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Decreto Supremo Nº 005-2019-MIMP ─ Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente

Made 2019-03-06 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Food and nutrition
Keywords
human rights, education, social protection, legal proceedings/administrative proceedings, court/tribunal

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  1. 21NORMAS LEGALESJueves 7 de marzo de 2019 El Peruano / contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, aprueban un protocolo de actuación conjunta para la asistencia legal gratuita a las víctimas de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. CUARTA.- Lineamientos para el funcionamiento de las instancias de concertación El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, a propuesta de la Dirección General contra la Violencia de Género, aprueba los lineamientos para el funcionamiento de las instancias regionales, provinciales y distritales encargadas de combatir la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, conforme al artículo 104 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016 MIMP. QUINTA.- Aprobación de Fichas de Valoración de Riesgo El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante Resolución Ministerial, aprueba las Fichas da Valoración de Riesgo que resulten necesarias para medir el riesgo en el que se encuentran los sujetos de protección previstos en el artículo 7 de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogatoria Deróganse los artículos 21, 25, 54 y 55 del Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, así como el índice del citado Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros LILIANA DEL CARMEN LA ROSA HUERTAS Ministra de Desarrollo e Inclusión Social ROGERS MARTIN VALENCIA ESPINOZA Ministro de Cultura CARLOS MORÁN SOTO Ministro del Interior ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables JOSÉ HUERTA TORRES Ministro de Defensa VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Ministro de Justicia y Derechos Humanos SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo ELIZABETH ZULEMA TOMÁS GONZÁLES Ministra de Salud DANIEL ALFARO PAREDES Ministro de Educación 1747442-1 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente DECRETO SUPREMO N° 005-2019-MIMP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el literal n) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP, establece que este Ministerio ejerce la rectoría sobre las materias de su competencia y sobre los Sistemas asignados, entre ellos, el Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente; Que, el artículo 27 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley N° 27337 y modifi catorias, defi ne el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente como el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes; funcionando a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1377, Decreto Legislativo que fortalece la protección integral de niñas, niños y adolescentes, modifi ca, entre otros, los artículos 42 al 47 del Código de los Niños y Adolescentes, estableciendo un nuevo marco normativo aplicable a la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente, servicio que forma parte del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente y que tiene por fi nalidad contribuir al ejercicio de sus derechos, para su protección integral; Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo N° 1377 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el/la Ministro/a de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, se aprueba el Reglamento del servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente; Que, según lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Organización y Funciones del MIMP, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2012-MIMP y modifi catorias, la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes ejerce la función de Autoridad Central del Servicio de Defensoría del Niño y del Adolescente a nivel nacional, promueve, orienta, coordina, supervisa, evalúa y sanciona dicho servicio; Que, en este contexto, el MIMP ha propuesto la aprobación del Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, señalando que permitirá materializar las acciones de fortalecimiento del sistema de protección de las niñas, niños y adolescentes en el ámbito local, consolidando la capacidad articuladora y de atención del Servicio de Defensorías y regula su organización, funcionamiento, conformación y la atención de casos. Así como, optimiza dicho servicio al determinar sus integrantes, requisitos y responsabilidades en su actuación, entre otros; por lo cual resulta necesario aprobar el Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; los artículos 11 y 13 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1098, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y el Decreto Legislativo N° 1377, Decreto Legislativo que fortalece la protección integral de niñas, niños y adolescentes; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, que consta Utente Barra 22 NORMAS LEGALES Jueves 7 de marzo de 2019 / El Peruano de un (01) Título Preliminar, tres (03) Títulos, catorce (14) Capítulos, cincuenta y tres (53) Artículos, una (01) Disposición Complementaria fi nal y dos (02) Disposiciones Complementarias Transitorias; cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente son publicados en el portal del Estado Peruano y en el portal institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), el mismo día de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese el Decreto Supremo N° 006-99-PROMUDEH que aprueba el Reglamento de la “Ley que faculta a las Defensorías del Niño y del Adolescente a realizar conciliaciones extrajudiciales con título de ejecución – Ley N° 27007” y su modifi catoria aprobada por el Decreto Supremo Nº 007-2004-MIMDES. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables REGLAMENTO DEL SERVICIO DE LAS DEFENSORÍAS DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE TÍTULO PRELIMINAR Artículo I.- Objeto El presente dispositivo regula el servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente (DNA), para el cumplimiento de sus funciones. Artículo II.- Finalidad El presente dispositivo tiene como fi nalidad procurar una actuación de calidad de las DNA, conforme a su marco normativo y contribuir al ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para su protección integral. Artículo III.- Ámbito de aplicación El presente reglamento es de obligatorio cumplimiento para los/las integrantes de las DNA, a nivel nacional; asimismo, para todas las instituciones y organizaciones públicas o privadas y personas que se relacionan con dicho servicio. Artículo IV.- Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente La DNA es un servicio gratuito y especializado que forma parte del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente, funciona en los gobiernos locales, en instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil. Tiene como fi nalidad contribuir al ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para su protección integral, actuando conforme a lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes y demás normas aplicables al servicio. La DNA actúa en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la DNA está a cargo de un gobierno local se denomina Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente (DEMUNA). Artículo V.- Principios El servicio de las DNA se rige por los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de los Niños y Adolescentes y otros principios establecidos en el marco normativo a favor de las niñas, niños y adolescentes, con énfasis en los siguientes: 1. Legalidad.- La DNA debe actuar con respeto al marco normativo nacional e internacional vigente, dentro de sus competencias, funciones y facultades y de acuerdo a los fi nes del servicio. 2. Interés superior del niño.- Es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño, niña y adolescente el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas y decisiones que los/las afecten directa o indirectamente, garantizando sus derechos humanos. 3. Niño/a y adolescente como sujeto de derecho. La niña, niño y adolescente son titulares de derechos y son sujetos principales de la actuación de la DNA. 4. Participación.- La niña, niño o adolescente puede intervenir en forma directa ante la DNA en los asuntos que le conciernen. Los/Las integrantes del servicio garantizan los derechos de las niñas, niños y adolescentes a ser informados, escuchados, dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta. 5. Especialidad.- La DNA es un servicio especializado en acciones de prevención, atención y vigilancia de derechos de niñas, niños y adolescentes, contribuyendo al ejercicio de los mismos, para su protección integral. 6. Gratuidad.- Todo servicio que brinda la DNA es gratuito. Bajo ningún criterio la DNA podrá solicitar o exigir a los/las usuarios/as del servicio algún pago o contraprestación de cualquier tipo para el ejercicio de sus funciones. 7. Confi dencialidad de la información.- Los datos personales y toda información sobre niñas, niños y adolescentes a la que acceda o recabe el servicio de las DNA en su actuación o aquella que involucre su intimidad o integridad personal o familiar tiene carácter confi dencial; asimismo, durante la atención se debe garantizar la privacidad y seguridad de la información. 8. Imparcialidad.- Los/Las integrantes de la DNA brindan un trato igualitario a los/las usuarios/as del servicio, en el marco del ordenamiento jurídico que lo rige, con protección especial de la niña, niño y adolescente, conforme a su interés superior. 9. Impulso de ofi cio.- Ante el conocimiento de algún hecho que vulnere derechos de niñas, niños o adolescentes, la DNA tiene la obligación de actuar de manera inmediata sin necesidad que medie solicitud o pedido de los/las usuarios/as, conforme a sus facultades. TÍTULO I ACTUACIÓN DE LAS DEFENSORÍAS DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE CAPÍTULO I MODELO DE ACTUACIÓN Artículo 1.- Atención Integral El servicio de las DNA se basa en un modelo de atención integral que consiste en la actuación sobre las causas que limitan o evitan el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, mediante: a) La restitución de los derechos vulnerados, en el marco de sus competencias. b) El desarrollo o fortalecimiento de las capacidades en las niñas, niños y adolescentes. c) El desarrollo de las competencias parentales. Artículo 2.- Participación de la comunidad La DNA promueve la participación de la comunidad en su actuación para la promoción y defensa de derechos de niñas, niños y adolescentes, involucrando a la misma población en la protección integral de la niñez y la adolescencia. CAPÍTULO II RELACIÓN CON EL GOBIERNO CENTRAL Y EL GOBIERNO REGIONAL Artículo 3.- Autoridad central de las DNA El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), a través de la Dirección de Sistemas Locales y 23NORMAS LEGALESJueves 7 de marzo de 2019 El Peruano / Defensorías (DSLD) de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes (DGNNA), como autoridad central del servicio de las DNA, promueve, inscribe, conduce, norma, coordina y supervisa dicho servicio, así como capacita a sus integrantes. Artículo 4.- Funciones de la DSLD La DSLD tiene las funciones siguientes: a) Proponer e implementar políticas y normas sobre el servicio de las DNA. b) Inscribir a las DNA. c) Brindar asistencia técnica a las DNA. d) Supervisar el servicio de las DNA. e) Brindar capacitación a los/las integrantes de las DNA. f) Certifi car a los/las integrantes de las DNA que aprobaron los cursos de formación. g) Desarrollar y gestionar un sistema de información sobre el servicio de las DNA. h) Promover la articulación del servicio de las DNA. i) Promover investigaciones o encuestas sobre el servicio de las DNA. j) Coordinar con las DNA mecanismos para la participación de niñas, niños y adolescentes. k) Coordinar con las DNA mecanismos para prevenir y atender la violencia hacia niñas, niños y adolescentes, como factor de desprotección. l) Coordinar con las DEMUNA la implementación de otros servicios que estén a su cargo y que contribuyan a la protección y desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. m) Acreditar a las DEMUNA para su actuación en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes. n) Otras que le sean asignadas o le correspondan de acuerdo a ley u otras normas. Artículo 5.- Rol del Gobierno Regional El gobierno regional, en coordinación con el gobierno local, articula y promueve acciones para el fortalecimiento de las DEMUNA, para lo cual, corresponde al gobierno regional, lo siguiente: a) Impulsar, diseñar y ejecutar programas o actividades relacionadas a las DEMUNA. b) Coordinar y ejecutar acciones dirigidas al fortalecimiento de capacidades y a la actualización periódica de los/las integrantes de las DEMUNA. c) Articular los esfuerzos desarrollados y desplegados por diversas instituciones para fortalecer el servicio de las DEMUNA en la región. CAPÍTULO III REDES LOCALES Artículo 6.- Coordinación entre las DNA 6.1 Las DNA pueden generar espacios de concertación entre ellas y a su propia iniciativa, como estrategia para fortalecer dicho servicio y mejorar la calidad de su actuación, a través de la participación y el trabajo coordinado de sus integrantes sobre la base de objetivos comunes y en el marco de sus competencias. Se organizan según decisión de sus propios integrantes, con conocimiento del MIMP. 6.2 La municipalidad provincial, a través de su DEMUNA, coordina y promueve la articulación de las DNA de su provincia, impulsando el desarrollo de la DEMUNA distrital en su territorio, brindando asistencia técnica y vigilando su funcionamiento en coordinación con el MIMP. Artículo 7.- Articulación interinstitucional en el ámbito local 7.1 La municipalidad provincial impulsa la conformación de espacios de articulación entre las distintas organizaciones e instituciones públicas y privadas que interactúan en el ámbito local y que en el desarrollo de sus acciones inciden en el cumplimiento de la política nacional vinculada a niñas, niños y adolescentes, con el objetivo de activar el sistema de protección local para la atención integral de las niñas, niños y adolescentes de su comunidad y el ejercicio de sus derechos. 7.2 Dicho espacio contribuye a la gestión municipal orientada al bienestar de las niñas, niños y adolescentes y se desarrolla en el marco de una agenda local común que priorice la problemática de la niñez y adolescencia, vinculándose al plan de desarrollo concertado; se formaliza mediante ordenanza municipal e involucra a la DEMUNA en su gestión, con conocimiento del MIMP. 7.3 Las autoridades locales promueven la participación activa de las niñas, niños y adolescentes en dicho espacio. TÍTULO II CONFORMACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS DEFENSORÍAS DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE CAPÍTULO I DE LA ENTIDAD RESPONSABLE DE LAS DEFENSORÍAS DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE Artículo 8.- Defi nición La entidad responsable de la DNA es la institución pública o privada u organización de la sociedad civil que crea, implementa y sostiene a la DNA, la cual debe garantizar las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 9.- Obligaciones Son obligaciones de la entidad responsable: a) Solicitar la inscripción de la DNA ante el MIMP. b) Designar a los/las integrantes de la DNA. c) Otorgar credenciales a los/las integrantes de la DNA que permitan su identifi cación en el desarrollo de sus funciones. d) Asignar y gestionar los recursos presupuestales, humanos, materiales y logísticos que garanticen el cumplimiento de las funciones de la DNA. e) Asignar a la DNA un espacio privado y de fácil acceso para los/las usuarios/as, que incluya un ambiente para la realización de audiencias donde se garantice el principio de confi dencialidad. f) Informar al MIMP los cambios producidos en la conformación y funcionamiento de la DNA, con la misma formalidad utilizada al momento de su inscripción o de su acreditación para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección. g) Registrar la fi rma de sus Defensores/as ante instituciones públicas, cuando corresponda. h) Realizar las investigaciones a que hubiera lugar para determinar el incumplimiento de funciones o actos contrarios a la ley por parte de los/las integrantes del servicio. i) Imponer sanciones a los miembros de la DNA, conforme a su competencia, informando al MIMP. j) Velar por la continua capacitación de los/las integrantes de la DNA, para el ejercicio de sus funciones. k) Brindar las condiciones requeridas por ley para que la DEMUNA actúe en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, tratándose de municipalidades que han gestionado dicha acreditación. CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE Artículo 10.- Inscripción La entidad responsable de la DNA solicita la inscripción de su servicio ante la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD) del MIMP. Artículo 11.- Requisitos para la inscripción 11.1 La entidad responsable, para la inscripción de su DNA, presenta la documentación siguiente: a) Solicitud de Inscripción, según el formulario que aprueba el MIMP, suscrito por el/la Defensor/a responsable de la DNA y por la máxima autoridad de la entidad responsable, en la cual se indique con carácter de declaración jurada, contar con las siguientes condiciones: 24 NORMAS LEGALES Jueves 7 de marzo de 2019 / El Peruano 1. Se encuentra formalmente constituida por la entidad a la que pertenece. 2. Cuenta, como mínimo, con un/a Defensor/a. 3. Cuenta con un espacio de fácil acceso, incluyendo un ambiente privado para la realización de audiencias donde se garantice el principio de confi dencialidad. 4. El personal que labora en la DNA cumple con los requisitos señalados en los numerales 17.2, 17.3, 17.4 y 17.5 del artículo 17 del presente Reglamento. 5. Brinda atención en un horario no menor al de su entidad responsable. 6. Cuenta con presupuesto asignado para el cumplimiento de sus funciones. b) Copia del Plan de Trabajo anual aprobado por la entidad responsable, en el que se señalen las actividades a cargo de la DNA, los recursos y los plazos para su ejecución. 11.2 La DSLD puede solicitar documentación o información adicional necesaria para complementar o aclarar la información declarada por la entidad responsable, sin perjuicio que pueda disponer la verifi cación de lo remitido por la entidad. Artículo 12.- Procedimiento de inscripción 12.1 Ingresado el expediente, el/la profesional asignado/a por la DSLD lo califi ca en el plazo de tres (03) días hábiles contados desde el día siguiente de su recepción. De ser desfavorable, se notifi can las observaciones formuladas a la administrada para que las absuelva dentro del plazo de siete (7) días hábiles de recibida la notifi cación, más el término de la distancia según corresponda, bajo apercibimiento de darse por concluido el procedimiento y disponerse el archivo defi nitivo del expediente. 12.2 Si luego de concluida la califi cación se determina que la documentación presentada se encuentra conforme o si la entidad responsable subsana las observaciones en el plazo previsto, el/la profesional de la DSLD emite su informe fi nal favorable en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. El/la Director/a de la DSLD expide la Resolución Directoral correspondiente dentro del día hábil siguiente y la constancia de inscripción, notifi cándose a la administrada y concluyendo el procedimiento. 12.3 De ser desfavorable la califi cación o de no subsanar lo observado en el plazo establecido, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles se notifi ca a la administrada la conclusión del procedimiento. En este caso, la entidad responsable puede formular una nueva solicitud de inscripción. Artículo 13.- Sede de la DNA 13.1 La DNA puede tener una o varias sedes, cada una de las cuales requiere estar inscrita ante la DSLD del MIMP. La entidad responsable del servicio establece cuál de éstas cumple la función de sede central, denominando a las otras sedes como anexos. 13.2 A la sede central y anexos de la DNA les corresponde un mismo número de inscripción, con indicación específi ca de la sede a la que corresponde. Artículo 14.- Cancelación de la inscripción La DSLD puede disponer la cancelación de la inscripción de la DNA cuando se verifi que que han desaparecido las condiciones exigidas por el presente reglamento para la aprobación de la inscripción. CAPÍTULO III CAPACITACIÓN Artículo 15.- Curso de formación de Defensores/as 15.1 El curso de formación de Defensores/as es dictado por la DSLD para preparar a quienes se incorporarán como tales a la DNA. 15.2 Mediante Resolución Directoral, la DSLD aprueba los resultados del curso de formación de Defensores/as, con mención expresa de las personas que obtuvieron nota aprobatoria y disponiendo la emisión de su correspondiente certifi cado. Artículo 16.- Capacitación de integrantes de la DNA 16.1 La DSLD desarrolla y promueve procesos de capacitación dirigidos a los/las integrantes de la DNA, a fi n de fortalecer sus capacidades y contribuir a su especialización en la temática de niñez y adolescencia, con estándares que permitan garantizar una atención de calidad en el servicio. 16.2 La capacitación es gratuita. El MIMP garantiza los contenidos curriculares acordes a la fi nalidad del servicio; así como la certifi cación de quienes la aprueben; promoviendo los mecanismos que faciliten la mayor participación de los/las integrantes de la DNA. 16.3 La oferta de capacitación para los/las integrantes de la DNA se aprueba anualmente y se publica en forma permanente en el portal del MIMP y en otros medios disponibles. CAPÍTULO IV INTEGRANTES DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE Artículo 17.- Integrantes 17.1 La DNA está integrada por un/a Defensor/a responsable, así como por uno/a o más Defensores/as, Promotores/as o personal de apoyo. 17.2 El/La Defensor/a responsable, así como el/la Defensor/a, deben cumplir las condiciones siguientes: a) Ser mayor de dieciocho (18) años. b) No registrar antecedentes policiales, judiciales ni penales. c) No ser deudor/a alimentario/a. d) Haber aprobado el curso de formación correspondiente desarrollado por el MIMP. 17.3 En el caso de la DEMUNA, el/la Defensor/a responsable y el/la Defensor/a, deben ser profesionales y, cuando corresponda, deben estar habilitados por su respectivo colegio profesional. 17.4 Tratándose de DNA promovidas por otras instituciones u organizaciones no municipales, cuando dicha entidad no pueda contar con profesionales para desempeñarse como Defensor/a responsable o Defensor/a, deben acreditar que su personal está capacitado por el MIMP para el ejercicio de la función. 17.5 El/La Promotor/a y el/la personal de apoyo de la DNA, deben cumplir con las condiciones siguientes: a) Ser mayor de dieciocho (18) años. b) No registrar antecedentes policiales, judiciales ni penales. c) No ser deudor/a alimentario/a. 17.6 La máxima autoridad de la entidad responsable de la DNA no puede desempeñarse como integrante del servicio que promueve. Artículo 18.- Defensor/a responsable de la DNA El/la Defensor/a responsable de la DNA es la persona designada formalmente por la entidad responsable para dirigir el funcionamiento de la DNA, conforme a las funciones propias del servicio; asimismo, ejerce funciones de Defensor/a de la DNA. Artículo 19.- Funciones de el/la Defensor/a responsable Son funciones de el/la Defensor/a responsable: a) Representar a la DNA, organizando e impulsando la labor de cada uno de sus integrantes para el cumplimiento de las funciones del servicio. b) Promover la articulación de la DNA con el Sistema de Protección Local de la niñez y la adolescencia. c) Velar porque la DNA brinde un servicio de calidad, conforme a los principios que la rigen. d) Orientar a los/las integrantes de la DNA en los 25NORMAS LEGALESJueves 7 de marzo de 2019 El Peruano / fundamentos básicos para el ejercicio de sus funciones y promover la capacitación de sus integrantes. e) Certifi car las copias de las actas de conciliación y demás documentos de la DNA, las cuales se entregan de manera gratuita. f) Disponer la apertura de cuentas de consignación de pensión de alimentos ante el Banco de la Nación, cuando los/las usuarios/as lo hayan acordado en audiencia de conciliación ante la DNA. g) Garantizar que la información de la DNA se encuentre actualizada ante el MIMP. h) Suscribir la información estadística de la DNA y remitirla al MIMP en forma oportuna. i) Garantizar la implementación, mantenimiento y custodia del registro y archivo de los expedientes de la DNA. j) Dirigir la elaboración del Plan de Trabajo Anual de la DNA, monitoreando su cumplimiento. k) Gestionar ante su entidad responsable u otras instituciones, los recursos, infraestructura y materiales que requiere el servicio para su buen funcionamiento. l) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos de las diversas autoridades que actúan en el ámbito local a favor de niñas, niños y adolescentes, coordinando con las instituciones y organizaciones de la Comunidad. m) Representar a la DEMUNA como instancia técnica en la gestión de riesgo de desastres y en los Centros de Operación de Emergencia. n) Tratándose de una DEMUNA acreditada para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, dirigir dicho procedimiento, suscribiendo las resoluciones y comunicaciones correspondientes. Artículo 20.- Defensor/a El/la Defensor/a es el/la integrante de la DNA que tiene a su cargo las acciones de prevención, defensa y vigilancia del servicio de DNA. Artículo 21.- Funciones del Defensor/a Son funciones de el/la Defensor/a, las siguientes: a) Realizar acciones de prevención y actuar frente a situaciones de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes. b) Orientar e informar sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes y las funciones de la DNA. c) Participar en la planifi cación, ejecución y evaluación de las acciones de la DNA. d) Recibir y registrar las solicitudes de atención y actuar de ofi cio ante el conocimiento de hechos que amenacen o afecten los derechos de niñas, niños o adolescentes. e) Prestar atención especializada de acuerdo a su perfi l profesional. f) Califi car y ejecutar acciones de defensa para la atención de casos; evaluar, suscribir documentos, realizar seguimiento y formular recomendaciones en dicha actuación. g) Celebrar audiencias y suscribir las actas de conciliación y de compromiso. h) Promover la inscripción de nacimientos, solicitando la misma en casos de orfandad o desprotección familiar, con conocimiento de la autoridad competente. i) Promover la obtención del Documento Nacional de Identidad (DNI), coordinando con las autoridades competentes. j) Promover el reconocimiento voluntario de niñas, niños y adolescentes. k) Ejercer la representación procesal en los procesos por alimentos y fi liación. l) Colaborar en los procedimientos de desprotección familiar, a solicitud de la autoridad competente. m) Coordinar la atención integral de niñas, niños y adolescentes con las instituciones, servicios y personas de su localidad. n) Conocer sobre la imposición y pago de multas impuestas por la municipalidad, en aplicación de la Ley de atención preferente a mujeres embarazadas, niñas y niños en lugares de atención al público. o) Difundir y promover el cumplimiento de las medidas especiales en caso de desaparición de niñas, niños y adolescentes. p) Realizar prevención y actuar contra el castigo físico y humillante. q) Actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, cuando la DEMUNA se encuentre acreditada para dicho fi n. Artículo 22.- El/la Promotor/a 22.1 El/la Pomotor/a es el/la integrante de la DNA que participa en las acciones de promoción que despliega la DNA, comunicando, difundiendo e informando sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el servicio de la DNA. 22.2 En aquellos lugares donde no es posible contar con profesionales, el/la Promotor/a puede ser una persona con experiencia o conocimientos en niñez y adolescencia. Artículo 23.- Funciones de el/la Promotor/a 23.1 Son funciones de el/la Promotor/a, las siguientes: a) Colaborar en las acciones de prevención y promoción que realice la DNA. b) Velar por el respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes en su comunidad. c) Detectar y canalizar hacia la DNA las situaciones de riesgo o vulneración de derechos que requieran su actuación. d) Difundir los servicios dirigidos a la niñez y la adolescencia que brinda la DNA y otras instituciones de la comunidad vinculadas a la temática. 23.2 Cuando el servicio no cuente con Promotores/as, estas funciones son realizadas por el/la Defensor/a. Artículo 24.- Personal de apoyo El personal apoyo es aquél que colabora con las actividades relacionadas al funcionamiento y actuación de la DNA, a favor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 25.- Funciones del personal de apoyo Son funciones de el/la personal de apoyo, las siguientes: a) Apoyar en las acciones preventivo - promocionales de la Defensoría. b) Apoyar en la atención y en el seguimiento de los casos. Artículo 26.- Personal administrativo La DNA puede contar, adicionalmente, con personal notifi cador, asistentes, auxiliares, secretarias y otros que cumplan labores administrativas de apoyo. Artículo 27.- Prohibiciones de los/las integrantes de la DNA Los/las integrantes de las DNA están prohibidos de realizar las acciones siguientes: a) Realizar cobros, solicitar o recibir cualquier tipo de benefi cios, dádivas o contraprestaciones de los/las usuarios/as por la atención brindada. b) Negar atención por razón de jurisdicción territorial en la sede de la DNA. c) Utilizar la información de los casos atendidos en el servicio, en benefi cio propio o de terceros. d) Encargar a los/las usuarios/as la tramitación de las comunicaciones o invitaciones de los expedientes de atención de la DNA e) Participar en casos en los que tenga algún interés personal, familiar o patrimonial. f) Realizar investigaciones, entrevistas u otras acciones que dilaten la atención del caso en perjuicio de la niña, niño o adolescente. g) Conciliar sobre materias en las que no es competente la DNA. h) Retirar del local de la DNA los expedientes de atención de casos. i) Entregar a una niña, niño o adolescente a través de acogimiento familiar, custodia, tutela u otros actos que impliquen tal acción o validen dicha entrega. 26 NORMAS LEGALES Jueves 7 de marzo de 2019 / El Peruano j) Disponer el ingreso de niñas, niños o adolescentes a Centros de Acogida Residencial. k) Iniciar procedimiento de desprotección familiar y ejecutar actos relacionados al mismo. Artículo 28.- Incompatibilidades 28.1 Los/as Promotores y el personal de apoyo no pueden realizar las funciones relacionadas a la atención de casos que corresponden a el/la Defensor/a. 28.2 El/La Defensor/a debe abstenerse de realizar acciones de defensa cuando exista confl icto de intereses y respecto a cualquiera de los/las usuarios/as que tenga la condición de intereses basados en las relaciones siguientes: a) Acreedor o deudor. b) Pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. c) Donatario, dependiente o empleador. d) Demandante, demandado, denunciante, denunciado o investigado. TÍTULO III ATENCIÓN DE CASOS EN LA DEFENSORÍA DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE CAPÍTULO I FASES DE LA ATENCIÓN Artículo 29.- Atención de casos 29.1 La atención de casos en la DNA comprende la realización de acciones dirigidas a lograr el cese de la situación que amenaza o afecta el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, y a revertir los factores de riesgo que motivan dicha situación. 29.2 Esta actuación se desarrolla en cuatro fases: a) Identifi cación previa. b) Determinación y ejecución de acciones de defensa. c) Verifi cación de cumplimiento. d) Conclusión. 29.3 La actuación de la DEMUNA acreditada, en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2018-MIMP. La DEMUNA no acreditada, ante situaciones de riesgo de desprotección familiar, se rige por lo establecido en el presente reglamento. Artículo 30.- Identifi cación previa 30.1 Cuando la DNA conoce sobre una posible amenaza o vulneración de derechos, en el acto determina si este hecho involucra derechos o intereses de niñas, niños o adolescentes. 30.2 Si la situación identifi cada afecta derechos de niñas, niños o adolescentes, amerita la actuación de la DNA. Artículo 31.- Determinación y ejecución de acciones de defensa 31.1 Recibido el caso, el/la Defensor/a califi ca el mismo a fi n de determinar las acciones que en forma integral correspondan ser ejecutadas a favor de la niña, niño y adolescente. 31.2 El plazo de califi cación es de hasta veinticuatro (24) horas a partir de la recepción del caso. Cuando los hechos requieran una mayor indagación y siempre que éstos no impliquen delitos o faltas o desprotección familiar, la califi cación puede extenderse hasta siete (07) días hábiles. 31.3 Las acciones de defensa pueden ser: a) Asesoría. b) Derivación para atención especializada. c) Conciliación Extrajudicial. d) Compromiso. e) Gestiones administrativas. f) Colaboración Interinstitucional. Artículo 32.- Verifi cación de cumplimiento 32.1 La DNA verifi ca el cumplimiento de dichas acciones, con la fi nalidad de: a) Registrar el resultado de las acciones de defensa. b) Monitorear y verifi car el cumplimiento de las obligaciones asumidas a favor de las niñas, niños y adolescentes. c) Verifi car la atención brindada por otras instituciones, servicios o personas, en los casos que se les haya derivado. d) Registrar los ajustes de estrategias para alcanzar los resultados previstos. 32.2 La verifi cación de cumplimiento se realiza hasta por seis (06) meses contados a partir de iniciada la acción de defensa, pudiendo prorrogar dicho plazo a fi n de asegurar la restitución del derecho afectado. 32.3 Cuando se ha producido el desistimiento, o por inasistencia a las invitaciones o por falta de acuerdo o compromiso según corresponda, la DNA dispone no menos de dos (02) acciones de verifi cación a fi n de confi rmar que no se perjudiquen derechos o intereses de niñas, niños o adolescentes, antes de disponer la conclusión de la actuación. 32.4 Si se verifi ca el incumplimiento de las acciones de defensa dispuestas por la DNA, se disponen nuevas acciones. Si durante la acción de verifi cación se tiene conocimiento de otros hechos que ameritan la actuación de la DNA, de ofi cio o a pedido de cualquiera de los/las usuarios/as involucrados/as se dispone la atención del nuevo caso. Artículo 33.- Conclusión La atención del caso concluye cuando: a) Se ha garantizado la restitución o protección del derecho afectado. b) Se ha confi rmado el desistimiento de el/la usuario/a que solicita la atención. No procede dicho desistimiento en caso de delitos, faltas, riesgo de desprotección familiar o desprotección familiar. c) Por inasistencia de una de los/las usuarios/as hasta en dos invitaciones o de ambas partes a la primera invitación en los casos donde la única acción dispuesta es conciliación extrajudicial o compromiso, o por falta de acuerdo, respectivamente. CAPÍTULO II ASESORÍA Artículo 34.- Defi nición 34.1 A través de la asesoría se proporciona a los/ las usuarios/as orientación sobre temas generales o específi cos relacionados al caso, disponiendo acciones vinculadas a dicha asesoría, según la experiencia personal y el perfi l profesional de el/la Defensor/a. 34.2 La asesoría se realiza en una o varias sesiones, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de solicitada, pudiendo prorrogarse a solicitud de los/las usuarios o por disposición de el/la Defensor/a cuando el caso lo amerite. CAPÍTULO III DERIVACIÓN PARA ATENCIÓN ESPECIALIZADA Artículo 35.- Derivación 35.1 La derivación es el mecanismo mediante el cual la DNA traslada un caso a una institución pública o privada para su atención parcial o total. 35.2 Las derivaciones deben realizarse en forma inmediata, previa coordinación con la institución a la que se solicita la atención especializada, una vez identifi cada 27NORMAS LEGALESJueves 7 de marzo de 2019 El Peruano / la necesidad de dicha acción, priorizando en todo momento la protección y la no revictimización de la niña, niño o adolescente. Artículo 36.- Causas de derivación La DNA puede derivar un caso a una institución pública o privada, cuando: a) La niña, niño o adolescente requiera atención profesional específi ca y la DNA no cuente con dicho/a profesional. b) La DNA se encuentra imposibilitada de ofrecer la atención que el caso amerita. c) La atención solicitada es competencia de otro servicio o institución. d) La DNA formula denuncia por la comisión de delitos o faltas. e) Toma conocimiento de casos de presunto estado de desprotección familiar de niñas, niños o adolescentes. CAPÍTULO IV CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ESPECIALIZADA Artículo 37.- Finalidad de la conciliación en la DNA La DNA celebra conciliaciones sólo en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas a favor de niñas, niños y adolescentes, aportando a la construcción de una cultura de paz y al fortalecimiento de las relaciones familiares. Artículo 38.- Invitación a conciliar 38.1 La DNA emite las invitaciones a las partes para la Audiencia de Conciliación extrajudicial especializada en el plazo máximo de dos (02) días hábiles posteriores a la califi cación de la conciliación como acción de defensa. La fecha para la realización de la audiencia se programa hasta en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de califi cada la conciliación, o dentro del mismo plazo de cursada la primera de estas invitaciones. 38.2 La invitación debe entregarse, a más tardar, cuatro (04) días hábiles antes de la fecha programada para la realización de la audiencia, excepto en los casos que todos/as los/las usuarios/as conciliantes hayan manifestado expresamente su deseo de conciliar, en cuyo caso, la audiencia puede realizarse desde el mismo día de califi cado el caso. 38.3 Si alguno de los convocados no se presenta a la audiencia de conciliación se vuelve a notifi car para una segunda oportunidad, señalándose nueva fecha para la audiencia. Si una de las partes no concurre a la segunda invitación se da por concluida la conciliación extrajudicial. 38.4 Si ambas partes no asisten a la convocatoria, se da por concluida la acción dispuesta de conciliación. 38.5 Cuando exista imposibilidad de una de las partes de trasladarse a la DNA, el/la Defensor/a puede autorizar la celebración de la audiencia de conciliación en un lugar diferente al de su sede institucional, debiendo verifi car que dicho espacio cumpla con el principio de confi dencialidad. 38.6 El plazo máximo de duración de la audiencia de conciliación es de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la primera sesión. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de los/las conciliantes. Artículo 39.- Concurrencia a la Audiencia de Conciliación 39.1 A la Audiencia de Conciliación concurren los/las usuarios/as involucradas en forma personal. 39.2 Pueden actuar a través de representantes legales: a) Las personas con capacidad jurídica restringida, según el Código Civil. b) Las personas que domicilian fuera del país. c) Las personas domiciliadas en ciudad distinta a la de la DNA. d) Las personas que domicilian en la misma ciudad de la DNA y que se encuentren impedidas de trasladarse a la DNA. 39.3 La representación de ambas partes conciliantes no puede recaer en el/la mismo/a representante. 39.4 Quienes participan en la Audiencia de Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. 39.5 A partir de los 14 años de edad, el/la adolescente puede celebrar conciliaciones extrajudiciales. El/ la Defensor/a, en el marco de una atención integral, debe promover acuerdos que favorezcan o garanticen una paternidad o maternidad saludables, así como el reforzamiento de los lazos familiares del padre y la madre adolescentes, a fi n de dar sostenibilidad de los acuerdos conciliatorios y garantizar la protección de los/ las adolescentes y niños/as involucrados/as. 39.6 Cuando se identifi quen casos en que el/la conciliante adolescente vive solo/a o no cuenta con cuidados parentales que corresponden a su edad, la DNA comunica el presunto estado de desprotección familiar a la autoridad competente. 39.7 Cuando se identifi que en el caso la presunta comisión de un delito o falta penal, el/la Defensor/a denuncia tales hechos en forma inmediata a la autoridad competente. Artículo 40.- Asistencia en la Conciliación Los/las usuarios/as pueden ser asistidos por personas de su confi anza durante la audiencia, sean abogados o no. La participación de dichas personas tiene por fi nalidad brindar información especializada a la parte asistida, para que ésta tome una decisión informada. El/la asistente no debe interferir en las decisiones de los/las usuarios/as ni asumir un rol protagónico en las discusiones que se promuevan durante la Audiencia de Conciliación, pudiendo ser retirados/as de la audiencia en caso incumplan con esta condición. Artículo 41.