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Laws of Peru

Decreto Supremo Nº 018-2008-AG ─ Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria

Made 2008-08-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Livestock, Cultivated plants
Keywords
animal welfare, institution, animal health, animal feed/feedstuffs, drugs, early warning system, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, quarantine, biotechnology, standards, registration, international trade, inspection, transport/storage, ecological production/organic production, animal by-products, governance, plant protection, pesticides, integrated pest management-IPM/pest management strategies, fertilizers/nutrients, internal trade, biological control agents, plant production
Categories
*, agriculture

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  1. El Peruano Uma, domingo 31 de agosto de 2008 i NORMAS LEGALES 378991 INFORMACIÓN GENERAL CARACTERIZACIÓN TERRITORIAL DEPARTAMENTO PROVINCIAS Nº de Distritos Región Natural Dinámica Situación de Linites Nº de Distritos sin Territorial Provincial limites cartografiables PUNO Melaar 09 Sierra Rural No Cartoarafiable 09 Huancané 08 Sierra Rural No Cartoarafiable 08 SANMARTIN Bellavista 06 Selva Rural Parcialmente 06 Cartoarafiable TOTAL 21 217 - -- - -- 212 Fuente: PCM/DNTDT - Planes de Trabajo de los Gobiernos Regionales. Asimismo, para la aplicación del procedimiento de saneamiento de límites y organización territorial en áreas estrictamente urbanas (metropolitanas), los gobiernos regionales para el periodo 2009-2011, priorizarán los trabajos de diagnóstico, evaluación y formulación de propuestas de demarcación territorial en los siguientes casos: Nº 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 Cuadro Nº 06 TRATAMIENTO EN ZONAS URBANAS PARA EL PERÍODO 2009-2011 CASO Departamento Región Situación de DEMARCATORIO Natural Linites Callao-Lima Lima - Provincia Parcialmente Metropolitana Constitucional del Costa Cartografiable Callao Chonillos - Santiago Lima Costa Parcialmente de Surco Cartografiable Chorrillos - Barranco Lima Costa Parcialmente Cartoarafiable Chorrillos - Villa El Lima Costa Parcialmente Salvador Cartoarafiable San Juan de Lima Costa Parcialmente Miraflores -Chorrillos Cartoarafiable Ancón - Puente Lima Costa Parcialmente Piedra Cartoarafiable Magdalena - San Lima Costa Parcialmente MiQuel Cartoarafiable Magdalena - Pueblo Lima Costa Parcialmente Libre Cartoarafiable Punta l-lem1osa Lima Costa Parcialmente Punta Negra Cartografiable San Bartola - Santa Lima Costa Parcialmente Maria del Mar Cartoarafiable Santa Maria del Mar Lima Costa Parcialmente Pucusana Cartografiable Surquillo - San Borja Lima Costa Parcialmente Cartoarafiable Santiago de Surco Lima Costa Parcialmente Barranco Cartografiable Santiago de Surco Lima Costa Parcialmente Ate Cartoarafiable Fuente: PCM/DNTDT - Planes de Trabajo de los Gobiernos Regionales. (') Directiva Nº 002-2003-PCM/DNTDT ·Registro y Apertura de Expedientes Técnicos sobre Demarcación y Organización Territorial". ('*) Ley Nº 27795 "Ley de Demarcación y Organización Territorial" ( numeral 4.4) y Reglamento de la Ley Nº 27795, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2003-PCM (Literal k del articulo 4º) 245426-1 AGRICULTURA Aprueban Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria DECRETO SUPREMO Nº 018-2008-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 29157, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria; Que, en uso de dichas facultades, mediante Decreto Legislativo Nº 1059 se aprobó la Ley General de Sanidad Agraria, estableciéndose el marco jurídico para la prestación de los servicios oficiales fito y zoosanitarios esenciales para salvaguardar la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, la sanidad agraria es un bien público que contribuye de manera importante a dar competitividad a los productores agrarios nacionales por la disminución de los costos de producción, el incremento de la productividad, la mayor rentabilidad y la mejora en la calidad de los productos, siendo por ello un factor indispensable para obtener el acceso real de los principales productos de agroexportación de nuestro país a los mercados internacionales; Que, es necesario dar mayor capacidad de intervención a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria con el fin de preservar y mejorar el patrimonio agrosanitario, haciendo respetar las normas y evitando que se generen externalidades negativas a los agentes económicos por el no cumplimiento de las normas agrosanitarias; Que, asimismo, resulta necesario perfeccionar los mecanismos con los que cuenta la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria para prevenir, investigar y denunciar los actos indebidos que afectan su capacidad de brindar los servicios esenciales que favorecen la competitividad del sector agrario nacional y respaldan el desarrollo sostenido de la agroexportación; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1059, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura, se aprobará el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el numeral 1) del artículo 6º y el literal e) del numeral 2) del artículo 8º de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria; DECRETA Artículo 1 º.- Aprobación. Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1059- Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, que consta de veintiocho (28) artículos, ocho (08) disposiciones complementarias finales, ocho (08) disposiciones complementarias transitorias y un (01) anexo, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo Artículo 2º.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura Artículo 3º.- Derogatoria Deróganse los Decretos Supremos Nos. 007-97-AG, 030-99-AG, 048-2001-AG, 023-2005-AG, 028-2005 378992 i NORMAS LEGALES El Peruano Uma, domingo 31 de agosto de 2008 AG, y sus modificatorias, los artículos 2º, 46º, 47°, 48º, 49º, 50º, 51º y 52º del Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-98-AG, el penúltimo y el último párrafo del artículo 9º y los artículos 23º, 26º, 27°, 32º, 33º y 45º del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2000-AG, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta d ías del mes de agosto del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SANIDAD AGRARIA TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos para la aplicación y cumplimiento del Decreto Legislativo N° 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria Artículo 2º.- Definiciones Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que es a la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1059. Los términos empleados en el presente Reglamento deberán ser interpretados conforme a las definiciones contenidas en la Ley y en el Anexo del presente Reglamento. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación La Ley así como el presente Reglamento establecen normas de orden público de aplicación a toda persona natural o jurídica, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, en el ámbito de la sanidad agraria en todo el territorio nacional. TÍTULO 11 DE LA SANIDAD AGRARIA Artículo 4º.- Autoridad Nacional en Sanidad Agraria La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, el cual administra los servicios oficiales fito y zoosanitarios, para lo cual establece y conduce los siguientes sistemas oficiales en sanidad agraria (i) Sistema de cuarentena en sanidad agraria; (ii) Sistema de vigilancia en sanidad agraria; (iii) Sistema de insumos agrarios; y, (iv) Sistema de diagnóstico en sanidad agraria. El SENASA podrá delegar o autorizar el ejercicio de sus funciones a personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, interesadas y debidamente calificadas, para la prestación de los servicios oficiales fito y zoosanitarios, a fin de asegurar el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y disposiciones complementarias Para tal efecto, las personas interesadas presentarán la solicitud correspondiente al SENASA, la cual será resuelta dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles. El SE NASA establecerá y conducirá el registro de personas delegadas o autorizadas al amparo de la presente norma. Las personas delegadas o autorizadas son responsables por la idoneidad de los servicios prestados y por la información contenida en los informes y certificados que emitan en ejercicio de la delegación o autorización. El ejercicio de las funciones delegadas o autorizadas debe efectuarse sin discriminación de índole alguna y manteniendo las condiciones de imparcialidad y transparencia en la prestación de sus servicios, así como la confidencialidad de la información proporcionada por los administrados. El SENASA podrá suspender o cancelar la delegación o autorización, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la persona delegada o autorizada. Artículo 5º.- Rol promotor y participación en negociaciones El SENASA es responsable de promover y participar en el establecimiento de normas sobre la implementación de los principios contenidos en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio - en adelante OMC. Asimismo, tiene la responsabilidad de promover la suscripción y asegurar el cumplimiento de los convenios con instituciones nacionales y extranjeras, de los sectores público y privado, destinados a preservar y mejorar la sanidad agraria; y participar, en representación del Perú, en las negociaciones técnicas de convenios o acuerdos internacionales sobre la materia. El SENASA apoyará al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, en las negociaciones comerciales internacionales que conduzca, cuando versen sobre acuerdos generales en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias agrarias. El SENASA podrá celebrar convenios internacionales con sus contrapartes para el establecimiento de medidas fito y zoosanitarias requeridas para el comercio internacional de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal. Asimismo, participará en la facilitación del movimiento fronterizo en el marco de los Centros Nacionales y Binacionales de Atención en Frontera. Artículo 6º.- Movilización dentro del territorio nacional La movilización de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal y otros productos reglamentados, será regulada cuando constituya riesgo, científi camente comprobado y sustentado por los correspondientes informes técnico - científicos emitidos de manera previa a la calificación como producto reg lamentado. La movilización de productos no reglamentados será libre en todo el territorio nacional. La regulación de la movilización de productos reglamentados involucrará el cumplimiento de requisitos fito o zoosanitarios específicos. El cumplimiento de los requisitos fito o zoosanitarios se acreditará a través de los certificados de movilización correspondientes. El SENASA debe asegurar la sanidad agraria de los productos reglamentados movilizados en el territorio nacional y, al mismo tiempo, favorecer el libre comercio, evitando crear obstáculos innecesarios al intercambio comercial. Artículo 7º.- Declaración de Zona Libre o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades El SENASA es competente para declarar Zonas Libres o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades, en concordancia con los principios y directrices emanados de los Organismos Internacionales de los cuales el Perú es miembro, así como para gestionar el reconocimiento de dicha declaración ante sus contrapartes o los Organismos Internacionales competentes. El SENASA dictará y difundirá las medidas de cumplimiento obligatorio para mantener la condición sanitaria de Zona Libre o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades. Artículo 8º.- Estados de alerta o emergencia fito y zoosanitaria El SENASA podrá declarar los estados de alerta o emergencia fito y zoosanitaria por plagas o enfermedades, mediante Resolución de su Titular, pudiendo tener en cuenta, de manera discrecional, entre otros aspectos, los siguientes criterios i) el daño potencial o efectivo en la vida o salud de las personas; ii) la importancia económica de los cultivos o crianzas en riesgo de ser afectados o efectivamente afectados; iii) las limitaciones de los que están en riesgo de ser afectados o son afectados de hacer frente a la emergencia, de manera individual u organizada; y, iv) las características epidemiológicas de las plagas y enfermedades. El Peruano Uma, domingo 31 de agosto de 2008 i NORMAS LEGALES 378993 El SENASA establecerá los procedimientos, plazos y alcances generales de la declaratoria del estado de alerta o emergencia fito y zoosanitaria, así como la información mínima que debe contener el o los informes técnico económicos que la sustenten. La Resolución declaratoria del estado de alerta o emergencia fito y zoosanitaria será emitida en un plazo máximo de un (1) día calendario contado a partir de la verificación de las condiciones que exigen dicha declaratoria, debiendo ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. En ella se establecerán los alcances y condiciones de la medida. Artículo 9º.- Medidas fito y zoosanítarías El SENASA es la autoridad con competencia exclusiva para dictar medidas fito y zoosanitarias de cumplimiento obligatorio, destinadas a la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Toda persona se encuentra obligada a informar al SENASA, la presencia de plagas cuarentenarias y enfermedades notificables, así como de aquellas cuya presencia se determine por primera vez en el país, a fin de permitirle adoptar oportunamente las medidas tendientes a prevenir la diseminación de la plaga o enfermedad. El SENASA aprobará y difundirá la lista de plagas cuarentenarias y enfermedades notificables para el país, e implementará los mecanismos para fortalecer un efi ciente proceso de notificación. El SENASA es la única autoridad autorizada en el país para hacer el reporte oficial de la presencia de dichas plagas y enfermedades. Artículo 10º.- Campañas fito y zoosanítarías oficiales El SENASA tendrá a su cargo, directamente o a través de terceros, la organización, coordinación, promoción, supervisión y ejecución de campañas fito y zoosanitarias de importancia y alcance nacional. Estas serán oficiales y obligatorias una vez que lo declare el SENASA. El objetivo de las campañas fito y zoosanitarias oficiales es la prevención, establecimiento de niveles de baja prevalencia o erradicación de plagas y enfermedades que afectan a los vegetales y animales. Las campañas fitosanitarias ofi ciales se basarán, cuando corresponda, en los principios y prácticas del Manejo Integrado de Plagas, incorporando tecnologías menos contaminantes y aplicando planes de manejo ambiental para mitigar impactos negativos que podrían presentarse temporalmente. El SENASA establecerá los procedimientos y criterios para la priorización y oficialización de las campañas fito y zoosanitarias, pudiendo tener en cuenta, de manera discrecional, entre otros aspectos, los siguientes criterios: (i) la posibilidad de transmisión a cultivos o zonas del país; (ii) el impacto económico y social de su ejecución; (iii) la factibilidad técnica para el logro de resultados sostenibles; (iv) la capacidad real de participación del sector privado involucrado y de las autoridades de los niveles de gobierno subnacional; y, (v) la disponibilidad de recursos presupuestales. El SENASA podrá establecer y reglamentar sistemas específicos para atender las campañas fito y zoosanitarias, con participación del sector privado Artículo 11º.- lnspeccíones El SENASA podrá inspeccionar en cualquier momento el estado sanitario de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal, insumos agrarios, y otros productos reglamentados, incluyendo las condiciones de los materiales de empaque, embalaje, acondicionamiento, medios de transporte, infraestructura y equipos, sin excepción, al nivel de producción, distribución, comercialización y almacenamiento. El SENASA calificará obl igatoriamente los predios o establecimientos dedicados a la producción agraria, incluyendo las empacadoras, en cinco (05) categorías sanitarias: 1-Excelente; 2-Buena; 3-Aceptable; 4-Mala; y, 5-Pésima. La calificación deberá ser emitida dentro del plazo máximo improrrogable de treinta (30) días hábiles. El SENASA aprobará, mediante Resolución de su Titular, el procedimiento específico para la referida cali ficación, el cual deberá contener el procedimiento y los requisitos simpli ficados para la evaluación permanente de la condición sanitaria de los predios o establecimientos. Todos los predios o establecimientos calificados en una categoría sanitaria podrán solicitar al SENASA su recalificación a una categoría sanitaria superior una vez que hayan subsanado las observaciones formuladas por la Autoridad. El procedimiento y los requisitos simplificados para dicha recalificación estarán incluidos en el procedimiento específico a ser aprobado por el SENASA. Las reglas para la celeridad de los procedimientos de registro y de eliminación de complejidades o formalidades innecesarias, contenidas en los artículos 17º y 18º del presente Reglamento, son aplicables al procedimiento de califi cación de predios o establecimientos dedicados a la producción agraria. Los propietarios u ocupantes bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y los propietarios de los productos de que se trate, se encuentran obligados a permitir el acceso del SE NASA y a colaborar con éste en el ejercicio de sus funciones. El ejercicio de esta función podrá ser delegado o autorizado por el SE NASA a personas naturales o jurídicas, de los sectores público y/o privado. Artículo 12º.- Ingreso al país El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, y otros productos reglamentados, se sujetará a las disposiciones que establezca el SENASA, en el ámbito de su competencia. La regulación del ingreso al país de productos reglamentados involucrará el cumplimiento de requisitos fito o zoosanitarios específicos. El ingreso al país de productos no reglamentados será libre. El internamiento de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal se realizará a través de los puntos de ingreso autorizados por el SENASA. Las inspecciones de mercancías que ingresan al país deben realizarse en coordinación con la Autoridad Nacional de Aduanas. El SENASA, para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, realizará las consultas públicas que pudieran corresponder de conformidad con los principios de la OMC. Los requisitos fito y zoosanitarios se publican en el Diario Oficial El Peruano y se notifican a la OMC. El SENASA debe asegurar la sanidad agraria de los productos reglamentados que ingresan al territorio nacional y, al mismo tiempo, favorecer el libre comercio, evitando crear obstáculos innecesarios al intercambio comercial internacional. Artículo 13º.- Declaración Jurada de artículos reglamentados Toda persona, al momento de ingresar al país, está obligada a presentar el formato de Declaración Jurada aprobado por el SENASA, en la cual señale expresamente si transporta plantas, productos vegetales, animales y productos y subproductos de origen animal, insumos agrarios y otros artículos reglamentados Dicha obligación se aplica con independencia del régimen migratorio o aduanero. Los inspectores del SENASA están facultados para realizar la inspección del equipaje de pasajeros y tripulantes, paquetes, encomiendas postales y cualquier nave o vehículo antes de su ingreso al país, a fin de detectar si transportan plantas, productos vegetales, animales y productos y subproductos de origen animal, y otros artículos reglamentados, que puedan ser materia de riesgo para la agricultura y ganadería nacional. Artículo 14º.- Facilitación de las exportaciones El SENASA es el encargado de facilitar, gestionar y mantener el acceso de los productos agropecuarios a los mercados internacionales, con el apoyo de los productores, exportadores y demás Autoridades del Gobierno. El SENASAcertificará obligatoriamente el cumplimiento de las medidas fito y zoosanitarias ofi ciales del país importador, asimismo, debe establecer aquéllas necesarias para minimizar el riesgo en los envíos que se exporten. Está prohibida la exportación de productos agropecuarios que no cumplan las medidas fito y zoosanitarias oficiales del país importador, debidamente certificadas por el SENASA. Los productores y exportadores son responsables de velar por la calidad de sus productos destinados a la exportación y de la implementación de un sistema de 378994 i NORMAS LEGALES El Peruano Uma, domingo 31 de agosto de 2008 trazabilidad interno que permita accionar al SENASA ante la notificación por parte de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria del país importador de la detección de una plaga o del incumplimiento de las condiciones de ingreso u otras acciones vinculantes. Los almacenes y Terminales de Almacenamiento Aduanero, así como las empacadoras que destinen productos para la exportación, deben contar con un área idónea para las inspecciones de los productos agropecuarios a exportar, según las disposiciones que establezca el SENASA. El SENASA certificará el estado fito y zoosanitario de los predios o establecimientos dedicados a la producción agraria, incluyendo las empacadoras que destinen productos para la exportación, de conformidad con los requerimientos de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria del país importador. Los predios o establecimientos calificados por el SENASA en las categorías sanitarias 4 Mala o 5-Pésima, no son elegibles para la certificación destinada a la exportación, estando prohibida la exportación de productos agropecuarios procedentes de dichos predios o establecimientos. La Autoridad Nacional de Aduanas, la Dirección Nacional Antidrogas y la Autoridad Nacional de Puertos, deben brindar el apoyo necesario al SENASA, para asegurar que los envíos sujetos a control fito o zoosanitario en origen, especialmente los perecibles, se exporten cumpliendo estrictamente con las reglamentaciones que el SE NASA establezca. Asimismo, deberán cumplir y hacer cumplir las prohibiciones sanitarias de exportación establecidas en el presente artículo, bajo responsabilidad civil y penal. Artículo 15º.