Decreto Supremo Nº 023-2015-EM ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 051-1993-EM, Reglamento de normas para la refinación y procesamiento de hidrocarburos
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Energy, Mineral resources
- Keywords
- energy conservation/energy production, oil, natural gas, environmental standards, standards, protection of environment, mining, pollution control, processing/handling
- Categories
- energy
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Normas Legales del 18.07.2015 14 Artículo 4.- Del refrendo mecanismo de recepción de los bienes de acuerdo al plan El presente decreto supremo es refrendado por la de distribución; Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y por el Ministro Que, el artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 058-2011, de Economía y Finanzas. modificado por la Ley N° 30264, señala que la acreditación de los Comités de Recepción será formalizada por el Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete Ministerio demandante o el INDECI, mediante Resolución días del mes de julio del año dos mil quince. Ministerial o Resolución del Titular de la entidad que deberá ser publicada en el portal institucional del Ministerio OLLANTA HUMALA TASSO demandante y del INDECI, según corresponda; Presidente de la República Que, con Memorando N° 824-2015/MINEDU/VMGP/ DIGEBR-DEI, la Directora de Educación Inicial, de la PAOLA BUSTAMANTE SUÁREZ Dirección General de Educación Básica Regular, señala que Ministra de Desarrollo e Inclusión Social se ha visto por conveniente acreditar como representantes de los Comités de Recepción ante el Núcleo Ejecutor de ALONSO SEGURA VASI Compra de Kits de Educación Inicial para la atención a Ministro de Economía y Finanzas niños de 0 a 2 años, al Jefe de Abastecimiento y al Jefe de Almacén de las Unidades de Gestión Educativa Local 1264951-2 detalladas en el referido Memorando; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificada por la Ley N° 26510; el Decreto de Urgencia EDUCACION N° 058-2011 y sus modificatorias; la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto para el Sector Público para el Año Fiscal 2013, Acreditan a los Comités de Recepción de los modificada por la Ley N° 30056; el Decreto de Urgencia N° 002-2014; y, el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU Kits de Educación Inicial para la atención a que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones niños de 0 a 2 años del Ministerio de Educación; RESOLUCIÓN MINISTERIAL SE RESUELVE: Nº 345-2015-MINEDU Artículo 1.- Acreditar a los Comités de Recepción Lima, 17 de julio de 2015 de los Kits de Educación Inicial para la atención a niños de 0 a 2 años, que estarán conformados por el Jefe de Vistos, el Memorando N° 824-2015/MINEDU/VMGP/ Abastecimiento y el Jefe de Almacén de las Unidades DIGEBR-DEI; y, de Gestión Educativa Local, cuya relación se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente CONSIDERANDO: resolución, en el Marco del Decreto de Urgencia N° 058- 2011. Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 058-2011, Artículo 2.- En el caso que alguna de las referidas que dicta medidas urgentes y extraordinarias en materia Unidades de Gestión Educativa Local sólo cuente con económica y financiera para mantener y promover el una persona que realice las labores de Jefe de Almacén dinamismo de la economía nacional, se autoriza de y Jefe de Abastecimiento simultáneamente, actuará como manera excepcional al Ministerio de la Mujer y Desarrollo segundo integrante del referido Comité de Recepción el Social, mediante el Fondo de Cooperación para el Especialista de Educación Inicial de la respectiva Unidad Desarrollo Social – FONCODES, a gestionar a través de Gestión Educativa Local, el cual será acreditado por el de la modalidad de Núcleo Ejecutor, las adquisiciones a Director de la misma. las micro y pequeñas empresas de uniformes, calzado, Artículo 3.- Remitir copia de la presente resolución chompas y buzos para escolares y su distribución en al Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social – zonas de pobreza y pobreza extrema a nivel nacional; FONCODES y a las Direcciones Regionales de Educación Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la respectivas. Ley N° 29792, Ley de creación del Ministerio de Desarrollo Artículo 4.- Disponer que la Oficina General de e Inclusión Social, dispone la adscripción, entre otros, del Asesoría Jurídica publique la presente Resolución FONCODES al referido Ministerio; Ministerial y su Anexo, en el Sistema de Información Que, la Trigésima Segunda Disposición Jurídica de Educación – SIJE, ubicado en el Portal Complementaria Final de la Ley N° 29951, Ley de Institucional del Ministerio de Educación (www.minedu. Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente modificada por las Leyes N°s 30056 y 30264, amplió la Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”. vigencia del capítulo I del Decreto de Urgencia Nº 058- 2011, hasta el 31 de diciembre de 2016, a efecto de Regístrese, comuníquese y publíquese. continuar con la contratación y distribución de bienes a través de la modalidad de núcleos ejecutores; JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ Que, mediante el numeral 13.1 del artículo 13 del Ministro de Educación Decreto de Urgencia N° 002-2014, que dicta medidas extraordinarias y urgentes adicionales en materia 1264893-1 económica y financiera para estimular la economía nacional, se autoriza al Ministerio de Educación a adquirir, entre otro, kits de educación inicial para la atención ENERGIA Y MINAS de niños de 0 a 2 años, mediante los procedimientos y mecanismos dispuestos por el Capítulo I del Decreto de Urgencia Nº 058-2011, para lo cual el numeral 13.2 Modifican el Reglamento de Normas dispone que se incluya en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N° 058-2011 y de sus normas para la Refinación y Procesamiento de complementarias y modificatorias la adquisición de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto referidos bienes, autorizando además, y únicamente para Supremo Nº 051-93-EM los fines señalados, al Ministerio de Educación a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a DECRETO SUPREMO favor del FONCODES del pliego Ministerio de Desarrollo Nº 023-2015-EM e Inclusión Social, las que se aprueban mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Finanzas, y los Ministros de Educación y de Desarrollo e Inclusión Social, a propuesta del Ministro de Educación; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 058-2011, modificado por la Que, mediante el Reglamento de Normas para la Ley N° 30264, los Ministerios demandantes y el Instituto Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado Nacional de Defensa Civil - INDECI, según corresponda, por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, se estableció en coordinación con el FONCODES establecerán el disposiciones para el diseño, construcción, operación y
