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Laws of Peru

Decreto Supremo Nº 011-2009-MINAM ─ Emisiones de la industria de harina y aceite de pescado y de harina de residuos biológicos

Made 2009-05-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Air and atmosphere, Environment, Waste and hazardous substances
Keywords
pollution control, effluent waste water/discharge, waste disposal, waste non-domestic sources, monitoring, environmental standards, standards, protection of environment, waste management, air quality/air pollution, organic waste

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  1. lEI pcrUOllO Sistema Peruano de Informacion Juridica Aprueba Limites Maximo$ Permiaibles para las emlelcnee de la Industria de Harina y Acelte de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiol6gicos DECRETO SUPREMO N° 011-2009-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, dispone que el Estado, a traves de sus enttdades y 6rganos correspondtentes. disena y apnea, entre otrae, las normae que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha ley; Paqma 11 lEI pcrUOllO Sistema Peruano de Informacion Juridica Que e! articulo 32 de ta Ley General del Ambients - Ley N° 28611, modificado par e! Decreta Leqislativo W 1055, define al LImite Maximo Permisible - LMP, establece que la determinacion de los LMP corresponde al Ministerio del Ambiente y su cumplimiento es exigible legalmente par eete y 10$ organismos que contorman e! Sistema Naclona! de Gesti6n Arnbiental: Que, asimismo, el numeral 33.4 del articulo 33 de la Ley General del Ambiente en mendon, dispone que en el proceso de revision de los parametres de contaminaci6n ambfental. con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principia de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso: Que, el articulo 78 del Reqlarnento de la Ley General de Pesca, aprobado par Decreta Supremo N° 012-2001-PE, establece que los titulares de las actividades pesqueras y acuicolas son responsables de los efluentes, emfsiones, ruido y disposici6n de desechos que generen 0 que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus tnstalaclones. de los dartos a la salud 0 sequridad de las personas, de efectos adversos sobre los ecostetemas 0 sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales en general y de los recursos hidrobiol6gicos en particular, as! como de los efectos 0 impactos resultantes de sus actividades: Que, el literal d) del articulo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creaci6n. Organizaci6n y Funciones del Ministerio del Ambiente - MINAM. modificado por el Decreto Legislativo N° 1039, establece como funci6n especifica de dicho Ministerio elaborar los Estandares de Calidad Ambiental - ECA Y LMP. los que deberan contar can la opinion del sector correspondtente. debiendo ser aprobados mediante Decreto Supremo; Que, e! Ministerio del Ambiente en coordlnacton con el Mlnfsteno de la Producci6n, Sub Sector Pesquer!a. ha elaborado la propuesta de LMP para emisiones de la fuente puntual del proceso de secado de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Hanna de Residues Hidrobioloqicos, la cue! fue sometida a consutta publica mediante publicacion efectuada en e! Diario Oficial EI Peruano el dta 24 de diciembre del 2008. habiendose recibido comentarios y observaciones que han side debidamente merituados: De conformidad can 10 dispuesto en el numeral 8 del articulo 118 de la Constituci6n Polltica del Peru. y el numeral 3 del articulo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orqanica del Poder Ejecutivo: DECRETA: Articulo 1.- Ambito de Aplicaci6n EI presente Decreto Supremo es aplicable a todas las actividades de ta Industria de Hanna y Aceite de Pescado y de Hanna de Residues Hidrobiol6gicos. Articulo 2.- Definiciones Para efectos de ta presents norma, se constdere: 2.1 Autoridad Competente.- Autoridad que ejerce las funciones de supervision. evaluacion y aprobacton de los lnstrumentos de qestion ambiental de ta actividad pesquera (el Ministerio de la Producci6n - PRODUCE). 2.2 Cuerpo receptor.- La atmosfera, el agua y los suefos. cuyas calidades se comparan can los Eetandares de Calidad Ambiental respectivos. 2.3 Emisiones fugitivas.- Son todas aquellas fugas 0 escapes que se producen 0 emiten directa 0 tndtrectamente a ta atmosfera, procedentes de las operactones y procasos de una planta pesquera. Su impacto se puede medir por la alteraci6n de la calidad del aire en los llmites del establecimiento. Paqma 12 lEI pcrUOllO Sistema Peruano de Informacion Juridica 2.4 Ente Fiscalizador.- Direcci6n General de Sequtmlento, Control y Vigilancia de PRODUCE, que ejerce las funciones de fiscalizaci6n y sancion de la actividad pesquera industrial de acuerdo a la normatividad vigente. 2.5 Eetandar de Calidad Ambiental (ECA).- Medida que establece el nivel de concentraci6n 0 del grade de elementos, sustancias 0 parametres ftsicos. quimicos y biol6gicos. presentes en el aire como cuerpo receptor, que no representa riesgo siqnificativo para la saIud de las personas ni al ambients. 2.6 Estudio de Impacto Ambiental (EIA).- Instrumento de qestion que contiene una descripci6n de la actividad propueeta y de los efeetos directos 0 lndtrectos prevtelbles de dlcha actividad en el ambiente fisico y social, a corto y largo plazo. asi como la evaluaci6n tecntca de los mismos. Deben indicar las medidas de mitigaci6n e incluye un breve resumen para su difusi6n. 2.7 Fuente puntual.- Fuente de emisi6n de contamtnantes atmoetertcos cuya ubicaci6n puede ser definida de manera precisa mediante las coordenadas UTM de un unico punta en el espacio. La fuente puntual puede ser estacionarfa. si sus coordenadas no varian en el tiempo, 0 m6vil en caso contrano. Las fuentes puntuales pueden ser monltoreadas en termtnos de flujo y concentraci6n 0 valor del parametro. 2.8 Instalaciones existentes.- Son aquellas que han side construidas, aprobadas 0 iniciado su operaci6n con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo. 2.9 Instalaciones nuevas 0 las que se reubiquen.- Son aquellas a construir, reinstalar, reubicar 0 a comenzar su operaclon con posterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo. 2.10 Limite Maximo Permisible (LMP).- Es la medida de la concentraci6n 0 del grade de elementos, euetanclas 0 parametres ftelcos. qulmicos y bioloqtcos, que caractertaan a una emlelon, que al ser excedida causa 0 puede causar danos a la salud. al bienestar humane y al ambients. Su cumplimiento es exigible legalmente por el MINAM y los organismos que conforman el Sistema de Gestion Ambiental. 2.11 Mejores Tecnlcas Disponibles.- Son aquellas tecnicamente relevantes por su eficacia, comercialmente disponibles y que se puedan encontrar tanto en instalaciones existentes como futures, caractertaadas per: qenerar pocoe restduos. usar sustanctas menos peliqrosas, fomentar la recuperaci6n. reducir el uso de materias primas. aumentar la eficiencia del consumo de energia, prevenir 0 reducir al minima el impacto global de las emisiones y los riesgos para el ambtente, disminuir el riesgo de acctdentes 0 reducir sus consecuenclas para el ambiente. 2.12 Mejores Practlcas Ambientales.- Es la aplicaci6n de la combinaci6n mas adecuada de medidas, estrategias, metodos. que han side determinados como los mas efectivos. medios practices para prevenlr 0 reductr ta contamlnacton de fuentes no puntuales. 2.13 Programa de Monitoreo.- Documento de cumplimiento obligatorio por el Titular de la licencia de operaclon de ta planta de procesarruento pesquero industrial para hanna y acette de pescado y harina de residuos hidrobiol6gicos, que contiene la ubicaci6n de los puntos de control. los parametros y frecuencias de monitoreo de cada punta para una determinada instalaci6n industrial. EI programa preve el muestreo sistematico y permanente destinado a evaluar la presencia y concentraci6n de contaminantes emitidos 0 vertidos en el ambiente. mediante la utilizaci6n de metodos y tecnicas adecuadas. 2.14 Protocolo de Monitoreo.- Procedimientos y metodologias establecidas per la Autoridad Competente y que deberan cumplirse en la ejecuci6n de los Programas de Monitoreo. Paqma 13 lEI pcrUOllO Sistema Peruano de Informacion Juridica Articulo 3.- Aprobaci6n de 10$ Limites Maximos Permiaibles Apruebese los Umites Maxtmos Permisibles - LMP para las Emisiones de la fuente puntua! del proceso de secado de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiol6gicos, de acuerdo a los valores que se indican en el Anexo que forma parte integrante del presents Decreta Supremo. EI MINAM en coordinaci6n con la autoridad competente. cuando el casa 10 amerite debera revisar los LMP, en un plazo que no excedera los cinco (5) aries, con la finalidad de evaluar su eficacia y actualizarlos de ser el caso. asi como la inclusion de otros parametres. De manera excepcional, PRODUCE, en coordinaci6n con el MINAM podra exigir el curnplimiento de Hmltes de emtelones mas rigurosos a los establectdos en e! Anexo de ta presents norma: cuando de la evaluacton del respective estudio ambiental se concluye que la implementacion de la actividad implicarfa la superacion de los Estandares de Calidad Ambiental (ECA) correspondientes. Articulo 4 - Emisiones Fugitivas EI titular de la licencia de ooeracron de la planta de procesamiento de harina y aceite de pescado y/o hanna de residues hidrobioloqicos esta obliqado a controlar las emtstones fuqitivas de sus procesos para que sean concordantes con los ECA para Aire, los que deberan ser medidos en la periferia del area de cada planta. Articulo 5.- Emisiones de calderos y motores Las emisiones atmosfericas liberadas por los procesos de combustion en calderos y motores se regulan por sus propias normas. Articulo 6.- Obligatoriedad de los Limites Miiximos Permisibles 6.1 Los LMP de emisiones que se establecen en la presente norma son de curnplimiento obligatorio a partir del dta siguiente de su publicacion en el Diario Oficial EI Peruano. para las plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobioloqicos nuevas 0 que se reubtquen. Ninguna olanta nueva 0 que se reubique podra operar si no cumpie con los LMP aprobados. 6.2 Para cumplir con los valores establecidos en el Anexo del presente dispositive. las plantas de procesamtento de harina y acette de pescado y de residuos hidrobioloqicos deben contar con adecuados sistemas de tratamiento de las emisiones, implementar las mejores tecnologias de control disponibles y mejores practices ambientales en todos sus procesos. Articulo 7.- Programa de Monitoreo 7.1 Los titulares de las licencias de operacion de las plantas de procesamiento pesquero industrial de hanna y acerte de pescado y hanna de restduos bidrobioloqicos estan obliqados a realizar el monitoreo de sus emisiones. de conformidad con el Programa de Monitoreo correspondiente. EI Programa de Monitoreo especificara la ubtcacton de los puntos de control. asi como los parametros y frecuencta de muestreo para cada uno de ellos. 7.2 EI Programa de Monitoreo podra ser modificado mediante Resolucion de la Autoridad Competente, de offcio. por recomendacion del ente Fiscalizador 0 a pedido del titular, a efectos de eliminar. agregar 0 modificar puntos de control. parametres 0 frecuencia, siempre que exista el sustento tecntco correspondiente. 7.3 La Autoridad Competente podra disponer e! monltoreo de otros parametres que no esten regulados en el presente Decreto Supremo, cuando existan indicios razonables de riesgo a la saIud humana 0 al ambiente. Paqma 14 lEI pcrUOllO Sistema Peruano de Informacion Juridica 7.4 S610 sera conelderado valido e! monltoreo conforme a! protocolo de monitoreo establecido par la Autoridad Competente. realizado par Laboratorios acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y de la Propiedad Intelectual - INDECOPI Y registrados en PRODUCE, en tanto el MINAM habilite el respective Reqistro. Articulo 8.- Reporte de los resultados del monitoreo 8.1 PRODUCE es responsable de la administraci6n de la base de datos del monitoreo de emisiones de las industrias de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobiol6gicos. Los titulares de las actividades estan obligados a reportar peri6dicamente los resultados del monitoreo reatlzado. de conformidad con los procedirnientos eetablectdos por la Autoridad Competente en e! Protocolo de Monitoreo. 8.2 PRODUCE debera elaborar y remitir al Ministerio del Ambiente dentro de los primeros sesenta (60) dias calendario de cada ano, un informe estadfstico a partir de los datos de monitoreo reportados. los avances en la implementaci6n de los LMP por los titulares durante el ano anterior, el cual sera de acceso publico a traves del portal institucional de ambas entidades. Articulo 9.- Vigilancia y la Fiscalizaci6n 9.1 Para vigilar el cumplimiento de los LMP, la Autoridad Competente en coordinaci6n con el MINAM, elaborara. aprobara y aplicara el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosfericas y de los Niveles de Concentraci6n de Inmisiones en la periferia del area de la planta. 9.2 La fiscalizacion del cumplimiento de los LMP debera realizarse bajo e! marco legal vigente. Articulo 10.- Sancionee EI titular de la actividad sera pasible de sanci6n si incumple 10 establecido en la presente norma, de conformidad con 10 dispuesto en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuicolas (RISPAC), aprobado por e! Decreta Supremo N° 016-2007-PRODUCE, sus normas modificatorias, ampliatorias complementarias y conexas. Articulo 11.- Coordinacion tntertnetltuclcnel Si en e! ejercicio de su funci6n de flscaftzacton. supervisi6n y/o viqilancia alguna autoridad toma conocimiento de la ocurrencia de alguna infracci6n ambiental relacionada al incumplimiento de los LMP aprobados por el presente dispositivo, y cuya sancion no es de su competencia, debera inforrnar a la Autoridad Competente. 0 al ente flscalizador, adiuntando los medias probatonos respectivos. Articulo 12.- Refrendo EI presents Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro del Ambiente y par la Ministra de la Producci6n. DISPOSICI6N COMPLEMENTARIA TRANSITORIA untca.. Actualiaaclon del Plan de Manejo Ambiental 1. Las actividades comprendidas en el presente Decreta Supremo que a la fecha de su vigencia tengan estudios aprabados 0 se encuentren ejecutanda un instrumento de gesti6n ambfental. y de acuerda al resultado de su monitoreo, sus emisiones se encuentren por encima de los LMP aprobados, debe ran adecuartos a dlchos valores. Paqma 15 lEI pcrUOllO Sistema Peruano de Informacion Juridica 2. PRODUCE aprobara en un pfazo no mayor de tres (03) meses desde la vigencia del presente dispositive, ta "Gu!a del Plan de Mane]o Amblenta! para alcanzar los LMP", en concordancia con los Estudios de Impacto Ambiental 0 Planes de Manejo Ambiental aprobados. 3. Aprobada ta Quia antes refenda. los titulares de actividad contaran con un plaza de des (02) meses para presentar la adecuaci6n del Plan de Manejo Ambiental para alcanzar los lMP, el que contendra la propuesta de Programa de Monitoreo. las medidas de adecuaci6n complementarias, el cronograma de implementaci6n, los objetivos de desempefio ambiental y metas. asi como las medidas de prevencion. control y mitigaci6n de posibles impactos negativos. debiendo considerar el establecimiento de Garantias de Fiel Cumplimiento: el monte, modalidad y demas caractensticas de la garantia sera establecido por la Autoridad Competente. La propuesta de Plan de Manejo Ambtenta! para alcanzar los LMP, sera evaluada por ta Autoridad Competente en un plazo no mayor de cinco (05) meses. 4. La adecuaci6n del Plan de Manejo antes seiialado y el cronograma de implementaci6n de las medidas compfementartas deberan ser euscntas por el titular de la actividad y por una consultora debidamente registrada ante PRODUCE, en tanto el MINAM habilite el respective registro. 5. La actualizaci6n del Plan de Manejo Ambiental contemplara un periodo de adecuaci6n para cumplir los LMP en un plazo no mayor de tres (03) anos. contados a partir de la aprobaci6n de la actualizaci6n del Plan de Manejo Ambiental. independientemente de los plazos establecidos para la innovaci6n tecnol6gica aprobado mediante Resoluci6n Ministerial W 621-2008-PRODUCE Resoluci6n Ministerial, que establece disposiciones dirigidas a titulares de plantas de harina y aceite a fin de realizar la innovaci6n tecnol6gica para mitigar sus emisiones al ambiente y sus modificatorias. 6. Ninqun establecimiento industrial de procesamiento de harina y aceite de pescado y de plantas de reaprovechamtento de residues hidrobioloqicos podra operar. lueqo de vencldo el plazo indicado en el numeral 3 que antecede. sin que haya presentado la adecuaci6n de su Plan de Manejo Ambiental. 0 cuando este haya side observado 0 desaprobado por la Autoridad Competente. 7. EI incumplimiento de las obligaciones definidas en el Plan de Manejo Ambiental sera sancionado administrativamente, independientemente de la responsabilidad civil 0 penal a que haya lugar. 8. Las obligaciones establecidas en la actualizaci6n del Plan de Manejo Ambiental son complementanas a las obliqaciones eetablectdas en los Programas de Adecuaclon y Mane]o Ambiental (PAMA) y los Estudios de Evaluacion de Impacto Ambiental (EIA) aprobados con anterioridad a la presente norma. 9. Los titulares de las Hcenctae de operacion de las plantas de procesamlento de hanna y aceite de pescado y las de residuos hidrobiol6gicos, deberan adecuar sus procesos. de tal forma que en el plazo maximo de tres (03) aries de la actualizaci6n de su Plan de Manejo Ambiental, cumplan con los LMP aprobados. DISPDSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- PRODUCE, en coordinaci6n con el MINAM, debera elaborar y aprobar, en un plazo no mayor a seis (06) meses. el Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosfertcas y de los Niveles de Concentraci6n de Inmisiones en la periferia del area de la planta. Segunda.- PRODUCE incorporara tipos especlftcos adicionales de infracciones en el Reglamento de la Ley General de Pesca. asf como la previsi6n de sanciones administrativas para Paqma 16 lEI pcrUOllO Sistema Peruano de Informacion Juridica cada supuesto en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuicolas (RISPAC), aprobado par Decreta Supremo N° Q16-2QQ7-PRODUCE, que se deriven de la aplicacion de la presente norma. Astmfsmo, PRODUCE emitira las normae complementanas que fueran necesartas para ta aplicaci6n del presente Decreta Supremo. Tercera.- Para implementar las .. tecnologias limpfas" que permitan alcanzar los LMP aprobados par el presente dispositive. los titulares de actividad debe ran observar las disposiciones contenidas en las Resoluciones Ministeriales N° 621-200B-PRODUCE Y sus modificatorias. Dado en la Casa de Gobtemo, en Lima, a los quince dias del mes de mayo del ano doe mil nueve. ALAN GARCIA PEREZ Presidents Constltuclona! de ta Republica ANTONIO JOSE BRACK EGG Ministro del Ambients ELENA CONTERNO MARTINELLI Ministra de la Producci6n ANEXO DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA LOS LiMITES MAxlMOS PERMISIBLES PARA LAS EMISIONES DE LA INDUSTRIA DE HARINA Y ACEITE DE PESCADO Y HARINA DE RESIDUOS HIDROBIOLOGICOS CONTAMINANTE CONCENTRACION (mg/m 3 ) Plantas extetentes, las tnetalactones nuevas, las que se reubiquen y del traslado flsico Sulfuro de hidr6geno, sulfuros 5 Material Particulado (MP) 150 Notas: 1. Las mediciones puntuales se especiticaran en el Protocolo de Monitoreo de Emisiones que se aprobara mediante Resoluci6n Ministerial del Sector competente. 2. Los parametres considerados no eximen a la Autoridad Competente de solicitar anal isis de otros parametres que considere pertinente. cuando existan indicios de contaminaci6n. Paqma 17

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