- Certificación fito y zoosanitaria en la exportación El SENASA realizará la certificación fito y zoosanitaria, previa inspección, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal; así como la certificación de insumos agrarios, destinados a la exportación. El SENASA establecerá los procedimientos para la certificación fito y zoosanitaria, pudiendo tener en cuenta, de manera discrecional, entre otros aspectos, los siguientes criterios: i) los requisitos fito y zoosanitarios establecidos por las Autoridades Nacionales en Sanidad Agraria de los países importadores; ii) las disposiciones y acuerdos contenidos en los Tratados y/o Convenios Internacionales suscritos por el país para el intercambio comercial; y, iii) las disposiciones y acuerdos contenidos en los Convenios suscritos por el SENASA conforme a las facultades establecidas en el artículo 5º de la Ley o a las que se establezcan en otras normas. El administrado es responsable de proporcionar al SENASA los requisitos fito y zoosanitarios establecidos por las Autoridades Nacionales en Sanidad Agraria de los países de destino. La certificación correspondiente se realizará a solicitud y riesgo del administrado, no generando responsabilidad alguna para el SENASA. TÍTULO 111 DE LOS INSUMOS AGRARIOS Artículo 16º .- Registro de insumos agrarios El SENASA conduce los registros a nivel nacional de los insumos agrarios, de conformidad con lo dispuesto en el Título 111 de la Ley, debiendo pronunciarse dentro de los plazos máximos previstos en la Ley o en el presente Reglamento. Los plazos máximos son improrrogables, salvo disposición expresa en contrario de la Ley. Las solicitudes de registro se considerarán automáticamente aprobadas si, vencido el plazo establecido, el SENASA no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera Los insumos agrarios comprenden los plaguicidas químicos de uso agrario, agentes y productos biológicos para el control de plagas, productos de uso veterinario y alimentos para animales, estando incluidos todos los procedimientos de registro señalados en los artículos 14º, 16º y 17º de la Ley El SENASA podrá celebrar convenios con sus contrapartes de otros países para el reconocimiento de la equivalencia y validez en el territorio nacional de los registros de insumos agrarios emitidos por éstas, respetando los acuerdos en materia de propiedad intelectual contenidos en los convenios internacionales celebrados por el Perú. Artículo 17º.- Reglas para la celeridad de los procedimientos de registro Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos de registro, se observan las siguientes reglas: (i) El plazo máximo de los procedimientos de registro de insumos agrarios es de treinta (30) días hábiles, salvo disposición expresa en contrario de la Ley (ii) El desarrollo del procedimiento se realiza en el menor número de actos procesales, en consecuencia, está prohibida la derivación o remisión del expediente o de documentos que no sea indispensable o que no aporte valor agregado al procedimiento; (iii) Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa; (iv) El certificado de registro es el acto administrativo con el que culmina el procedimiento, el cual será suscrito por el titular del órgano de línea competente o por quienes éste delegue dicha función. Solamente se emitirá resolución en caso de denegatoria del registro; (v) Los certificados de registro serán emitidos utilizando medios de producción en serie; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente; y, (vi) En ningún caso el SE NASA podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar el registro. Artículo 18º.- Eliminación de complej idades o formalidades innecesarias Los procedimientos de registro tramitados ante el SENASA deben estar dotados de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. Se consideran complejidades o formalidades innecesarias y prohibidas para los procedimientos de registro tramitados ante el SENASA, entre otras, las siguientes: (i) La solicitud de presentación de la información o documentación prohibida de solicitar a los administrados por el artículo40º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cualquier referencia a dicha información o documentación en los Reglamentos Específicos se entiende por no puesta y carece de valor legal; (ii) La solicitud de informes o dictámenes legales, al no existir controversia jurídica en los procedimientos de registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Y, (iii) La solicitud de toda clase de sellos, vistos o rúbricas, en cualquier etapa del procedimiento, a unidades del SENASA distintas al órgano de línea competente Artículo 19º.- Registro de plaguicidas químicos de uso agrario Los plaguicidas químicos de uso agrario deberán ser registrados en el SENASA para su uso y comercialización en el país, debiendo pronunciarse sobre el registro dentro del plazo máximo previsto en el artículo 14º de la Ley. En el caso de los plaguicidas químicos de uso agrario con antecedentes de registro en el país, el plazo máximo improrrogable será de noventa (90) días hábiles. De no recibirse los dictámenes técnicos de las autoridades competentes para la evaluación de los aspectos ambientales y de salud de las personas, dentro del plazo máximo previsto en el artículo 14º de la Ley, el SENASA prescindirá de éstos, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los funcionarios culpables de la demora. El SENASA debe cumplir y hacer cumplir las normas generales de registro de insumos agrarios, las reglas para la celeridad de los procedimientos de registro y las disposiciones sobre eliminación de complejidades o El Peruano Uma, domingo 31 de agosto de 2008 i NORMAS LEGALES 378995 formalidades innecesarias, contenidas en los artículos 16º, 17° y 18º del presente Reglamento. Artículo 20º.- Actividades post registro de plaguicidas químicos de uso agrario El SENASA dispondrá mediante convenio con los entes oficiales o privados, nacionales e internacionales vinculados al área de los plaguicidas, los mecanismos necesarios para llevar a cabo el seguimiento post registro en lo referente a importación, fabricación, formulación, envasado, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización, manejo, uso y disposición final de los plaguicidas químicos de uso agrario. El SENASA, de oficio o a solicitud de parte, restringirá o prohibirá el uso de plaguicidas que representen niveles de riesgo inaceptables para la salud y el ambiente, en las condiciones de uso y manejo en el país. En caso de solicitud de parte, el SENASA tramitará el procedimiento conforme a las reglas para el registro, en lo que sea aplicable, contenidas en el Titulo III de la Ley y en el presente Reglamento. La lista de los plaguicidas permitidos y prohibidos, por cada producto agrícola, correspondientes a todos los países de destino de las exportaciones agrícolas peruanas, deberá ser publicada y actualizada mensualmente en el portal institucional del SENASA. El órgano de linea competente es el responsable de cumplir con esta obligación; en caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto por el artículo 28º del presente Reglamento. Artículo 21 º .- Responsabilidad social de la industria para la protección de la vida y salud humana y del ambiente Es obligación de la industria de plaguicidas realizar actividades en forma conjunta con las autoridades competentes para brindar capacitación a los diferentes niveles de usuarios de sus productos, con la finalidad de asegurar la reducción de riesgos de intoxicación humana así como la disminución sustantiva de la contaminación por plaguicidas. Los titulares de registro de plaguicidas deben efectuar el control interno de la calidad de sus productos, directamente o a través del servicio analítico de terceros, reportando sus resultados en el momento en que se lo requiera la autoridad competente. Artículo 22º.- Registro de agentes y productos biológicos Los Agentes y Productos Biológicos de uso agrario deberán ser registrados en el SENASA para su importación, experimentación, producción, transporte, almacenamiento o comercial ización y se regi rán por el Reglamento Específico que para el efecto emita el SENASA. Artículo 23º.- Registro de productos de uso veterinario y alimentos para animales Los Productos de Uso Veterinario y Alimentos para animales, nacionales e importados deberán ser registrados en el SENASA, para su internamiento, uso y comercialización en el país; asimismo, son objeto de control y fiscalización su fabricación, importación, formulación, envasado, distribución y comercialización. Estas actividades se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Específico sobre la materia, el cual deberá respetar estrictamente las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 18 del presente Reglamento. Artículo 24°.- Programa de disposición final de envases, plaguicidas y productos de uso veterinario vencidos y en desuso Los titulares de registro e importadores deberán contar con programas aprobados por el SENASA para la disposición final de los plaguicidas y productos de uso veterinario vencidos y en desuso, de manera individual, agrupada o asociada. Asimismo, los titulares de registro e importadores, de manera conjunta y coordinada con los usuarios finales, deberán implementar un programa de destino final de los envases usados en la comercialización de plaguicidas o de productos de uso veterinario, siendo los principales responsables por la eliminación de los mismos, para lo cual deberán coordinar sus acciones con las autoridades competentes. TÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 25º.- Competencia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones Son competentes para imponer sanciones: a) Los órganos de linea del SENASA b) Los órganos desconcentrados del SENASA de la circunscripción territorial donde se cometió la infracción. La competencia sancionadora de estas instancias, será establecida en los Reglamentos Específicos y demás disposiciones sobre la materia. La máxima Autoridad Ejecutiva del SENASA resolverá en última instancia administrativa las apelaciones contra los actos administrativos que generen las sanciones. Artículo 26º.- Carácter objetivo de las infracciones administrativas Las infracciones a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de los Reglamentos Específicos, serán determinadas en forma objetiva. La subsanación posterior de la falta cometida, no exime al infractor de la aplicación de las sanciones y medidas complementarias correspondientes. Si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida complementaria ordenada por el SENASA no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una multa coercitiva de hasta cinco (5) UIT. Dicha multa coercitiva deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notifi cada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, el SENASA podrá imponer una nueva multa coercitiva duplicando sucesivamente el monto de la última multa coercitiva impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida complementaria y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas coercitivas impuestas no impiden al SENASA imponer una sanción al final del procedimiento, de ser el caso. El SENASA administrará un registro central de infractores. En caso de reincidencia, la sanción de multa se duplicará sucesivamente. Las sanciones que imponga el SENASA, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Artículo 27º.- Infracciones administrativas 27 .1 . El que incumpla las medidas fito y zoosanitarias dictadas por el SENASAo aquellas dictadas para mantener la condición sanitaria de Zona Libre o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades, al amparo de los artículos 7° y 9º del presente Reglamento, será sancionado con multa no menor de una (1) ni mayor a diez (1 O) UIT 27.2. El que incumpla la obligación de informar al SENASA la presencia de plagas cuarentenarias y enfermedades notifi cables, así como aquellas cuya presencia se determine por primera vez en el país, establecida en el articulo 9º del presente Reglamento, será sancionado con multa no menor de una (1) ni mayor a diez (10) UIT 27.3. El que produzca alarma en la población divulgando sin autorización reportes no oficiales de plagas y enfermedades, que afecten o generen el peligro de afectar las agroexportaciones o la actividad económica en general, será sancionado con multa no menor de cincuenta (50) ni mayor a cien (100) UIT 27.4. El que incumpla la obligación de permitir el acceso del SENASA para realizar las inspecciones establecidas en el artículo 11º del presente Reglamento o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones del SENASA, será sancionado con multa no menor de una (1) ni mayor a cincuenta (50) UIT. 27.5. El que falsee o incumpla la obligación de presentar la Declaración Jurada de artículos reglamentados establecida en el artículo 13º del presente Reglamento o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de los inspectores del SENASA, será sancionado con una multa no menor de media (0.5) UIT y no mayor a cinco (5) UIT 27 .6. El incumplimientode las prohibiciones relacionadas con la exportación de productos agropecuarios no 378996 i NORMAS LEGALES El Peruano Uma, domingo 31 de agosto de 2008 certificados o procedentes de predios o establecimientos no certificados, establecidas en el artículo 14º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de media (0.5) UITy no mayor a cien (100) UIT 27.7. El incumplimiento de la obligación de registrarse ante el SENASA de manera previa al inicio de actividades; la adulteración de insumos agrarios, envases o etiquetas, o la inclusión de literatura no aprobada; el almacenamiento, posesión o comercialización por parte de los establecimientos de insumos agrarios vencidos o adulterados; y la venta ambulatoria de insumos agrarios, serán sancionados con multa no menor de dos (2) ni mayor a veinte (20) UIT En todos los casos previstos en los numerales 27.5, 27.6 y 27.7 del presente artículo, de manera conjunta con la sanción, se aplicará la medida complementaria de comiso administrativo de los bienes y, en el caso de los establecimientos, se aplicará adicionalmente la medida complementaria de clausura temporal no menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días hábiles. Artículo 28º.