Normas Legales del 18.07.2015 15 mantenimiento de Refinerías y Plantas de Procesamiento Artículo 2.- Modificación del artículo 23 del de Hidrocarburos; Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la 93-EM Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado Modificar el artículo 23 del Reglamento de Normas mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, señala para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, al siguiente texto: así como de dictar las demás normas pertinentes; siendo el Ministerio de Energía y Minas y el Organismo Supervisor “Artículo 23.- Las Refinerías y Plantas de de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN los Procesamiento de Hidrocarburos deberán ser diseñadas encargados de velar por el cumplimiento de la referida Ley; y construidas de manera que el nivel de ruido combinado Que, mediante la Ley Nº 30130, se declaró de de las Instalaciones existentes y los nuevos equipos, no necesidad pública e interés nacional la prioritaria ejecución sobrepase lo siguiente: del Proyecto de Modernización de la Refinería de Talara – PMRT, para asegurar la preservación de la calidad del a) Los valores establecidos en el Reglamento de aire y la salud pública, y adoptar medidas para fortalecer el Estándares Nacionales de Calidad Ambiental (ECA) para Gobierno Corporativo de PETROPERÚ S.A.; Ruido, en los linderos de propiedad de la instalación. Que, mediante el artículo 3 del Reglamento de la Ley b) Niveles permisibles al ruido referido a la exposición Nº 30130, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014- ocupacional según normativa vigente en el Perú o en su EM, se dispuso que el Ministerio de Energía y Minas, defecto el estándar OSHA 1910.95.” en coordinación con el OSINERGMIN y las autoridades competentes, inicie un proceso de actualización de los Artículo 3.- Modificación del artículo 25 del reglamentos vigentes en el Subsector Hidrocarburos a Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- fin de incorporar los códigos y estándares generalmente 93-EM aceptados y en uso por la industria internacional de Modificar el artículo 25 del Reglamento de Normas Hidrocarburos, así como otras modificaciones que resulten para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, pertinentes; aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo Que, conforme a lo establecido en el artículo al siguiente texto: 6 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto “Artículo 25.- La disposición de Planta (layout) de las Supremo Nº 051-93-EM, corresponde al Ministerio de Refinerías y Plantas de Procesamiento, deberá realizarse, Energía y Minas dictar normas complementarias para tomando en consideración los criterios de prevención mantener actualizado el mencionado cuerpo normativo, y y lucha contraincendio, así como de la operabilidad y en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley mantenimiento con seguridad de los equipos, dispuestos Nº 30130, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014- en las normativas vigentes, o en su defecto, por lo indicado EM, resulta necesario actualizar el Reglamento aprobado en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, incorporando los estándares empleados por los licenciantes de los procesos códigos y estándares generalmente aceptados y en uso involucrados. por la industria internacional de Hidrocarburos, así como Las plantas con instalaciones de Gas Natural Licuado otras modificaciones que resulten pertinentes, a fin de deberán cumplir con los criterios de disposición y garantizar la factibilidad de los Proyectos de Inversión espaciamiento establecidos en el Capítulo 2 de la NFPA y atender con prioridad la optimización de la seguridad 59A, así como por otras secciones de la NFPA 59A que durante el diseño, construcción, operación, inspección resulten aplicables.” y mantenimiento de las instalaciones para Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos; Artículo 4.- Modificación del artículo 26 del De conformidad con lo dispuesto por el Texto Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de 93-EM Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº Modificar el artículo 26 del Reglamento de Normas 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo Política del Perú; al siguiente texto:
DECRETA: “Artículo 26.- Las unidades de las Refinerías y Plantas de Procesamiento deberán cumplir con los Artículo 1.- Modificación del artículo 20 del espaciamientos establecidos por lo dispuesto en las Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- normativas vigentes, Tablas del Anexo 1 del presente 93-EM Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Modificar el artículo 20 del Reglamento de Normas Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, y estándares empleados por los licenciantes de los aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo procesos involucrados. al siguiente texto: Para las distancias no contempladas en el párrafo precedente, serán válidas las establecidas en los códigos “Artículo 20.- Las normas y disposiciones del presente o estándares NFPA o API que corresponda.” Reglamento sobre diseño y construcción, regirán tanto para las nuevas Refinerías y Plantas de Procesamiento Artículo 5.- Modificación del artículo 27 del de Hidrocarburos, como para las modificaciones o Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- ampliaciones de las Refinerías y Plantas de Procesamiento 93-EM existentes. Modificar el artículo 27 del Reglamento de Normas Las Refinerías y Plantas de Procesamiento de para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, Hidrocarburos existentes a la fecha de vigencia del aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo presente Reglamento que no cumplan con estas normas al siguiente texto: y disposiciones sobre diseño y construcción podrán continuar operando en su condición actual. “Artículo 27.- En caso de que sea inevitable usar El Responsable del Proyecto deberá custodiar todos espaciamientos menores a los establecidos en el presente los documentos, emitidos durante las diferentes etapas Reglamento, se deberá realizar un Estudio de Riesgos y, del desarrollo del proyecto, que garantizan la correcta de corresponder, compensar el mayor riesgo que implica ejecución de la construcción y pruebas de acuerdo a la esta decisión con medidas adicionales de control que normativa vigente. El OSINERGMIN podrá requerir al reduzcan el riesgo a nivel tolerable.” Responsable del Proyecto la presentación de dichos documentos. Artículo 6.- Modificación del artículo 28 del Las ediciones de los Códigos, Estándares y Prácticas Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- Recomendadas y las ediciones de los Códigos y 93-EM Estándares Equivalentes citados en el presente Título Modificar el artículo 28 del Reglamento de Normas del Reglamento para los nuevos proyectos deberán ser para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, las declaradas por el Responsable del Proyecto para la aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo Ingeniería de Detalle.” al siguiente texto: Normas Legales del 18.07.2015 16 “Artículo 28.