Decreto Supremo Nº 009-2006-SA ─ Reglamento de alimentación infantil
Made 2006-06-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food security, breastfeeding/infant food, nutrition, special dietary uses
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SALUD Aprueban Reglamento de Alimentaci6n Infantil DECRETa SUPREMO N° 009-2006-SA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Asamblea Mundial de la Salud de la Organizaci6n Mundial de la Salud, en el marco del C6digo Internacional de Comercializaci6n de Sucedaneos de la Leche Materna, ha emitido las Resoluciones WHA 39.28, WHA 47.5, WHA 49.1 yWHA 54.2, que actualizan las definiciones y norman sobre la importancia de la lactancia materna, asf como la provisi6n de sucedaneos de la leche materna en los casos estrictamente necesarios; Que, por Resoluci6n Suprema N° 014-2002-SA, se aprobaron los "Lineamientos de Polftica Sectorial para el Perfodo 2002-2012 y Principios Fundamentales para el Plan Estrateqico Sectorial del Quinquenio Agosto 2001-Julio 2006", estableciendose como Primer Lineamiento General: Promoci6n de la Salud y Prevenci6n de la Enfermedad, comprendiendo el fomento de la buena nutrici6n para contribuir a la prevenci6n de riesgos y dartos nutricionales; Que, en armonfa con el marco legal glosado, es necesario aprobar el Reglamento de Alimentaci6n Infantil; De conformidad con 10 dispuesto en el numeral 8. del artfculo 118 de la Constituci6n Polftica del Peru, Decreto Legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo y la Ley N° 26842, Ley General de Salud; DECRETA: Articulo 1.- Objeto Apruebase el Reglamento de Alimentaci6n Infantil que consta de cuatro (4) Tftulos, once (11) Capftulos, sesentiun (61) Artfculos, seis (6) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales y un Anexo de Definiciones. Articulo 2.-Derogaci6n Der6ganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Articulo 3.- Refrendo EI presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economfa y Finanzas, la Ministra de Salud, la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social, el Ministro de Educaci6n y el Ministro de Trabajo y Promoci6n del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los quince dfas del mes de junio del ario dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Republica FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economfa y Finanzas PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud ANA MARfA ROMERO-LOZADA LAUEZZARI Ministra de la Mujer y Desarrollo Social JAVIER SOTA NADAL Ministro de Educaci6n CARLOS ALMERf VERAMENDI Ministro de Trabajo y Promoci6n del Empleo REGlAMENTO DE ALiMENTACION INFANTll TiTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPiTULO I DE lA REGULACION Articulo 1.- Objetivo EI presente Reglamento tiene como objetivo lograr una eficiente atenci6n y cuidado de la alimentaci6n de las nifias y nifios hasta los veinticuatro meses de edad, mediante acciones de promoci6n, protecci6n y apoyo de la lactancia materna y orientando las practicas adecuadas de alimentaci6n complementaria. Asf mismo asegurar el uso correcto de los sucedaneos de la leche materna cuando estos sean necesarios sobre la base de una informaci6n adecuada y mediante rnetodos apropiados de comercializaci6n y distribuci6n. Articulo 2.- Alcance Estan sujetos al presente Reglamento: 1) Las instituciones y agentes de salud en el ambito nacional, que atienden gestantes, madres, nifias y nifios desde antes de su nacimiento. 2) Las fabricas y los establecimientos de distribuci6n y comercializaci6n de sucedaneos de leche materna y alimentos infantiles complementarios, en 10 que les corresponde. 3) Las personas naturales y jurfdicas que directa 0 indirectamente se relacionen 0 intervengan en la comercializaci6n de sucedaneos de leche materna y alimentos infantiles complementarios, en 10 que les corresponde. Articulo 3.- Contenido EI presente Reglamento establece disposiciones referentes a: 1) La alimentaci6n de la nina y nino de cero (0) a veinticuatro (24) meses de edad, con enfasis en la promoci6n, protecci6n y apoyo a la lactancia materna. 2) La responsabilidad del sistema de atenci6n de salud, farmacias y otros puntos de venta, fabricantes y personal de comercializaci6n de los productos a que se refiere el presente Reglamento. 3) Los procedimientos de comercializaci6n de los sucedaneos de la leche materna para lactantes, nifias y nirios hasta los veinticuatro (24) meses de edad. Articulo 4.- 6rgano Rector EI Ministerio de Salud es el 6rgano encargado de normar y cautelar el apropiado uso y consumo de los sucedaneos de la leche materna y de los alimentos infantiles complementarios, as! como de autorizar y supervisar los sistemas de informaci6n sobre alimentaci6n de la madre, la nina y el nino, en el ambito nacional. Para el efecto, se establece coordinaci6n con las instituciones publicas y privadas vinculadas con el objetivo del presente Reglamento. CAPiTULO II DE lOS ORGANOS DE VIGllANCIA Articulo 5.- 6rganos responsables EI Ministerio de Salud, a traves de sus 6rganos competentes y las Direcciones Regionales de Salud en el ambito nacional, cautela el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en este sentido, investiga y sanciona las infracciones que se cometan en su contra. Articulo 6.- Funciones de los 6rganos responsables 1. Vigilar que los contenidos de los mensajes difundidos por los medios de comunicaci6n social se ajusten a las normas del presente Reglamento. 2. Solicitar apoyo de entidades estatales, organismos nacionales e internacionales de cooperaci6n tecnica y a cualquier persona interesada, siempre que no entre en conflicto de interes con la promoci6n y protecci6n de la lactancia materna, para lograr el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y otras directivas que se dicten en virtud del mismo. 