Decreto Supremo Nº 018-2019-VIVIENDA ─ Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Environment, Water
- Keywords
- pollution control, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, liability/compensation, classification/declassification, freshwater pollution, effluent waste water/discharge, sewerage, waste disposal
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16 NORMAS LEGALES Lunes 24 de junio de 2019 / El Peruano CONSIDERANDO: Que, el artículo 11 de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, concordado con el artículo 6 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005 2005-MTC, establece que es competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la administración, atribución, asignación, control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión; Que, el artículo 7 del precitado Reglamento, dispone que toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se realiza en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión y determina las frecuencias técnicamente disponibles; asimismo, establece que los Planes de Asignación de Frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial; Que, mediante Resolución Viceministerial N° 079 2004-MTC/03 y sus modifi catorias, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión para la banda de Frecuencia Modulada para diversas localidades del departamento de Apurímac; Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones mediante Informe Nº 1177-2019 MTC/28.01, propone la incorporación de la localidad de PUERTO SAN ANTONIO-COCHABAMBA GRANDE a los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM) del departamento de Huancavelica; e indica que en la elaboración de su propuesta, ha observado lo dispuesto en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003 MTC/03 y sus modifi catorias, así como lo establecido por el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278 y sus modifi catorias; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y sus modifi catorias; las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 y sus modifi catorias; el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 145-2019-MTC/01; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modifi car el artículo 1 de la Resolución Viceministerial Nº 079-2004-MTC/03, que aprueba los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM) de las localidades del departamento de Huancavelica, a fi n de incorporar el plan de la localidad de PUERTO SAN ANTONIO-COCHABAMBA GRANDE; conforme se indica a continuación: Localidad: PUERTO SAN ANTONIO-COCHABAMBA GRANDE Plan de Asignación de Frecuencias Plan de Canalización Canales Plan de Asignación Frecuencia (MHz) 230 93.9 234 94.7 254 98.7 258 99.5 278 103.5 286 105.1 Total de canales: 6 La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será de 0.1 KW. Las estaciones a instalarse en esta localidad son secundarias de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC y están sujetas a los parámetros técnicos establecidos en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas con Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 y sus modifi catorias. Artículo 2.- La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones debe considerar las condiciones técnicas previstas en los Planes de Asignación de Frecuencias aprobados, en la evaluación de las solicitudes de autorización y de modifi cación de características técnicas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROSA VIRGINIA NAKAGAWA MORALES Viceministra de Comunicaciones 1781650-1 VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento DECRETO SUPREMO Nº 018-2019-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala que las personas tienen derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, dispone que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente; Que, el artículo 8 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establece que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en el marco de sus competencias tiene la función de hacer cumplir el marco normativo relacionado al ámbito de su competencia, ejerciendo la potestad sancionadora y coactiva, cuando corresponda; Que, el artículo 7 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, establece que las Entidades de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local son aquellas con facultades expresas para desarrollar funciones de fi scalización ambiental, y ejercen sus competencias con independencia funcional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Estas entidades forman parte del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sujetan su actuación a las normas de la citada Ley y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como ente rector del referido Sistema; Que, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es una Entidad de Fiscalización Ambiental, que tiene atribuidas funciones de fi scalización ambiental, las mismas que ejerce a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM se aprueba el Régimen Común de 17NORMAS LEGALESLunes 24 de junio de 2019 El Peruano / Fiscalización Ambiental, con el objeto de garantizar que las funciones de fi scalización ambiental a cargo de las Entidades de Fiscalización Ambiental se desarrollen de manera homogénea, efi caz, efi ciente, armónica y coordinada, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del país como medio para garantizar el respeto de los derechos vinculados a la protección del ambiente; Que, el artículo 5 del Régimen Común de Fiscalización Ambiental establece que las Entidades de Fiscalización Ambiental deben aprobar los instrumentos legales, operativos, técnicos y otros requeridos para el ejercicio de las funciones de fi scalización ambiental a su cargo; Que, en cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Final de la Tipifi cación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en Materia Ambiental, en el Sector Saneamiento, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 024-2017-VIVENDA, corresponde que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento apruebe el procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental; Que, en ese sentido, se hace necesario aprobar el Reglamento que regule el procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental, con la fi nalidad de potenciar el ejercicio de la función de fi scalización ambiental; De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA; la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; el Decreto Supremo Nº 024-2017-VIVIENDA, que aprueba la Tipifi cación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en Materia Ambiental en el Sector Saneamiento y en la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental. DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que se aprueba en el artículo precedente, son publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda. gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento entra en vigencia en el plazo de noventa (90) días hábiles contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República MIGUEL LUIS ESTRADA MENDOZA Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador para determinar la existencia de infracciones administrativas, la aplicación de sanciones en el ámbito de competencia de la fi scalización ambiental a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (en adelante, MVCS). Artículo 2.- Finalidad El Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento tiene como fi nalidad facilitar el ejercicio de la potestad sancionadora para disuadir presuntas conductas infractoras. Artículo 3.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales o jurídicas, bajo el ámbito de competencia de fi scalización ambiental del MVCS. De manera referencial los administrados son: a) Los prestadores de los servicios de saneamiento en el territorio nacional, incluyendo las municipalidades, y a las entidades de la administración pública con competencias vinculadas con la prestación, regulación, fi nanciamiento, entre otros, de los servicios de saneamiento. b) Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en el territorio nacional que realicen actividades o procesos relativos a la gestión y manejo de los residuos de la construcción y demolición. c) Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en el territorio nacional que realicen actividades en el sector Vivienda y Construcción. Artículo 4.- Órgano Competente El MVCS es una Entidad de Fiscalización Ambiental (en adelante, EFA) de ámbito nacional que ejerce sus funciones de fi scalización ambiental a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (en adelante, DGAA). Artículo 5.- Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa Los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador del MVCS son los establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Artículo 6.- Responsabilidad administrativa objetiva 6.1 La responsabilidad administrativa en materia ambiental es objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, concordado con el artículo 18 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 6.2 Sin perjuicio de ello, el administrado imputado puede eximirse de responsabilidad administrativa, si acredita la fractura del nexo causal que lo libere de la citada responsabilidad. 6.3 La responsabilidad administrativa determinada en el procedimiento administrativo sancionador es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera generarse por las acciones u omisiones que a su vez confi guran la infracción administrativa. 6.4 Cuando el incumplimiento corresponda a varios sujetos conjuntamente, responden de forma solidaria por las infracciones cometidas. 18 NORMAS LEGALES Lunes 24 de junio de 2019 / El Peruano Artículo 7.- Eximentes de responsabilidad administrativa Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada. b) Hecho determinante de tercero. c) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en el ejercicio de sus funciones. d) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. e) La subsanación voluntaria por parte del presunto infractor del acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la Resolución de Imputación de Cargos. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SUB CAPÍTULO I ACCIONES PREVIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 8.- Instructor y Decisor 8.1 El procedimiento administrativo sancionador se desarrolla en primera instancia ante los siguientes: a) Instructor: La Dirección de Gestión Ambiental (en adelante, DGA) de la DGAA o quien haga sus veces, es el órgano encargado de la instrucción e investigación, estando facultada para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, formulando la imputación de cargos al presunto infractor, actuar pruebas, emitir el Informe Final de Instrucción determinando la existencia de una infracción administrativa, la imposición de una sanción y la propuesta de medidas administrativas o la no existencia de la presunta infracción y, por ende, su archivo. b) Decisor: La DGAA o quien haga sus veces, es el órgano competente que establece la existencia o no de responsabilidad administrativa, impone sanciones, dicta medidas correctivas, cautelares, multas coercitivas, o dispone el archivo del procedimiento, así como resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones. 8.2 El Viceministerio de Construcción y Saneamiento y el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, resuelven en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la DGAA, según el ámbito de sus competencias. Artículo 9.- Informe de Supervisión 9.1 El Informe de Supervisión es el documento elaborado por el órgano encargado de la supervisión ambiental, que contiene el resultado de la verifi cación de las obligaciones ambientales fi scalizables. 9.2 Si como resultado de la acción de supervisión ambiental se cuenta con indicios de presuntas infracciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables por parte del administrado supervisado, el Instructor se encuentra facultado para iniciar el procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Artículo 10.