- Los recipientes de procesos de las a) Ser diseñados, construidos, inspeccionados y Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos probados de acuerdo con los códigos, estándares y deberán localizarse respecto a la línea de propiedad, vía prácticas recomendadas: API 560 / ISO 13705; API 530 pública y edificaciones cercanas según la Tabla 3 del / ISO 13704; API 531; API 535; ASME B31.1; ASME Anexo 1, o en su defecto, por lo indicado en Códigos y B31.3; ASME Código de calderos y recipientes a presión, Estándares Equivalentes. secciones I, II, IV, VIII y IX; ASTM; AWS D1.1 y/o Códigos Para los casos de instalaciones de Gas Natural y Estándares Equivalentes. Licuado, la localización de equipos de proceso respecto a b) Ser localizados corriente arriba de la dirección del líneas de propiedad deberá cumplir con las disposiciones viento o fuentes potenciales de vapores de hidrocarburos. contenidas en la NFPA 59A.” c) Ser localizados según lo establecido en la Tabla 2 del Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, por Artículo 7.- Modificación del artículo 29 del lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- códigos y estándares empleados por los licenciantes de 93-EM los procesos involucrados. Modificar el artículo 29 del Reglamento de Normas d) Tener el piso pavimentado en una superficie para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, equivalente a su proyección horizontal más un metro de aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo extensión, con pendiente a la poza de recolección de al siguiente texto: aceite (sump). e) Tener un mínimo de una puerta de alivio de “Artículo 29.- La disposición de los equipos dentro sobrepresión, con descarga a áreas libres de circulación Unidades de proceso de las Refinerías y Plantas de del personal.” Procesamiento deberán cumplir con los espaciamientos establecidos en la Tabla 2 del Anexo 1 del presente Artículo 11.- Modificación del artículo 40 del Reglamento, o en su defecto, por lo indicado en Códigos Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- y Estándares Equivalentes o los códigos y estándares 93-EM empleados por los licenciantes de los procesos Modificar el artículo 40 del Reglamento de Normas involucrados. El personal deberá tener por lo menos dos para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, rutas de escape desde cualquier punto de una unidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo salvo en las partes altas de columnas de poco diámetro, al siguiente texto: donde no sea práctico instalar dos escaleras.” “Artículo 40.- Los recipientes a presión deberán: Artículo 8.- Modificación del artículo 30 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- a) Ser diseñados, construidos, inspeccionados y 93-EM probados de acuerdo con el código: ASME, Código de Modificar el artículo 30 del Reglamento de Normas calderos y recipientes a presión, sección VIII, División 1 ó para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, 2, o Códigos y Estándares Equivalentes. aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo b) Ser provistos de conexiones para su drenaje total al siguiente texto: y venteo. c) Ser cuidadosamente inspeccionados durante y “Artículo 30.- En las unidades de proceso, las vías después de su fabricación por inspectores calificados y/o de acceso empleadas para el paso de personas deberán certificados. En especial, el inspector deberá verificar que los tener una altura libre mínima de 2.1 metros, a fin de evitar materiales utilizados en la construcción del recipiente cumplen condiciones inseguras en el tránsito de personas.” con los requisitos del código de diseño, verificar la calidad de la soldadura, verificar que los tratamientos térmicos han Artículo 9.- Modificación del artículo 31 del sido realizados, verificar que los exámenes no destructivos Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- han sido realizados y que los resultados son aceptables, y 93-EM testificar las pruebas hidrostáticas o neumáticas. Modificar el artículo 31 del Reglamento de Normas d) Ser provistos de una placa de acero inoxidable que para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, contenga como mínimo la información requerida en el aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo código de diseño y localizada en un lugar de fácil lectura. al siguiente texto: e) Cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA 59A en los casos de instalaciones de Gas Natural Licuado.” “Artículo 31.- Los cuartos de control deberán cumplir con los espaciamientos establecidos en la Artículo 12.- Modificación del artículo 41 del Tabla 1 del Anexo 1 del presente Reglamento, o en Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares 93-EM Equivalentes o los códigos y estándares empleados Modificar el artículo 41 del Reglamento de Normas por los licenciantes de los procesos involucrados. para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, Además, deberán ser: aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: a) Construidos sin ventanas, con no menos de dos puertas y ser resistentes a explosiones. “Artículo 41.- Las bombas deberán: b) Presurizados y en caso de contar con aire acondicionado con toma de aire, a por lo menos doce a) Ser diseñadas, construidas, inspeccionadas metros (12m.) sobre el nivel del piso, para evitar el ingreso y probadas de acuerdo con los siguientes códigos y de descargas accidentales de Hidrocarburos o gases estándares: tóxicos. c) Localizados en corriente arriba de la dirección del - Para bombas centrífugas, para servicio de viento. hidrocarburos: API 610 o Códigos y Estándares d) Construidos en instalaciones a prueba de explosión, Equivalentes. en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado en - Para bombas de desplazamiento positivo, para áreas de proceso. servicio de hidrocarburos, tales como reciprocantes, de volumen controlado y rotatoria: API 674, API 675, API 676 Sobre el cuarto de control no deberá instalarse equipos o Códigos y Estándares Equivalentes. de proceso, almacenarse Hidrocarburos ni instalarse - Para bombas centrífugas, para servicio diferente de pases de tubería con Hidrocarburos.” hidrocarburos: API 610, ASME B73.1, ISO 5199 o Códigos y Estándares Equivalentes. Artículo 10.- Modificación del artículo 39 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- b) Ser localizadas según lo establecido en la Tabla 1 y 93-EM 2 del Anexo 1 del presente Reglamento, o en su defecto, Modificar el artículo 39 del Reglamento de Normas por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, los códigos y estándares empleados por los licenciantes aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo de los procesos involucrados. al siguiente texto: c) Si las bombas de relevo se usan para protección personal o protección de equipos, ser provistas de un “Artículo 39.- Los hornos a fuego directo deberán: sistema de arranque automático.
Normas Legales del 18.07.2015 17 d) Ser provistas de sellos mecánicos si manipulan “Artículo 46.- Los tanques deberán ser diseñados hidrocarburos. a prueba de sismos, según normativa vigente y e) Ser normalmente accionadas por motores eléctricos. considerando los parámetros sísmicos del Reglamento Las bombas de relevo que operen durante los cortes de Nacional de Edificaciones, o en su defecto, por lo indicado suministro eléctrico deberán ser accionadas a vapor, o en Códigos y Estándares Equivalentes o los códigos y estar alimentadas alternativamente desde otras fuentes estándares empleados por los licenciantes de los procesos de emergencia. Las instalaciones de Gas Natural Licuado involucrados. tendrán bombas de relevo que operen desde el inicio En el caso de tanques de almacenamiento de Gas de los cortes de suministro, las mismas que emplearán Natural Licuado, deberá darse cumplimiento a los combustibles alternativos. requisitos sísmicos contenidos en la NFPA 59A y en el f) Cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA Apéndice Q del estándar API 620.” 59A en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado.” Artículo 17.- Modificación del artículo 47 del Artículo 13.- Modificación del artículo 42 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM 93-EM Modificar el artículo 47 del Reglamento de Normas Modificar el artículo 42 del Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: al siguiente texto: “Artículo 47.- Los calderos deberán ser diseñados, “Artículo 42.- Los compresores deberán: construidos, inspeccionados y probados de acuerdo con los códigos y estándares: ASME, Código de calderos y a) Ser diseñados, construidos, inspeccionados recipientes a presión, Sección I; NFPA 85; AISC; ASME y probados de acuerdo con los siguientes códigos y B31.1 y/o Códigos y Estándares Equivalentes. Los estándares: calderos deberán diseñarse para su operación a su punto de eficiencia óptima. La altura de la chimenea deberá ser - Para compresores centrífugos: API 617 o Códigos y la suficiente para dispersar las emisiones gaseosas de Estándares Equivalentes. acuerdo con los requerimientos del Reglamento para la - Para compresores reciprocantes: API 618 o Códigos Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.” y Estándares Equivalentes. Artículo 18.- Modificación del artículo 51 del b) Si son compresores de más de 150 kW, ser Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- agrupados en un área, debidamente espaciados para 93-EM minimizar la exposición al fuego de equipos adyacentes. Modificar el artículo 51 del Reglamento de Normas c) Tener por lo menos dos vías de acceso para atender para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, emergencias. aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo d) Cumplir con las disposiciones contenidas en la NFPA al siguiente texto: 59A, en el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado.” “Artículo 51.- Los sistemas de tuberías deberán Artículo 14.- Modificación del artículo 44 del ser diseñados, construidos, inspeccionados y probados Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- de acuerdo con los códigos y estándares: ASME 93-EM B31.1; ASME B31.2, ASME B31.3; NFPA o Códigos Modificar el artículo 44 del Reglamento de Normas y Estándares Equivalentes; así como los siguientes para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, requerimientos: aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto: a) Las líneas deberán seguir las rutas más cortas y con menor número posible de accesorios, dejando provisiones “Artículo 44.- Los intercambiadores de calor deberán: para expansión y flexibilidad. b) Dentro de las unidades de proceso y servicios la a) Ser diseñados, construidos, inspeccionados y instalación de los sistemas de tuberías deberán cumplir probados de acuerdo con los códigos y estándares: TEMA, lo establecido en el Anexo 1 del presente Reglamento, o Clase R, Clase B y Clase C; ASME Código de calderos y en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares recipientes a presión, Sección VIII, división 1, Sección II Equivalentes o los códigos y estándares empleados por y Sección IX; API 660 / ISO 16812; API 661; API 662 o los licenciantes de los procesos involucrados. Códigos y Estándares Equivalentes. c) Las líneas que no puedan ir en forma aérea deberán b) Si son provistos de válvulas de bloqueo en el lado ser instaladas sobre durmientes. frío del intercambiador, deberá instalarse una válvula d) Las líneas fuera de las unidades de proceso deberán de seguridad o alivio para prevenir excesiva expansión ser instaladas sobre soportes aéreos o durmientes. térmica. e) Las tuberías deberán ser diseñadas considerando c) Tener suficientes drenajes para mantenimiento. la expansión y contracción térmica para las condiciones d) Ser provistos de una placa de acero inoxidable de arranque, operación, paro y limpieza con vapor, que contenga como mínimo la información requerida evitando excesivas tensiones en las tuberías, válvulas y en el código de diseño y localizada en un lugar de fácil equipos. Se usará normalmente curvas de radio amplio y lectura.” cambios de dirección de tuberías. Las juntas de expansión serán usadas solamente en casos limitados cuando hay Artículo 15.- Modificación del artículo 45 del restricciones de espacio. Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- f) Las válvulas de seguridad de alivio de vapores de 93-EM hidrocarburos de cualquier peso molecular deberán ser Modificar el artículo 45 del Reglamento de Normas conectadas a sistemas cerrados, que incluyan recipientes para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, de separación de líquidos y antorchas de quemado de aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo gases y vapores. Las válvulas de alivio y los sistemas al siguiente texto: cerrados deberán ser seleccionados y diseñados de acuerdo con el API 520 y API 521. “Artículo 45.