3. Requerir informaci6n y datos en establecimientos de salud publicos y privados, asl como en farmacias, puntos de venta y lugares de distribuci6n, sobre los productos comprendidos en el ambito de su competencia. 4. Asignar la responsabilidad de fiscalizaci6n del presente Reglamento en los funcionarios que designe. Articulo 7.- Comites de lactancia Materna Los establecimientos de salud publicos y privados que cuentan con servicios de maternidad y/o de recien nacidas(os) estan en la obligaci6n de contar con un Comite de Lactancia Materna, conformado por un minima de tres personas designadas por la maxima autoridad de dichos establecimientos de salud. Las Direcciones de Salud de las Personas del nivel regional viqilaran el cumplimiento de las funciones de los Comites de Lactancia Materna en el ambito de su jurisdicci6n. Articulo 8.- Funciones de los Comites de lactancia Materna La funci6n principal de estos Comites es promover y vigilar el cumplimento del presente Reglamento. Para tales efectos: 1) Presentaran semestralmente al establecimiento de salud respectivo, un informe sobre la situaci6n de la lactancia materna y las practicas de alimentaci6n complementaria en el ambito de su intervenci6n. 2) Realizaran el monitoreo del cumplimiento del Reglamento e inforrnaran sobre las infracciones al presente Reglamento a los 6rganos competentes. Articulo 9.- De la Vigilancia de la calidad sanitaria La vigilancia de la calidad sanitaria e inocuidad de los sucedaneos de la leche materna y otros productos de alimentaci6n infantil complementaria sujetos a registro sanitaria, esta a cargo de la Direcci6n General de Salud Ambiental (DIGESA); y, en 10 que respecta a la calidad sanitaria e inocuidad de los biberones y tetinas, corresponde a la Direcci6n General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID). Articulo 10.- De la vigilancia en materia de publicidad La vigilancia en materia de publicidad de los productos comprendidos en el presente Reglamento corresponde allnstituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), de acuerdo a 10 establecido en sus normas institucionales. TiTULO SEGUNDO DE LA ALiMENTACION DE LA NINA Y EL NINO HASTA LOS VEINTICUATRO (24) MESES DE EDAD CAPiTULO I LACTANCIA MATERNA Y ALiMENTACION COMPLEMENTARIA Articulo 11.- De la alimentaci6n La alimentaci6n de la nina y el nino de cero (0) a veinticuatro (24) meses de edad se sustenta en conceptos doctrinarios y procedimientos que deben aplicar las instituciones y los agentes de salud en el pafs, a efecto de proteger la salud y condici6n nutricional de dichos nirios, Articulo 12.- Preparaci6n de la gestante para la lactancia materna Los establecimientos de salud que prestan atenci6n prenatal a la mujer son responsables de: 1. Disponer las acciones convenientes para asegurar que toda gestante sea informada sabre la importancia y ventajas que confiere la lactancia materna a la nina, el nino y la madre. 2. Toda gestante sera informada sabre los beneficios de la lactancia materna y motivada par el personal a par el agente de salud para que tome la decisi6n de amamantar a su nina a nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad y, en forma exclusiva, durante los primeros seis (6) meses de vida, introduciendo alimentos s61idos complementarios adecuados a partir de esta edad. 3. Toda gestante sera informada sabre los beneficios del contacto inmediato del recien nacido piel a piel, del alojamiento conjunto, asf como sabre las tecnicas de amamantamiento, can la finalidad de fortalecer la confianza en su capacidad de amamantar. 4. Los establecimientos de salud prornoveran una cultura de apoyo y reconocimiento a la trascendencia de la lactancia materna para el desarrollo humano, impartiendo informaci6n a la poblaci6n y capacitaci6n a traves de los grupos escolares, c1ubes femeninos, carnpafias de alfabetizaci6n, grupos cfvicos y otros afines, a fin de que la mujer desde la adolescencia tenga conocimiento sabre la importancia del cuidado y atenci6n de la maternidad y la lactancia materna. Articulo 13.- Alimentaci6n de la madre Es prioritario que toda gestante reciba atenci6n prenatal y asesoramiento sabre sus necesidades alimentarias y nutricionales, para 10 cual: 1. Los establecimientos de salud implernentaran acciones que incluyan sesiones de orientaci6n y consejerfa en alimentaci6n para las madres gestantes y madres que dan de lactar. 2. Toda madre gestante y madre que da de lactar que reuna las condiciones que serialen los programas de asistencia alimentarfa, debe recibir atenci6n preferente que asegure el consumo adecuado de energfa de macro y micronutrientes. Articulo 14.- Lactancia natural La lactancia natural es el acto ideal para el crecimiento y desarrollo sana de los lactantes; tarnbien es parte integrante del proceso reproductivo can repercusiones importantes en la salud de las madres. La recomendaci6n de salud publica mundial es que durante los seis (6) primeros meses de vida los lactantes deben ser alimentados exclusivamente can leche materna, para lograr el crecimiento, desarrollo y salud 6ptimos. A partir de ese momenta, a fin de satisfacer sus necesidades nutricionales en evoluci6n, los lactantes recibiran alimentos complementarios adecuados e inocuos desde el punta de vista nutricional, sin abandonar la lactancia natural hasta los veinticuatro (24) meses de edad. Articulo 15.- Apoyo a las mad res para el inicio exitoso de la lactancia materna 1. Todos los establecimientos de salud, publicos y privados, garantizan3n el alojamiento conjunto de la madre y la nina a el nino inmediatamente despues del parto, durante las veinticuatro (24) horas del dfa. 2. Tarnbien garantizan3n el contacto inmediato piel a piel can la puesta del recien nacido al pecha dentro de la primera hora de vida, inmediatamente despues de todo parto vaginal. En los casas de partos par cesarea el contacto piel a piel debe realizarse precozmente. 3. La madre en el puerperia inmediato debe recibir el apoyo necesario en la tecnica adecuada para la iniciaci6n y mantenimiento de la lactancia, fortaleciendo la confianza en su capacidad de dar de lactar. 4. Se dara facilidades a la madre para ofrecer el pecha a la recien nacida a recien nacido can la suficiente frecuencia. En el caso de las nirias y nines prematuros y hospitalizados se perrnitira a las madres su ingreso a las salas especiales, asf como tarnbien se dara el apoyo de personal capacitado para que la nina a el nino sean alimentados can leche materna. 5. Toda madre sera informada sabre la importancia de la lactancia materna exclusiva en los primeros seis (6) meses de vida y su continuaci6n hasta los veinticuatro (24) meses de edad, complementada can alimentos s6lidos; asimismo, se Ie inforrnara sabre los peligros de administrar Ifquidos a leches diferentes a la leche materna. Articulo 16.- Situaciones excepcionales para la prescripci6n de Sucedimeos de la leche materna, otros Iiquidos y preparados S610 en casas excepcionales y siempre que exista prescripci6n medica, las preparaciones can sucedaneos de la leche materna, otros Ifquidos y preparados en los servicios de salud, se efectuaran bajo las siguientes reglas: 1. La prescripci6n del profesional medico debe registrarse en la historia c1fnica, sustentando la decisi6n terapeutica. 2. EI personal de los servicios de salud materna infantil y los agentes de salud en general advertiran a las madres que el usa de biber6n can leches, aguas a infusiones, disminuye la producci6n de leche materna y su usa incrementa el riesgo de la nina a el nino a enfermar. 3. La demostraci6n sabre preparaci6n de sucedaneos se efectuara en forma individualizada, remarcando la importancia de utilizar agua hervida y utensilios esteriles, 4. La preparaci6n de sucedaneos de la leche materna para los casas excepcionales medicaments indicados se realizara en ambientes reservados, no expuestos a la mirada de las otras madres. Articulo 17.- Alimentos y practicas de la alimentaci6n complementaria Los alimentos y productos alimenticios a utilizarse en la alimentaci6n complementaria de la nina a el nino hasta los veinticuatro (24) meses se sujetaran a las siguientes normas: 1. La alimentaci6n complementaria debe iniciarse a partir de los seis (6) meses de vida. 2. Los alimentos y/o productos alimenticios industriales usados en la alimentaci6n complementaria deben ceriirse a las normas legales que rigen para la preparaci6n, envasado, almacenaje y transporte en condiciones adecuadas, a efecto de proteger su calidad sanitaria e integridad nutritiva. CAPiTULO II DE lA PROMOCION DE LA lACTANCIA MATERNA Articulo 18.- Promoci6n de la lactancia materna EI personal de salud y los establecimientos de salud publicos y privados son responsables de las acciones de fomento y promoci6n de la lactancia materna y de la alimentaci6n del lactante y de la nina y el nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad, can el objeto de garantizar su 6ptimo crecimiento y desarrollo. Articulo 19.- Del mensaje EI fomento y la promoci6n de la lactancia materna y de la alimentaci6n de la nina y el nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad debe darse en forma sencilla, oportuna y de facil comprensi6n para los grupos a los que esta dirigido, que permita la construcci6n de conocimientos que traduzcan en practicas saludables. Articulo 20.- De las actividades Las actividades de promoci6n dirigidas a las madres, las familias y la comunidad en general, se cumplen de acuerdo a las siguientes fases: Despertar el interes de la mujer gestante as! como de la madre de menores hasta los veinticuatro (24) meses de edad, el padre, la familia, los agentes comunitarios de salud y miembros de la comunidad en general, para los cambios de actitud frente a las practicas de lactancia materna y alimentaci6n complementaria, a traves de material informativo, demostraciones, ayudas visuales, actividades recreativas y otros. Promover la formaci6n de grupos de apoyo social a la lactancia materna, can la participaci6n de organizaciones voluntarias y organizaciones de base de la comunidad fortaleciendo la formaci6n de sus Ifderes, quienes a su vez, fornentaran la participaci6n de las madres, las mismas que seran referidas desde los establecimientos de salud. Articulo 21.- Educaci6n en salud y alimentaci6n infantil a la comunidad La educaci6n en salud y alimentaci6n infantil dirigida a la comunidad debe: Rescatar y revalorar las practicas y costumbres adecuadas de la comunidad sabre lactancia materna yalimentaci6n. Identificar a parteras tradicionales, promotores de salud y Ifderes comunales para motivarlos, comprometerlos y capacitarlos, proporcionandoles los materiales educativos necesarios para el cumplimiento de sus actividades, as! como para integrarlos como promotores de la lactancia materna y la alimentaci6n complementaria adecuada. Incorporar el enfoque de interculturalidad y genero as! como el de derecho de la nina y el nino. Dirigir los mensajes educativos a las madres, as! como a la pareja y a la familia en general, para que tomando conciencia de la importancia de su rol, apoyen la lactancia materna y la alimentaci6n complementaria de la nina y el nino. Articulo 22.- Participaci6n de los medios de comunicaci6n social EI Ministerio de SaIud fornentara la participaci6n de los medias de comunicaci6n social, en la difusi6n de mensajes que promuevan a incrementen la practice de la lactancia materna y alimentaci6n complementaria apropiada de la nina a el nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad. CAPiTULO III DE lAS ACCIONES INTERSECTORIAlES PARA El FOMENTO Y PROTECCION DE lA lACTANCIA MATERNA Articulo 23.