- Incumplimiento de las obligaciones de celeridad para la tramitación de los registros Los servidores del SENASA incurren en infracción disciplinaria cuando incumplan sus obligaciones, entre otras, aquellas referidas a la celeridad de los procedimientos de registro y a la eliminación de complejidades o formalidades innecesarias, establecidas en los artículos 17º y 18º del presente Reglamento, debiendo ser sancionados disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 728. En caso de reincidencia o reiteración, la sanción disciplinaria no podrá ser menor o igual que la anteriormente impuesta. Los actos y diligencias efectuados por el SENASA en aplicación del presente artículo no constituyen procedimiento administrativo, no siendo actos administrativos las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores que incumplieron sus obligaciones. Los infractores que maliciosamente denuncien a los funcionarios o servidores del SENASA para impedir o entorpecer la imposición de sanciones disciplinarias, deberán ser objeto de formalización de denuncia por parte del Ministerio Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Pago de tasas por servicios que presta el SENASA Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las Representaciones Diplomáticas y Organismos No Gubernamentales, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, están sujetos al pago de las tasas por los servicios que presta el SENASA, salvo ley expresa o acuerdo internacional suscrito por el Perú. SEGUNDA.- Autonomía de la labor de los inspectores del SENASA La labor de los servidores e inspectores del SENASA, por su carácter técnico, se realiza, en el aspecto funcional, de manera autónoma. Las medidas sanitarias yfitosanitarias adoptadas por los servidores e inspectores del SENASA solamente podrán ser impugnadas mediante los recursos administrativos que la Ley reconoce expresamente. La misma regla se aplica en caso de delegación o autorización de funciones. TERCERA.- Punto de contacto oficial El SENASA es el Punto de Información y de Notificación Oficial de las medidas fito y zoosanitarias en el marco del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Asimismo, es el punto de contacto oficial de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria {CIPF) y de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) CUARTA.- Relación con los Gobiernos Regionales De conformidad con lo dispuesto por el literal k) del artículo 51º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los Gobiernos Regionales tienen la función de promover y prestar servicios de asistencia técnica en sanidad agraria, cumpliendo las políticas y programas establecidos de manera exclusiva por el SENASA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley, el SENASA tiene alcance y competencia exclusiva nacional para establecer directivas, lineamientos, políticas y programas en sanidad agraria QUINTA.- Emplazamiento del SENASA El domicilio real del SENASA se encuentra exclusivamente en la ciudad de Lima, estando impedido de tomar conocimiento del contenido de notificaciones efectuadas fuera de éste. La defensa de los intereses del SENASA está a cargo del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, a quien deberá emplazarse debidamente para que el SENASA pueda ejercer su derecho de defensa. En caso contrario, el SENASA puede señalar este hecho a las autoridades correspondientes SEXTA.- Medidas zoosanítarias De conformidad con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, todas las acciones relacionadas con la evaluación anual de los carnales en funcionamiento, part.icularmente en lo referido a la capacidad de beneficio, establecida en la Segunda Disposición Complementaria del Reglamento Tecnológico de Carnes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 22-95-AG, constituyen medidas zoosanitarias de oficio sustentadas técnica y científicamente. SÉTIMA.- Régimen laboral Los trabajadores del SE NASA están sujetos al régimen laboral de la actividad privada En consecuencia, las relaciones entre el SENASA y sus trabajadores se rigen por lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no siendo de aplicación el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Entiéndase que, quien de cualquier manera, impide, limita o entorpece el cumplimiento de esta disposición, actúa temeraria y maliciosamente. OCTAVA.- Implementación de la autorización de funciones a personas naturales o jurídicas del sector privado La autorización de funciones del SENASA a personas naturales o jurídicas del sector privado efectuada bajo los alcances del artículo 4º del presente Reglamento, debe respetar la libre competencia, no pudiendo el SENASA autorizar monopolios territoriales ni de cualquier otro tipo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61º de la Constitución Política del Perú. Ello implica que los precios a establecerse por las personas autorizadas resultan de la oferta y la demanda, no pudiendo fijarse administrativamente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Reglamentación Específica LosReglamentosEspecíficosseránaprobadosmediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura. En tanto se expidan los Reglamentos Específicos, se aplican las normas contenidas en los Decretos Supremos Nos. 22-95-AG, 015-98-AG, 016-2000-AG, 051 -2000-AG, 032-2003-AG, y sus correspondientes modificatorias y ampliatorias, con las sanciones que contienen, en todo lo que no se opongan al presente Reglamento. En tanto se expida la reglamentación específica para el registro y control de agentes y productos biológicos para el control de plagas agrícolas, se aplicarán las disposiciones referentes al registro de éstos, contenidas en el Decreto Supremo N° 15-95-AG, con los requisitos que le sean aplicables. SEGUNDA.- Obligación de actualizar el TUPA El órgano responsable de las funciones de planeamiento del SENASA deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 079 2007-PCM para la actualización del TUPA del SENASA y elevar el correspondiente proyecto de TUPA al Ministerio de Agricultura, dentro del plazo máximo improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. En caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto por el artículo 28º del presente Reglamento. TERCERA.