Decreto Supremo Nº 012-2015-MINAGRI ─ Modifica el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre
Made 2015-07-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Forestry, Wild species and ecosystems
- Keywords
- timber extraction/logging, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, authorization/permit, forest management/forest conservation
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Normas Legales del 14.07.2015 3 Decreto Supremo que modifica el artículo 125 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG DECRETO SUPREMO N° 011-2015-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modifi cado por la Ley N° 30048, se establece que el Ministerio de Agricultura y Riego, diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria, ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; Que, el artículo 13 de la Ley N° 29763 creó el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego; Que, el Estado promueve el manejo y la conservación del Patrimonio Forestal Nacional acorde a lo señalado en la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, que contempla, entre otros, la conservación, protección, mantenimiento, mejora y aprovechamiento sostenible del Patrimonio Forestal Nacional; Que, el primer párrafo del artículo 125 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, en adelante el Reglamento, establece que el manejo y aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables se realiza mediante permisos y autorizaciones, incluyendo el aprovechamiento de las plantaciones forestales; Que, no obstante, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Supremo N° 017-2014-MINAGRI, el aprovechamiento de plantaciones forestales en tierras de propiedad privada no requiere aprobación por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre, por lo que debe excluirse del primer párrafo del artículo 125 del Reglamento, la parte referida a las plantaciones forestales; debiendo excluirse igualmente de la Única Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo N° 017-2014-MINAGRI, la mención al artículo 125 del acotado Reglamento, por resultar innecesaria; Que, asimismo, el segundo párrafo del artículo 125 del Reglamento antes citado, permite el aprovechamiento de los árboles y arbustos arrastrados por los ríos como consecuencia de la erosión de sus orillas; sin embargo, de acuerdo a información proporcionada por la Dirección General de Información y Ordenamiento Forestal y de Fauna Silvestre del SERFOR, se demuestra un creciente aumento de autorizaciones bajo esta modalidad, sin que existan mecanismos técnicos que permitan acreditar fehacientemente que los productos forestales fueron obtenidos como consecuencia del arrastre de los ríos; Que, además, el aprovechamiento por arrastre de los ríos resulta contrario a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, según la cual a partir del año 2005 sólo procede la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados; razón por la que en la actualidad no se justifi ca el aprovechamiento de recursos forestales por arrastre de los ríos; En uso de la facultad conferida por el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; y, el artículo 11, numeral 3, de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del artículo 125 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG Modifícase el artículo 125 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, quedando redactado con el siguiente texto: “Artículo 125.- Alcances En los bosques de producción en reserva; en los bosques locales; en bosques en tierras de comunidades, o de propiedad privada y en otras formaciones vegetales; el manejo y aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, se realiza mediante permisos y autorizaciones. Los árboles y arbustos que son arrastrados por los ríos como consecuencia de la erosión de sus orillas, así como elementos de la fl ora silvestre que hayan sido dañados por perturbaciones naturales, podrán ser utilizados sólo con fi nes de subsistencia. Los productos provenientes de Áreas Naturales Protegidas se rigen por la norma especial”. Artículo 2.- Modifi cación de la Única Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo Nº 017-2014-MINAGRI Modifícase la Única Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo Nº 017-2014 MINAGRI, que aprueba el Régimen de Promoción de las Plantaciones Forestales en tierras de propiedad privada, por el texto siguiente: “Única.- Exclúyanse a las plantaciones forestales ubicadas en tierras de propiedad privada, de lo contemplado en los artículos 57 y 129 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG”. Artículo 3.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en los Portales Institucionales del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe) y del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www. serfor.gob.pe). Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego 1262605-2 Decreto Supremo que modifica el artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG DECRETO SUPREMO Nº 012-2015-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modifi cado por la Ley N° 30048, se establece que el Ministerio de Agricultura y Riego, diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria, ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; Que, el artículo 13 de la Ley N° 29763 creó el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego. Asimismo, señala que el SERFOR es la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre - SINAFOR, y se constituye en su autoridad técnico-normativa a nivel nacional, encargada de dictar PC3 Rectángulo PC3 Rectángulo Normas Legales del 14.07.2015 4 las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito; Que, el Estado promueve el manejo y la conservación del Patrimonio Forestal Nacional acorde a lo señalado en la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, que contempla, entre otros, la conservación, protección, mantenimiento, mejora y aprovechamiento sostenible del Patrimonio Forestal Nacional; Que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que a partir del año 2005 sólo procederá la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados; Que, la Décimo Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001 AG, especifi ca que para efectos que proceda lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308 se entiende como productos forestales provenientes de bosques manejados a los provenientes de las áreas que se encuentren bajo cualquiera de las modalidades de aprovechamiento comprendidas en los artículos 10, 11 y 12 de la citada Ley N° 27308; Que, el artículo 383 del Reglamento citado en el considerando precedente, modifi cado por el Decreto Supremo N° 054-2002-AG, establece que los productos forestales decomisados o declarados en abandono por el ex Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA, ahora Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, según sea el caso, podrán ser a) rematados en subasta pública; b) transferidos directamente, mediante la resolución respectiva, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas sociales, gobiernos locales o regionales, instituciones de administración y control forestal y aquellas que le brinden apoyo, en los casos debidamente justifi cados; c) objeto de limitación de su valor comercial; y, d) destruidos; Que, la alternativa de disposición de los productos forestales, decomisados o abandonados a través de la subasta pública, posibilita su introducción y/o reintroducción al mercado interno y externo de productos de presunto origen ilegal, incluyendo especies protegidas, contraviniendo la normativa vigente y los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano, por lo que es necesario modifi car, en ese extremo, el artículo 383 del acotado Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, de modo que se pueda efectivizar la transferencia directa, a título gratuito, de este tipo de bienes, entre otros, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas sociales, gobiernos locales o regionales, instituciones de administración y control forestal y aquellas que le brinden apoyo, en los casos debidamente justifi cados; En uso de la facultad conferida por el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; y, el artículo 11, numeral 3, de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, modifi cado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2002-AG Modifícase el artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, modifi cado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2002-AG, en los siguientes términos: “Artículo 383.- Destino de productos forestales comisados o declarados en abandono Los productos forestales comisados o declarados en abandono, según sea el caso, podrán ser: a. Transferidos directamente, mediante la resolución correspondiente, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas con fi nes sociales, gobiernos regionales o gobiernos locales, instituciones de administración y control forestal, y aquellas que le brinden apoyo, en los casos debidamente justifi cados. Para el caso de gobiernos regionales o gobiernos locales, será también de aplicación lo señalado en el párrafo precedente, cuando exista necesidad pública por motivo de desastres naturales. b. Objeto de limitación de su valor comercial. c. Destruidos”. Artículo 2.- Competencia respecto a los productos comisados o declarados en abandono Precísase que a consecuencia del gradual proceso de transferencia de las funciones específi cas consideradas en los literales “e” y “q” del artículo 51 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, corresponde a los Gobiernos Regionales y, en su caso, a las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre, dentro de su ámbito de competencia territorial, ejecutar lo dispuesto en el artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014 2001-AG. Artículo 3.- Normas Complementarias Facúltase al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, para que en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano, expida las normas complementarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en los Portales Institucionales del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe) y del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www. serfor.gob.pe). Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego 1262605-3 Amplían plazo de vigencia del Grupo de Trabajo denominado “Mesa de Trabajo para la ejecución del Programa de Reconversión Productiva – PRP en el VRAEM” y modifican la R.M. N° 0475 2014-MINAGRI RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0363-2015-MINAGRI Lima, 9 de julio de 2015 CONSIDERANDO: Que, el Gobierno Nacional viene articulando sus esfuerzos intersectorialmente para el desarrollo económico social y la pacifi cación del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM, que permitan plasmar políticas, planes y estrategias de intervención directa integrales en dicha zona de infl uencia, con la participación de los actores de diversos sectores involucrados en este proceso, con la fi nalidad de lograr el desarrollo y la paz social en el VRAEM, en el marco de la normativa vigente sobre la materia; Que, mediante la Resolución Ministerial N° 0475-2014 MINAGRI, de fecha 20 de agosto de 2014 y modifi cada por la Resolución Ministerial N° 030-2015-MINAGRI, se formalizó el Grupo de Trabajo, de naturaleza temporal, denominado “Mesa de Trabajo para la ejecución del Programa de Reconversión Productiva – PRP en el VRAEM”, con el objeto de coordinar acciones y actividades entre las instancias del Gobierno Nacional, sector privado PC3 Rectángulo