- Hallazgos Son aquellos presuntos incumplimientos de las obligaciones ambientales fi scalizables, que son detectados en la acción de supervisión ambiental. Artículo 11.- Investigación y análisis 11.1 El Instructor realiza la investigación y análisis de los hallazgos recogidos en el Informe de Supervisión, a fi n de determinar si corresponde la imputación de cargos al administrado o la conclusión de la investigación preliminar. 11.2 En caso se determine que los hechos dan mérito al inicio de un procedimiento administrativo sancionador, se emite la resolución de imputación de cargos y se procede con su notifi cación al administrado. SUB CAPÍTULO II DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 12.- Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador 12.1 El procedimiento administrativo sancionador se inicia de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia. El inicio se materializa a través de la notifi cación de la resolución de imputación de cargos y culmina con la notifi cación de la resolución fi nal al administrado imputado. 12.2 El procedimiento administrativo sancionador del MVCS se inicia ante la identifi cación de indicios de la comisión de infracciones administrativas sancionables, por el incumplimiento de obligaciones ambientales fi scalizables contenidas en: a) Los instrumentos de gestión ambiental aprobados. b) La normativa ambiental. c) Las medidas administrativas impuestas por el MVCS. d) Disposiciones y mandatos emitidos por el MVCS. e) Otras fuentes de obligaciones. Artículo 13.- Resolución de Imputación de Cargos 13.1 La resolución de imputación de cargos debe incluir: a) La identifi cación del imputado o imputados. b) Los hallazgos que califi can como presuntas infracciones administrativas. c) Los tipos infractores y los rangos de sanción respectivos, precisando su base legal. d) La propuesta de sanción que correspondería imponer, de ser el caso. e) La propuesta de medidas correctivas, de ser el caso. f) La autoridad competente para imponer la sanción indicando la norma que le otorga dicha competencia. g) El plazo para presentar descargos. 13.2 La resolución de imputación de cargos es notifi cada con los documentos que recojan los medios probatorios que sustenten el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 14.- Presentación de los Descargos 14.1 El administrado imputado puede presentar sus descargos en un plazo máximo de hasta quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución de imputación de cargos. 14.2 En los descargos presentados se puede desarrollar lo siguiente: a) El reconocimiento o la oposición a los cargos imputados. b) Adjuntar medios probatorios o cuestionar los presentados. c) La propuesta de la subsanación del hallazgo, sin que ello implique la aceptación de cargos. d) El cuestionamiento de la imputación de un tipo infractor a su conducta. e) Acreditar la subsanación de los hallazgos, en caso el administrado haya alegado dicha situación. f) Solicitar informe oral. g) Otros que considere pertinentes para desvirtuar la imputación de cargos o acreditar la subsanación o corrección de la conducta infractora. 14.3 En los casos en que el administrado imputado intervenga en el procedimiento administrativo sancionador, a través de un representante, deberá acompañar el documento que acredite las facultades de representación. 14.4 Si el administrado hubiera consignado en su escrito alguna dirección de correo electrónico, puede ser 19NORMAS LEGALESLunes 24 de junio de 2019 El Peruano / notifi cado a través de ese medio siempre y cuando haya dado su autorización expresa para ello. Artículo 15.- Variación de la imputación de cargos En cualquier etapa del procedimiento administrativo sancionador, antes de la emisión de la resolución fi nal, se pueden ampliar o variar la imputación de cargos; otorgando al administrado un plazo para presentar sus descargos conforme a lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento. Artículo 16.- Informe Final de Instrucción 16.1 Concluida la actuación de pruebas, el Instructor emite el Informe Final de Instrucción, el cual contiene, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, así como las medidas correctivas a ser dictadas, según corresponda. 16.2 El Decisor notifi ca al administrado el Informe Final de Instrucción en caso concluya la existencia de infracciones administrativas. El administrado tiene un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de notifi cado el Informe Final de Instrucción, para que formule sus descargos. Dicho plazo puede ser ampliado a solicitud del administrado antes de su vencimiento, debidamente sustentado. 16.3 En caso en el Informe Final de Instrucción se concluya que no existen infracciones, se recomienda el archivo del procedimiento. Artículo 17.- Informe oral 17.1 El Instructor o Decisor, de ofi cio o a solicitud de parte, cita a audiencia de informe oral al administrado imputado, su abogado o quien designe aquel, con la fi nalidad de permitirle ejercer el uso de la palabra en el marco del procedimiento administrativo sancionador. La audiencia de informe oral debe realizarse en un plazo de cinco (05) días hábiles de notifi cada la citación. 17.2 En la etapa de instrucción, el informe oral debe realizarse previo a la emisión del informe Final de Instrucción y, en la etapa decisora, previo a la emisión de la resolución fi nal. 17.3 El informe oral debe ser registrado por la entidad en audio y/o video a través de cualquier medio que permita dejar constancia de su realización. Artículo 18.- Resolución Final 18.1 El Decisor emite la resolución fi nal determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa sobre cada uno de los hechos imputados. 18.2 La resolución fi nal del procedimiento administrativo sancionador debe incluir, de ser el caso: a) Los fundamentos de hecho y de derecho, respecto de cada hecho imputado. b) La determinación sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa, respecto de cada hecho imputado, disponiendo la sanción o su archivo correspondiente. c) Los tipos infractores sancionados. d) Los factores atenuantes y agravantes. e) El monto de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa. f) La determinación de las medidas correctivas a imponer. g) La reincidencia, en caso se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. CAPÍTULO III EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Artículo 19.