Supremo Nº 021-2018-MTC, y el artículo 117 de la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobada por Resolución Ministerial Nº 015-2019-MTC-01; Que, con el propósito de racionalizar el tránsito en la citada vía, se han dictado medidas de restricción de la circulación de vehículos especiales, vehículos que transportan mercancía especial y otros durante los días viernes, sábados y domingos de los años 2015 a 2019, con el propósito de mejorar las condiciones de tránsito en determinado tramo de la Carretera Central; Que, los reducidos niveles de servicio de la Carretera Central, los tramos de curvas con radios de giro reducido, el alto nivel de accidentabilidad de la vía y los niveles de tránsito vehicular que la vía soporta, confi guran supuestos para la declaración de vías de acceso restringido y hacen necesario el establecimiento de medidas de gestión del tránsito que permitan lograr una mayor fl uidez y seguridad en la vía, lo que redundará en la reducción de los tiempos de viaje de los usuarios de la vía; Que, las principales rutas alternas de acceso al centro del país están en proceso de construcción y/o mejoramiento, de manera tal que aún no se encuentran totalmente operativas, razón por la cual las medidas de gestión de tránsito que se implementen deben tener la naturaleza de transitorias, quedando sujetas a una evaluación permanente respecto a las condiciones de circulación; Que, las distorsiones que generan los vehículos especiales en la Carretera Central se mantienen a la fecha, agravando las condiciones de transitabilidad antes descritas, de manera tal que corresponde establecer medidas restrictivas de la circulación de vehículos especiales y otros, que se adoptaron para estos vehículos en años anteriores; De conformidad con la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Reglamento de Jerarquización Vial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-MTC; el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC; y el Decreto Supremo Nº 024-2017-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Restricción de la circulación de vehículos especiales y otros durante el año 2020 1.1 Durante el año 2020, se restringe la circulación de los vehículos especiales y otros en la Ruta Nacional PE 22 (Carretera Central), en el tramo comprendido desde el km 23 (Chaclacayo) hasta el km 145 (Centro Poblado Pucará) y viceversa, conforme al siguiente detalle: Vehículos restringidos De lunes a jueves De viernes a domingo Vehículos especiales de las categorías M, N y O con autorización temporal para la circulación. Vehículos especiales y vehículos que transportan mercancía especial de hasta 4 metros de ancho y de hasta 60 toneladas de carga. Circulan sólo con autorización de PROVÍAS NACIONAL y hasta un máximo de 50 vehículos por día. Prohibida la circulación de estos vehículos. Vehículos especiales y vehículos que transportan mercancía especial con más de 4 metros de ancho o con más de 60 toneladas de carga. Circulan sólo con autorización de PROVÍAS NACIONAL y hasta un máximo de 1 vehículo por día. Prohibida la circulación de estos vehículos. Combinaciones vehiculares especiales (bitrenes) No circulan 1.2 Excepcionalmente, por razones debidamente justifi cadas, o de interés nacional, PROVÍAS NACIONAL podrá autorizar la circulación de los vehículos que se restringen en el numeral 1.1 de la presente Resolución. En estos supuestos, PROVÍAS NACIONAL comunicará previamente a la SUTRAN la relación detallada de las autorizaciones emitidas. Artículo 2.- Cumplimiento de la restricción 2.1 El grupo de trabajo multisectorial de naturaleza temporal, denominado “Unidad Táctica de Atención de Emergencias en la Carretera Central”, será el encargado de coordinar la ejecución de la presente medida, en el marco de lo señalado en la Resolución Suprema Nº 240 2017-PCM. 2.2 La Policía Nacional del Perú estará a cargo de las acciones de control en la Ruta Nacional PE-22 (Carretera Central), a fi n de detectar toda infracción de tránsito y/o conducta indebida derivada del no acatamiento o resistencia a cumplir lo dispuesto en el presente dispositivo legal, en coordinación con la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN. Artículo 3.- Difusión La Ofi cina de Imagen Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, la Policía Nacional del Perú y la Comisión Multisectorial de Seguridad Vial, en el marco de sus competencias, realizarán las acciones de difusión para el cumplimiento de la presente Resolución. Artículo 4.- Publicación Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario ofi cial “El Peruano”, y en los portales web institucionales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), de PROVÍAS NACIONAL (www.pvn.gob.pe) y de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías SUTRAN (www.sutran.gob.pe). Artículo 5.- Remisión Remitir la presente Resolución Directoral a la Policía Nacional del Perú, a PROVÍAS NACIONAL, a SUTRAN, al Grupo de Trabajo Multisectorial “Unidad Táctica de Atención de Emergencias en la Carretera Central” y a la Comisión Multisectorial de Seguridad Vial. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO HUGO CERNA CHORRES Director General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal 1839385-1 VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA y modificatoria DECRETO SUPREMO Nº 031-2019-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA utente Barra 35NORMAS LEGALESSábado 21 de diciembre de 2019 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, conforme el artículo 4 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento–MVCS, el citado Ministerio tiene como fi nalidad normar y promover el ordenamiento, mejoramiento, protección e integración de los centros poblados, urbanos y rurales, como sistema sostenible en el territorio nacional; y, entre otros, promueve el desarrollo del mercado inmobiliario, la inversión en infraestructura; Que, el artículo 5 de la citada Ley señala que es competencia del MVCS, entre otras, las materias de Bienes Estatales; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 de su artículo 9, que establece como funciones exclusivas, normar, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas nacionales sobre administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Bienes Estatales; Que, de conformidad con el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA, en adelante TUO de la Ley N° 29151, se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales, como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus niveles de Gobierno Nacional, regional y local, a fi n de lograr una administración ordenada, simplifi cada y efi ciente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales–SBN, como ente rector; Que, el literal a) del numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley N° 29151 establece que la SBN tiene entre sus funciones, proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales, priorizando la modernización de la gestión del Estado y el proceso de descentralización; Que, el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en adelante la Ley, regula un procedimiento simplifi cado para constituir el derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal que sean requeridos para el desarrollo de proyectos de inversión; Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA, modifi cado por el Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA, en adelante el Reglamento, establece, entre otros, que en el marco de la Ley puede constituirse el derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de dominio privado o dominio público estatal, con excepción de los supuestos contemplados en el numeral 4.2 de ese mismo artículo; asimismo, el citado numeral dispone que en el caso de los bienes de dominio público hidráulico, se requiere de la opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua – ANA, respecto a si dichos bienes se encuentran o no dentro de la exclusión establecida en el numeral 4.2 del Reglamento; y, en el caso de los terrenos eriazos que recaen sobre áreas identifi cadas como zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, puede otorgarse el derecho de servidumbre siempre que se cuente con la opinión técnica previa favorable vinculante del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado–SERNANP; Que, el literal d) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento señala que la Ley y el Reglamento no son de aplicación para las tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección; Que, el artículo 9 del Reglamento establece el procedimiento para la evaluación de la solicitud y para que la SBN efectúe el diagnóstico técnico–legal para la entrega provisional del terreno requerido; Que, el artículo 62 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, dispone, entre otros, que las autoridades competentes para otorgar derechos sobre otros recursos naturales y no renovables, solicitan opinión previa al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR, siempre que las superfi cies a otorgar puedan afectar los recursos forestales y de fauna silvestre; Que, desde la vigencia de la modifi cación del Reglamento, aprobada por el Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA, la SBN en la evaluación de las solicitudes para la constitución del derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal que comprenden “tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección” ha advertido que dicha expresión es imprecisa, debido a que la normativa vigente sobre la materia no determina cuál es su alcance, lo que difi culta la elaboración del diagnóstico técnico legal; Que, ante esta situación, el SERFOR como ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre y autoridad técnico–normativa a nivel nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sustenta y propone la modifi cación del Reglamento debido a que las “tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección” no representan un criterio de protección en materia forestal y de fauna silvestre, por lo que ha identifi cado coberturas o unidades de ordenamiento forestal que cuentan con condiciones especiales para su uso siendo factible su georreferenciación, debiendo considerarse en el Reglamento, a efectos que permitan viabilizar el procedimiento de otorgamiento de servidumbres en terrenos eriazos de propiedad estatal, en concordancia con la referida Ley, sus Reglamentos y el marco normativo que cautela el Patrimonio Forestal de la Nación; Que, en ese sentido es necesario incorporar un último párrafo al numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento que disponga que puede otorgarse el derecho de servidumbre en terrenos eriazos que recaigan sobre los ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores, bosques de producción permanentes, declarados como tales e incorporado(s) en el Catastro Forestal, siempre que se cuente con la opinión previa del SERFOR, no siendo exigible la misma cuando la mencionada entidad se haya pronunciado favorablemente sobre el instrumento de gestión ambiental, de conformidad con el literal d) del artículo 62 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre; sin embargo, de no contar con la opinión favorable del SERFOR, la servidumbre debe tramitarse conforme a las disposiciones sobre la materia; Que, como consecuencia de la propuesta de modifi cación del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento, se debe incorporar en el literal b) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento el requerimiento de la opinión correspondiente de la entidad competente en caso que se identifi que que el terreno comprende ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores, bosques de producción permanente, declarados como tales e incorporado(s) en el Catastro Forestal; y, al no estar defi nidas en la normativa sobre materia forestal y de fauna silvestre las “tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección”, se debe excluir del procedimiento simplifi cado de otorgamiento de servidumbre, por lo que corresponde derogar el literal d) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento; Que, en atención a los considerandos precedentes y con la finalidad de optimizar y agilizar el procedimiento de constitución de servidumbres sobre terrenos eriazos de propiedad estatal, es necesario efectuar modificaciones al Reglamento, considerando lo opinado por el SERFOR como entidad competente en materia de recursos forestales y de fauna silvestre que forman parte del Patrimonio forestal y de Fauna Silvestre de la Nación, a efectos que su aplicación garantice un mejor aprovechamiento de los bienes estatales a través de la ejecución de proyectos de inversión; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y modifi catorias; la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, modifi cado por el Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible y el Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, aprobado por 36 NORMAS LEGALES Sábado 21 de diciembre de 2019 / El Peruano Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA modifi cado por el Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA; DECRETA: Artículo 1.- Incorporación de párrafo al numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA modifi cado por Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA Incorpórase un cuarto párrafo al numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA modifi cado por Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA, en los términos siguientes: “Artículo 4.- Ámbito de aplicación 4.1 (…) (…) En caso de los terrenos eriazos que recaen sobre ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores, bosques de producción permanente, declarados como tales e incorporados en el Catastro Forestal, puede otorgarse el derecho de servidumbre siempre que se cuente con la opinión previa del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre–SERFOR. De no contar con opinión favorable del SERFOR, la servidumbre se tramita conforme a las disposiciones sobre la materia”. Artículo 2.- Modifi cación del artículo 9 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA modifi cado por Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA Modifícase el literal b) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA modifi cado por el Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA, en los términos siguientes: “Artículo 9.- Evaluación de la solicitud y diagnóstico técnico – legal para la entrega provisional del terreno requerido 9.1 (…) (…) b) Solicita información a entidades públicas y privadas que le permita determinar la situación físico– legal del terreno requerido. En caso que se identifi que que el terreno comprende zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, o bienes de dominio público no excluidos por el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento, o ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores, bosques de producción permanente, declarados como tales e incorporados en el Catastro Forestal, solicita además la opinión correspondiente de la entidad competente. En los citados casos, la SBN otorga el plazo de siete (7) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notifi cación, para que se dé respuesta a lo solicitado. (…)”. Artículo 3.- Incorporación de Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA, modifi cado por Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA “Quinta.- De la opinión del SERFOR No resulta exigible la opinión del SERFOR, consignada en el cuarto párrafo del numeral 4.1 del artículo 4, en caso se cuente con su opinión técnica favorable sobre el instrumento de gestión ambiental, de conformidad con el marco legal vigente. El reconocimiento o establecimiento de ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores o bosques de producción permanente, con posterioridad al otorgamiento de la certifi cación ambiental, no impide el otorgamiento de la servidumbre, en cuyo caso es de aplicación la normativa que corresponda”. Artículo 4.- Derogación del literal d) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA, modifi cado por Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA. Derógase el literal d) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA modificado por el Decreto Supremo N° 015-2019-VIVIENDA. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Aplicación a procedimientos en trámite Los procedimientos de constitución de servidumbre que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se adecúan a sus disposiciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República RODOLFO YAÑEZ WENDORFF Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1839593-2 Disponen publicar proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 415-2019-VIVIENDA Lima, 20 de diciembre del 2019 VISTOS, el Informe N° 381-2019-VIVIENDA/ VMVU-DGPRVU de la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; el Informe N° 00391-2019-MINAM/SG/OGAJ del Ministerio del Ambiente; el Informe N° 2150-2019-MTC/08 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Informe

Decreto Supremo Nº 031-2019-VIVIENDA ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA, que reglamenta parcialmente la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible · Nelum