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Laws of Peru

Decreto Supremo Nº 004-2007-EM — Reglamenta diversas actividades para la gestión y comercialización de instalaciones del gas licuado de petróleo (GLP)

Made 2007-02-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Energy
Keywords
energy conservation/energy production, natural gas, transport/storage, internal trade, registration, legal proceedings/administrative proceedings, data collection/reporting
Categories
energy

Where to read it

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Text

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  1. Articulo 1.- De los plazos para la entrega de informacion y para la inscripcion temporal En un plaza maximo de cuarenta y cinco (45) dlas utiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreta Supremo, las Plantas Envasadoras y Distribuidores a Granel de GLP entreqaran a la Direcci6n General de Hidrocarburos un listado de todos los Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribuci6n de GLP y/o Locales de Venta de GLP que abastezcan, sequn corresponda, cumpliendo can los requisitos y procedimientos sefialados en los artlculos 10 Y 12 del Decreta Supremo N° 001-2007-EM. La Direcci6n General de Hidrocarburos can la informaci6n obtenida, en un plaza no mayor de setenta (70) dlas calendarios contados a partir de la vigencia del presente Decreta Supremo, procedera a inscribir en un Registro Temporal a los Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribuci6n de GLP y Locales de Venta de GLP, sequn corresponda, que no cuenten can inscripci6n definitiva en el Registro de la Direcci6n General de Hidrocarburos. Transcurridos dieciocho (18) meses desde la vigencia del presente dispositivo, la atenci6n par parte de las Empresas Envasadoras y Distribuidores a Granel de GLP sera unicarnente a aquellos Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribuci6n de GLP y Locales de Venta de GLP can inscripci6n definitiva ante la Direcci6n General de Hidrocarburos.

  2. Articulo 2.- Modificacion del literal A del articulo 2 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Modificar en el literal A del articulo 2 del Reglamento para la Comercializaci6n de Gas Licuado de Petr6leo, aprobado par Decreta Supremo N° 01-94-EM, la siguiente definici6n:

  3. "Articulo 2.- Para los fines del presente Reglamento se considera las siguientes definiciones y siglas: A. DEFINICIONES (...) TANQUE ESTACIONARIO DE GLP: (...) En caso de la instalaci6n de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes debera cumplirse can la Norma Tecnica Peruana aprobada par INDECOPI, a en su defecto can el C6digo ASME, Secci6n VIII, Divisi6n lacon una Norma Tecnica Internacional reconocida par el Ministerio de Energia y Minas."

  4. Articulo 3.- Modificacion del articulo 31 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Modificar el articulo 31 del Reglamento para la Comercializaci6n de Gas Licuado de Petr6leo, aprobado par Decreta Supremo N° 01-94-EM, par el texto siguiente:

  5. "Articulo 31.- Los Operadores de Instalaciones para GLP deben mantener vigente una p61iza de segura de responsabilidad civil extracontractual que cubra los dartos a terceros, en sus bienes y personas, par siniestros que puedan ocurrir en sus instalaciones a medias de transporte, sequn corresponda, expedida par una campania de seguros establecida legalmente en el pais, sin perjuicio de otras p61izas que tenga el propietario u Operador para cubrir sus instalaciones y/o activos, robo, etc. Esta prohibido y se encuentra sujeto a sanci6n, abastecer GLP a Operadores de Instalaciones para GLP cuya instalaci6n no este cubierta par la mencionada p6liza. De ocurrir un siniestro en una Instalaci6n de GLP y esta no tuviera el segura obligatorio vigente, la empresa que expidi6 a despach6 el GLP sera solidariamente responsable par dartos a terceros, hasta par un manto equivalente al del segura que la instalaci6n siniestrada deberia haber ten ida vigente. Adicionalmente, las Empresas Envasadoras deben contratar y mantener vigente una p61iza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los dartos a terceros, en sus bienes y personas, par siniestros derivados de la falla de Valvulas Reguladoras a Cilindros de su responsabilidad."

  6. Articulo 4.- Modificaci6n del articulo 32 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Modificar el articulo 32 del Reglamento para la Comercializaci6n de Gas Licuado de Petr6leo, aprobado par Decreta Supremo N° 01-94-EM, par el texto siguiente:

  7. "Articulo 32.- Los mantas minimos de los seguros de responsabilidad civil extracontractual, expresados en Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tamar a renovar la p6liza, seran de acuerdo can la siguiente tabla: Unidad Impositiva Tributaria (UIT) De 500 a Plantas de Producci6n de GLP 2,500 De 400 a Plantas de Abastecimiento de GLP 2,000 Plantas Envasadoras can capacidad de almacenamiento autorizada: Hasta 10,000 gls 300 Hasta 30,000 gls 500 Hasta 50,000 gls 700 Hasta 70,000 gls 900 Mayor a 70,000 gls 1000 Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribuci6n de GLP can capacidad de almacenamiento autorizada: Hasta 1,000 gls 100 Hasta 10,000 gls 200 Mayor a 10,000 gls 300 Locales de Venta y Centros de Canje can capacidad de almacenamiento autorizada: Hasta 300 kg 50 Hasta 2,000 kg 100 Hasta 20,000 kg 200 Mayor a 20,000 kg 300 Unidad de Distribuidor a Granel y Media de Transporte de GLP a Granel can capacidad de transporte autorizada: Hasta 1,000 gls 100 Hasta 10,000 gls 200 Mayor a 10,000 gls 300 Media de Transporte de GLP en Cilindros can capacidad de ransporte autorizada: Hasta 200 kg 50 Hasta 2,000 kg 100 Hasta 20,000 kg 200 Mayor a 20,000 kg 300 Para el caso de las Plantas de Producci6n y de Abastecimiento, la Direcci6n General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas establecera par Resoluci6n Directoral el manto que reqira para cada instalaci6n dentro del rango estipulado en el parrafo anterior, sequn la ubicaci6n de la instalaci6n, su capacidad y el peligro que un siniestro pueda conllevar a dartos a terceros, en sus bienes y personas."

  8. Articulo 5.- Derogaci6n del segundo parrafo del articulo 33 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Derogar el segundo parrafo del articulo 33 del Reglamento para la Comercializaci6n de Gas Licuado de Petr6leo, aprobado par Decreta Supremo N° 01-94-EM.

  9. Articulo 6.- Modificaci6n del articulo 9 del Decreto Supremo N° 001-2007-EM Modificar el segundo parrafo del articulo 9 del Decreta Supremo N° 001-2007-EM, par el texto siguiente:

  10. "Articulo 9.- Certificado de Conformidad para Tanques Estacionarios de GLP (... ) En caso de la instalaci6n de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes debera cumplirse can la Norma Tecnica Peruana aprobada par INDECOPI, a en su defecto can el C6digo ASME, Secci6n VIII, Divisi6n lacon una Norma Tecnica Internacional reconocida par el Ministerio de Energia y Minas."

  11. Articulo 7.- Del refrendo EI presente Decreta Supremo sera refrendado par el Ministro de Energia y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos dlas del mes de febrero del ana dos mil siete ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la Republica JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energia y Minas

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