- Obligación del SENASA de aprobar el procedimiento específico para la calificación de predios o establecimientos El Peruano Uma, domingo 31 de agosto de 2008 i NORMAS LEGALES 378997 El Titular del SENASA deberá cumplir con aprobar y publicar en el Diario Oficial El Peruano el procedimiento específico para la calificación de predios o establecimientos señalada en el artículo 11 º del presente Reglamento, dentro del plazo máximo improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. Para la elaboración del referido procedimiento específico únicamente se requerirá el informe técnico de los órganos de línea correspondientes, estando prohibida la solicitud de toda clase de sellos, vistos o rúbricas, a unidades del SENASA distintas a éstos. Los informes técnicos deberán ser emitidos y elevados al Titular del SENASA dentro de los primeros diez (10) días hábiles del plazo general establecido en la presente disposición En caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto por el artículo 28º del presente Reglamento y, en el caso específico del Titular del SENASA, se aplicará lo dispuesto por el artículo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de las respon sabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. El Organo de Control Interno de la entidad es responsable de veri ficar el cumplimiento de la presente disposición CUARTA.-Período de adecuación para la calificación obligatoria de los predios o establecimientos El SENASA iniciará la calificación obligatoria de los predios o establecimientos dedicados a la producción agraria, establecida en el artículo 11 º del presente Reglamento, a los ciento ochenta (180) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Reglamento En consecuencia, la prohibición sanitaria de exportación de productos agropecuarios procedentes de predios o establecimientos calificados en las categorías sanitarias 4-Mala o 5-Pésima, entrará en vigencia y se hará efectiva al vencimiento de dicho período de adecuación. Durante el período de adecuación de ciento ochenta (180) días hábiles, el SENASA difundirá el procedimiento específico para la calificación de predios o establecimientos y capacitará a los administrados, con la finalidad que éstos puedan cumplir con sus obligaciones sanitarias. El órgano responsable de las funciones de planeamiento del SENASA se encuentra obligado a facilitar los medios para que los órganos de línea competentes puedan cumplir con la referida difusión y capacitación; en caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto por el artículo 28º del presente Reglamento. QUINTA.- Regulación transitoria Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración. SEXTA.- Autorizaciones y registros otorgados bajo la normatívidad preexistente Las autorizaciones, certificados, permisos y registros otorgados bajo la normatividad preexistente no se verán afectados por la vigencia del presente Reglamento. SÉTIMA.- Implementación de la facultad de celebración de convenios para el reconocimiento de la equivalencia y validez de registros de insumos agrarios otorgados en el exterior El SENASA, a través del órgano de línea competente, evaluará los principales países con los que se podrían celebrar los convenios para el reconocimiento de la equivalencia y validez en el territorio nacional de los registros de insumos agrarios emitidos por sus autoridades competentes, en aplicación del artículo 16º del presente Reglamento. Los resultados de dicha evaluación serán elevados por el Titular del SENASA al Ministerio de Agricultura en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. Dentro del mismo plazo, el SENASA deberá informar al Ministerio de Agricultura las solicitudes recibidas de otros países para la celebración de convenios para el reconocimiento de la equivalencia y validez de los registros de insumos agrarios Toda la información será actualizada permanentemente por el órgano de linea competente, debiendo éste publicar mensualmente en el portal institucional las solicitudes recibidas de otros países, los nuevos convenios celebrados y las acciones realizadas por el SENASA en aplicación del artículo 16º del presente Reglamento El Titular del SENASA deberá informar al Ministerio de Agricultura los nuevos convenios celebrados al amparo del artículo 16º del presente Reglamento cada noventa (90) dias hábiles. Está prohibida la solicitud de toda clase de sellos, vistos o rúbricas a unidades del SENASA distintas al órgano de línea competente, para efecto de la actualización permanente de la información y de las comunicaciones al Ministerio de Agricultura. En caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto por el articulo 28º del presente Reglamento y, en el caso especifi co del Titular del SENASA, se aplicará lo dispuesto por el articulo 239º de la Ley Nº 27 444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de las re?ponsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. El Organo de Control Interno de la entidad es responsable de verificar el cumplimiento de la presente disposición. OCTAVA.- Referencias a dispositivos derogados Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico a la normatividad preexistente que queda derogada en virtud del presente Reglamento, se entienden sustituidas por éste para todos los efectos legales ANEXO ACTO ADMINISTRATIVO.- Las declaraciones del SENASA que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. No son actos administrativos las declaraciones del SENASA destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de sus servidores, sin importar el régimen laboral o modalidad de contratación a que estén sujetos. ADMINISTRADO.- La persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo ante el SENASA. Los servidores del SENASA, sin importar el régimen laboral o modalidad de contratación a que estén sujetos, no son administrados en sus relaciones con la entidad. ARTÍCULO REGLAMENTADO.- Cualquier planta, producto vegetal, animal, producto animal, insumo agrario, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas o enfermedades, que se considere que debe estar sujeto a medidas fito o zoosanitarias, en particular en el transporte internacional. , ASISTENCIA TECNICA EN SANIDAD AGRARIA. Transferencia de conocimientos o servicios para resolver problemas específicos. Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se entiende como el acompañamiento de los Gobierno Regionales (prescripción, demostración y enseñanza) a los productores en los aspectos fito y zoosanitarios de los sistemas de producción agropecuaria; orientado a prevenir o reducir la magnitud del daño que ocasionan las plagas o enfermedades a los cultivos o crianzas de alcance regional o local, que por su naturaleza o magnitud deben ser abordados directamente por los productores agropecuarios AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.- El servidor del SENASA que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conduce el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participa en la gestión de los procedimientos administrativos. No se ejercen potestades públicas en las relaciones entre el SENASA y sus servidores. CERTIFICADO.- Documento oficial que atestigua el estatus fito o zoosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fito o zoosanitarias, mediante el uso de procedimiento~ específi cos. DISPERSION.- Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área. EMBALAJE.