Decreto Supremo Nº 006/02/PE - Medidas sobre construcciones ilegales de embarcaciones pesqueras, actividades extractivas sin permiso de pesca e incremento ilegal de capacidades de bodega
Made 2002-06-06 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, fishing vessel, marine fisheries, allocation/quota, inspection, fishery management and conservation
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DECRETO SUPREMO Nº 006-2002-PE Dictan medidas sobre construcciones ilegales de embarcaciones pesqueras, actividades extractivas sin permiso de pesca e incremento ilegal de capacidades de bodega EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el Artículo 9 de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesquería determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento, las cuotas de captura permisible, las temporadas, zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, métodos de pesca, talla mínima de captura y demás normas que requiera la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos y que, de acuerdo al Artículo 12, el ámbito de aplicación de los sistemas de ordenamiento podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población; Que el numeral 12.1 del Artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que el Ministerio de Pesquería no autorizará incrementos de flota ni permisos de pesca que concedan acceso a pesquerías cuyos recursos hidrobiológicos se encuentren plenamente explotados; salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; Que los numerales 7 y 8 del Artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, consideran como infracción administrativa la construcción en el país o el internamiento de embarcaciones pesqueras de mayor y menor escala destinadas a realizar faenas de pesca con bandera nacional sin contar con la autorización previa de incremento de flota, así como el incrementar la bodega de la embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondiente; Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 031-2001-PE, establece que constituye caducidad de la autorización de incremento de flota y del permiso de pesca correspondiente, la construcción y operación de embarcaciones pesqueras con características diferentes a las establecidas en el derecho administrativo otorgado, según sea el caso; Que el Artículo 3 de la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, dispone que corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir la Ley Nº 26620, sus normas reglamentarias, las regulaciones de los sectores competentes y los convenios y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano referidos al ámbito de la citada Ley; Que con el objeto de garantizar un adecuado nivel del esfuerzo de pesca, el Ministerio de Pesquería efectuó el censo de embarcaciones pesqueras y la verificación de capacidad de bodega de las embarcaciones mayores de 32,6 m3, situación que posteriormente conllevó la oficialización de las capacidades de bodega de las embarcaciones pesqueras de mayor escala del ámbito marítimo; en ese sentido, es conveniente mantener la vigilancia de la magnitud del esfuerzo pesquero de la flota de mayor escala, situación que amerita dictar las medidas que garanticen estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en los derechos administrativos de incremento de flota y de permiso de pesca otorgados; Que es necesario dictar medidas orientadas a garantizar el desarrollo ordenado de las pesquerías, sobre la base de los principios de conservación y uso sostenible de los recursos que sustentan las pesquerías y garantizar las inversiones efectuadas conforme las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento y demás medidas que regulan el acceso a las pesquerías, por lo que se considera conveniente establecer mecanismos que eliminen la construcción ilegal de embarcaciones pesqueras, la realización de actividades extractivas sin contar con el correspondiente derecho administrativo de permiso de pesca, así como corregir el ilegal incremento de capacidades de bodega de embarcaciones que tienen permiso de pesca y que no cuentan con la autorización necesaria para efectuar dicho incremento. Dichas medidas permitirán contribuir a reducir la presión de pesca que existe sobre los recursos pesqueros, en especial sobre los recursos considerados como plenamente explotados; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001 PE; la Ley Nº 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres; DECRETA: Artículo 1.- Eliminación de la construcción ilegal de embarcaciones pesqueras. 1.1. El Ministerio de Defensa a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, en su condición de Autoridad Marítima y el Ministerio de Pesquería, efectuarán inspecciones conjuntas a efectos de verificar el proceso de construcción ilegal de embarcaciones pesqueras en los astilleros a nivel del litoral. 1.2. En caso de determinarse la construcción de embarcaciones sin contar con la correspondiente autorización de Incremento de Flota y/o la Licencia de Construcción otorgados por el Ministerio de Pesquería y por la Autoridad Marítima, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas dispondrá que el astillero correspondiente paralice la construcción ilegal. 1.3. Si se incumpliera la obligación de paralizar la construcción de embarcaciones a que se refiere el numeral anterior, la Autoridad Marítima dispondrá la suspensión de la Licencia de Operación del astillero por un período de 30 días calendario. 1.4 Ante el incumplimiento de la sanción de suspensión dispuesta en el numeral anterior, la Autoridad Marítima dispondrá la cancelación de la licencia de operación del astillero. 1.5 Los astilleros que no cuenten con licencia de operación tendrán un plazo de 60 días calendario para regularizar su situación administrativa ante la autoridad marítima; estando impedidos de continuar construyendo embarcaciones. 1.6 De observarse resistencia por parte de los astilleros a las prohibiciones dispuestas en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del presente artículo y luego de verificada la continuación de las construcciones de embarcaciones pesqueras mayores de 32.6 m3 de capacidad de bodega, la Autoridad Marítima solicitará el apoyo del Ministerio Público para hacer efectivo lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de la denuncia penal que corresponda efectuar. Artículo 2.- Obtención del incremento de flota. 2.1 Las personas naturales o jurídicas que estén construyendo embarcaciones pesqueras mayores de 32.6 m3 sin autorización, deberán disponer la suspensión de su construcción hasta que obtengan la autorización de incremento de flota, conforme las normas que regulan de acceso a las pesquerías, contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás aplicables. Las embarcaciones menores de 32.6 m3 de capacidad de bodega que estén en proceso de construcción, deberán contar con la Licencia de Construcción otorgada por la Autoridad Marítima, en caso contrario los propietarios deberán disponer la suspensión de su construcción hasta obtener la citada licencia. 2.2. El caso de incumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior 4, la autoridad marítima queda facultada a proceder al desguace de la embarcación. Artículo 3.- Eliminación de pescas ilegales. 3.1 Conforme lo previsto en el inciso 1) del Artículo 76 de la Ley General de Pesca, las embarcaciones pesqueras que no cuenten con el derecho administrativo de permiso de pesca, están impedidas de efectuar actividades extractivas de recursos hidrobiológicos. 3.2 En caso de incumplimiento de lo previsto en el numeral anterior, sin perjuicio de la sanción administrativa que pudiera corresponder, se faculta a la Autoridad Marítima para que proceda a la captura e inmovilización de las embarcaciones pesqueras del ámbito marítimo que no cuenten con el derecho administrativo de permiso de pesca otorgado por el Ministerio de Pesquería o la Dirección Regional de Pesquería según las facultades asignadas. 3.3 La inmovilización de las embarcaciones se hará efectiva hasta que el armador, según la legislación pesquera, proceda a regularizar su situación administrativa ante el Ministerio de Pesquería; así como ante la Autoridad Marítima en lo que corresponda. 3.4 La Autoridad Marítima establecerá el lugar para la inmovilización de las embarcaciones, siendo de cuenta y riesgo del propietario el traslado a la zona designada, además de corresponderle la seguridad de la embarcación y la custodia de los materiales y equipos a bordo. Artículo 4.- Desguace de la embarcación ilegal. 4.1 El armador que no observara las disposiciones contempladas en el artículo anterior y continuase efectuando actividades extractivas sin contar con el respectivo derecho administrativo de permiso de pesca, estará obligado al desguace de la embarcación infractora; para tal efecto, se autoriza a la Autoridad Marítima a iniciar un proceso sumario para que se efectivice la presente disposición. 4.2 El gasto que genere dicha medida será asumido por el propietario de la embarcación pesquera. Artículo 5.- Vigilancia del incremento de las capacidades de bodega de embarcaciones con permiso de pesca. 5.1 El Ministerio de Pesquería, sobre la base de los reportes de las tolvas electrónicas u otros medios de prueba, publicará, mediante resolución ministerial, una relación de embarcaciones pesqueras que registren de manera recurrente volúmenes de descarga que exceden la capacidad de bodega autorizada por más de tres veces. 