- Coordinaci6n con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) EI Ministerio de Salud coordinara con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), las siguientes acciones de apoyo y participaci6n en la promoci6n de una adecuada alimentaci6n de la nina y el nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad: 1. Desarrollo de actividades educativas dirigidas a las mujeres y familias beneficiarias de los Programas Sociales, Programas de Apoyo Alimentario y Programas Especiales de Cuidado Infantil, particularmente con el de "Wawa Wasi", para promover una adecuada lactancia materna y alimentaci6n complementaria de la nina y el nino. 2. Vigilancia del cumplimiento de la normatividad del C6digo de los Ninos y Adolescentes y el Plan Nacional de Acci6n por la Infancia, especialmente en 10 referente a la alimentaci6n infantil. Articulo 24.- Coordinaci6n con el Ministerio de Educaci6n y otras entidades formadoras EI Ministerio de Salud coordinara las siguientes acciones de apoyo y participaci6n en la promoci6n de una adecuada alimentaci6n de la nina y el nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad: 1. A nivel del Ministerio de Educaci6n, para formular los dispositivos convenientes que incluyan en los currlculos de ensefianza de los diferentes niveles educativos en el pais, los contenidos especfficos sobre lactancia materna, la alimentaci6n de la nina 0 el nino, la alimentaci6n de la gestante y la madre que da de lactar; el rol de la familia y la comunidad para la protecci6n y apoyo de la lactancia materna. Asl como la proyecci6n de actividades educativas a los otros miembros de la comunidad educativa, maestros y padres de familia en particular los del nivel de educaci6n inicial. 2. A nivel de Universidad e Institutos Superiores del pais, para adoptar las medidas que permitan enfatizar durante los ciclos de formaci6n de pre y posgrado profesional una completa y adecuada ensefianza en materia de alimentaci6n y nutrici6n humana con especial cuidado en la nina y el nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad. En especial de las carreras de medicina, enfermeria, obstetricia, nutrici6n, psicologia, educaci6n entre otras. 3. A nivel de entidades de formaci6n en general, para la implementaci6n de normas administrativas que aseguren una lactancia exitosa de maestras y alumnas de centros de enserianza que lacten a sus nifias y nines. Articulo 25.- Coordinaci6n con el Ministerio de Trabajo y Promoci6n del Empleo EI Ministerio de Salud coordinara con el Ministerio de Trabajo y Promoci6n del Empleo, las acciones de apoyo y participaci6n en la promoci6n y protecci6n de la maternidad y lactancia materna, la vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral de Promoci6n y Protecci6n de la Lactancia Materna de toda mujer trabajadora, especialmente en las acciones de seguimiento de los Convenios Internacionales sobre la materia ratificados por el Estado Peruano y aquellos pendientes de ratificaci6n y, la adecuaci6n de la normatividad laboral nacional de conformidad con dichos estandares internacionales. Articulo 26.- Coordinaci6n con los Gobiernos Locales EI Ministerio de Salud coordinara con los Gobiernos Locales las siguientes acciones de apoyo y participaci6n en la promoci6n de una adecuada alimentaci6n de la nina y el nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad: 1. Desarrollo de actividades educativas dirigidas a las mujeres y familias beneficiarias de los Programas Municipales, particularmente del "Vaso de leche", para promover una adecuada lactancia materna y alimentaci6n complementaria de la nina y nino. 2. Vigilancia respecto a la comercializaci6n de los productos a que se refiere el presente Reglamento. 3. Vigilancia en aspectos de publicidad local en el area geografica bajo su responsabilidad. Articulo 27.- Coordinaci6n con los Gobiernos Regionales EI Ministerio de Salud coordinara con los Gobiernos Regionales, a traves de las Direcciones Regionales de Salud, las siguientes acciones de apoyo y participaci6n en la promoci6n de una adecuada alimentaci6n de la nina y el nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad: 1. Desarrollo, en el marco de las Polfticas Regionales, de lineamientos que promuevan acciones intersectoriales de promoci6n y protecci6n de la lactancia materna y adecuada alimentaci6n complementaria. 2. Seguimiento de los indicadores de monitoreo de la situaci6n de la lactancia materna y de las acciones para lograr el adecuado cumplimiento del presente Reglamento. Articulo 28.- Coordinaci6n con ellNDECOPI EI Ministerio de Salud coordinara con el INDECOPI las acciones de seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento, en materia de publicidad. Articulo 29.- Coordinaci6n con Organismos de Cooperaci6n Tecnica Internacional EI Ministerio de Salud coordinara con los Organismos de Cooperaci6n Tecnica Internacional el desarrollo de Ifneas de cooperaci6n tecnica que promuevan acciones intersectoriales de promoci6n, protecci6n y evaluaci6n de la lactancia materna y adecuada alimentaci6n complementaria, a efecto de lograr el cumplimiento del presente reglamento. Articulo 30.- Coordinaci6n con Organismos No Gubernamentales de Desarrollo EI Ministerio de Salud coordinara con los Organismos No Gubernamentales de Desarrollo, interesados en promover y proteger la lactancia materna, las acciones de apoyo y participaci6n en la promoci6n de una adecuada alimentaci6n de la nina y el nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad, siempre y cuando estas acciones no se encuentren en situaci6n de conflicto de interes respecto a sus fuentes de cooperaci6n. TiTULO TERCERO DE lOS SUCEDANEOS DE lA lECHE MATERNA Y ALiMENTOS INFANTllES COMPLEMENTARIOS CAPiTULO I DE lA FABRICACION Y COMERCIALIZACION Articulo 31.- De la fabricaci6n La fabricaci6n de los sucedaneos de la leche materna y alimentos infantiles complementarios para la alimentaci6n de la nina y el nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad, debe observar los estandares internacionales establecidos para dicho fin. Articulo 32.- De la comercializaci6n La comercializaci6n de los sucedaneos de la leche materna y alimentos infantiles complementarios para la alimentaci6n de la nina y el nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad, debe observar los conceptos y los procedimientos tecnicos que se establecen en el presente Reglamento, as! como las normas sobre el contenido del material informativo y de publicidad que demanda dicha comercializaci6n. Articulo 33.- De los productos Estan sujetos a las normas de comercializaci6n los siguientes productos, a nivel nacional: 1. Los sucedaneos de la leche materna, que son los alimentos comercializados 0 presentados como sustituto parcial 0 total de la leche materna. 2. Las f6rmulas infantiles, preparaciones para los lactantes, alimentos complementarios de origen lacteo y no lacteo, incluidos los alimentos complementarios cuando estan comercializados y cuando se indique que pueden emplearse con 0 sin modificaci6n para sustituir parcial 0 totalmente a la leche materna. 3. Incluye a los biberones y tetinas. CAPiTULO II DE lOS ENVASES, ROTULACION 0 ETIQUETADO Articulo 34.- Relevancia de la lactancia EI Ministerio de Salud adoptara las medidas convenientes para que los sucedaneos de la leche materna y sus similares de fabricacion nacional a importada, adecuen la informacion sabre el usa de dichos productos de tal forma que no induzcan al abandono de la lactancia materna. Articulo 35.- Del rotulado 0 etiquetado de los sucedaneos de la leche materna: EI rotulo a etiqueta de los sucedaneos debe estar en idioma espariol y consignar la informacion siguiente: a. Nombre comercial del producto. b. Declaracion de los ingredientes, coadyuvantes y/o aditivos (indicando cuando corresponda su codificacion internacional sequn Codex Alimentarius). c. La declaracion de la Composicion nutricional cuantitativa del producto incluyendo el origen de las protefnas, grasas y otros. Si el producto contiene menos de 1 miligramo de hierro par 100 kilocalorfas debera consignar una declaracion visible "requiere hierro adicional". d. Condiciones requeridas para su conservacion, e. Codiqo a clave de late y fecha de expiracion a vencimiento. f. Instrucciones sabre la preparacion, medidas hiqienicas y el grupo de edad para el cual esta indicado su usa. g. Una inscripcion visible y legible, impresa en el area cercana al nombre del producto que consigne: AVISO IMPORTANTE: "LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR ALiMENTO PARA EL LACTANTE". h. Nurnero del registro sanitaria. i. Nombre y direccion del fabricante. En el caso de productos importados nombre, razon social y direccion del importador 10 que podra figurar en etiqueta adicional. Articulo 36.- Restricciones EI rotulo a etiqueta de los sucedaneos de la leche materna a alimentos infantiles industrializados no debe contener informacion que pudiera estimular el usa del biberon: tampoco 10 siguiente: 1. lrnaqenes de nifias y nirios, 2. lIustraciones, fotos, textos a irnaqenes de juguetes a formas humanizadas de animales, vegetales u objetos que idealicen el producto a causen confusion sabre las propiedades del mismo. 3. Frases como: "Leche Maternizada", "Leche Humanizada" y cualquier similar, asf como declaraciones sabre pretendidas propiedades del producto para la salud. Articulo 37.- Del rotulado 0 etiquetado de biberones y tetinas EI rotulo a etiqueta de los biberones y tetinas no debe contener informacion que pudiera estimular su usa; tampoco irnaqenes de nirias y nines, ni irnaqenes que idealicen su usa. CAPiTULO III DE lA INFORMACION Articulo 38.- De la informacion sobre la alimentacion de la nina y nino EI Ministerio de Salud, a traves de sus dependencias tecnico-norrnativas y ejecutivas, brindara a la madre, la familia y la comunidad en general, una informacion objetiva, completa y coherente sabre la alirnentacion adecuada de la nina y nino en los primeros aries de su vida. Articulo 39.- De los Iimites en la informacion al personal de salud la informaci6n que los fabricantes y los distribuidores faciliten al personal de salud de los establecimientos publicos y privados, responsables de la atenci6n a la madre y la nina a el nino, sabre los productos comprendidos en el presente Reglamento, se lirnitara a los datos cientfficos comprobados par la Medicina basada en evidencias y no podran afirmar, ni suscitaran la creencia que la alimentaci6n can biber6n es equivalente a superior a la lactancia materna. Articulo 40.- Del material informativo yeducativo EI material informativo y educativo, impreso, auditivo y/o visual, relacionado can la alimentaci6n del lactante, nina y nino, hasta los veinticuatro (24) meses de edad, destinado al publico en general y especialmente a la madre, debera incluir informaci6n sabre los siguientes aspectos: 1. Superioridad y ventajas de la lactancia materna. 2. Importancia de la alimentaci6n de la futura madre, preparaci6n ffsica y psicol6gica para la lactancia natural y el mantenimiento de esta, 3. Efectos negativos que ejercen sabre la lactancia materna la introducci6n de la alimentaci6n parcial can biber6n. 4. las dificultades que pueden originarse cuando se decide no amamantar a la nina a nino. 5. Cuando el material informativo hace referencia a la alimentaci6n artificial de los lactantes se debe incluir la siguiente informaci6n: EI costa de la alimentaci6n artificial. las repercusiones sociales de su usa. los riesgos que presenta para la salud del bebe, Articulo 41.- Condiciones del material informativo yeducativo EI material informativo y educativo, publicitario, didactico a cualquier otro destinado a la difusi6n y comercializaci6n, de alimentos para la gestante, madre que da de lactar y de sucedaneos de la leche materna y de alimentos infantiles complementarios para las nirias y los nines hasta los veinticuatro (24) meses de edad, se sujetara a 10 siguiente: 1. No contendra irnaqenes de nirias y nirios, 2. No incluira ilustraciones, fotos, textos a irnaqenes de juguetes a formas humanizadas de animales, vegetales u objetos que idealicen el producto a causen confusi6n sabre las propiedades del mismo. 