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Laws of Peru

Decreto Supremo Nº 024-2001-PE ─ Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa

Made 2001-06-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, access right, fishery management and conservation, equipment, fishing vessel, marine fishes, aquatic animals

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  1. DECRETO SUPREMO Nº 024-2001-PE Aprueban Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley Nº 25977, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el Artículo 11 de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesquería, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales y que, de acuerdo al Artículo 12, el ámbito de aplicación de los sistemas de ordenamiento, podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población; Que el Artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen por finalidad establecer principios, normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deben ser administrados como unidades diferenciadas; Que por Resolución Ministerial Nº 780-97-PE de 2 de diciembre de 1997, se aprobó el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca para embarcaciones pesqueras para la extracción de los recursos jurel y caballa mediante la modalidad de pesca de arrastre de media agua y con capacidad de bodega no mayor de seiscientos metros cúbicos (600 m3) con destino al consumo humano directo; Que mediante Resolución Ministerial Nº 815-97-PE de 19 de diciembre de 1997, se aprobó el Reglamento para la operación de embarcaciones cerqueras con autorización de incremento de flota y/o permiso de pesca para la extracción de jurel y caballa Que por Resolución Ministerial Nº 438-98-PE de 10 de setiembre de 1998, se estableció las medidas de ordenamiento pesquero para acceder a la pesquería de los recursos jurel (Trachurus picturatus murphy o trachurus murphy) y caballa (Scomber japonicus peruanus); que serán aplicables a las autorizaciones de incremento de flota, permisos de pesca y licencias de procesamiento, mediante el empleo de embarcaciones pesqueras con la modalidad de arrastre-factoría; Que la Primera de las Disposiciones Finales del Reglamento de la Ley General de Pesca, dispone que el Ministerio de Pesquería procederá a revisar la normatividad del sector a fin de iniciar su simplificación, por lo que se considera necesario contar con una norma legal que unifique el proceso de administración de la pesquería de los recursos jurel y caballa; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, que consta de diez (10) Artículos y dos (2) Disposiciones Transitorias y Complementarias, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Deróguese las Resoluciones Ministeriales Nºs. 482-94-PE, 488-94 PE, 211-96-PE, 574-96-PE, 780-97-PE, 815-97-PE, 438-98-PE, 439-98-PE, 472-98-PE, 473-98-PE, 192-99-PE, 030-2001-PE y demás normas modificatorias y complementarias. Artículo 30.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería. Dado en la Casa de Gobierno a los once días del mes de junio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO PESQUERO DE JUREL Y CABALLA Artículo 1.- OBJETIVOS DEL ORDENAMIENTO 1.1 Promover la explotación racional de los recursos jurel y caballa, conforme a los postulados del Código de Conducta para la Pesca Responsable, la preservación de los ecosistemas y de la diversidad biológica. 1.2 Establecer las medidas de ordenamiento pesquero para acceder a la actividad extractiva de los recursos jurel y caballa, las mismas que son de aplicación a las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca a embarcaciones cerqueras, de arrastre de media agua y arrastre-factoría, así como para la obtención de las correspondientes licencias de operación de las plantas de procesamiento a bordo. 1.3 Contribuir a la diversificación pesquera y al desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos. Artículo 2.- AMBITO DE APLICACION El presente Reglamento se aplica a: a.- Las personas naturales y jurídicas que soliciten acceso a la actividad pesquera extractiva y/o de procesamiento a bordo de los recursos hidrobiológicos jurel y caballa. b.- Los armadores pesqueros que operan embarcaciones cerqueras, de arrastre de media agua y arrastre-factoría para la extracción de los recursos jurel y caballa. c.- Las actividades de extracción, recepción, desembarque y procesamiento a bordo de los recursos jurel y caballa. d.- Las personas naturales y jurídicas que soliciten autorización para realizar investigaciones pesqueras mediante pescas exploratorias o experimentales de jurel y caballa. Artículo 3.- INVESTIGACION PESQUERA 3.1 Las investigaciones deberán orientarse a profundizar los conocimientos biológicos pesqueros de los recursos jurel y caballa, con la finalidad de optimizar la ordenación pesquera y la normatividad de la pesquería. 3.2 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE reforzará sus investigaciones sobre los aspectos biológicos, áreas y épocas de reproducción, tallas y edad de los recursos; así como al conocimiento de los stocks disponibles, renovación de existencias, efectos de la pesca y la influencia de las variaciones oceanográficas en las poblaciones explotadas. 3.3 El financiamiento de las investigaciones a que se refieren los párrafos precedentes, se regirá por lo establecido en el Artículo 27 del Reglamento de la Ley General de Pesca y podrá provenir de las fuentes que se especifican en los Artículos 17 y 18 de dicha Ley, así como de otras que se obtengan. 3.4 La investigación pesquera realizada mediante las pescas exploratorias o experimentales señaladas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, deberá contar con la opinión previa del IMARPE, en lo referido a los programas de trabajo, así como a los objetivos y metodología que se aplicarán en la investigación. Dicha investigación requiere de autorización del Ministerio de Pesquería. Durante la ejecución de pescas exploratorias o experimentales participarán representantes del IMARPE o de otra entidad nacional designada. 3.5 El IMARPE deberá difundir a través de los mecanismos correspondientes los resultados de las investigaciones científicas sobre los recursos jurel y caballa, para la aplicación en las medidas de ordenamiento, así como para la utilización de dicha información por las empresas pesqueras para el desarrollo de esta pesquería. Artículo 4.- DEL REGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO 4.1 El acceso a la actividad extractiva de los recursos jurel y caballa está constituido por las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca. El procesamiento a bordo de dichos recursos requiere de licencia de operación. 4.2 La autorización de incremento de flota procederá en los siguientes casos: 4.2.1 Para embarcaciones pesqueras arrastreras de media agua, cuyo sistema de preservación a bordo garantice la buena calidad de la materia prima y tengan una capacidad de bodega no mayor de setecientos metros cúbicos (700 m3). En la modalidad de arrastre de media agua se encuentran comprendidas las embarcaciones arrastrero congeladoras. 4.2.2 Para embarcaciones pesqueras de arrastre-factoría con redes de media agua, las mismas que no podrán tener más de 75 toneladas de capacidad de congelado por día. 4.3 El Ministerio de Pesquería no otorgará autorización de incremento de flota y permiso de pesca para la extracción de jurel y caballa a embarcaciones cerqueras de mayor y menor escala, salvo que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente que cuente con permiso de pesca para la extracción de dichos recursos y con el derecho a sustitución respectivo. Asimismo, el Ministerio de Pesquería no otorgará autorizaciones de incremento de flota ni permisos de pesca para la extracción de recursos hidrobiológicos a embarcaciones de madera con sistemas de pesca de arrastre. 4.4 Las embarcaciones pesqueras arrastreras con permiso de pesca para la extracción de merluza podrán acogerse a las disposiciones del presente Reglamento; para cuyo efecto adecuarán sus redes de pesca al arrastre de media agua y deberán solicitar la ampliación del permiso de pesca. 4.5 Las embarcaciones de arrastre-factoría contarán con cualquiera de los siguientes sistemas de tratamiento de residuos a bordo: a) Plantas de harina de residuos de hasta 3 ton./hora, o b) Equipos de trituración de residuos de pescado. Las embarcaciones arrastreras de media agua que congelen pescado entero no requerirán de los sistemas antes indicados. 4.6 Podrán acceder a la extracción de los recursos jurel y caballa en aguas jurisdiccionales peruanas, las embarcaciones cerqueras y de arrastre-factoría de bandera nacional y las embarcaciones de arrastre de media agua de bandera nacional o de bandera extranjera. 