5.2 Los armadores de las embarcaciones consignadas en la relación a que se refiere el párrafo precedente, tendrán un plazo de cuarenticinco (45) días calendario, contados a partir de la publicación antes citada, para presentar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, sobre la base de una inspección técnica a la embarcación, un nuevo Certificado de Arqueo otorgado por la Autoridad Marítima, que permita verificar si ha tenido modificaciones estructurales y concluir que se ha incrementado capacidad de bodega sin autorización. En caso de incumplimiento en la presentación del certificado mencionado, se procederá a declarar la caducidad de los derechos otorgados. 5.3 Si como resultado del nuevo arqueo de la embarcación se determina el incremento de la capacidad de bodega de la embarcación, el armador tendrá sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la emisión del Certificado de Arqueo para reducir su bodega a la capacidad autorizada en su derecho administrativo o regularizar su situación administrativa solicitando la autorización de incremento de flota por la diferencia, según corresponda, conforme a la normatividad vigente, sin perjuicio de la aplicación de la suspensión de zarpe a la citada embarcación, hasta que regularice su situación. En caso de regularización en la que se utilice el 100% del derecho administrativo de la embarcación a sustituir, ésta deberá ser desguasada inmediatamente, lo cual será verificado por la autoridad marítima. El gasto que genere esta medida será asumida por el propietario de la embarcación o del que regulariza el derecho. 5.4 Si al término del plazo establecido en el párrafo anterior, el armador no demuestra que la embarcación observada ha reducido la bodega al nivel autorizado o ha regularizado su situación administrativa, el Ministerio de Pesquería procederá a declarar la caducidad del correspondiente permiso de pesca, conforme a lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 031-2001-PE. Artículo 6.- Control de la capacidad de bodega de embarcaciones en construcción con autorización de incremento de flota. 6.1 Si como resultado del inventario de los proyectos de construcción de embarcaciones pesqueras en los astilleros nacionales dispuesto en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 031 2001-PE, se determinase la construcción de embarcaciones con capacidades de bodega superior a la autorizada en los incrementos de flota; los propietarios de dichas embarcaciones deberán disponer se proceda a su corrección en función al derecho otorgado o a regularizar su situación administrativa de acuerdo a la normatividad pesquera vigente. 6.2 En caso de no adecuar o regularizar la capacidad de bodega de la embarcación durante el tiempo restante de la vigencia del incremento de flota, el Ministerio de Pesquería no procederá a otorgar el permiso de pesca solicitado, independientemente de declarar la caducidad de la autorización del incremento de flota otorgado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 031-2001-PE. Artículo 7.- Nuevos incrementos de las capacidades de bodegas de las embarcaciones pesqueras. 7.1 Todas aquellas embarcaciones que no figuren en la relación a que hace referencia el numeral 5.1 del Artículo 5 del presente decreto supremo y que tengan una mayor capacidad de bodega a la consignada en los derechos administrativos otorgados, deberán proceder a adecuar dicha capacidad, reduciéndola o regularizando su situación administrativa en un plazo de 60 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo. 7.2 En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá a declarar la caducidad de los derechos administrativos otorgados. 7.3 En casos de reincidencia en presentar una mayor capacidad de bodega a la autorizada, el permiso de pesca caducará de pleno derecho sin que medie comunicación expresa. Artículo 8.- Medidas complementarias. El Ministerio de Pesquería y el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas en su condición de Autoridad Marítima, quedan facultados para dictar las normas y medidas complementarias que sean necesarias en sus respectivos sectores para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto supremo; debiendo coordinar las medidas previas a su publicación a efectos de salvaguardar los objetivos previstos. Artículo 9.- Responsabilidades institucionales. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y el Ministerio de Pesquería, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 10.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería y por el Ministro de Defensa. Dado en la Casa de Gobierno, a los seis días del mes de junio del 2002. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería AURELIO LORET DE MOLA BÖHME Ministro de Defensa