3. Tampoco presentara irnaqenes de profesionales de las ciencias de la salud a cualquier otro signa convencional que sugiera que estos productos son recomendados par la autoridad de salud. 4. Debe incluir informaci6n sabre la importancia de las practicas de higiene en la preparaci6n del producto, as! como higiene de la persona responsable de la preparaci6n del mismo. Articulo 42.- Prohibiciones Queda prohibido que los fabricantes a distribuidores, directa a indirectamente, hagan donaciones de equipos, servicios a material informativo a educativo sabre los productos sefialados en el presente Reglamento. Articulo 43.- Control y vigilancia del material informativo yeducativo EI Ministerio de Salud a traves de sus 6rganos competentes y las Direcciones Regionales de SaIud realizara el control y vigilancia sabre el material informativo y educativo elaborado y/o editado sabre alimentaci6n del lactante, nina y nino hasta los veinticuatro (24) meses de edad y destinado a las gestantes y madres que dan de lactar, los mismos que deben estar acorde can los lineamientos de nutrici6n materna infantil as! como el Reglamento de Alimentaci6n Infantil vigentes del Ministerio de Salud, para ser utilizados en el territorio nacional. CAPiTULO IV DE LA PUBLICI DAD Articulo 44.- De la publicidad No es materia de publicidad, a cualquier otra forma de promoci6n destinada al publico en general y madres en especial, los productos reconocidos como sucedaneos de la leche materna y/o aquellos que fomenten el usa del biber6n y tetina. Articulo 45.- Prohibici6n Queda prohibido la entrega de muestras de los citados productos a cualquier persona, a efectos de promoci6n. Esta disposici6n es de aplicaci6n en todos los establecimientos de salud, farmacias y cualquier punta de distribuci6n a venta del pais. Articulo 46.- De los mensajes alusivos que transmiten los medios de comunicaci6n social EI Ministerio de SaIud y el INDECOPI viqilaran que los contenidos de los mensajes difundidos par los medias masivos de comunicaci6n social se ajusten al presente Reglamento. Los medias masivos de comunicaci6n social no deben fomentar el usa a consumo de sucedaneos de la leche materna ni del biber6n, en forma directa a indirecta, a traves de irnaqenes, mensajes y/o textos de ninqun tipo. Articulo 47.- De la publicidad por las empresas de comercializaci6n de alimentos infantiles industrializados, los sucedaneos de la leche materna y alimentos procesados y/o industrializados La publicidad de las empresas de comercializaci6n de los sucedaneos de la leche materna y de los alimentos procesados y/o industrializados que se utilizan en la alimentaci6n complementaria no deberan inducir a su usa en las nifias y los nifios menores de veinticuatro (24) meses de edad ni promover campafias de mercadeo dirigidas a desestimular la practica de la lactancia materna a la alimentaci6n natural de las nifias y los nifios. CAPiTULO V DEL PERSONAL DE SALUD Articulo 48.- Del personal de salud EI personal de salud de los establecimientos de salud publicos y privados responsables de la atenci6n materna infantil y las personas que estan particularmente relacionadas can la nutrici6n de la madre y del lactante deben observar las siguientes reglas: 1. No gestionar muestras de f6rmulas para lactantes, ni muestras de utensilios para su preparaci6n a empleo. 2. No aceptar y/o realizar trarrites personales para la recepcion de muestras de f6rmulas y sucedaneos de la leche materna can fines de evaluaci6n a de investigaci6n. 3. No aceptar incentivos financieros a materiales que los fabricantes a distribuidores oferten can fines de promover los sucedaneos de la leche materna y los productos que promuevan el usa de biber6n. Articulo 49.- Restricciones para el personal de salud Los fabricantes y distribuidores de los productos comprendidos en el presente Reglamento que brinden abastecimiento de sucedaneos de leche materna a establecimientos de salud publico a privado responsables de atenci6n materna infantil, deben declarar que ninqun personal de salud que pertenezca al mismo recibira contribuci6n alguna a su nombre que 10 beneficie, a sirva para financiar becas, viajes, subvenciones para investigaci6n, gastos de asistencia a conferencias profesionales y dernas actividades analoqas, EI personal de salud que infrinja esta disposici6n es pasible de sanci6n administrativa, de acuerdo a la normatividad vigente y a la gravedad de la falta y a su nivel respectivo. CAPiTULO VI DE lAS RESTRICCIONES Articulo 50.- Respecto al personal No esta permitido a los establecimientos de salud publicos a privados en el pais, el empleo de personal facilitado a remunerado par los fabricantes a los distribuidores de los productos comprendidos en este Reglamento. Articulo 51.- Restricci6n de las empresas de comercializaci6n para el fomento de los sucedaneos de la leche materna las empresas de distribuci6n y comercializaci6n de los sucedaneos de la leche materna y alimentos infantiles industrializados a similares no fornentaran directa ni indirectamente el consumo de estos productos a las gestantes, madres y padres de nirias y nines hasta los veinticuatro (24) meses de edad. Articulo 52.- Sobre las demostraciones con preparados las demostraciones sabre alimentaci6n can preparaciones fabricadas industrialmente deben ser individualizadas y unicarnente dirigidas a las madres a a los miembros de la familia que necesiten utilizarlas. Articulo 53.- De la adquisici6n de sucedaneos de la leche materna las pequefias cantidades de sucedaneos de la leche materna que se necesiten para la minoria de los recien nacidos y lactantes en los servicios de maternidad y hospitales, deben ser adquiridas par conducto regular y no par media de suministros gratuitos. Articulo 54.