- El diseño, fabricación, erección y prueba g) Se deberá proveer de un sistema de evacuación de de tanques de almacenamiento deberán ser realizados hidrocarburos líquidos que permita un drenado rápido y de acuerdo con el Reglamento de Seguridad para el seguro. Almacenamiento de Hidrocarburos.” h) Las válvulas de seguridad de alivio de líquidos inflamables o de riesgo deben ser descargadas a sistemas Artículo 16.- Modificación del artículo 46 del cerrados. Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- i) Las tuberías que transporten Gas Natural Licuado 93-EM (incluyendo las líneas de transporte sobre muelles Modificar el artículo 46 del Reglamento de Normas o instalaciones marinas a instalaciones o medios de para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, transporte de carga), cumplirán las disposiciones aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo contenidas en la NFPA 59A que resulten aplicables, así al siguiente texto: como las contenidas en el ASME B31.3.”
Normas Legales del 18.07.2015 18 Artículo 19.- Modificación del artículo 55 del Modificar el artículo 60 del Reglamento de Normas Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, 93-EM aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo Modificar el artículo 55 del Reglamento de Normas al siguiente texto: para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo “Artículo 60.- El diseño de las cimentaciones de al siguiente texto: torres, recipientes y equipos, tanques de almacenamiento, estructuras de acero, soportes de tubería, edificios, así “Sistemas de Instrumentación, Control e como del pavimento y construcciones de concreto, deberá Instrumentados de Seguridad realizarse de acuerdo a lo siguiente: Artículo 55.- La selección, diseño, e instalación a) Reglamento Nacional de Edificaciones del Perú. de instrumentos, sistemas de control y sistemas b) Manual de Carreteras del Ministerio de Transportes instrumentados de seguridad, se deberá realizar, según y Comunicaciones. corresponda, de acuerdo con: ANSI/ISA S5.1, S5.3, c) Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del S71.04, 51.1, 84.00.01; IEC 60529, 61508, 61511, 62061; Ministerio de Transportes y Comunicaciones. API 551, 552, 553, 554, 555, 556 y/o Códigos y Estándares d) Manual de Diseño de Puentes del Ministerio de Equivalentes. Transportes y Comunicaciones. Adicionalmente, los instrumentos y sistemas de control e) Otros Manuales emitidos por entidades de las instalaciones de Gas Natural Licuado deberán gubernamentales competentes. cumplir con los requisitos especificados en la NFPA 59A que resulten aplicables.” Supletoriamente, podrán aplicarse los códigos y estándares siguientes: ACI, incluyendo ACI 318; AISC, Artículo 20.- Modificación del artículo 56 del incluyendo AISC 316, AISC 325, AISC 335, AISC S335- Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 89S1 y AISC 360; IBC; ASCE 7 y ASCE 37; AASHTO; ANSI 93-EM Z97.1; ASTM y/o Códigos y Estándares Equivalentes.” Modificar el artículo 56 del Reglamento de Normas En adición a lo anterior, las instalaciones de Gas para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, Natural Licuado, deberán cumplir con las disposiciones aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo contenidas en la NFPA 59A que resulten aplicables.” al siguiente texto: Artículo 25.- Modificación del artículo 61 del “Artículo 56.- Los sistemas eléctricos deberán ser Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- seleccionados, diseñados e instalados de acuerdo 93-EM con el Código Nacional de Electricidad o los códigos y Modificar el artículo 61 del Reglamento de Normas estándares IEC o NEC, API, ANSI, NEMA, IEEE o Códigos para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, y Estándares Equivalentes. aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo En el caso de instalaciones de Gas Natural Licuado, al siguiente texto: los sistemas eléctricos deberán cumplir con los requisitos contenidos en la NFPA 59A.” “Artículo 61.- Todas las estructuras de soporte de recipientes, hornos, enfriadores de aire, tuberías y otros Artículo 21.- Modificación del artículo 57 del equipos que contengan material inflamable, así como los Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- instrumentos y cables eléctricos que sean vitales durante 93-EM emergencias de incendio, deberán ser recubiertos con Modificar el artículo 57 del Reglamento de Normas material ignifugo, hasta una altura apropiada siguiendo los para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, códigos y estándares: NFPA, API 2218, UL 1709, ASTM aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo y/o Códigos y Estándares Equivalentes.” al siguiente texto: Artículo 26.- Modificación del artículo 62 del “Artículo 57.- Los sistemas eléctricos deberán ser Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- seleccionados, diseñados e instalados de acuerdo a la 93-EM Clasificación de Área para instalaciones eléctricas según Modificar el artículo 62 del Reglamento de Normas el Código Nacional de Electricidad vigente. para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, En su defecto, la Clasificación de Área para instalaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo eléctricas deberá estar de acuerdo con: API 500, API 505, al siguiente texto: NFPA 497 y/o Códigos y Estándares Equivalentes.” “Artículo 62.