- Material utilizado para sujetar, proteger o transportar un producto básico. ESTADO DE ALERTA FITO Y ZOOSANITARIA. EI estado de alerta fito y zoosanitaria se configura ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia de plagas o enfermedades en determinada zona geográfica del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales 378998 i NORMAS LEGALES El Peruano Uma, domingo 31 de agosto de 2008 y la preservación de los vegetales, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional. ESTADO DE EMERGENCIA FITO Y ZOOSANITARIA. EI estado de emergencia fito y zoosanitaria se configura ante la presencia de plagas o enfermedades en determinada zona geográfi ca del territorio nacional que representa riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la preservación de los vegetales, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional. INSPECTOR DEL SENASA.- Persona designada o autorizada por el SENASA para cumplir y hacer cumplir, dentro del ámbito de su competencia, las normas sanitarias y fitosanitarias, así como las disposiciones establecidas mediante sus normas. MANEJO INTEGRADO DE PLAGAS.- Enfoque multidisciplinario orientado al manejo de poblaciones de plagas, que utiliza una serie de tácticas de control compatible en un solo sistema coordinado, incluyendo elementos reguladores y limitantes naturales del ambiente tanto como sea posible. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Conjunto de actos y diligencias tramitados en el SENASA, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Los actos y diligencias efectuados por el SENASA respecto a las relaciones con sus servidores no constituyen procedimiento administrativo. REQUISITOS FITO O ZOOSANITARIOS.- Conjunto de normas, disposiciones, directivas y medidas, de carácter obligatorio, necesarias para regular el ingreso al país y la movilización dentro del territorio nacional de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal y otros productos reglamentados Los requisitos fito o zoosanitarios pueden alcanzar a los envases, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, medios de transporte, envíos postales, toda clase de equipajes y encomiendas, incluyendo los de los diplomáticos, funcionarios del gobierno y personal de las fuerzas armadas y policiales, funcionarios de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y tripulantes, los desechos de naves, aeronaves, trenes, autobuses y otros medios de transporte, así como cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades. SERVICIOS OFICIALES FITO Y ZOO SANITARIOS. Servicios esenciales para salvaguardar la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales, que tienen la naturaleza de bienes públicos que favorecen la competitividad del sector agrario nacional y respaldan el desarrollo sostenido de la agroexportación , siendo prioritarios para el desarrollo agrario nacional. SISTEMA DE CUARENTENA EN SANIDAD AGRARIA.- Conjunto de acciones y procedimientos de carácter técnico-administrativo mediante el cual el SENASA previene el ingreso de plagas reglamentadas en envíos materia de importación, tránsito internacional y hacia áreas reglamentadas, así como asegura la calidad fito y zoosanitaria de los envío~ materia de exportación SISTEMA DE DIAGNOSTICO EN SANIDAD AGRARIA.- Conjunto de acciones y procedimientos de carácter técnico-administrativo mediante el cual el SENASA mantiene y acrecienta la capacidad de diagnóstico oficial del país, que a su vez sirve de soporte a las decisiones que toman las dependencias institucionales vinculadas, así como al sector privado El sistema de diagnóstico en sanidad agraria responde de manera inmediata y prioritaria a los requerimientos de apoyo diagnóstico que demanden el sistema de cuarentena en sanidad agraria y el sistema de vigilancia en sanidad agraria, a través de los órganos de línea competentes del SENASA que actúan como entes rectores de dichos sistemas. SISTEMA DE INSUMOS AGRARIOS.- Conjunto de acciones y procedimientos de carácter técnico administrativo mediante el cual el SENASA aprueba el registro de plaguicidas químicos de uso agrario, agentes y productos biológicos para el control de plagas, productos de uso veterinario y alimentos para anímales, que implica actividades de supervisión, seguimiento y vigilancia de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia. SISTEMA DE VIGILANCIA EN SANIDAD AGRARIA. Conjunto de acciones y procedimientos de carácter técnico administrativo mediante el cual el SENASA mantiene actualizada eficientemente la información estratégica fito y zoosanitaria, nacional e internacional, que le permita conducir los estudios de Análisis de Riesgo de Plagas y Enfermedades con apropiado sustento técnico científico, que a su vez sirva de soporte a las decisiones que tomen las dependencias institucionales vinculadas, en particular al sistema de cuarentena en sanidad agraria, así como al sector privado. 245549-2 DEFENSA Autorizan viaje de Cadete FAP para participar en el Crucero de Instrucción de la Escuela de Aviación de Chile RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 350-2008-DEJFAP Lima, 28 de agosto de 2008 Vista la Papeleta de Trámite Nº 2501 -SGFA de fecha 6 de junio de 2008, del Secretario General de la Fuerza Aérea del Perú y mensaje EMED-041310 del mes de julio de 2008, del Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea del Perú; CONSIDERANDO Que, es conveniente para los intereses institucionales autorizar el viaje al exterior en Misión de Estudios a la República de Chile, del 16 de setiembre al 5 de octubre de 2008, al Cadete de IV Año FAP JOHNSON ANNICCHIARICO Johnnattan Christopher, para que participe en el "Crucero de Instrucción de la Escuela de Aviación de Chile"; por cuanto los conocimientos y experiencias a adquirirse redundarán en beneficio de la Seguridad Nacional, dentro del ámbito de competencia de la Fuerza Aérea del Perú; Que, el pago de los pasajes aéreos y el cincuenta por ciento (50%) del importe total de los viáticos de la citada comisión, será asumido por la Institución; asimismo, el gasto de alojamiento será sufragado por la Escuela de Aviación de Chile; Que, el viaje del referido Cadete se encuentra incluido en el Plan Anual de Viajes 2008, del Ministerio de Defensa, Prioridad 1, en el rubro 1.- Formación / Calificación / Especialización, en el ítem 69, aprobado con Resolución Suprema Nº 044-2008-DE/SG del 11 de febrero de 2008 y sus modificatorias; y, De conformidad con la Ley Nº 27619 - Ley que Regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos, Ley Nº 29075 - Ley que Establece la Naturaleza Jurídica, Función, Competencias y Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Defensa, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio de 2002, Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG del 26 de enero de 2004 y su modificatoria el Decreto Supremo Nº 008-2004 DE/SG del 30 de junio de 2004 y Ley Nº 29142 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar el viaje al exterior en Misión de Estudios a la República de Chile, del 16 de setiembre al 5 de octubre de 2008, al Cadete de IV Año FAP JOHNSON ANNICCHIARICO Johnnattan Christopher, para que participe en el "Crucero de Instrucción de la Escuela de Aviación de Chile". Artículo 2°.- El Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea del Perú, efectuará los pagos que correspondan, de acuerdo a los conceptos siguientes: Pasajes: Lima - Santiago - Lima US$ 969.75 X 01 Cadete Viáticos 50% (US$ 200 x 20 días x 01 Cadete) Tarifa Única por Uso de Aeropuerto US$ 30.25 x 01 Cadete

Decreto Supremo Nº 018-2008-AG ─ Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria · Nelum