4.7 El acceso a la pesquería de jurel y caballa para embarcaciones de bandera extranjera, está condicionado al abastecimiento del producto de la pesca a la industria nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Pesca y se incluye en el párrafo 2.4 del Artículo 2 del Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados aprobado por Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE. 4.8 El Ministerio de Pesquería, mediante Resolución Ministerial, podrá restablecer el otorgamiento de autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca para la explotación de los recursos jurel y caballa con embarcaciones cerqueras que utilicen modernas tecnologías extractivas, siempre que exista evidencia que demuestre la viabilidad de dichas tecnologías y que hayan sido comprobadas con investigaciones realizadas a través de pescas experimentales. Para este efecto, el Ministerio de Pesquería concertará con el sector privado las medidas que se requieran implementar. Artículo 5.- DE LOS DERECHOS DE PESCA 5.1 Los armadores de embarcaciones nacionales efectuarán el pago de los derechos de pesca con conformidad a las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. 5.2 El monto de los derechos de pesca para las embarcaciones arrastreras de media agua de bandera extranjera será de US$ 500.00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto (AN) por períodos de seis (6) meses. Los permisos de pesca podrán ser renovados automáticamente con el pago de los derechos de pesca por un período igual. 5.3 Conforme a lo dispuesto en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley General de Pesca, los derechos de pesca podrán hacerse efectivos hasta en tres (3) armadas. El pago de la 1ra. armada deberá efectuarse antes del inicio de operaciones de pesca. Artículo 6.- CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 6.1 Las embarcaciones cerqueras con permiso de pesca deberán efectuar sus faenas de pesca fuera de las diez (10) millas de la costa, desde el extremo norte hasta el extremo sur del dominio marítimo peruano. 6.2 Las embarcaciones arrastreras de media agua, deberán operar según las zonas que se señalen a continuación: a) Al norte de los 4°00' L.S.: fuera de las cinco (5) millas de la costa; b) Entre los 4º00' L.S. y los 6º00' L.S.: fuera de las 30 millas de la costa; y, c) Al sur de los 6º 00' L.S.: fuera de las diez (10) millas de la costa. Está prohibido realizar actividades extractivas en el área comprendida al sur de los 9º00' L.S. hasta los 11º 00' L.S. a profundidades menores de 200 metros. 6.3 Las embarcaciones de arrastre-factoría con redes de media agua realizarán sus faenas de pesca a partir de las treinta (30) millas de la línea de costa y a profundidades mayores de 200 metros, estando prohibidas de realizar actividades extractivas al norte de los 6º00' L.S.. 6.4 Las embarcaciones arrastreras y de arrastre-factoría están prohibidas de realizar actividades extractivas en el área circundante a las Islas Lobos de Tierra y Lobos de Afuera, determinada por el radio de ocho (8) millas náuticas medidas desde el faro. 6.5 El tamaño mínimo de malla de las redes será: a) Red de cerco : 38 mm. (1 1/2 pulgadas) b) Red de arrastre de media agua : 76 mm. (3 pulgadas) en el copo. Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo serán mayores a los establecido en el presente numeral. 6.6 Está prohibido el empleo de forros, doble malla, sobrecopo, refuerzos y otros que reduzcan la selectividad de las redes de arrastre de media agua, aunque tengan la misma longitud de malla. 6.7 Está prohibida la extracción, recepción, procesamiento y comercialización de ejemplares juveniles de jurel y caballa con tallas inferiores a 31 cm. y 32 cm. de longitud total, respectivamente, permitiéndose una tolerancia máxima de 30% para cada recurso, en el número de ejemplares juveniles como captura incidental. 6.8 De acuerdo al arte de pesca, se establece una tolerancia máxima de captura incidental de sardina en: a) Redes de cerco : 10% en número de ejemplares b) Redes de arrastre de media agua : 20 % en número de ejemplares. 6.9 Las embarcaciones con sistema de pesca de arrastre deberán efectuar sus operaciones de pesca en las columnas de agua no asociada al fondo marino, estando prohibidas a efectuar arrastre de fondo. Se establece una tolerancia máxima del 5% en el número de ejemplares como captura incidental de la merluza. 6.10 Las embarcaciones comprendidas en el Artículo 2 están prohibidas de extraer recursos plenamente explotados, salvo las excepciones previstas en los párrafos 6.8 y 6.9. 6.11 Las embarcaciones pesqueras de arrastre-factoría están prohibidas de realizar lances cuyos volúmenes de captura excedan la capacidad horaria instalada de procesamiento a bordo, debiendo controlar estos volúmenes con el tiempo de arrastre, los registros obtenidos por los equipos electrónicos y los diseños de la red de arrastre de media agua. 6.12 Está prohibido arrojar al mar los recursos hidrobiológicos capturados en las faenas de pesca de los recursos jurel y caballa. 6.13 Las embarcaciones comprendidas en el Artículo 2 que cuenten con el respectivo permiso de pesca otorgado a embarcaciones para la extracción de jurel y caballa, podrán operar en la zona de alta mar adyacente a nuestro mar jurisdiccional teniendo en cuenta que las variaciones bio-oceanográficas tienen incidencia en la distribución de dichos recursos. En estos casos la captura realizada será considerada como producto peruano. 6.14 Constituye obligación de los armadores de embarcaciones pesqueras de arrastre de media agua y de arrastre-factoría, desembarcar los productos de la pesca en puertos peruanos. Artículo 7.- DEL MANIPULEO, PRESERVACION Y PROCESAMIENTO 7.1 Las embarcaciones cerqueras y de arrastre de media agua deberán contar con sistemas RSW u otros sistemas o medios de preservación a bordo que garanticen la buena calidad de la materia prima. 7.2 Las embarcaciones de arrastre-factoría deberán contar a bordo con instalaciones operativas para el procesamiento, congelación y almacenamiento de productos congelados y para el procesamiento de residuos de productos hidrobiológicos, cuyo adecuado funcionamiento es obligatorio durante las operaciones de pesca. 7.3 Las plantas de procesamiento y las bodegas de conservación de las embarcaciones de arrastre-factoría deberán cumplir con las condiciones de seguridad e higiene industrial aplicables a esta actividad. 7.4 Las embarcaciones cerqueras destinarán el producto de la pesca al consumo humano directo y/o indirecto, conforme se establezca en el correspondiente permiso de pesca. Artículo 8.- DEL SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA 8.1 Las embarcaciones con permiso de pesca al amparo del numeral 4.8 deberán comunicar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería, con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas, la fecha en la que se realizará el desembarque lugar, volumen aproximado de jurel y caballa a desembarcar y la empresa que recibirá la materia prima. Los establecimientos industriales pesqueros que reciban dichos recursos informarán a la mencionada Dirección Nacional el volumen total recibido, diferenciado por especies. 8.2 Los establecimientos industriales pesqueros sólo podrán recibir jurel y caballa de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca para dichos recursos, conforme a los listados que publica el Ministerio de Pesquería. 8.3 Las embarcaciones de arrastre-factoría y las que operen bajo la modalidad de pesca experimental o exploratoria están obligadas a llevar a bordo un técnico científico del IMARPE. Los armadores deberán brindar acomodación a bordo a dicho representante y sufragar una asignación por día de embarque. 8.4 Cuando sea requerido, las embarcaciones cerqueras y las de arrastre de media agua, deberán llevar a bordo un técnico científico del IMARPE o un inspector acreditado del Ministerio de Pesquería. 8.5 Las empresas armadoras e industriales dedicadas a la actividad pesquera de los recursos jurel y caballa están obligadas a proporcionar al personal de IMARPE, información técnico-científica y brindar las facilidades del caso a los inspectores del Ministerio de Pesquería para la toma de información técnica-estadística requerida para los fines de investigación, seguimiento y control, de acuerdo a sus funciones y competencias. Asimismo, facilitarán el embarque del personal autorizado en sus embarcaciones y el acceso a las instalaciones de desembarque o procesamiento para la toma o adquisición de muestras, datos y verificación relativa a la pesca, recepción de materia prima y producción. 8.6 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, llevará un control de las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca otorgados a embarcaciones para la extracción de jurel y caballa, con relación a su vigencia, monto de los derechos de pesca abonados y demás especificaciones que el Ministerio de Pesquería considere necesario. 8.7 La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, en cuyo ámbito se efectúen actividades extractivas y de procesamiento de jurel y caballa, realizarán las acciones de seguimiento, control y vigilancia, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás normas legales vigentes. Dicho sistema de control incluirá las coordinaciones interinstitucionales que sean necesarias. 8.8 Los armadores están obligados a instalar a bordo de las embarcaciones cerqueras, de arrastre de media agua y arrastre-factoría, con permiso de pesca para la extracción de jurel y caballa, el Sistema de Seguimiento Satelital que establezca el Ministerio de Pesquería. Artículo 9.- DE LAS SANCIONES 9.1 Los armadores y establecimientos industriales pesqueros que desarrollen actividades pesqueras de los recursos jurel y caballa, que incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento, serán sancionados conforme al ordenamiento legal pesquero vigente. 9.2 En el caso de los armadores de embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca para jurel y caballa y extraigan recursos plenamente explotados utilizando artes de pesca no autorizados en su permiso de pesca, serán sancionados por la primera infracción con la suspensión de siete (7) días consecutivos del correspondiente permiso de pesca. Por la segunda infracción se duplicará la referida suspensión y la tercera infracción dará lugar a la caducidad del permiso de pesca. 9.3 Los establecimientos industriales pesqueros que reciban recursos hidrobiológicos de embarcaciones pesqueras que no cuenten con permiso de pesca o que estén incursas en el párrafo precedente, serán sancionados por la primera infracción con la suspensión de siete (7) días consecutivos de la correspondiente licencia de operación. Por la segunda infracción se duplicará la referida suspensión y la tercera infracción dará lugar a la caducidad de la licencia de operación. 9.4 El incumplimiento del pago de los derechos de pesca en el plazo y condiciones fijadas anteriormente, será causal de la caducidad de pleno derecho del permiso de pesca. Artículo 10.- DE LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 119.2 del Artículo 119 del Reglamento de la Ley General de Pesca, los armadores de embarcaciones arrastreras o de arrastre factoría de bandera nacional que accedan a la pesquería de jurel y caballa, podrán celebrar con el Ministerio de Pesquería, convenios de estabilidad jurídica por un plazo no mayor a diez (10) años, para garantizar las disposiciones contenidas en el párrafo 5.1 del Artículo 5 de este Reglamento. La suscripción de dichos convenios no limita la facultad de la administración para dictar disposiciones posteriores en razón de medidas de carácter biológico o ambiental, de aplicación a los armadores que hayan suscrito convenio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 119 antes citado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS 1. El Ministerio de Pesquería teniendo en cuenta las condiciones biológicas y oceanográficas podrá autorizar temporalmente la extracción de recursos con tallas diferentes a las establecidas en el párrafo 6.7 y fijará una tolerancia máxima distinta de ejemplares juveniles como captura incidental. Estos criterios podrán adecuarse en razón de los reportes de las capturas por zona de pesca, así como de los resultados de la evaluación de los recursos que efectúa el IMARPE. 2. El Ministerio de Pesquería con base a evidencias científicas disponibles sobre la abundancia del jurel y caballa podrá autorizar mediante norma de carácter general la extracción de dichos recursos a la flota cerquera de mayor escala, que cuente con permisos de pesca vigente para recursos plenamente explotados. 3. Las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca otorgados por el Ministerio de Pesquería para la construcción y operación de embarcaciones de arrastre de media agua para jurel y caballa, caducarán de pleno derecho, sin que sea necesaria la comunicación al armador, si se incumple con la construcción de una embarcación arrastrera o se varíe el arte de pesca autorizado.

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