Decreto Supremo Nº 011-2003-PRODUCE ─ Régimen para la operación de embarcaciones pesquera con incremento de capacidad de bodega no autorizado
Made 2003-04-03 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, fishing vessel, equipment, total allowable catch, fishery management and conservation
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DECRETO SUPREMO N° 011-2003-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el artículo 2° del Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el artículo 9° de la citada Ley General de Pesca, dispone que el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, determinará sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que por Resolución Directoral N° 054-2003-PRODUCE/DNEPP de fecha 14 de marzo de 2003 se publicó la relación de embarcaciones pesqueras de los armadores que han incrementado la capacidad de bodega autorizada en su correspondiente permiso de pesca, estableciéndose que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa no otorgará autorización de zarpe a las referidas embarcaciones consignadas en el anexo que forma parte integrante de dicha Resolución Directoral, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 006-2002-PE; Que por Resolución Ministerial N° 118-2003-PRODUCE de fecha 1 de abril de 2003 se autoriza la ejecución de una pesca exploratoria de los recursos anchoveta (Engraulis rigens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 del día 3 de abril hasta las 24:00 del día 18 de abril del 2003, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00’ L. S; Que en tal sentido, hasta que se regularice la situación administrativa de las embarcaciones con incremento de capacidad de bodega no autorizada, resulta necesario crear un régimen provisional que regule la operación de las referidas embarcaciones en la pesca exploratoria establecida en la Resolución Ministerial N° 118-2003-PRODUCE y en las sucesivas temporadas de pesca o regímenes provisionales o exploratorios, teniendo en cuenta que los armadores de dichas embarcaciones deben previamente regularizar el pago de los derechos de pesca por el exceso de capacidad de bodega no autorizado, así como efectuar el pago correspondiente por los derechos de pesca durante la operación en las sucesivas temporadas de pesca; Que de otra parte resulta necesario dictar medidas complementarias conducentes a perfeccionar las normas, contenidas en el Decreto Supremo Nº 006-2002-PE y el Decreto Supremo Nº 008-2002-PRODUCE a fin de establecer las condiciones propicias para la resolución de los expedientes que se generaron como resultado de las indicadas normas, aspecto que considera las dificultades operativas existentes para la obtención de los Certificados Nacionales de Arqueos; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley N° 25977- Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. DECRETA: Artículo 1°.- Objeto y plazo Establecer un Régimen Provisional para la operación de embarcaciones pesqueras con incremento de capacidad de bodega no autorizado, en la presente y sucesivas temporadas de pesca, hasta que regularicen su situación administrativa. El plazo para acogerse al presente régimen es de noventa (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación Se encuentran comprendidas en lo dispuesto en las presentes normas, las embarcaciones pesqueras en las que existan comprobadas diferencias entre su capacidad de bodega autorizada y la determinada en el arqueo actual de las mismas, encontrándose consideradas las embarcaciones consignadas en el Anexo que forma parte integrante de la Resolución Directoral N° 054-2003 PRODUCE/DNEPP y que hayan iniciado su procedimiento de regularización. Serán excluidos del presente régimen los armadores cuyos procedimientos de regularización hayan concluido con Resolución firme. Artículo 3°.- Adecuación Podrán acogerse a lo previsto en el artículo precedente, los armadores de las embarcaciones con proceso de regularización en trámite que se encuentren en el supuesto indicado, siempre que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto Supremo. Para tal efecto deberán presentar una solicitud a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero adjuntando copia simple de los recibos de pago por los derechos por exceso de pesca por incremento de capacidad de bodega no autorizada, sin cuyo requisito, o con éste no completo o en forma parcial dicha solicitud devendrá inadmisible. Con la sola presentación de la solicitud y los requisitos de admisibilidad señalados, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción procederá a comunicar de manera inmediata dentro de las 24 horas de recepcionada a la Autoridad Marítima, el levantamiento de la suspensión de zarpe de la embarcación que corresponda. Los armadores de embarcaciones pesqueras con incremento de capacidad de bodega no autorizado que no cuenten con procedimiento de regularización en trámite, podrán presentar su solicitud en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Los armadores de embarcaciones pesqueras que se encuentren comprendidas en el supuesto establecido en el artículo 1°, que no se acojan a lo dispuesto en el presente régimen, se regirán por la normatividad pesquera aplicable. Artículo 4°.- Consecuencias de la adecuación al presente régimen Los armadores que se acojan al presente régimen provisional, quedan facultados a compensar la sanción que se imponga en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, con el pago por los derechos de exceso de pesca por incremento de capacidad de bodega no autorizada establecido en el artículo 6° del presente Decreto Supremo. Artículo 5°.- Derechos por exceso de pesca por incremento de capacidad de bodega no autorizada Monto Fíjese como derechos por exceso de pesca por incremento de capacidad de bodega no autorizada, el valor del exceso del recurso extraído, que pague al momento de la descarga el titular de la licencia para la operación de la respectiva planta de procesamiento. Este pago se efectuará sin perjuicio del pago de derechos que le corresponda según lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE modificado por Decreto Supremo N° 011-2002 PRODUCE. Forma de pago El titular de la licencia para la operación de la planta de procesamiento que recepcione el recurso extraído en exceso asumirá la condición de agente retenedor del valor de dicho recurso, el que deberá depositarlo dentro de las 24 horas hábiles de efectuada la descarga en el Banco de la Nación, cuenta corriente N° 0000-296252. Artículo 6°.- Regularización de derechos por exceso de pesca por incremento de capacidad de bodega no autorizada Los armadores de embarcaciones pesqueras que se encuentren comprendidas en el supuesto establecido en el artículo 1°, y que han venido operando, para la regularización del pago por derechos por exceso de pesca por incremento de capacidad de bodega no autorizada deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente artículo. Monto El monto fijado será el resultado de multiplicar la capacidad de bodega real en metros cúbicos por 0.2 UIT. De acogerse dentro de los diez (10) primeros días hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la obligación quedará cumplida con el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado. Este pago se efectuará sin perjuicio del pago de derechos que le corresponda según lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001 PE modificado por Decreto Supremo N° 011-2002-PRODUCE. Forma de pago Quienes se acojan a lo dispuesto en el presente artículo deberán cancelar el monto fijado en el Banco de la Nación, cuenta corriente N° 0000-296252. Artículo 7° .- Obligaciones y condiciones para la operación de embarcaciones pesqueras que se encuentren comprendidas en el supuesto establecido en el artículo 1° del presente Decreto Supremo Del armador 7.1 Los armadores están obligados a solicitar previo a cada zarpe con fines de pesca el embarque de un inspector debidamente acreditado, para tal efecto presentarán la solicitud y efectuarán el pago del servicio de inspección, conforme al servicio N° 1 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo N° 004-2002-PE, estableciéndose que para el presente caso, el pago de la indicada inspección será de noventa y seis nuevos soles (S/.96.00) por cada día de embarque. La mencionada solicitud se presentará ante la Dirección Regional de Pesquería donde desarrollan sus actividades de pesca o ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción. 7.2 Efectuar la descarga en presencia del inspector. Del titular de la planta de procesamiento 7.3 Recepcionar la descarga en presencia de inspector. 7.4 Informar al inspector sobre la cantidad de materia prima recepcionada, conforme al sistema de pesaje electrónico gavimétrico de precisión. 7.5 Retener el monto del valor del recurso extraído en exceso, verificado por el inspector. 7.6 Depositar el monto del valor del recurso extraído en exceso, verificado por el inspector, en el Banco de la Nación, cuenta corriente N° 0000-296252. Del inspector 7.7 Levantar un acta de descarga en la que conste la cantidad del recurso extraído en exceso, así como su valor de venta, el que deberá ser suscrito por el representante de la embarcación, el de la planta de procesamiento y del inspector respectivo. 7.8 De verificarse el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto Supremo, el inspector procederá al levantamiento de respectivo Reporte de Ocurrencia, para el inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador. Artículo 8° .- Infracciones y sanciones Durante la vigencia de las presentes normas constituirán infracciones del armador o del titular de la licencia de operación, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7° del presente Decreto Supremo, las que se sancionarán con la suspensión del permiso de pesca o de la licencia de operación, según corresponda, por diez (10) días efectivos durante la temporada de pesca. Artículo 9°. – Plazo de presentación de Certificados de Arqueo Considérese como presentados a la Administración, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 006-2002-PE, los Certificados Nacionales de Arqueo emitidos por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, cuyas copias obran en poder de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción antes de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo Artículo 10°. Regulación de Cofferdam Las embarcaciones pesqueras, cuyos planos aprobados por la Autoridad Marítima consignan la existencia de Cofferdam, como espacios vacíos aislados que garantizan condiciones de operatividad adecuadas, estabilidad o flotabilidad de la embarcación, no estarán comprendidos en los alcances de la Resolución Ministerial N° 147-2002-PRODUCE; salvo que habiéndose comprobado su incremento ilegal de la capacidad de bodega autorizada originalmente, pretenda reducir dicho incremento ilegal mediante la creación de nuevos compartimentos vacíos denominados cofferdam. Artículo11°. – Reconocimiento de Arqueo Neto En los casos de embarcaciones cuyo acceso a la pesquería se efectuó mediante la sustitución de capacidad de bodega y donde el arqueo neto determinado por la autoridad marítima al término de su construcción es menor o igual al reportado en el actual Certificado Nacional de Arqueo, presentados en el marco de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo No.006-2002-PE, serán válidos y aceptados por el Ministerio de la Producción, siempre que este último arqueo no sea superior al volumen sustituido. En los casos de embarcaciones cuyo acceso a la pesquería no comprendió la sustitución de capacidad de bodega se le reconocerá su actual arqueo, siempre que sea menor o igual al arqueo o a su equivalencia consignado en el Certificado de Matricula al solicitar su permiso de pesca. Artículo 12°. – Ampliación de Plazo Disponer que el plazo referido en el numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto Supremo N° 006-2002-PE será de aplicación a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Artículo 13° .- Normas Complementarias El Ministerio de la Producción queda facultado para dictar las normas y medidas complementarias que sean necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 14° .- Responsabilidad Institucional El Ministerio de la Producción, dentro del ámbito de su respectiva competencia velará por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo15° .- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los tres días del mes de abril del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República EDUARDO IRIARTE JIMENEZ Ministro de la Producción