- Desarrollo de la audiencia 41.1 El/la Defensor/a da inicio a la audiencia con la presencia de los/las usuarios/as partes en la conciliación, informándoles sobre la naturaleza, objetivo y ventajas de la Conciliación; el rol de el/la Defensor/a en la audiencia; los principios de interés superior del niño y del adolescente, imparcialidad, equidad, neutralidad, gratuidad, celeridad, legalidad, confi dencialidad, buena fe, veracidad y otros que fundamentan la Conciliación; sus derechos, las reglas de conducta durante la audiencia, la sesión privada con los/las usuarios/as, el valor legal del Acta de Conciliación; asimismo, los invita a absolver sus dudas y consultas. 41.2 El/La Defensor/a debe crear y sostener un ambiente propicio para la comunicación con y entre los/ las usuarios/as. 41.3 El/La Defensor/a debe aplicar diversas técnicas de comunicación para conocer los intereses existentes detrás de las posiciones asumidas por los/las usuarios/ as: narración de hechos, exposición de puntos de controversia; realizar preguntas u otras técnicas de comunicación para conocer los problemas e intereses que subyacen a las posiciones asumidas por los/las usuarios/ as. 41.4 Una vez identifi cados los intereses, se debe promover la búsqueda de soluciones, propiciando la cooperación para la construcción de acuerdos e invitando a los/as usuarios/as conciliantes a formular propuestas. El/La Defensor/a puede brindar sugerencias de solución. 41.5 A pedido de cualquiera de los conciliantes o por iniciativa propia, el/la Defensor/a puede reunirse con ambas partes por separado. 41.6 El/La Defensor/a debe redactar el Acta de Conciliación de manera clara, sin tachas, manchas o enmendaduras y ajustándose a las formalidades señaladas para la conciliación extrajudicial. 41.7 Las decisiones y acuerdos de los/las usuarios/ as que se consignen en el acta corresponden a la libre y consciente manifestación de su voluntad, dentro de los límites que establece la ley. 41.8 Cuando exista acuerdo total o parcial, éste debe consignar de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones de una o todas los/las usuarios/ as, en forma cierta, sin generar dudas sobre la voluntad de los/las conciliantes; expresa, constando de forma literal y específi ca lo acordado; y exigible de tal manera 28 NORMAS LEGALES Jueves 7 de marzo de 2019 / El Peruano que los acuerdos puedan ser fácilmente identifi cables, cuantifi cables o valorizables. 41.9 Los/las usuarios/as deben leer el acta antes de suscribirla. Si uno/a de los/las usuarios/as se encuentra imposibilitado/a de leer o suscribir el acta, el/la Defensor/a deberá leérsela y, de ser el caso, solicitarle estampe su huella digital que hará las veces de suscripción. Artículo 42.- Suspensión de la sesión de la Audiencia de Conciliación 42.1 La sesión de la Audiencia de Conciliación puede suspenderse las veces que considera necesarias el/la Defensor/a, atendiendo a las circunstancias siguientes: a) Por incumplimiento de las normas de conducta de uno/a de los/las usuarios/as. b) Por acuerdo de los/las usuarios/as. c) Por motivos de caso fortuito o fuerza mayor. d) Por decisión del Defensor o de la Defensora, debidamente fundamentada. 42.2 Si la audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la suspensión en el acta respectiva, señalándose día y hora en que continuará la audiencia, de lo que los/las usuarios/ as darán su conformidad, fi rmando el documento que así lo determine, dándose por notifi cados para la próxima sesión. Artículo 43.- Conclusión de la Audiencia de Conciliación 43.1 La Audiencia de Conciliación concluye por: a) Acuerdo conciliatorio total o parcial. b) Falta de acuerdo entre los/las usuarios/as, la misma que deberá ser expresa y consignarse en la misma Acta de Conciliación. c) Desistimiento d) Por inasistencia de una de los/las usuarios/as a dos sesiones. e) Por inasistencia de ambas partes a una sesión. f) Por decisión de el/la Defensor/a, debidamente fundamentada. 43.2 Las actas donde consta la conclusión de la Audiencia de Conciliación son enumeradas en forma correlativa. 43.3 Cuando el/la Defensor/a toma conocimiento de la inminente realización o presunta comisión de un delito o falta, debe concluir la Audiencia de Conciliación y poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente. En este caso, si pese a la decisión de el/la Defensor/a, ambas partes desean conciliar sobre alimentos, puede celebrarse dicha audiencia de ser lo más favorable al niño, niña o adolescente. Artículo 44.- Requisitos del Acta de Conciliación 44.1 El Acta de Conciliación, para su validez, debe contener lo siguiente: a) Número correlativo y número de expediente. b) Referencia de dirección y otros datos de la sede de la DNA en que se celebra, incluyendo el número de resolución de inscripción ante el MIMP. c) Lugar y fecha en la que se suscribe. d) Nombres, documento de identifi cación y domicilio de los/las usuarios/as. e) Nombres, documento de identidad de el/la Defensor/a de la DNA. f) Datos del testigo a ruego, en caso de haberlo. g) Resumen de los hechos que motivan la Conciliación. h) Materias a conciliar y descripción de las controversias. i) El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, o en su caso, la falta de acuerdo o desistimiento de los/las usuarios/as. j) Firma de el/la Defensor/a, de los/las usuarios/ as conciliantes o sus representantes; así como de los testigos a ruego, en caso de haberlos. k) Huella digital de el/la Defensor/a, de los/las usuarios/as conciliantes o sus representantes; así como de los testigos a ruego, en caso de haberlos. l) Cláusula de seguimiento, en el que se debe indicar la forma de verifi cación de los acuerdos adoptados. m) Nombre, número de colegiatura profesional, fi rma y huella digital de el/la abogado/a habilitado/a que verifi ca la legalidad de los acuerdos adoptados. 44.2 La DNA lleva un registro de sus Actas de Conciliación, del cual se expide copias certifi cadas para los/las usuarios/as conciliantes, al culminar la audiencia o cuando lo soliciten. Artículo 45.- Nulidad del Acta de Conciliación 45.1 La omisión o error en alguno de los requisitos del acta señalados en los literales a), b), g), k), l) y m) del numeral 44.1 del artículo precedente no genera la nulidad del Acta de Conciliación, por lo que no afecta su mérito ejecutivo. 45.2 La omisión de alguno de los requisitos del acta señalados en los literales c), d), e), f), h), i) y j) del artículo precedente, dará lugar a la nulidad documental del acta y en consecuencia, la pérdida de su mérito ejecutivo. En estos casos la DNA, de ofi cio o a pedido de cualquiera de los conciliantes, puede convocar a los/las usuarios/as conciliantes a fi n de celebrar un acta rectifi catoria. 45.3 El acta no debe contener enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad del documento. 45.4 El acuerdo contenido en el Acta de Conciliación sólo puede ser declarado nulo mediante sentencia emitida en proceso judicial. Artículo 46.- Nuevas conciliaciones extrajudiciales 46.1 Los/las usuarios/as pueden celebrar nuevas conciliaciones extrajudiciales sobre las mismas materias. Los nuevos acuerdos suplen a los acuerdos anteriores. 46.2 El/la Defensor/a vela porque los nuevos acuerdos no sean perjudiciales para la niña, niño o adolescente benefi ciario/a. CAPÍTULO V COMPROMISO Artículo 47.- Defi nición El compromiso es la acción por la cual la DNA propicia que una o más personas garanticen o asuman obligaciones a favor de la restitución o protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Esta acción se celebra en una audiencia que es convocada por la DNA, con presencia de una o más partes involucradas y en la que se suscribe un Acta de Compromisos. Artículo 48.- Materias Se resuelven vía compromiso, los casos siguientes: a) Reconocimiento voluntario de fi liación extrajudicial. b) Normas de comportamiento. Artículo 49.- Requisitos del Acta de Compromisos El Acta de Compromisos debe contener la información siguiente: a) Número correlativo y número de expediente. b) Referencia de dirección y otros datos de la DNA en que se celebra. c) Lugar y fecha en la que se suscribe el acta. d) Nombres, apellidos, documento nacional de identidad y domicilio de los/las usuarios/as intervinientes. e) Nombres, apellidos, documento nacional de identidad y, de ser el caso, credencial de el/la Defensor/a. f) Descripción objetiva del caso. g) Descripción clara y precisa de los compromisos asumidos por los/las usuarios/as. h) Cláusula de seguimiento. i) Firma y huella digital de los usuarios intervinientes. 29NORMAS LEGALESJueves 7 de marzo de 2019 El Peruano / En caso que alguna persona no sepa fi rmar, bastará su huella digital. j) Nombre y fi rma de el/la Defensor/a a cargo de la audiencia. Artículo 50.- Reconocimiento voluntario de fi liación extrajudicial 50.1 En el Acta de Compromisos, el padre o madre reconoce como hijo o hija a la niña, niño o adolescente benefi ciario/a del reconocimiento, obligándose a registrar dicho acto ante la Ofi cina de Registro de identidad correspondiente. 50.2 Luego de suscrita el Acta de Compromisos, la DNA complementará la acción con la respectiva gestión administrativa ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, a fi n que se asiente el reconocimiento en el Acta de Nacimiento de la niña, niño o adolescente, generándose la fi liación. 50.3 El/La adolescente a partir de los 14 años de edad puede reconocer al hijo o hija sin necesidad de contar con autorización de su padre o madre. Artículo 51.- Normas de comportamiento 51.1 Las normas de comportamiento son reglas o pautas que están orientadas a resguardar los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes. Estas reglas o pautas pueden ser asumidas por cualquier persona, a título personal o en representación de alguna institución, organización o servicio. 51.2 Las niñas, niños o adolescentes también pueden asumir compromisos sobre normas de comportamiento con la fi nalidad de mejorar sus relaciones interpersonales y arribar a soluciones consensuadas con sus pares o en su entorno familiar y comunitario. CAPÍTULO VI GESTIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 52.- Defi nición 52.1 Las gestiones administrativas constituyen las diversas coordinaciones que realiza la DNA ante diversas instituciones u organizaciones públicas o privadas y ante la comunidad, para procurar la atención integral de un caso. 52.2 Estas gestiones son realizadas también para la inclusión de niñas, niños y adolescentes en diversos programas y servicios diseñados para su atención u obtener asistencia que benefi cie a niñas, niños y adolescentes. CAPÍTULO VII COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 53.- Acciones por encargo de otros servicios o instituciones 53.1 Las acciones por encargo de otros servicios o instituciones son aquellas intervenciones que realiza la DNA a pedido de otras instituciones o servicios sobre casos que éstos han atendido y que involucran a niñas, niños y adolescentes. 53.2 La DNA emite informes sobre la situación verifi cada, valorando los factores de riesgo y los factores protectores que afectan a la niña, niño o adolescente involucrado/a, emite conclusiones y recomendaciones sobre las acciones a realizar y las medidas a ser consideradas por la autoridad competente, realizando el seguimiento del caso. 53.3 Si en el curso de esta colaboración el/la Defensor/a detecta otras amenazas o vulneraciones de derechos que ameriten su actuación, dispone las acciones de su competencia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Única.- Normas complementarias El MIMP dicta las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Adecuación de las DNA Las DNA que se encuentren con registro vigente ante el MIMP deben solicitar una nueva inscripción al vencimiento de su constancia de registro actual, para lo cual deben acreditar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente Reglamento. Lo señalado en el párrafo anterior también es exigible como condición previa a la solicitud de acreditación de DEMUNA para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar estipulado en el Decreto Legislativo Nº 1297 y su reglamento. Segunda.- Defensores/as habilitados/as El/la Defensor/a que cuenta con acreditación como Conciliador/a de la DNA otorgada por el MIMP mantiene dicha habilitación, debiendo cumplir con el perfi l establecido en el párrafo 17.2 del artículo 17 del presente Reglamento. Los/Las defensores/as que hayan participado de cursos de formación para integrantes de la DNA, antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1377, deben aprobar un nuevo curso de formación o un curso de actualización o un examen de sufi ciencia ante la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías del MIMP. 1747442-2 Disponen la publicación del proyecto de nuevo Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 062-2019-MIMP Lima, 6 de marzo de 2019 Vistos, el Informe N° D000003-2019-MIMP-DGCVG de la Dirección General Contra la Violencia de Género del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 1 establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado; y, en el inciso 2 de su artículo 2 señala que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, no debiendo ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole; Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobada por Decreto Legislativo N° 1098, señala que el citado Ministerio diseña, establece, promueve, ejecuta y supervisa políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial; Que, la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, tiene el objeto de prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación, así como el hostigamiento sexual que se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo; Que, con Decreto Supremo N° 010-2003-MIMDES, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27942 Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual; Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1410, Decreto Legislativo que incorpora el Delito de Acoso, Acoso Sexual, Chantaje Sexual y Difusión de Imágenes,

Decreto Supremo Nº 005-2019-MIMP ─ Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente · Nelum