- Prohibici6n de donaciones 0 ventas a precios reducidos Quedan prohibidas las donaciones a ventas a precios reducidos a las instituciones publicas a privadas de atenci6n al recien nacido y lactante, de los sucedaneos de la leche materna y dernas productos considerados en el presente Reglamento. Se restringe a la maxima autoridad del establecimiento de salud responsable de la atenci6n materna infantil la solicitud directa y par escrito de donaciones can el debido sustento tecnico que justifique su usa y garantice la provisi6n unicarnente en el periodo requerido para la nina a el nino adecuadamente identificado. Esta prohibici6n comprende a farmacias y puntas de venta. Articulo 55.- Excepci6n de equipo y material donado Previa autorizaci6n de los establecimientos de salud, el equipo y los materiales que se donen para los mismos, consiqnaran unicarnente el nombre a simbolo de la empresa donante, sin referirse a textos a irnaqenes de ninqun producto comercial ni linea de productos comprendidos en el presente Reglamento. TiTULO CUARTO INFRACCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES Articulo 56.- De la responsabilidad institucional EI Ministerio de Salud a traves de sus 6rganos competentes y las Direcciones Regionales de Salud aplicara la regulaci6n sanitaria nacional vigente en 10 concerniente a medidas de seguridad, infracciones y sanciones en materia de calidad sanitaria, inocuidad y registro sanitaria. Articulo 57.- De las sanciones y medidas de seguridad a las empresas comercializadoras, de distribuci6n, farmacias y puntos de venta Las personas que infrinjan el presente Reglamento seran pasibles de sanciones, las cuales se aplicaran en forma progresiva par parte de las autoridades sefialadas en el articulo precedente, de acuerdo can la gravedad y frecuencia de la infracci6n, previa opini6n tecnica de la Direcci6n de Salud de las Personas. Las sanciones y medidas de seguridad son las siguientes: 1) Amonestaci6n escrita. 2) Multa y suspensi6n temporal hasta par treinta (30) dlas de la comercializaci6n del producto a productos. 3) Multa y suspensi6n definitiva de la comercializaci6n del producto 0 productos. 4) Las multas a que se refieren los numerales 2. y 3., se aplicaran a partir de 10 Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT) como minima y 50 Unidades Impositivas Tributarias (50 UIT) como maximo. Los ingresos que se obtengan por este concepto seran destinados a beneficiar las actividades de promoci6n, apoyo y defensa de la lactancia materna que realice el Ministerio de Salud a traves del 6rgano tecnico normativo correspondiente. Articulo 58.- De las infracciones a las Normas de Publicidad EI procedimiento para sancionar las infracciones que vulneren las normas de la publicidad contenidas en el presente Reglamento, sera tramitado ante la Comisi6n de Represi6n de la Competencia Desleal del INDECOPI, de conformidad con la normatividad vigente; para 10 cual, los 6rganos indicados en el articulo 56 rernitiran las denuncias correspondientes a dicha Comisi6n. Articulo 59.- De la comunicaci6n de infracciones EI Ministerio de Salud a traves de sus 6rganos competentes y las Direcciones Regionales de Salud, al tomar conocimiento de alguna infracci6n al presente Reglamento, cornunicara al respecto a las autoridades correspondientes para la aplicaci6n de las sanciones pertinentes. Articulo 60.- Auxilio de las autoridades Las autoridades judiciales, polfticas y administrativas prestaran el auxilio que requiera la autoridad de salud para exigir el cumplimiento del presente Reglamento, haciendo uso para tal efecto de las atribuciones y facultades que acuerden sus respectivas leyes. Articulo 61.- Sanciones al personal de salud EI personal de salud de establecimientos de salud publicos y privados responsables de la atenci6n materna infantil sera sancionado administrativamente por el incumplimiento del presente Reglamento, sequn los procedimientos establecidos en los correspondientes dispositivos legales institucionales, sin perjuicio de la denuncia penal que pudiera corresponder sequn la gravedad del caso. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Por Resoluci6n Ministerial y de conformidad con la legislaci6n vigente, se constituira la Comisi6n Nacional Multisectorial de Promoci6n y Protecci6n de la Lactancia Materna, cuyo objetivo sera coadyuvar con el cumplimiento de las polfticas de protecci6n de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis (6) meses de vida de todo nina y nino como recomendaci6n de salud publica mundial, asl como tarnbien con la vigilancia de la provisi6n de alimentos complementarios inocuos y apropiados, y recomendando mantener la lactancia materna hasta los veinticuatro (24) meses de edad. Segunda.- En un plazo de treinta (30) dlas de aprobado el presente Reglamento, por Resoluci6n del Ministerio de Salud se aprobara el Formulario para el Monitoreo sobre Lactancia Materna y la Alimentaci6n Complementaria. Tercera.- Por Resoluci6n Ministerial de Salud se aprobaran las disposiciones sanitarias necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento. Cuarta.- En un plazo de seis (6) meses, las empresas correspondientes adecuaran los rotulados de los productos a que se refiere el presente Reglamento, conforme a las indicaciones previstas en el mismo. Quinta.- EI Ministerio de Salud establecera las prohibiciones en cuanto a ingredientes, insumos, aditivos y coadyuvantes y otros, en funci6n a las evidencias de riesgos sobre la salud publica, de acuerdo a la normatividad sanitaria vigente en dicha materia. Sexta.- Para efectos de la aplicaci6n del presente Reglamento se tendra en cuenta el Anexo: "De las Definiciones", el mismo que forma parte integrante del presente Reglamento. ANEXO DE LAS DEFINICIONES 1.- Alimentaci6n Complementaria Proceso de introducci6n de alimentos adicionales lacteos y no lacteos diferentes a la leche materna que se inicia a los seis (6) meses de edad. 2.- Alimento Casero Alimento preparado en forma dornestica en el hagar, generalmente son productos frescos y naturales. 3.- Alimento Elaborado Alimentos lacteos y no lacteos cuya materia prima ha sufrido modificaciones par procedimientos industriales. Es generalmente envasado para el consumo y utilizaci6n en la alimentaci6n complementaria de la nina y el nino de seis (6) a veinticuatro (24) meses de edad. 4.- Alimento Infantil Complementario Todo alimento industrializado, de origen lacteo y no lacteo que reune condiciones para complementar a la leche materna, a los preparados localmente destinados a los lactantes can fines de satisfacer las necesidades nutricionales dellactante. 5.- Agente Comunitario de Salud EI termino Agente Comunitario de Salud identifica a los promotores, parteras tradicionales, agentes pastorales de salud que realizan acciones de prevenci6n y promoci6n de la salud y contribuyen can el acceso a la salud de un gran porcentaje de peruanas. 6.- Comercializaci6n Se refiere a las actividades de: prornocron, venta, distribuci6n, publicidad, relaciones publicas y servicios de informaci6n, relativas a los productos materia del presente Reglamento. 7.- Comite de Lactancia Materna Equipo multidisciplinario conformado par pediatras, enfermeras, nutricionistas, ginec610gos, obstetrices, neonatoloqos, trabajadores sociales y otros, can el prop6sito de hacer cumplir los Diez Pasos hacia una feliz lactancia materna y vigilar el cumplimiento del C6digo Internacional de Comercializaci6n de Sucedaneos de la Leche Materna y el Reglamento de Alimentaci6n Infantil Peruano. 8.- Consejeria Nutricional Actividad par la que se proporciona informaci6n especffica y necesaria, ajustada a la realidad local, para que la madre usuaria tome sus propias decisiones de manera informada sabre su alimentaci6n y nutrici6n y la de la nina a nino de cera (0) a veinticuatro (24) meses de edad. 9.- Distribuidor Es toda persona, empresa, u otra entidad que en el sector publico a privado se dedique directa a indirectamente a la distribuci6n, al par mayor a al par menor, de alguno de los productos comprendidos en el presente Reglamento. 10.- Envase Cualquier recipiente a envoltura que contiene y esta en contacto can los productos materia del presente reglamento para su venta par unidad. 11.- Etiqueta 0 R6tulo Es todo membrete, sfmbolo, marca, imagen u otra materia descriptiva a grafica, impresa, marcada en alto a bajo relieve, fijada en un envase de cualquiera de los productos comprendidos en el presente Reglamento. 12.- Evaluaci6n Nutricional Es una actividad de salud para determinar el estado nutricional de las personas a usuarios del servicio. Comprende la evaluaci6n antropornetrica, bioqufmica y de consumo alimentario. 13.- Fabricante Es toda persona natural a jurfdica del sector publico a privado que fabrica los productos comprendidos en este Reglamento, ya sea directamente a par conducto de una entidad controlada par ella y vinculados en virtud de un contrato. 14.- Formula de seguimiento Es la leche a alimento similar, indicados a de otro modo presentados como adecuados para lactantes mayores de seis meses, nirias y nines pequerios, fabricada industrialmente de conformidad can las exigencias de las normas nacionales y las del Codex Alimentarius. 15.- Formula infantil (preparacion para lactantes) Es un producto sucedaneo de la leche materna fabricado industrialmente can fines de satisfacer las necesidades nutricionales del lactante desde el nacimiento y adaptado a sus caracterfsticas fisiol6gicas, incluyendo las f6rmulas especiales de conformidad can las exigencias de las normas nacionales y las del Codex Alimentarius. 16.- Grupo de Apoyo a la lactancia materna: Grupo de mujeres voluntarias embarazadas y/o que se encuentran amamantando, que se reunen par un espacio de tiempo de manera peri6dica can el fin de recibir informaci6n, reflexionar y darse apoyo en 10 que se refiere a la lactancia materna. Cuenta can una coordinadora, la misma que es una madre de familia can experiencia propia y positiva de lactancia. 17.- Lactancia materna exclusiva Alimentaci6n de un lactante exclusivamente can leche materna, sin el agregado de agua, jugos, te, u otros Ifquidos a alimentos. 18.- Lactancia materna optima Practice de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida, seguida de la provisi6n de alimentos complementarios, apropiados e inocuos, manteniendo la lactancia materna hasta los dos (2) aries de edad. 19.- Lactante Una nina a un nino de cero (0) a veinticuatro (24) meses de edad cumplidos. 20.- Leche materna Es el alimento natural para satisfacer las necesidades nutricionales de la nina a nino, siendo la succi6n un factor primordial para una adecuada producci6n de la misma. Incluye la Lactancia Materna Exclusiva durante los seis primeros meses de vida, asf como una alimentaci6n complementaria sana y apropiada, manteniendo la lactancia materna hasta par 10 menos los veinticuatro (24) meses de edad. 21.- Lineamientos de Nutricion Infantil Conjunto de recomendaciones sabre los contenidos nutricionales que deben ser desarrollados en las actividades educativo comunicacionales en nutrici6n. 22.- Muestras Unidades a pequefias cantidades de un producto que se facilitan gratuitamente. 23.- Personal de comercializacion Persona natural que realiza las actividades de comercializaci6n de uno a varios productos comprendidos en las disposiciones del presente Reglamento. 24.- Personal de Salud Profesional a no profesional de salud que trabaja en los establecimientos de salud publicos a no publicos, 25.- Sucedimeo de la leche materna: Todo alimento comercializado a de otro modo presentado como sustitutivo parcial a total de la leche materna, sea a no adecuado para ese fin. 26.- Otros Iiquidos y preparados: Se refiere a los preparados can cereales, soluciones orales glucosadas, sales de rehidrataci6n oral u otras soluciones de usa estrictamente medico.