Decreto Supremo Nº 012-2014-MINAGRI ─ Régimen de promoción del aprovechamiento sostenible de la Tara (Caesalpinia spinosa)
Made 2014-08-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, policy/planning, non-wood forest products, subsidy/incentive, research, transport/storage, internal trade, processing/handling
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Normas Legales del 14.08.2014 5 Segunda.- Ámbito territorial del Proyecto Especial Pichis Palcazú Adecúese el ámbito territorial del Proyecto Especial Pichis Palcazú, creado por Decreto Supremo N° 137-80 AA y su modi catoria, excluyendo los distritos señalados en el artículo 3 º del presente Decreto Supremo, según corresponda. Las actividades y proyectos actualmente en ejecución en los citados distritos serán transferidas al PROVRAEM y continuarán su normal desarrollo hasta su respectiva culminación. Tercera.- Normas complementarias El Ministerio de Agricultura y Riego aprobará mediante Resolución Ministerial las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego 1123281-1 Decreto Supremo que aprueba el régimen de promoción del aprovechamiento sostenible de la Tara y la declara de interés nacional DECRETO SUPREMO Nº 012-2014-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante la LFFS, establece en el artículo 3, numeral 3.3, que el Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, es el órgano normativo y promotor del uso sostenible y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 997 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modi cado por la Ley Nº 30048, se dispone que el ahora Ministerio de Agricultura y Riego es el órgano rector del Sector Agricultura y Riego, el cual comprende, entre otros, las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras forestales, las eriazas con aptitud agraria; los recursos forestales y su aprovechamiento; la ora y fauna; las actividades de producción, transformación y de comercialización de cultivos y crianzas; asimismo, dispone, entre otros, que este Ministerio diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria; ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; Que, el numeral d) del Lineamiento 2 del Eje de Política Nº 1 “Institucionalidad y Gobernanza” de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo Nº 009-2013-MINAGRI, establece un marco normativo e institucional que promueve la competitividad adecuada a la realidad de cada región del país, considerando las prioridades del Estado y la visión de desarrollo nacional; Que, el artículo 13 de la Ley Nº 29763, creó el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego. Asimismo, se señala que el SERFOR es la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre, ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre - SINAFOR, y se constituye en su autoridad técnico - normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito; Que, el artículo 14 de la Ley citada en el considerando precedente, establece que una de las funciones del SERFOR es la de emitir y proponer normas y lineamientos de aplicación nacional, relacionados con la gestión, administración y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre; Que, la Caesalpinia spinosa “Tara” es una especie forestal cuyo aprovechamiento se realiza principalmente a través de la recolección sus frutos, siendo una fuente importante de ingresos que incide en la mejora de las condiciones de vida de las poblaciones rurales; Que, a efectos de reconocer su contribución a la economía y ecología en el país, es necesario promover mecanismos de facilitación de los procedimientos administrativos ligados a su aprovechamiento, así como el impulso de actividades de investigación que permitan obtener mayor información sobre su distribución natural, estado de conservación, mejoramiento genético, control de plagas y producción; y, En uso de la facultad conferida por el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú, el artículo 11, numeral 3, de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modi cado por la Ley Nº 30048; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un régimen de promoción para el aprovechamiento de la especie Caesalpinia spinosa “Tara”. Artículo 2.- Declaratoria de interés nacional Declárase de interés nacional a la especie nativa Caesalpinia spinosa “Tara”, cuyo manejo sostenible contribuye al desarrollo socioeconómico de las poblaciones de menores recursos en costa y sierra. Artículo 3.- De la investigación El Estado considera como prioritario el desarrollo de actividades de investigación, la gestión del conocimiento sobre la distribución natural de la especie y su estado de conservación, mejoramiento genético, control de plagas y producción de la especie Caesalpinia spinosa “Tara”. El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre considerará a la especie Caesalpinia spinosa “Tara” dentro de los programas priorizados de investigación. Artículo 4.- Del incentivo a las plantaciones El Estado promueve el establecimiento y manejo de plantaciones forestales de Caesalpinia spinosa “Tara” en tierras de propiedad privada y de comunidades, así como su aprovechamiento. Para estos efectos, no se requiere de aprobación de plan de manejo, asimismo, no están sujetas al pago por derecho de aprovechamiento. Artículo 5.- Del incentivo al manejo sostenible de las poblaciones silvestres El Estado promueve acciones para facilitar el acceso, manejo, acompañamiento y extensión para el aprovechamiento sostenible de la especie Caesalpinia spinosa “Tara”, promoviendo la asociatividad para mejorar la competitividad a través de cadenas productivas para las poblaciones locales ubicadas en las áreas de distribución natural del recurso. Articulo 6.- Transporte de Tara El transporte de productos forestales al estado natural de la especie Caesalpinia spinosa “Tara” deberá cumplir con los requisitos que apruebe el Ministerio de Agricultura y Riego, a través del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en el marco de la implementación del Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 7.- Disposiciones complementarias El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, expedirá las disposiciones complementarias necesarias que permitan la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo. Normas Legales del 14.08.2014 6 Artículo 8.- Adecuación Las personas naturales o jurídicas que cuenten con permisos, autorizaciones o procedimientos en trámite, vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se adecúan a lo dispuesto en la presente norma, hasta la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 9.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario O cial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob. pe). Artículo 10.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modifícase el artículo 300 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, por el siguiente texto: “Artículo 300.- Procesos de transformación primaria de productos forestales y de fauna silvestre “(...) Productos forestales no maderables. (...) c. Concentración de gomas y resinas de especies forestales, excepto goma de tara en hojuelas o en polvo. (...)”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de agosto del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego 1123281-2 Decreto Supremo que aprueba el régimen de promoción de incorporación de personas naturales y jurídicas a los registros conducidos por el SERFOR DECRETO SUPREMO Nº 013-2014-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, la cual fue modi cado por la Ley N° 30048, disponiéndose que el ahora Ministerio de Agricultura y Riego es el órgano rector del Sector Agricultura y Riego, cuyo ámbito de competencia el cual comprende, entre otros, las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras forestales, las eriazas con aptitud agraria; los recursos forestales y su aprovechamiento; la ora y fauna; cultivos y crianzas; asimismo, dispone, entre otros, que este Ministerio diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria; ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; Que, el numeral d) del Lineamiento 2 del Eje de Política N° 1 “Institucionalidad y Gobernanza” de la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, establece el establecimiento de un marco normativo e institucional que promueve la competitividad adecuado a la realidad de cada región del país, considerando las prioridades del Estado y la visión de desarrollo nacional; Que, mediante el artículo 13 de la Ley N° 29763, se creó el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre SERFOR, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, como pliego presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego. Asimismo, se señala que el SERFOR es la autoridad nacional forestal y de fauna silvestre, ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR), y se constituye en su autoridad técnico normativa a nivel nacional, encargada de dictar las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito; Que, el artículo 14 de la Ley, citada en el considerando precedente establece que una de las funciones del SERFOR es la de emitir y proponer normas y lineamientos de aplicación nacional relacionados con la gestión, administración y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre; Que, el Estado promueve el establecimiento de políticas para asegurar el aprovechamiento sostenible y promoción de los recursos forestales y de fauna silvestre, por lo que se plantea medidas para regular, promover y facilitar la incorporación de personas naturales y jurídicas a los registros conducidos por el SERFOR, como resultado de los procedimientos administrativos pertinentes; y, En uso de la facultad conferida por artículo 118, numeral 8 de la Constitución Política del Perú; artículo 11, numeral 3 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y de conformidad con el Decreto Legislativo N° 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modi cado por la Ley N° 30048; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas que regulen, promuevan y faciliten la incorporación de personas naturales y jurídicas a los registros conducidos por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, como resultado de los procedimientos administrativos pertinentes. Artículo 2º.- Finalidad de los registros forestales y de fauna silvestre El Estado promueve la creación e implementación de registros forestales y de fauna silvestre con la nalidad de promover el acceso a información, que permita el establecimiento de políticas para el aprovechamiento sostenible y promoción de los recursos forestales y de fauna silvestre. Son fuente de la información obrante en los registros antes mencionados, los procedimientos cuyos actos administrativos impliquen la emisión de un número de registro y los procedimientos que tengan como resultado la consignación de información referida al acceso y gestión de los recursos forestales y de fauna silvestre. Artículo 3º.- Registros forestales y de fauna silvestre Se crean los siguientes registros: Centros de propagación (viveros de especies forestales y ornamentales, y laboratorios de cultivo in vitro); Cetreros; Personas naturales y jurídicas que prestan servicios en materia forestal para elaborar planes de manejo, informes de ejecución y documentos técnicos; así como a evaluar, supervisar y realizar control forestal; Centros de manejo de fauna silvestre en cautividad (zoocriaderos, zoológicos, centro de rescate o centros de custodia temporal); Gestión de camélidos sudamericanos; y, Especímenes de fauna. A propuesta del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, se crean nuevos registros, relacionados a su ámbito de competencia. Artículo 4º.- Procedimientos afectos a medidas especí cas Los procedimientos cuyos actos administrativos impliquen la emisión de un número de registro y que están sujetos a medidas especí cas son los siguientes: