Decreto Supremo Nº 004-2005-PRODUCE ─ Precisa la capacidad de carga neta de pescado que corresponde a cada embarcación
Made 2005-01-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, fishing vessel, equipment, total allowable catch, fishery management and conservation
Where to read it
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Text
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DECRETO SUPREMO Nº 004-2005-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú, en consecuencia corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el artículo 9 de la citada Ley General de Pesca, dispone que el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, determinará sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 011-2003-PRODUCE establece entre otros supuestos que, en los casos de embarcaciones cuyo acceso a la pesquería se efectuó mediante la sustitución de capacidad de bodega y donde el arqueo neto determinado por la autoridad marítima al término de su construcción es menor o igual al reportado en el actual Certificado Nacional de Arqueo, presentados en el marco de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 006-2002-PE, serán válidos y aceptados por el Ministerio de la Producción, siempre que este último arqueo no sea superior al volumen sustituido; Que el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 028-2003-PRODUCE amplía el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 011-2003-PRODUCE, omitiendo regular todos los supuestos, los procedimientos administrativos a los que sería aplicable y el plazo de su vigencia, en ese sentido por razones de seguridad jurídica y para una correcta interpretación y aplicación de esta norma jurídica, es conveniente proceder a completar los supuestos que se encuentran comprendidos dentro del citado artículo 11; Que en consecuencia, es necesario establecer el reconocimiento de los actuales arqueos netos de embarcaciones pesqueras que accedieron a la pesquería vía sustitución de bodega, siempre que no sea superior al volumen sustituido o en el caso de ser superior no exceda de 0.80 m3, para efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los derechos adquiridos por los administrados, con anterioridad a la normatividad que facultaba al Ministerio de la Producción a otorgar la misma capacidad de bodega autorizada para las embarcaciones pesqueras, en armonía con los principios de conservación y aprovechamiento sostenido de los recursos hidrobiológicos; Que de otra parte, sólo se encuentra regulada la vía procedimental para el otorgamiento de la autorización para el traslado físico o para el incremento de capacidad instalada a que se refiere el procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2004-PRODUCE, por consiguiente resulta necesario regular el plazo de vigencia de dichas autorizaciones así como los supuestos de caducidad de dichos derechos administrativos; Que asimismo, a efectos de garantizar el debido procedimiento administrativo sancionador, es necesario precisar que la capacidad de carga neta de pescado que corresponde a cada embarcación, de encontrarse consignada como tal, es la expresamente establecida en el respectivo derecho administrativo otorgado, la cual se encuentra contenida en la Resolución Administrativa por la que se le otorgó el permiso de pesca; Que en tal sentido la Resolución Ministerial Nº 046-2004-PRODUCE, por la que se publicó la relación de embarcaciones pesqueras de mayor escala que cuentan con sistema de preservación a bordo RSW y CSW, sólo tiene efectos referenciales, no siendo constitutivo de derechos pesqueros, la misma que periódicamente puede ser objeto de actualización al variar las capacidades de bodega en los derechos otorgados por ampliación vía sustitución u otros supuestos conforme a la normatividad vigente, tal como en efecto viene ocurriendo; De conformidad a lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA: Artículo 1.- Adicionar un tercer, cuarto y quinto párrafo al artículo 11 del Decreto Supremo Nº 011 2003-PRODUCE, en los siguientes términos: "Artículo 11.- Reconocimiento de Arqueo Neto (…) En los casos de embarcaciones cuyo acceso a la pesquería se efectuó mediante la sustitución de capacidad de bodega, se reconocerá su actual arqueo siempre que no sea superior al volumen sustituido o en el caso de ser superior no exceda de 0.80 m3. Entiéndase como volumen sustituido para el párrafo precedente, la capacidad de bodega efectivamente aportada para sustituir, más el volumen que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma se haya presentado. No está permitido el reconocimiento ni la utilización de saldos. Facultar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero para la aplicación de lo dispuesto en los dos últimos párrafos anteriores y proceder a la revisión de los volúmenes de capacidad de bodega efectivamente aportados, derivados de derechos adquiridos." Artículo 2.- Ámbito de aplicación El artículo 11 del Decreto Supremo Nº 011-2003-PRODUCE modificado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, será de aplicación únicamente a los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a su entrada en vigencia y que no se refieran a recursos en recuperación como la merluza. Artículo 3.- Plazo de vigencia El artículo 11 del Decreto Supremo Nº 011-2003-PRODUCE modificado por los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo, tendrá vigencia hasta 30 días calendario computados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo. Vencido dicho plazo, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero o el Despacho Viceministerial, según corresponda, desestimarán las solicitudes presentadas así como los recursos administrativos que se interpongan.(*) (*) Artículo modificado por disposición del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2005-PRODUCE, publicado el 11 Febrero 2005, en los siguientes términos: Artículo 3.- Plazo de vigencia “El artículo 11 del Decreto Supremo Nº 011-2003-PRODUCE modificado por los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo, tendrá vigencia hasta que el Ministerio de la Producción concluya con resolver los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo” Artículo 4.- Derogación Deróguese el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 028-2003-PRODUCE. Artículo 5.- Plazo de autorización Adicionar el numeral 52.4 al artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los términos siguientes: (…) "52.4.- La autorización para el traslado físico o para el incremento de capacidad instalada se otorga con una vigencia no mayor de (1) año. Dicha autorización podrá renovarse por una sola vez y por igual período, siempre que se acredite haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del período inicialmente autorizado. La autorización se extinguirá de pleno derecho al no acreditarse dentro del plazo autorizado o, de ser el caso, al término de la renovación del mismo. El otorgamiento de la licencia para la operación de la planta se regulará por lo dispuesto en el numeral 52.2 del presente artículo." Artículo 6.- Del procedimiento sancionador Sustituir el último párrafo del artículo 2, el segundo párrafo del literal h) del artículo 4, así como parte final de los Códigos 54 a) y 54 b) del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 023-2004-PRODUCE, con el siguiente texto: "En los casos de embarcaciones con sistema de preservación a bordo, la capacidad de carga neta de pescado que corresponde a cada embarcación, de encontrarse consignada como tal, es la expresamente establecida en su respectivo permiso de pesca". Artículo 7.- Normas complementarias El Ministerio de la Producción queda facultado para dictar las normas y medidas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción