Decreto Supremo Nº 013-2001-PE — Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota
Made 2001-03-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- policy/planning, molluscs, marine fisheries, fishing vessel, fishing gear/fishing method, exploration, equipment, enforcement/compliance, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit
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DECRETO SUPREMO Nº 013-2001-PE Aprueban Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular su manejo integral y explotación racional, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca; Que el Artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos, los mismos que tienen por finalidad establecer los principios, normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas; Que es necesario aprobar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota, con el objeto de lograr el uso racional y sostenido del recurso, aprovechar las ocasiones de abundancia, así como fomentar el desarrollo de una flota nacional dedicada a la extracción de dicho recurso para su procesamiento en plantas ubicadas en el litoral peruano, con el propósito de maximizar los beneficios económicos derivados de su explotación; Que el Reglamento de Ordenamiento del Calamar Gigante o Pota, debe establecer el régimen de acceso, así como, entre otras, la captura total permisible, temporadas de pesca, artes, aparejos y sistemas de pesca, zonas de pesca, requerimientos de investigación, derechos de pesca, acciones de control y vigilancia, conforme lo dispone el Artículo 6 del Reglamento de la Ley General de Pesca; y, De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota, que consta de catorce (14) artículos, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Deróguese la Resolución Ministerial Nº 047-98-PE, sus normas complementarias, modificatorias y ampliatorias. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO DE LA PESQUERIA DEL CALAMAR GIGANTE O POTA (DOSIDICUS GIGAS) Artículo 1.- OBJETIVOS 1.1 El acceso de embarcaciones pesqueras de bandera nacional o extranjera a la extracción del calamar gigante o pota (Dosidicus gigas), así como las operaciones de pesca de éstas se rigen por lo dispuesto en el presente Reglamento. 1.2 Son objetivos de este Reglamento: a) El aprovechamiento racional y sostenido del calamar gigante o pota, tomando en cuenta las características biológicas y poblacionales del recurso, así como la optimización de los beneficios obtenidos por su explotación. b) La constitución de una pesquería del calamar gigante mediante la integración de una flota especializada nacional y la correspondiente industria de procesamiento, conjuntamente con el desarrollo del mercado internacional. Artículo 2.- DEL ACCESO A LA PESQUERIA 2.1 Régimen de acceso para embarcaciones de bandera nacional 2.1.1 El acceso a la extracción del calamar gigante o pota para embarcaciones de bandera nacional se obtiene mediante la autorización de incremento de flota y los permisos de pesca, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Estas embarcaciones requieren de licencia para el procesamiento a bordo, cuando corresponda. 2.1.2 Las autorizaciones de incremento de flota y los permisos de pesca a que se refiere el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en los capítulos II y III del título III del Reglamento de la Ley General de Pesca. 2.1.3 El acceso de embarcaciones artesanales no requiere de autorización de incremento de flota, de acuerdo al Artículo 35 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Para tal efecto, será necesario únicamente el permiso de pesca y el empleo de artes y aparejos adecuados, de acuerdo al Artículo 64 del citado texto legal. 2.2 Régimen de acceso para embarcaciones de bandera extranjera Las embarcaciones de bandera extranjera requieren, para acceder a la extracción del calamar gigante o pota en aguas jurisdiccionales peruanas, del permiso de pesca y de la licencia de procesamiento a bordo, cuando corresponda, los que se otorgarán a través de los siguientes regímenes: a) Concursos públicos de oferta de precios, en la forma y condiciones que el Ministerio de Pesquería establezca para cada concurso. Las disposiciones relativas a esta modalidad serán aprobadas por Resolución Ministerial. b) Mediante la suscripción de convenios de abastecimiento a la industria procesadora nacional suscritos con el Ministerio de Pesquería, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Pesca. c) Regímenes provisionales de acceso de carácter temporal, durante los cuales se otorgarán directamente permisos de pesca a cada armador. Las disposiciones relativas a esta modalidad se establecerán por Resolución Ministerial y no podrá ser simultánea a la modalidad prevista en el inciso a) de este párrafo. Artículo 3.- DE LA CAPTURA TOTAL PERMISIBLE 3.1 El calamar gigante o pota es un recurso de oportunidad para los efectos de su regulación pesquera en aguas jurisdiccionales peruanas. 3.2 El Ministerio de Pesquería establecerá la cuota de captura y el esfuerzo de pesca para cada temporada, la misma que se fijará en base a la información científica disponible. Tratándose de embarcaciones de bandera extranjera, establecerá además el período de vigencia y demás condiciones que regirán para otorgar los permisos de pesca. Artículo 4.- DE LOS SISTEMAS DE PESCA 4.1 Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por barco calamarero a aquél que utiliza sistemas manuales o automáticos para el lanzamiento e izado de líneas con anzuelos o con poteras y que se dedica a la captura del recurso calamar gigante o pota en forma temporal o permanente. 4.2 Se excluye de la pesquería cualquier otro arte de pesca que no sea selectivo para el recurso o que suponga un incremento significativo de la captura incidental. Artículo 5.- DE LAS ZONAS DE PESCA 5.1 Las faenas de pesca de los barcos calamareros de mayor escala deberán realizarse fuera de las veinte (20) millas marinas de la línea de costa, con la finalidad de evitar interferencia con las faenas de pesca de las embarcaciones que operan en el área costera. 5.2 El Ministerio de Pesquería podrá autorizar, de manera temporal, la operación de los barcos calamareros en zonas costeras a partir de las cinco (5) millas marinas, cuando la distribución del recurso y las condiciones de la pesca así lo justifiquen. 5.3 Las faenas de extracción por parte de las embarcaciones pesqueras artesanales y de menor escala podrán realizarse preferentemente en la zona costera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley General de Pesca, de acuerdo a los medios de preservación de las capturas que dispongan a bordo. Artículo 6.- DE LA INVESTIGACIÓN Y LAS MEDIDAS DE ORDENAMIENTO 6.1 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE realizará las investigaciones sobre el recurso para determinar su potencial de extracción en forma sostenida, a fin de que el Ministerio de Pesquería establezca las medidas de ordenamiento pesquero de carácter biológico que se requieran. Sus resultados deben permitir determinar el esfuerzo pesquero óptimo y el volumen de captura a extraer en cada temporada de pesca. 6.2 Las investigaciones sobre la biología del recurso y otros aspectos de su pesquería, podrán ser efectuadas por las universidades y otras entidades especializadas nacionales y extranjeras, las que se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca. Artículo 7.- DEL REGISTRO DE EMBARCACIONES EXTRANJERAS CON PERMISO DE PESCA PARA EXTRAER CALAMAR GIGANTE O POTA. 7.1 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero mantendrá un registro de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera autorizadas con permiso de pesca. El Registro debe contener, al menos, la siguiente información: a) El nombre del buque, Estado del pabellón y nombre del armador a quien se le autoriza a pescar; b) Número de matrícula y Código de llamada internacional; c) Zona de pesca y vigencia del permiso de pesca; d) Aparejo de pesca autorizado; e) Estadística del esfuerzo pesquero; y, f) Reportes de captura, peso nominal por especie (de ser el caso); 7.2 La información a la que se refiere el numeral anterior, podrá ser puesta en conocimiento del Estado de Pabellón de la embarcación o de autoridades competentes para fines de control y vigilancia, con arreglo a la confidencialidad de información que es protegida por la legislación nacional y los acuerdos internacionales vigentes. Artículo 8.- DE LOS DERECHOS DE PESCA 8.1 De los derechos de pesca para embarcaciones de bandera nacional 8.1.1 La forma de pago de los derechos de pesca por la extracción del calamar gigante o pota, que incluye el derecho correspondiente a la licencia para procesamiento a bordo, se rige por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca. El pago fraccionado hasta en tres armadas se aprobará por Resolución Ministerial. 8.1.2 El monto de los derechos por concepto de explotación del recurso calamar gigante o pota se establece en 0.015% UIT por tonelada métrica descargada. 8.1.3 Estarán exonerados del pago de derechos de pesca por un período de cuatro (4) años a partir del otorgamiento del respectivo permiso, los armadores de las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional que contando con permiso de pesca para recursos plenamente explotados, hayan retirado sus embarcaciones de dichas pesquerías, por sustitución o renuncia voluntaria, y soliciten acceder a la extracción de calamar gigante al amparo de lo dispuesto en el párrafo 2.1 del Artículo 2 de este Reglamento. 8.1.4 Los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales de hasta 32,6 m3 de capacidad de bodega están exonerados del pago de los derechos de pesca, conforme a lo establecido en la Ley General de Pesca y su Reglamento. 8.2 De los derechos de pesca para embarcaciones de bandera extranjera 8.2.1 En el caso de las embarcaciones de bandera extranjera, que participen en concursos públicos de ofertas, el derecho se fijará en función a las unidades de esfuerzo pesquero autorizadas y por cada tonelada métrica de captura nominal transbordada. 8.2.2 El valor y forma de pago de los derechos de pesca por explotación del recurso calamar gigante o pota en la modalidad a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en las bases administrativas de cada concurso público. 8.2.3 El valor de los derechos de pesca del calamar gigante o pota que corresponda abonar a los armadores de embarcaciones extranjeras que se acojan a los regímenes provisionales a que se refiere el literal c) del párrafo 2.2 del Artículo 2, se fijará en la Resolución Ministerial que establezca las condiciones y requisitos para acogerse al mismo. 8.2.4 El valor de los derechos de pesca del calamar gigante o pota, para las embarcaciones de bandera extranjera, cuyos armadores suscriban convenios al amparo de lo dispuesto en el Artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Pesca, se fijará por Resolución Ministerial en cada temporada de pesca y no podrá ser mayor al cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos de pesca que corresponda abonar a los armadores que se acojan al régimen a que se refiere el párrafo anterior. 8.2.5 El pago de los derechos de pesca podrá ser fraccionado, en las condiciones que establece el Reglamento de la Ley General de Pesca. El fraccionamiento se aprobará mediante Resolución Ministerial. Artículo 9.- DE LA PESCA EN ALTA MAR 9.1 Los barcos calamareros que cuenten con permiso de pesca para calamar gigante o pota, podrán operar en la zona de alta mar, adyacente al mar jurisdiccional peruano. En estos casos la captura obtenida en dicha zona se considerará como realizada en aguas jurisdiccionales. 9.2 Esta eventualidad no faculta a realizar operaciones de transbordo, las cuales siempre deberán regirse por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Pesca. 9.3 Los barcos calamareros autorizados mediante permiso de pesca para la extracción del calamar gigante o pota, que operen en la zona de alta mar están obligados a cumplir las disposiciones nacionales e internacionales de conservación. 9.4 Los buques pesqueros autorizados deberán identificarse de conformidad con las normas generalmente aceptadas, tales como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras. Artículo 10.- DE LOS CONVENIOS PARA EL ABASTECIMIENTO A LA INDUSTRIA PESQUERA NACIONAL 10.1 Los armadores pesqueros de embarcaciones de bandera extranjera podrán acceder a la extracción de calamar gigante o pota a través de convenios de abastecimiento de la industria pesquera nacional suscritos con el Ministerio de Pesquería, conforme al Artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Pesca, mediante los cuales se obligarán a vender el producto de su pesca a empresas pesqueras dedicadas a la elaboración de conservas y curados. 10.2 Para obtener el permiso de pesca correspondiente los armadores de las embarcaciones pesqueras deberán sujetarse al procedimiento establecido para tal efecto en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería. 10.3 Los permisos de pesca que se otorguen en el marco de este régimen, tendrán un plazo de vigencia no menor de un mes, ni mayor de un año. Se renovarán previo pago de los derechos de pesca que corresponda abonar, siempre que los convenios de abastecimiento sean prorrogados por el mismo plazo solicitado. 10.4 El seguimiento, control y fiscalización del cumplimiento de los convenios a que se refiere el párrafo 10.1 de este artículo, se efectuará a través de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y de los técnicos científicos de investigación del IMARPE, los que están facultados a exigir la documentación que fuera pertinente para los fines de fiscalización. 10.5 Los armadores de las embarcaciones pesqueras que accedan a la extracción de calamar gigante o pota a través del régimen de acceso regulado en este artículo deberán cumplir con las disposiciones de la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento e informarán al Ministerio de Pesquería al término de cada mes, las zonas de pesca, volúmenes capturados y desembarcados en cada establecimiento industrial abastecido. Artículo 11.- ACCIONES DE CONTROL Y VIGILANCIA 11.1 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, llevará el control de los permisos de pesca otorgados a los barcos calamareros, con relación a su vigencia, monto de los derechos abonados y demás especificaciones que el Ministerio de Pesquería considere necesarias. 11.2 El Ministerio de Pesquería transcribirá a la autoridad marítima los permisos de pesca que se otorguen a los barcos calamareros para los efectos de control que le corresponde. 11.3 Las embarcaciones llevarán a bordo como observador a un Técnico Científico de Investigación (TCI) del IMARPE, y los armadores están obligados a prestarle las facilidades necesarias para el cumplimiento de su labor, incluyendo el acceso para efectuar la comunicación de datos a través del sistema satelital establecido por el Ministerio de Pesquería, así como el depósito de la asignación dispuesta en el Artículo 69 del Reglamento de la Ley General de Pesca. 11.4 Los técnicos científicos de investigación del IMARPE, deberán informar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia sobre la presencia en aguas jurisdiccionales peruanas de barcos que estén efectuando actividades de pesca. Para este efecto, están facultados a solicitar al capitán o a la máxima autoridad de la nave en la que estén embarcados, su cooperación para la identificación y confirmación de la posición geográfica de dichos barcos. 11.5 Para fines estadísticos y del control de la captura total permisible de calamar gigante que es extraído por las embarcaciones calamareras que operan en aguas jurisdiccionales, se utilizará el método de cálculo de la captura nominal aprobado mediante Resolución de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero. 11.6 Los armadores de barcos calamareros están obligados a la instalación y operación a bordo de los equipos integrantes del sistema satelital establecido por el Ministerio de Pesquería, así como a cumplir con las disposiciones pertinentes del Sistema. 11.7 Los capitanes o patrones de las embarcaciones pesqueras están obligados a presentar la bitácora de pesca y la información que les sea requerida, por los inspectores autorizados del Ministerio de Pesquería, para los efectos del seguimiento, control y vigilancia. Artículo 12.- DE LAS PROHIBICIONES Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Pesca y su Reglamento, está prohibido a los armadores de embarcaciones calamareras lo siguiente: a) Zarpar la embarcación, sin la presencia del Técnico Científico de Investigación TCI- del IMARPE, en los casos que sea obligatoria su presencia, así como obstaculizar el desarrollo de sus funciones durante las operaciones de pesca; b) Realizar pesca que exceda la capacidad horaria instalada de procesamiento a bordo; c) Descartar o arrojar al mar los recursos capturados, ya sea calamar gigante o la captura incidental; d) Suministrar información incorrecta, incompleta, o negar el acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera realizada y cuya presentación se exija para fines de control; y, e) Realizar actos que afecten o perjudiquen los derechos específicos otorgados a terceros. Artículo 13.- DE LAS SANCIONES Los armadores pesqueros de barcos calamareros que operen con bandera nacional o extranjera y que incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento de Ordenamiento, serán sancionados por la autoridad competente del Ministerio de Pesquería conforme lo dispongan las citadas normas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la autoridad marítima en el ámbito de su competencia. El monto de las multas que corresponda abonar será establecido por Resolución Ministerial. Artículo 14.- DE LOS CONVENIOS DE ESTABILIDAD En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 119.2 del Artículo 119 del Reglamento de la Ley General de Pesca, los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera nacional que accedan a la pesquería del calamar gigante, podrán celebrar con el Ministerio de Pesquería, convenios de estabilidad jurídica por un plazo no mayor a diez (10) años, para garantizar las disposiciones contenidas en el párrafo 2.1 del Artículo 2 y en el párrafo 8.1 del Artículo 8 de este Reglamento. La suscripción de dichos convenios no limita la facultad de la administración para dictar disposiciones posteriores en razón de medidas de carácter biológico o ambiental, de aplicación a los armadores que hayan suscrito convenio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 119 antes citado.