- Se deberá proveer de aislamiento Artículo 22.- Modificación del artículo 58 del térmico o proteger las partes de las unidades de proceso, Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- tales como equipos, tuberías y recipientes, sometidos a 93-EM temperaturas que representen condiciones inseguras por Modificar el artículo 58 del Reglamento de Normas contacto con el personal.” para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo Artículo 27.- Modificación del artículo 63 del al siguiente texto: Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- 93-EM “Artículo 58.- Los sistemas de conexión a tierra de las Modificar el artículo 63 del Reglamento de Normas instalaciones eléctricas, estructuras y equipos deberán para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, ser diseñados y construidos de acuerdo con el Código aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo Nacional de Electricidad o IEC o NEC, NFPA 77, IEEE 142 al siguiente texto: o Códigos y Estándares Equivalentes.“ “Artículo 63.- Las Refinerías y Plantas de Artículo 23.- Modificación del artículo 59 del Procesamiento de Hidrocarburos deberán ser provistas Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- de instalaciones y equipos para la lucha contra incendio 93-EM acordes con su tamaño, complejidad y características Modificar el artículo 59 del Reglamento de Normas de los productos que manufacturan, de acuerdo con las para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, disposiciones establecidas en el Reglamento de Seguridad aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo para las Actividades de Hidrocarburos. al siguiente texto: Adicionalmente, las instalaciones de Gas Natural Licuado deberán cumplir con lo dispuesto en la NFPA 59A.” “Artículo 59.- Los sistemas de iluminación deberán ser diseñados e instalados de acuerdo con las especificaciones Artículo 28.- Modificación del artículo 67 del del Código Nacional de Electricidad y NFPA 70, NEMA, Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- API 540, IEC y/o Códigos y Estándares Equivalentes.” 93-EM Modificar el artículo 67 del Reglamento de Normas Artículo 24.- Modificación del artículo 60 del para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo 93-EM al siguiente texto:
Normas Legales del 18.07.2015 19 “Artículo 67.- Para el empleo de andamios, se deberán Artículo 86A.- Las actividades de inspección y cumplir los requisitos señalados por: NTP 400.034, ANSI/ mantenimiento de las instalaciones deberán ser realizadas ASSE A10.8, UNE-EN 12810, UNE-EN 12811 y/o Códigos cumpliendo lo establecido en los códigos y estándares de y Estándares Equivalentes.” diseño, construcción, inspección y mantenimiento de las mismas, siguiendo las recomendaciones del fabricante y/o Artículo 29.- Modificación del artículo 86 del licenciatario. Alternativamente, los intervalos de inspección Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- pueden ser establecidos siguiendo lo especificado en 93-EM Prácticas Recomendadas de referencia o propias del Modificar el artículo 86 del Reglamento de Normas Responsable del Proyecto. para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, Para la ejecución de las actividades de inspección y aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo mantenimiento, se debe contar con procedimientos e al siguiente texto: instructivos de inspección y mantenimiento, los cuales serán revisados periódicamente y actualizados según “Inspección y Mantenimiento corresponda. Artículo 86.- Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento Artículo 86B.- Los registros de inspección y son responsables por la inspección y mantenimiento de mantenimiento deberán cumplir con los respectivos sus instalaciones, a fin de desarrollar sus actividades códigos y estándares aplicables o Códigos y Estándares en forma segura, minimizando y/o controlando los Equivalentes, conteniendo como mínimo la siguiente eventuales riesgos que la operación pueda presentar.” información: Artículo 30.- Modificación del artículo 92 del a) Registros sobre diseño y construcción. (Información Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- de la placa, reportes de datos del fabricante - MDRs, datos 93-EM de especificación de diseño, cálculos de diseño, planos de Modificar el artículo 92 del Reglamento de Normas construcción, y cualquier resultado de pruebas y análisis para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, de materiales, entre otros). aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo b) Reportes de inspecciones y mantenimientos al siguiente texto: realizados. Los reportes de inspección deberán documentar la fecha de la próxima inspección programada. “Artículo 92.- El personal encargado de ejecutar los c) Programas de inspección y mantenimiento. trabajos de soldadura y ensayos no destructivos de los d) Análisis de fallas y causas de deterioro, si existieran, mismos, deberá estar calificado y/o certificado de acuerdo como son: erosión, corrosión, efectos de alta temperatura, a la licencia, código o estándar aplicable de diseño, etc. construcción, inspección y/o mantenimiento.” Deberán mantenerse en Planta los dos últimos registros Artículo 31.- Modificación del artículo 93 del referidos a las actividades de inspección y mantenimiento Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- (soldadura, ensayos no destructivos, etc.). 93-EM Artículo 86C.- El personal que realiza las Modificar el artículo 93 del Reglamento de Normas actividades de inspección y mantenimiento (soldadores, para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, examinadores, personal operativo, etc.) deberá estar aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo calificado y/o certificado de acuerdo a la licencia, código al siguiente texto: o estándar aplicable de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento. “Artículo 93.- Los trabajos de soldadura, la La inspección deberá ser realizada por inspectores inspección y ensayos no destructivos de los mismos, autorizados, de acuerdo al código o estándar aplicable de deberán ser realizados cumpliendo los requerimientos diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento.” establecidos en los códigos o estándares aplicables de diseño, construcción, inspección y/o mantenimiento.” Artículo 35.- Incorporación de la definición de “Códigos y Estándares Equivalentes” en el literal B Artículo 32.- Modificación del artículo 94 del del Título IX del Reglamento aprobado por Decreto Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- Supremo Nº 051-93-EM 93-EM Incorpórese la definición de “Códigos y Estándares Modificar el artículo 94 del Reglamento de Normas Equivalentes” en el literal B. Definiciones contenido en el para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, Título IX del Reglamento de Normas para la Refinación aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto al siguiente texto: Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 94.- Las autoridades competentes podrán “Códigos y Estándares Equivalentes.- Códigos y solicitar los registros de pruebas de calificación de estándares de uso habitual en la Industria Internacional soldadores referidos en los códigos o estándares de Hidrocarburos que no se encuentran referenciados en aplicables de diseño, construcción, inspección y/o el presente Reglamento. Para su aplicación se requiere mantenimiento.” aprobación del Ministerio de Energía y Minas previa opinión favorable del OSINERGMIN.” Artículo 33.- Incorporación del artículo 78A en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- Artículo 36.- Incorporación del Anexo 1 en el 93-EM Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 051- Incorpórese el artículo 78A en el Reglamento de Normas 93-EM para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, Incorpórese el Anexo 1 en el Reglamento de Normas aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, de acuerdo para la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, al siguiente texto: aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. “Artículo 78A.- Las instalaciones que se encuentran dentro del alcance de este Reglamento deberán contar Artículo 37.- Adecuación con un Sistema de Gestión de Seguridad de Procesos, el Las Refinerías y Plantas de Procesamiento de mismo que deberá ser elaborado tomando como referencia Hidrocarburos existentes, acorde con su complejidad, lo indicado en el estándar OSHA 1910.119.” y grado de riesgo, presentarán al OSINERGMIN para su aprobación, un programa de adecuación a las Artículo 34.- Incorporación de los artículos 86A, disposiciones establecidas en el presente Decreto 86B y 86C en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo, acompañado de un informe sustentatorio, en el Supremo Nº 051-93-EM que se describa las acciones e inversiones necesarias a Incorpórese los artículos 86A, 86B y 86C en el efectuar, la cual no deberá de exceder de treinta y seis (36) Reglamento de Normas para la Refinación y Procesamiento meses. El plazo de presentación de este programa no será de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051- mayor a doce (12) meses a partir de la fecha de entrada en 93-EM, de acuerdo al siguiente texto: vigencia de la presente norma. Respecto del Sistema de Gestión de Seguridad de los “Inspección y Mantenimiento Procesos señalado en el artículo 78A del presente Reglamento, Normas Legales del 18.07.2015 20 el OSINERGMIN deberá establecer las disposiciones que Segunda.- Las distancias mencionadas en los resulten necesarias para la implementación del referido artículos 37 y 38 del Reglamento de Normas para la artículo, en el plazo de doce (12) meses, contado a partir de la Refinación y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado vigencia del presente Decreto Supremo. por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, referido al contexto “Tanques y Recipientes de almacenamiento”, deberán ser Artículo 38- Vigencia y Refrendo considerados de acuerdo a las normas y disposiciones El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día vigentes, o en su defecto, según lo establecido por los siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano Códigos y Estándares Equivalentes o por los Códigos y y será refrendado por la Ministra de Energía y Minas. Estándares empleados por los licenciantes de los procesos involucrados. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Las distancias mencionadas en los artículos Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete 32, 33 y 34 del Reglamento de Normas para la Refinación días del mes de julio del año dos mil quince. y Procesamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 051-93-EM, deberán cumplir lo establecido OLLANTA HUMALA TASSO en la Tabla 1 del Anexo 1 del presente Reglamento, o Presidente de la República en su defecto, por lo indicado en Códigos y Estándares Equivalentes o los Códigos y Estándares empleados por ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS los licenciantes de los procesos involucrados. Ministra de Energía y Minas ANEXO 1 Tabla 1. Distancia entre unidades de las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos
Centros de control de motores y subestaciones Edificios de servicio eléctricas Áreas de servicios Torres de enfriamiento Edificios de servicio / Centros de control de motores y subestaciones Unidades de proceso de riesgo moderado / / Cuartos de control Edificios de compresores eléctricas Casas de bombas grandes Unidades de proceso de riesgo intermedio Áreas de servicios 15 15 / Torres de enfriamiento 15 15 30 15 Unidades de proceso de alto riesgo Cuartos de control / / / 30 / Tanques de almacenamiento refrigerado de techo de domo Tanques de almacenamiento atmosférico Edificios de compresores 30 30 30 30 30 9
Tanques de almacenamiento a presión Casas de bombas grandes 30 30 30 30 30 9 9 Unidades de proceso de riesgo moderado 30 30 30 30 30 9 9 15 Corredores (racks) de tuberías de carga y descarga Unidades de proceso de riesgo intermedio 61 30 30 30 61 15 15 30 30 Unidades de proceso de riesgo alto 122 61 61 61 91 30 30 61 61 61 Tanques de almacenamiento atmosférico 76 76 76 76 76 76 76 76 91 107 * Antorchas (Flares) Bombas de agua contra incendio Tanques de almacenamiento a presión 107 107 107 107 107 107 107 107 107 107 * *
Tanques de almacenamiento refrigerado de 107 107 107 107 107 107 107 107 107 107 * * * Estaciones contra incendio techo de domo Antorchas (Flares) 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 91 122 122 / Corredores (racks) de tuberías de carga y 61 61 61 61 61 61 61 61 61 91 76 107 107 91 15 descarga Bombas de agua contra incendio 15 15 15 15 15 61 61 61 91 91 107 107 107 91 61 / Estaciones contra incendio 15 15 15 15 15 61 61 61 91 91 107 107 107 91 61 / / Unidad de medida en metros / = No hay requerimientos de distancias * = Distancias establecidas en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos Notas: Riesgo Moderado: Esta categoría incluye procesos, operaciones o materiales que tienen un limitado riesgo de explosión y un moderado riesgo de incendio. Esta clase generalmente involucra reacciones endotérmicas y operaciones no reactivas, tales como destilación, absorción, mezcla y blending de líquidos inflamables. Reacciones exotérmicas con líquidos no inflamables o gases que también se ajustan en este grupo de riesgo. Riesgo Intermedio: Esta categoría incluye procesos, operaciones o materiales que tienen un apreciable riesgo de explosión y un moderado riesgo de incendio. Esta clase generalmente involucra reacciones exotérmicas moderadas. Riesgo Alto: Esta categoría incluye procesos, operaciones o materiales que tienen un alto riesgo de explosión y moderado a alto riesgo de incendio. Esta clase involucra reacciones altamente exotérmicas o potencialmente fugitivas y manipulación de productos altamente riesgosos. La clasificación de riesgo deberá ser determinada en el Estudio de Riesgo, tomando como referencia la guía GAP GUIDELINES 2.5.2, en su última versión, o documento que la sustituya.
Normas Legales del 18.07.2015 21 Tabla 2. Distancia recomendada dentro de unidades de las Refinerías y Plantas de Procesamiento de Hidrocarburos Bombas de riesgo intermedio Compresores Bombas de riesgo alto Reactores de riesgo alto Reactores de riesgo intermedio Compresores 9 Columnas, Acumuladores y Recipientes Reactores de riesgo moderado Bombas de riesgo intermedio 9 1.5 Bombas de riesgo alto 15 1.5 1.5 Reactores de riesgo alto 15 3.0 4.6 7.6 Intercambiador de calor refrigerado con aire Hornos, incineradores, oxidadores Reactores de riesgo intermedio 15 3.0 4.6 7.6 4.6 Tanques de paso Reactores de riesgo moderado 15 3.0 4.6 7.6 4.6 4.6 Columnas, Acumuladores y Recipientes 15 3.0 4.6 15 7.6 7.6 4.6
Intercambiadores de calor Corredores (racks) de tuberías Tanques de paso 30 30 30 30 30 30 30 30 Hornos, incineradores, oxidadores 15 15 15 15 15 15 15 30 7.6 Controles de emergencia Válvulas de bloqueo de la unidad Intercambiador de calor refrigerado con aire 9 4.6 4.6 7.6 4.6 4.6 4.6 30 15 / Intercambiadores de calor 9 3.0 4.6 7.6 4.6 3.0 3.0 30 15 4.6 1.5 Cuartos para analizadores Corredores (racks) de tuberías 9 3.0 4.6 7.6 4.6 3.0 3.0 30 15 / 3.0 /
Controles de emergencia 15 15 15 30 15 15 15 30 15 15 15 15 / Válvulas de bloqueo de la unidad 15 15 15 30 15 15 15 30 15 15 15 15 / / Cuartos para analizadores 15 15 15 15 15 15 15 30 15 15 15 15 / / / Unidad de medida en metros / = No hay requerimientos de distancias Fuente: GAP GUIDELINES 2.5.2 Tabla 3. Localización de recipientes de proceso con respecto a líneas de propiedad, vías públicas y edificaciones cercanas dentro de la misma propiedad. Mínima Distancia (metros) Desde el lado más cercano de cualquier vía pública o desde el Desde la línea de propiedad que está o puede ser construida, edificio importante más cercano en la misma propiedad que no incluyendo el lado opuesto de una vía pública es una parte integral del proceso Líquidos estables Alivio de Líquidos inestables Alivio de Líquidos estables Alivio de Líquidos inestables Alivio de Capacidad máxima del recipiente emergencia* emergencia* emergencia* emergencia* de líquidos para operación (gal) Hasta Mayor a 2.5 Hasta Mayor a 2.5 Hasta Mayor a 2.5 Hasta Mayor a 2.5 2.5 Psi Psi 2.5 Psi Psi 2.5 Psi Psi 2.5 Psi Psi 275 o menor 1.5 3.0 4.6 6.1 1.5 3.0 4.6 6.1 276 - 750 3.0 4.6 7.6 12 1.5 3.0 4.6 6.1 751 - 12000 4.6 7.6 12 18 1.5 3.0 4.6 6.1 12001 - 30000 6.1 9 15 24 1.5 3.0 4.6 6.1 30001 - 50000 9 14 23 37 3.0 4.6 7.6 12 50001 - 100000 15 23 38 61 4.6 7.6 12 18 mayor a 100000 24 37 61 91 7.6 12 20 30
Para unidades del sistema internacional: 1 gal = 3.8 L; 1 psi = una presión manométrica de 6.9 kPa. Nota: Duplicar todas las distancias anteriores cuando no se provee protección para exposiciones. *Presión manométrica Fuente: NFPA 30 1264950-2