Decreto Supremo Nº 010-2012-MINAM ─ Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera
Made 2012-12-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Mineral resources
- Keywords
- exploration, environmental standards, mining, soil pollution/quality, environmental impact assessment (EIA), environmental audit, classification/declassification, authorization/permit, registration, certification, inspection, child labour, labour, standards, protection of environment, pollution control
- Categories
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Artículo 1.- Modificación Modifíquese el artículo 7 del Reglamento de los Fondos Concursables del Ministerio de Agricultura, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2009-AG, incluyéndose en su texto el siguiente párrafo final:
“Artículo 7.- Los plazos máximos de ejecución del Plan General de Inversiones y Contratación estarán regulados por las consideraciones siguientes: (...) Otórguese el plazo de doce (12) meses adicionales, a la ejecución del Plan General de Inversiones y Contratación, para las asociaciones que no han recibido la totalidad de desembolsos que les corresponde.”
Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura AMBIENTE Aprueban Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera DECRETO SUPREMO Nº 010-2012-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en materia ambiental; Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental; Que, por Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se otorga al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, la calidad de Ente Rector del citado Sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y Normas Legales del 19.12.2012 5 potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente; Que, mediante la Ley Nº 29815, el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, sobre materias relacionadas con la minería ilegal, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación, la interdicción de la minería ilegal, específicamente, la regulación de zonas de exclusión minera, suspensión de otorgamiento de concesiones en éstas, uso de dragas y otros artefactos similares y medidas conexas; Que, en el marco de la Ley Nº 29815, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1105, que establece las Disposiciones para el Proceso de Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal, con el objeto establecer normas complementarias para implementar el proceso de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1105, estableció el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera, que debe contemplar específicamente, la estrategia de coordinación entre las entidades con competencias vinculadas a la fiscalización de las actividades mineras ilegales, el plan de acción para la intervención conjunta ordinaria, y el plan de acción para la intervención conjunta ante situaciones extraordinarias; sin perjuicio de las acciones de supervisión y fiscalización que vienen realizando las entidades de fiscalización en el ámbito de sus competencias; Que, la precitada norma dispone que el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, elabore el mencionado Protocolo de Intervención, el mismo que debe ser aprobado por Decreto Supremo del Ministerio del Ambiente; Que, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002- 2009-MINAM; mediante Resolución Ministerial Nº 238-2012-MINAM, la propuesta normativa fue sometida a participación ciudadana, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios; Que, conforme al marco legal expuesto, resulta necesario aprobar el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera Apruébese el Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera, de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación Publíquese el presente Decreto Supremo y su Anexo en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal Web del Ministerio del Ambiente - MINAM (www.minam.gob.pe), y en el Portal Web del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe).
Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República Normas Legales del 19.12.2012 6 MANUEL PULGAR-VIDAL Ministro del Ambiente PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN CONJUNTA EN LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL MINERA I. ALCANCE El Protocolo de Intervención Conjunta en las Acciones de Supervisión y Fiscalización Ambiental Minera, en adelante “el Protocolo”, es el instrumento que establece las estrategias de coordinación, procedimientos y roles de las entidades competentes para el desarrollo de las acciones de supervisión y fiscalización ambiental en las actividades de minería ilegal e informal que requieran de acciones de intervención conjunta. II. OBJETIVO El Protocolo tiene por objetivo regular el accionar conjunto de las autoridades competentes en las acciones de supervisión y fiscalización ambiental de las actividades de minería ilegal e informal. III. BASE LEGAL - Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente. - Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. - Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. - Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. - Decreto Supremo Nº 014-92-EM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. - Ley Nº 27654 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal. - Decreto Legislativo Nº 1100 - Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias. - Decreto Supremo Nº 006-2012-EM, que aprueba medidas complementarias para la formalización de las actividades mineras en las zonas comprendidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo Nº 1100. - Decreto Supremo Nº 043-2012-EM, mediante el cual se establecen disposiciones complementarias a los Decretos Legislativos Nº 1100 y Nº 1105 e incorporan modificaciones al marco normativo minero. - Decreto Legislativo Nº 1101 - Decreto Legislativo que establece medidas para el fortalecimiento de la fiscalización ambiental como mecanismo de lucha contra la minería ilegal. - Decreto Legislativo Nº 1105 - Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. - Ley Nº 26620 - Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres. - Decreto Supremo Nº 028-DE -MGP, que aprueba el Reglamento de la Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres. IV. ÁMBITO DE APLICACIÓN El Protocolo es de aplicación y obligatorio cumplimiento para las entidades públicas con competencias vinculadas a la fiscalización ambiental de las actividades mineras ilegales e informales que participen en una intervención conjunta. Normas Legales del 19.12.2012 7 Las acciones de supervisión y fiscalización ambiental señaladas en el Protocolo se desarrollan en el ámbito administrativo, sin perjuicio de que en las intervenciones conjuntas participen entidades como el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú, cuando se requiera su presencia. V. DEFINICIONES Para efectos del presente Protocolo, se tendrá en cuenta las definiciones siguientes: - Denuncias ambientales: Es el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, a comunicar a las autoridades los hechos que pudieran afectar al ambiente y constituyan un probable incumplimiento a la normativa ambiental o a las obligaciones establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados. - Supervisión ambiental: Son las acciones de seguimiento y verificación con el propósito de asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en la regulación ambiental por parte de los administrados. - Fiscalización ambiental: Son las acciones orientadas a investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la posibilidad de imponer sanciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas ambientales y las establecidas en los instrumentos de gestión ambiental, en el marco del procedimiento administrativo sancionador. - Intervención conjunta: Comprenden las actividades de supervisión y fiscalización ambiental que realicen dos o más entidades públicas competentes para supervisar y fiscalizar las actividades de minería ilegal o informal en el ámbito administrativo. VI. DISPOSICIONES GENERALES Para la aplicación del presente Protocolo, las entidades competentes deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. Para el desarrollo de las acciones de intervención conjunta se deberá tener en cuenta los Principios establecidos en la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente y en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. Las acciones de intervención conjunta no afectan las acciones de supervisión y fiscalización que vienen realizando las entidades de fiscalización en el ámbito de sus competencias. 3. Podrán recabar información de las autoridades locales, líderes de pueblos indígenas, organizaciones civiles o cualquier otra persona natural o jurídica, las mismas que podrán participar, de ser el caso, en las acciones de intervención, en calidad de observadores. 4. En las intervenciones conjuntas se podrán utilizar los formatos o modelos de acta de supervisión y fiscalización ambiental que cada autoridad emplea en el ejercicio de sus funciones. VII. ENTIDADES COMPETENTES Las entidades competentes para la realización de las acciones de intervención conjunta señaladas en el presente Protocolo son las siguientes: 1. Los Gobiernos Regionales que han recibido la transferencia de las funciones de fiscalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y de la minería artesanal. 2. La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en lo relacionado a la fiscalización de actividades de pequeña minería y minería artesanal en el ámbito de Lima Metropolitana. 3. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú - DICAPI, en lo relacionado a la autorización del uso de áreas acuáticas que sean utilizadas en el desarrollo de las actividades mineras en aguas navegables en el ámbito fluvial y lacustre. 4. La Autoridad Nacional del Agua - ANA, en lo relacionado a la fiscalización ambiental en materia de aguas. Normas Legales del 19.12.2012 8 5. El Servicio de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP, respecto de las acciones de intervención conjunta relacionadas a las actividades de minería ilegal o informal que se realizan en áreas naturales protegidas. 6. Otras entidades con competencias vinculadas a la fiscalización de las actividades mineras. Las entidades competentes que participen en la intervención conjunta, deberán actuar en el marco de las funciones y competencias conferidas por sus respectivas leyes orgánicas de creación u otra normativa legal que les otorgue competencias de fiscalización de las actividades de minería ilegal o informal, según corresponda. VIII. INTERVENCIÓN CONJUNTA ORDINARIA 1. Casos que ameritan la Intervención Conjunta Ordinaria Corresponde al Gobierno Regional o a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda, determinar y liderar el desarrollo de acciones de intervención conjunta tomando en consideración los siguientes criterios: a) Probable afectación a la salud de las personas. b) Potencial impacto negativo al ambiente de carácter significativo. c) Desarrollo de actividades mineras en lugares con mayor problemática ambiental o en zonas consideradas de alto riesgo. 2. Estrategia de Coordinación Para las acciones de intervención conjunta, el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso, son los encargados de convocar, coordinar y dirigir el Equipo de Trabajo conformado por las entidades referidas en el ítem VII del presente Protocolo, debiendo realizar lo siguiente: a) Identificar las actividades de minería ilegal o informal que requieran la intervención conjunta de las entidades competentes, teniendo en consideración los criterios señalados en el numeral anterior. b) Elaborar una propuesta de Plan de Trabajo dentro de los primeros treinta (30) días calendario de cada semestre. El Plan de Trabajo semestral deberá contener, como mínimo, lo siguiente: - Antecedentes: Detalle de los hechos que sustentan las intervenciones conjuntas que serán considerados en el Plan de Trabajo semestral. - Objetivo: Descripción de la finalidad del Plan de Trabajo. - Marco legal: Relación de las normas que sustentan las acciones consideradas en el Plan de Trabajo. - Cuadro de Actividades: Descripción de las actividades, plazos y Entidades Públicas que participarán en cada intervención conjunta. c) Dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del plazo anterior, el Gobierno Regional o la Dirección Regional de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso, convocará a las entidades competentes, a fin de realizar la presentación, evaluación y aprobación del Plan de Trabajo. En dicha reunión deberá levantarse el Acta correspondiente donde conste la fecha y hora de realización, así como el detalle de los acuerdos y compromisos establecidos. Las entidades competentes convocadas deberán participar en las acciones de intervención conjunta, salvo que por algún motivo, debidamente justificado, no lo puedan hacer, hecho que deberá comunicarse al Gobierno Regional o a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de recibida la convocatoria, debiendo estas autoridades a su vez comunicar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, a fin de que actúe en virtud de su función de supervisión a entidades públicas. Normas Legales del 19.12.2012 9 El inicio de la intervención conjunta deberá realizarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles siguientes a la aprobación del Plan de Trabajo. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si alguna de las entidades competentes señaladas en el presente Protocolo, considera necesaria la intervención conjunta antes de la aprobación del Plan de Trabajo semestral, podrán solicitarla al Gobierno Regional o a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso. 3. Plan de Acción 3.1 Pre Intervención.- a) Cada autoridad interviniente deberá recabar y revisar la información que requiera para la intervención conjunta, de acuerdo a sus respectivas competencias. b) Realizar las coordinaciones para el desarrollo de la intervención en un plazo de tres (03) días hábiles antes de la fecha programada para la intervención. 3.2 Intervención.- a) Los representantes de las entidades competentes se constituirán en el lugar programado para la intervención a fin de realizar las acciones de supervisión y fiscalización ambiental, quienes actuarán en el marco de sus competencias. b) El Equipo de Trabajo deberá considerar lo siguiente: - Reunión de apertura, elaborando un Acta en la cual conste como mínimo la fecha y hora del inicio de la intervención, los participantes y la descripción de las actividades de intervención, según Anexo Nº 1. - Reunión de cierre. c) Sin perjuicio del Acta que se elabore en el marco de la intervención conjunta, cada entidad participante recabará la información que considere necesaria para el ejercicio de sus competencias de supervisión y fiscalización ambiental de actividades de minería ilegal o informal, o vinculadas a éstas. 3.3 Post Intervención.- a) El Equipo de Trabajo, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles de finalizada la intervención, deberá elaborar un Informe Final, según el Formato del Anexo Nº 2, el cual debe ser descriptivo y contener los objetivos, las actividades desarrolladas, las conclusiones y recomendaciones de acuerdo a las acciones de intervención conjunta desarrolladas. b) Dicho Informe es independiente del que realice cada Entidad en el ámbito de sus competencias y para los fines que considere necesarios. IX. INTERVENCION CONJUNTA EXTRAORDINARIA 1. Casos que ameritan la Intervención Conjunta Extraordinaria Las intervenciones conjuntas extraordinarias se llevarán a cabo sobre la base de los criterios considerados en el numeral 1 del ítem VIII del presente Protocolo, siempre que representen situaciones imprevisibles de daño ambiental inmediato o de emergencia, que ameriten una intervención inmediata y requieran la participación de más de una entidad competente. 2. Estrategia de Coordinación: El Gobierno Regional o la Dirección General de Minería, según sea el caso, luego de evaluar los hechos que requieran de una intervención inmediata sobre actividades mineras ilegales o informales, y de considerar necesaria la intervención de otras entidades competentes, deberá convocarlas con una anticipación mínima de cuarenta y ocho Normas Legales del 19.12.2012 10 (48) horas de conocidos los hechos que requieren la intervención, a fin de realizar las coordinaciones para las acciones de supervisión y fiscalización que amerite el caso. Las entidades públicas que tomen conocimiento de una denuncia ambiental sobre minería ilegal o informal deberán remitirla al correspondiente Gobierno Regional o a la Dirección General de Minería, según sea el caso, para su evaluación y atención, según sus competencias, y de ser necesario para convocar a las entidades competentes a fin de realizar la intervención conjunta. Las entidades competentes convocadas deberán participar en las acciones de intervención conjunta, salvo que por algún motivo debidamente justificado no puedan participar, lo cual deberá comunicarse al Gobierno Regional o a la Dirección General de Minería según sea el caso, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de convocada la participación, y éstos a su vez deberán comunicar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, a fin de que actúe en virtud de su función de supervisión a entidades públicas. La intervención conjunta que se realice para atender la denuncia ambiental deberá realizarse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas contadas desde la fecha de convocatoria a las entidades competentes. 3. Plan de Acción 3.1 Pre Intervención.- Cada autoridad interviniente deberá recabar y revisar la información que requiera para la intervención conjunta, de acuerdo a sus competencias. 3.2 Intervención.- a) Los representantes de las entidades competentes se constituirán en el lugar donde se estén desarrollando las actividades mineras ilegales o informales a fin de realizar las acciones de intervención de acuerdo a sus competencias. b) El Equipo de Trabajo deberá considerar lo siguiente: - Reunión de apertura, elaborando un acta en la cual conste como mínimo la fecha y hora del inicio de la intervención, los participantes y la descripción de las actividades de inicio. - Reunión de cierre. c) Sin perjuicio del Acta que se elabore en el marco de la intervención conjunta, cada entidad participante recabará la información que considere necesaria para el ejercicio de sus competencias de supervisión y fiscalización ambiental de activi dades de minería ilegal o informal, o vinculadas a éstas. 3.3 Post Intervención.- a) El Equipo de Trabajo, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles de finalizada la intervención, deberá elaborar un Informe Final, según el Formato del Anexo Nº 2, el cual debe ser descriptivo y contener los objetivos, las actividades desarrolladas, las conclusiones y recomendaciones de acuerdo a las acciones de intervención conjunta desarrolladas. b) Dicho Informe es independiente del que realice cada Entidad en el ámbito de sus competencias y para los fines que considere necesarios. X. ACCIONES POSTERIORES A LA INTERVENCIÓN CONJUNTA Si del resultado de las acciones de intervención conjunta se advirtieran hechos irregulares o ilegales que son de competencia de otras entidades públicas, el Equipo de Trabajo deberá comunicarlo en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de detectado el hecho a la autoridad respectiva, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Si se identificaran víctimas de trata de personas, trabajo infantil y trabajo forzoso se deberá comunicar al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a fin de que éste realice las acciones que correspondan de acuerdo a sus funciones. Normas Legales del 19.12.2012 11 b) Si se considera necesaria la realización de acciones de interdicción, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio Público, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional del Perú. c) De encontrarse indicios de distribución, transporte y comercialización de insumos químicos, maquinarias y equipos utilizados en la minería ilegal o informal se deberá comunicar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, a fin de que realice las acciones que correspondan de acuerdo a sus funciones. d) De encontrarse la existencia de indicios de ilícitos penales, se deberá formular la respectiva denuncia penal ante el representante del Ministerio Público de la localidad. e) Si del resultado de la intervención conjunta se advierten hechos que constituyan riesgo a la salud de las personas, se deberá poner en conocimiento de la Dirección Regional de Salud - DIRESA del Ministerio de Salud, para los fines de su competencia. f) Si del resultado de la intervención conjunta, los gobiernos regionales o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso, identificaran actividades mineras que no cumplan con alguna de las tres condiciones previstas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería o cuando se tenga conocimiento de la existencia de indicios razonables y verificables del incumplimiento de las indicadas condiciones, que determinen que dichas actividades no se encuentran dentro del Régimen de la Pequeña Minería ni de la Minería Artesanal, estén o no acreditados como tales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1100, deberán informar al OEFA al respecto, con la debida sustentación técnica y fáctica que facilite el ejercicio de las funciones a cargo de dicha entidad. Sin perjuicio de lo antes mencionado, el Consejo Directivo del OEFA regulará lo comprendido en este acápite. XI. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LAS ACCIONES DE INTERVENCIÓN CONJUNTA El OEFA, en el marco de su función de supervisión a entidades públicas, establecida en el literal c) del artículo 11 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, realizará el seguimiento y verificación del desempeño de las acciones de supervisión y fiscalización ambiental que realicen las entidades competentes en las intervenciones conjuntas ordinarias y extraordinarias a que se refiere el presente Protocolo. Para los efectos de la supervisión antes señalada, los Gobiernos Regionales o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según sea el caso, tienen la obligación de reportar al OEFA, dentro los siguientes quince (15) días hábiles de realizada la intervención conjunta (ordinaria y extraordinaria), informando respecto de las entidades participantes y los informes finales que se generaron al respecto. XII. ACCIONES DE INTERDICCIÓN Precísese que las acciones de interdicción son diferentes e independientes a las acciones de intervención conjunta a que se refiere el presente Protocolo, las cuales se regirán de acuerdo a lo que se establezca en el marco de la Comisión Multisectorial Permanente con el objeto de realizar el seguimiento de las acciones del Gobierno frente a la minería ilegal y el desarrollo del proceso de formalización, creada mediante Decreto Supremo Nº 075-2012-PCM. Si como resultado de las acciones de intervención conjunta que realicen las entidades competentes de acuerdo al presente Protocolo se advierte la necesidad de realizar acciones de interdicción, el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería a través del Procurador Público Regional o del Ministerio de Energía y Minas, comunicará a las entidades competentes los hechos identificados solicitando se inicien las acciones de interdicción. XIII. FINANCIAMIENTO Los recursos económicos, logísticos y otros que demanden las acciones de intervención conjunta serán asumidos por cada entidad participante de acuerdo a su presupuesto. ANEXO Nº 1 MODELO DE ACTA DE INTERVENCIÓN CONJUNTA Normas Legales del 19.12.2012 12 Siendo las _______ horas del día ______ de ____ del año _____, reunidos en (mencionar lugar o unidad minera de la intervención), ubicado entre las coordenadas (UTM): __ ______N y ______ E en la localidad / paraje __________ distrito de _______ provincia de _________, departamento de ___________, se dio inicio a las acciones de intervención conjunta (ordinaria, extraordinaria), contando para ello con la participación de los siguientes representantes: Por la Entidad Competente: (Mencionar el nombre de la entidad y su representante) Por: _________________________________________ Por: _________________________________________ Por: _________________________________________ Actividades desarrolladas: (Descripción general de las actividades desarrolladas durante la intervención conjunta. Dicha información no debe estar referida a aquella que se tenga que recabar en el ejercicio exclusivo de las competencias de supervisión y fiscalización ambiental de actividades de minería ilegal o informal) 1. _________________________________________________ 2. _________________________________________________ 3. _________________________________________________ 4. _________________________________________________ Observaciones: ___________________________________________________ ___________________________________________________ ___________________________________________________ ___________________________________________________ Dando por concluida la intervención conjunta (ordinaria, extraordinaria), siendo las __________horas del día ___ __ de _______ del año________, firman los presentes en señal de conformidad. NOMBRES Y APELLIDOS: NOMBRES Y APELLIDOS: ENTIDAD: ENTIDAD: CARGO: CARGO: Normas Legales del 19.12.2012 13 ANEXO Nº 2 MODELO DE INFORME FINAL INFORME Nº .............................. PARA : .........………..………………………… (Dirigir el informe al titular del Gobierno Regional o al titular del Ministerio de Energía y Minas en los casos de Lima Metropolitana). ASUNTO : Informe de Actividades de Intervención Conjunta TIPO DE INTERVENCIÓN : ........................................................... (Indicar si es intervención ordinaria o extraordinaria) REFERENCIA : ........................................................... (Indicar el Plan de Trabajo aprobado o el documento de denuncia que motiva la intervención) LUGAR Y FECHA : ........................................................... I. OBJETIVO Indicar brevemente los objetivos de la intervención conjunta. II. ANTECEDENTES Indicar los documentos que motivaron la intervención conjunta. III. ACTIVIDADES DESARROLLADAS En la estructura y contenido de las actividades desarrolladas se debe contemplar como mínimo lo siguiente: - Entidades participantes: Indicar los nombres de los participantes y las entidades que representan. - Descripción de actividades: Indicar las actividades desarrolladas antes y durante la intervención conjunta. IV. CONCLUSIONES Las conclusiones son de carácter consensuado debiendo reflejar los resultados de la intervención conjunta. Asimismo, indicar las acciones posteriores a la intervención conjunta según sea el caso, teniendo en cuenta lo señalado en el Protocolo. V. RECOMENDACIONES Normas Legales del 19.12.2012 14 Las recomendaciones son de carácter consensuado. Atentamente, NOMBRES Y APELLIDOS: NOMBRES Y APELLIDOS: ENTIDAD: ENTIDAD: CARGO: CARGO: NOMBRES Y APELLIDOS: NOMBRES Y APELLIDOS: ENTIDAD: ENTIDAD: CARGO: CARGO: (Deberá consignarse la firma, los nombres y apellidos, el nombre de la Entidad y el cargo de todos los participantes en la intervención conjunta) ANEXOS 1. Acta de Intervención Conjunta 2. Panel fotográfico 3. Otros documentos que considere el Grupo de Trabajo NOTA: El modelo del Informe Final no es restrictivo, siendo posible su modificación e incorporación de otra información o documentación que las entidades consideren relevantes o pertinentes. DEFENSA Autorizan ingreso de personal militar de Brasil al territorio nacional RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1399-2012-DE-SG Lima, 18 de diciembre de 2012 CONSIDERANDO: Que, con Facsímil (DSD) Nº 948 del 3 de diciembre de 2012, el Director de Seguridad y Defensa del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se expida la autorización para el ingreso de personal militar de la República Federativa del Brasil, sin armas de guerra; Que, con Oficio Nº 22106/DIE/D-7/03.04.02 del 10 de diciembre de 2012, el Director de Inteligencia del Ejército, emite opinión favorable para el ingreso al país del personal militar de la República Federativa del Brasil; Que, el referido personal militar ingresará a territorio de la República, del 19 de diciembre de 2012 al 5 de enero de 2014, a fin de participar en el Curso de Alto Comando a realizarse en la Escuela Superior de Guerra del Ejército del Perú; Que, el artículo 5 de la Ley Nº 27856, Ley de Requisitos para la Autorización y consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28899, establece que el ingreso de personal militar extranjero sin armas de guerra para realizar actividades relacionadas a las medidas de fomento de la confianza, actividades de asistencia cívica, de planeamiento de futuros ejercicios militares, académicas, de instrucción o entrenamiento con personal de las Fuerzas Armadas Peruanas o para realizar visitas de coordinación o protocolares con autoridades militares y/o del Estado Peruano es autorizado por el Ministro de Defensa mediante Resolución Ministerial, con conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros, quien da cuenta al Congreso de la República por escrito en un plazo de veinticuatro (24) horas tras la expedición de la resolución, bajo responsabilidad. La Resolución Ministerial de autorización debe especificar los motivos, la relación del personal