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Laws of Peru

Decreto Supremo Nº 010-2020-MINAGRI ─ Regula el procedimiento de formalización del uso de agua

Made 2020-10-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Water
Keywords
water rights, alternative dispute settlement, water resources management, legal proceedings/administrative proceedings, water abstraction, irrigation, water users' associations, basin/catchment/watershed, potable water, protection of environment, inland waters

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  1. 18 NORMAS LEGALES Jueves 15 de octubre de 2020 / El Peruano AGRICULTURA Y RIEGO Decreto Supremo que regula el procedimiento de formalización del uso de agua DECRETO SUPREMO N° 010-2020-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme al numeral 6.1.3 del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 997, modificado por la Ley N° 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego, es función de dicho Ministerio, dictar normas para la gestión integral, social, eficiente y moderna de los recursos hídricos; Que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, la Autoridad Nacional del Agua tiene como función proponer normas legales en materia de su competencia, así como dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión integral de los recursos hídricos; Que, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, se establece que quienes no cuenten con derechos de uso de agua pero que utilicen el recurso natural de manera pública, pacífi ca y continua durante cinco años o más, pueden solicitar el otorgamiento de su correspondiente derecho de uso de agua, siempre que acrediten dicho uso de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento y que no afecte el derecho de terceros; Que, a través del Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI, se modificó diversos artículos del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG, a fin de agilizar los procedimientos administrativos de otorgamiento de licencias de uso de agua y promover la formalización de los usos de agua en el ámbito del territorio nacional; Que, por Decreto Supremo N° 007-2015-MINAGRI, se reguló los procedimientos de Formalización y Regularización de licencia de uso de agua dirigidos a quienes utilizan dicho recurso de manera pública, pacífi ca y continua sin contar con su respectivo derecho de uso de agua; asimismo, modifi có la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI, estableciendo que las personas que al 31 de diciembre de 2014 se encontraban utilizando el agua de manera pública, pacífi ca y continua, podían formalizar o regularizar, según corresponda, la obtención de su licencia de uso de agua en un trámite simplifi cado y de fácil acceso, pudiendo acogerse al benefi cio hasta el 31 de octubre de 2015; Que, posteriormente, se emite la Resolución Jefatural N° 058-2018-ANA, que facilita la formalización del uso de agua a las organizaciones de usuarios de agua y prestadoras de servicios de saneamiento, la cual no resulta aplicable a los usos que no integran bloques de riego con asignación de agua aprobada por la citada Autoridad y que tampoco pertenecen a organizaciones de usuarios de agua; Que, la Autoridad Nacional del Agua mediante Informe Técnico Legal N° 002-2020-ANA-DCERH DARH-OAJ, señala que aún existe una brecha considerable de personas que vienen realizando el uso del recurso hídrico de manera pacífica, pública y continua por más de cinco años que aún no han podido obtener el respectivo derecho de uso de agua, por lo que propone la expedición de un decreto supremo que permita regularizar estas situaciones conforme a la normativa vigente en materia de recursos hídricos, sin considerar la intervención en zonas declaradas en veda de recursos hídricos, ya que subsisten las condiciones que motivaron tal determinación; Que, en consecuencia, es necesario dictar normas extraordinarias, con la fi nalidad de formalizar la utilización de los recursos hídricos superfi ciales y subterráneos mediante el otorgamiento de licencias de uso de agua que no se encuentren en el ámbito de la Resolución Jefatural N° 058-2018-ANA, lo que permitirá a la Autoridad Nacional del Agua sincerar los usos de agua para contar con información actualizada para la planifi cación y gestión de los recursos hídricos; En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto facilitar la formalización del uso del agua mediante el otorgamiento de licencias de uso de agua, aplicable a quienes utilizan dicho recurso de manera pública, pacífi ca y continua sin contar con su respectivo derecho de uso de agua. Artículo 2. Ámbito de aplicación El presente Decreto Supremo es de aplicación a nivel nacional y para todos los usos de agua, a favor de las personas naturales y jurídicas, que al 31 de diciembre del 2014 utilizan el agua sin contar con el respectivo derecho de uso de agua, con excepción de las zonas de veda que se rigen por sus normas específi cas y de los benefi ciarios que se encuentran bajo los alcances de la Resolución Jefatural N° 058-2018-ANA. Artículo 3. Condiciones para acogerse a la Formalización del uso de agua Son condiciones para acogerse al procedimiento de formalización del uso de agua, las siguientes: 3.1 Haber usado el agua de manera pública, pacífi ca y continua al 31 de diciembre del 2014, conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad Nacional del Agua. 3.2. Ser propietario o estar en posesión legítima del predio o unidad productiva donde se realiza la actividad. 3.3. Contar con disponibilidad hídrica. 3.4. Contar con el instrumento de gestión ambiental para actividades en curso, aprobado por la autoridad ambiental, en caso corresponda. 3.5. Cuando corresponda, contar con la autorización o concesión para el desarrollo de la actividad a la cual se destinará el uso del agua, emitida por la autoridad sectorial competente al 31 de diciembre de 2014. 3.6. Para el uso poblacional, tener el reconocimiento como prestador de servicios de saneamiento, conforme la legislación de la materia. Artículo 4. Plazo para acogerse al procedimiento de Formalización del uso del agua El plazo para acogerse al procedimiento de formalización es de un año, contado a partir de la vigencia de la Resolución Jefatural emitida por la Autoridad Nacional del Agua, a que se refi ere la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo. Artículo 5. Efectos del acogimiento al procedimiento de Formalización 5.1 La presentación de la solicitud de formalización no constituye reconocimiento de derecho de uso de agua alguno a favor del solicitante. 5.2 La solicitud de formalización constituye subsanación voluntaria y por tanto exime de responsabilidad por infracciones en materia de recursos hídricos, en cuanto al aprovechamiento del recurso hídrico. 5.3 En caso de procedimientos administrativos sancionadores en trámite, la solicitud de formalización constituye atenuante de la responsabilidad por ende la reducción de la multa a imponerse. Artículo 6. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. 19NORMAS LEGALESJueves 15 de octubre de 2020 El Peruano / DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Facultad para regular procedimiento de formalización La Autoridad Nacional del Agua queda facultada para emitir, en un plazo no mayor de treinta días calendario, la resolución jefatural que regule el procedimiento de Formalización de Uso de Agua; en el que se aprueban los criterios técnicos para la evaluación, los formatos requeridos, así como determina los ámbitos geográfi cos de aplicación progresiva del presente dispositivo, según la información que cuente sobre disponibilidad del recurso hídrico acreditada. SEGUNDA.- Derechos de comunidades campesinas y de comunidades nativas Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo no son aplicables en caso las solicitudes de formalización concurran con el uso del agua de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, en dicho supuesto prevalece lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos. TERCERA.- Proceso para la aptitud del agua para consumo humano En caso del uso poblacional, una vez otorgada la licencia de uso de agua, su titular debe ceñirse a las disposiciones reguladas en el Reglamento de la Calidad de Agua para Consumo Humano, aprobado con Decreto Supremo N° 031-2010-SA, en lo que corresponda. CUARTA.- Formalización del uso del agua para las actividades acuícolas Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son aplicables para la formalización de derechos de uso de agua con fi nes acuícolas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA Ministro de Agricultura y Riego 1893707-6 Aprueban los requisitos sanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de suricatas procedentes de la República Checa RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0010-2020-MINAGRI-SENASA-DSA 13 de Octubre de 2020 VISTO: El INFORME-0014-2020-MINAGRI-SENASA-DSA SDCA-RANGELES, de fecha 28 de agosto de 2020, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Decisión 515, “Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria” de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”; Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales; que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1059, señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria–SENASA; Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1059, establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”; Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las fi nalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”; Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fi tosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”; Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el diario ofi cial El Peruano; Que, mediante el informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal señala que con la Resolución Directoral-0049-2019-MINAGRI-SENASA-DSA, de fecha 24 de setiembre de 2019, se aprobaron los requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para el ingreso de suricatas procedentes de la República Checa, los mismos que requieren ser modifi cados en atención al modelo de certifi cado de exportación para suricatas procedentes del referido país, aceptado mediante la CARTA-0768-2019-MINAGRI-SENASA-DSA; Que, en atención a lo manifestado en el considerando precedente, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda que se deje sin efecto la Resolución Directoral

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