- Recursos Administrativos 19.1 Los recursos administrativos que se pueden interponer ante actos decisorios o defi nitivos, que cambian la situación jurídica del administrado y que ponen fi n a la instancia, en el procedimiento administrativo sancionador son: a) Recurso de Reconsideración b) Recurso de Apelación 19.2 El plazo para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución fi nal al administrado. Artículo 20.- Recurso de Reconsideración 20.1 El recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y sustentado en nueva prueba. 20.2 El recurso de reconsideración debe ser resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Este recurso es opcional y su no interposición no impide la presentación del recurso de Apelación. Artículo 21.- Recurso de Apelación 21.1 El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Este debe ser presentado ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación, para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 21.2 El recurso de apelación debe ser resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de elevado los actuados del recurso administrativo. Artículo 22.- Procedimiento Administrativo Sancionador en segunda instancia 22.1 El procedimiento administrativo sancionador en segunda instancia inicia desde el día siguiente de elevados los actuados al superior jerárquico. 22.2 Durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador en segunda instancia, se pueden realizar la actuación de medios probatorios, el informe oral, entre otros. Artículo 23.- Actuación de medios probatorios en la segunda instancia El superior jerárquico puede, de manera excepcional, ordenar la actuación de medios probatorios y requerir información complementaria si las circunstancias del caso lo ameritan. Artículo 24.- Informe oral en la segunda instancia 24.1 El superior jerárquico del Decisor puede, de ofi cio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral cuando del análisis de los actuados se adviertan notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador. Dicha citación debe realizarse con no menos de cinco (05) días hábiles de anticipación. 24.2 El administrado puede solicitar la realización de la audiencia de informe oral dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de elevado todo lo actuado al órgano de segunda instancia. Artículo 25.- Resolución en la segunda instancia El superior jerárquico del Decisor emite pronunciamiento fi nal confi rmando, revocando o declarando la nulidad, parcial o total de la resolución apelada, en los siguientes términos: a) Los fundamentos de hecho y de derecho, respecto de cada hecho imputado. b) La determinación sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa, respecto de cada hecho imputado. c) Los tipos infractores sancionados. d) Los factores atenuantes y agravantes. 20 NORMAS LEGALES Lunes 24 de junio de 2019 / El Peruano e) El monto de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa. f) La determinación de las medidas correctivas a imponer. g) La reincidencia, en caso se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. CAPÍTULO IV SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 26.- Determinación de las Sanciones 26.1. En aplicación del literal a) del numeral 2 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el reconocimiento de responsabilidad en forma expresa y por escrito por parte del administrado sobre la comisión de la infracción conlleva a la reducción de la multa. 26.2 El reconocimiento de responsabilidad por parte del administrado debe efectuarse de forma precisa, concisa, clara, expresa e incondicional, y no debe contener expresiones ambiguas, poco claras o contradicciones al reconocimiento mismo; caso contrario, no se entiende como un reconocimiento. 26.3 El porcentaje de reducción de la multa se otorga de acuerdo a un criterio de oportunidad de reconocimiento de responsabilidad, según el siguiente cuadro: Nº Oportunidad del Reconocimiento Reducción de Multa i) Desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la presentación de los descargos a la imputación de cargos. 50% ii) Luego de presentados los descargos a la imputación de cargos hasta antes de la emisión de la Resolución Final. 30% Artículo 27.- Atenuantes de la responsabilidad administrativa Son circunstancias atenuantes las siguientes: a) Reconocimiento de responsabilidad administrativa por parte del administrado imputado al momento de haber iniciado el procedimiento administrativo sancionador. b) Acreditación por el administrado del cese de la conducta infractora, en cuanto tuvo conocimiento de la misma. c) Acreditación del inicio y ejecución de acciones para revertir o remediar el impacto ambiental ocasionado. d) Subsanación parcial de hallazgos antes del inicio del procedimiento. e) Subsanación total de hallazgos durante el procedimiento. f) Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular. Artículo 28.- Agravantes de la responsabilidad administrativa Son circunstancias agravantes las siguientes: a) La reincidencia la cual implica la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. Para que se confi gure la reincidencia en la comisión de infracciones, resulta necesario que el antecedente infractor provenga de un acto fi rme. b) La conducta del infractor que contravenga el principio de conducta procedimental. c) No adoptar las medidas expedidas para evitar o mitigar sus consecuencias, cuando el administrado tiene conocimiento de la conducta infractora. Artículo 29.- Incumplimiento de las obligaciones ambientales La imposición de una sanción no afecta la exigibilidad de las obligaciones ambientales cuyo incumplimiento ha dado origen al respectivo procedimiento administrativo sancionador, debiendo en todo caso el administrado evitar, cesar o corregir de inmediato las acciones u omisiones que dieron lugar a la sanción. CAPÍTULO V MULTAS COERCITIVAS Artículo 30.- Multas Coercitivas Las multas coercitivas son medios de ejecución forzosa que se expiden ante el incumplimiento de las medidas cautelares y correctivas. Las multas coercitivas no tienen carácter sancionatorio y se imponen por un monto no menor a una (01) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), ni mayor a cien (100) UIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus modifi catorias. No procede recurso impugnativo ante la imposición de una multa coercitiva. Artículo 31.- Duplicación de las Multas Coercitivas Ante el incumplimiento de las medidas cautelares y correctivas, se impone una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva, hasta que se cumpla con las medidas cautelares y correctivas impuestas. CAPÍTULO VI PRESCRIPCIÓN Artículo 32.- Prescripción La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro (04) años. EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comienza a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. Artículo 33.- Prescripción de Ofi cio 33.1 La autoridad declara de ofi cio la prescripción y da por concluido el procedimiento administrativo sancionador cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. 33.2 En caso se declare la prescripción, la autoridad puede iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia. Artículo 34.- Prescripción a pedido de parte Los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia. Artículo 35.- Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas 35.1 La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el término de dos (02) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fi n a la vía administrativa, quedó fi rme. b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado. 21NORMAS LEGALESLunes 24 de junio de 2019 El Peruano / 35.2 En caso que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (08) días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo. 35.3 Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia. Artículo 36.- Suspensión del plazo de la prescripción 36.1 EI cómputo del plazo de la prescripción de la infracción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento administrativo sancionador a través de la notifi cación al administrado imputado de la resolución de imputación de cargos. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 36.2 El cómputo del plazo de prescripción de la exigibilidad de las multas, solo se suspende con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente si se confi gure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles. CAPÍTULO VII CADUCIDAD Artículo 37.- Caducidad del procedimiento administrativo sancionador 37.1 El plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador es de nueve (09) meses contado desde la fecha de notifi cación de la Resolución de Imputación de Cargos. Dicho plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (03) meses, debiendo el Decisor emitir una resolución debidamente sustentada, justifi cando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. Dicha resolución de ampliación es inimpugnable. 37.2 Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifi que la resolución fi nal respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento administrativo sancionador y se procede a su archivo. 37.3 La caducidad es declarada de ofi cio por el Decisor, en caso no se declare puede el administrado imputado solicitarla. 37.4 En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el Instructor evalúa el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo sancionador caducado no interrumpe la prescripción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Supletoriedad En lo no previsto en el presente Reglamento se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente. Segunda.- Regulación aplicable a la potestad sancionadora Las disposiciones de la potestad sancionadora se interpretan conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Tercera.- Registro de Sanciones Ambientales Créase el “Registro de Sanciones Ambientales”, a cargo de la DGAA el cual contiene como mínimo la siguiente información: a) El número de expediente. b) El nombre, razón o denominación social del administrado. c) La infracción cometida. d) La medida administrativa adoptada y/o la sanción impuesta. e) El número y fecha de notifi cación del acto administrativo que impone la medida administrativa y/o sanción. f) El tipo de recurso administrativo interpuesto. g) El número y fecha de notifi cación del acto que resuelve cada recurso administrativo. El Registro de Sanciones Ambientales es de naturaleza pública, por lo que debe ser de acceso a la ciudadanía, a través de la página web del MVCS y le corresponde a la DGAA realizar su actualización periódica. 1781837-5 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 011-2019-SUNAT/300000 APRUEBA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS Callao, 21 de junio de 2019 CONSIDERANDO: Que según el inciso h) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 y normas modifi catorias, el material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento de las aeronaves nacionales o internacionales, constituye un régimen aduanero especial o de excepción; Que conforme al inciso c) del artículo 42 de la misma ley, los benefi ciarios de material de uso aeronáutico tienen la obligación de transmitir los reportes en base a la información contenida en el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material para uso aeronáutico, los cuales deben ser enviados en la forma y plazo que establezca la Administración Aduanera; Que el incumplimiento de la citada obligación se encuentra tipifi cado como infracción sancionable con multa en el numeral 1 del inciso j) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas; Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 486-2010-SUNAT/A y modifi catorias se aprobó el procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión