Decreto Supremo Nº 003-98-PE ─ Reglamento de la Ley Nº 26920, para la operación de embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega de hasta 110 metros cúbicos
Made 1998-01-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- fishing vessel, standards, equipment, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit
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pag. 156994 cEl1)mlano~ Lima, lunes 2 de febrero dclI998 Aprueban Reglamento de la Ley N2 26920para laoperaci6ndeembarcacio nes pesqueras de madera con capaci dad de bodega de hasta 110m3 DECRETO SUPREMO N" 003·98·PE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Pesqueria es el6rgano encar gado de establecer las medidas de ordenamiento pes quero en funci6n de los requerimientos socioecon6mi cos del pais y de la conservaci6n de los recursos hidro biol6gicos; Que mediante la Ley N°26920 se estableci6 que los armadores pesqueros que cuentan con embarcaciones pesqueras construidas de madera con una capacidad de bodega de hasta 110 m3 y que realizan faenas de pesca, estarlin exceptuados de la autorizaci6n de in cremento de flota a que se refiere el Articulo 24° del Decreto Ley W 25977, Ley General de Pesca, ypodrlin solicitar directamente el permiso de pesca correspon diente; Que en cumplimiento del Articulo 3° de la Ley N° 26920, es necesario dictar el Reglamento correspondiente; De conformidad con 10establecido por el Articulo go del Decreto Ley N°25977, Ley General de Pesca y la Ley N°26920; DECRETA: Articulo 1°. Apruebase el Reglamento de la Ley N" 26920, que establece que los armadores pesqueros con signados en el segundo considerandoestanexceptuados de la autorizaci6n de incremento de nota y podran solicitardirectamente el permisode pesca, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo y constade doceartfculos ytresdisposiciones complemen tarias. Articulo 2".- EI presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Pesquerfa. Dado en la Casa de Gobiemo, en Lima, a los treinta dias del mes de enero de mil novecientos noventayocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Republica LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquerfa Lima, lunes 2 de febrerode 1998 pago 156995 REGLAMENTO DE LA LEY N" 26920 PARA LA OPERACION DE EMBARCACIONES PESQUERAS CONSTRUIDAS DE MADERA CON UNA CAPACIDAD DE BODEGA DE HASTA110 m l Articulo 1°, El presente es el Reglarnento de la Ley N° 26920, en adelante la Ley, cuyo objeto es regular el acceso a las actividades extractivas de las embarcacio nes pesqueras de madera construidas con una capaci dad de bodega de hasta 110 m3 y que realizan faenas de pesca en el ambito maritime peruano, a fin de que .puedan formalizar su situaci6n tecnico administrativa ante el Ministerio de Pesqueria y se incorporen ofieial mente a la flota pesquera nacional. Articulo 2",- Estlin comprendidos dentro de los alcanees de la excepci6n de autorizaci6n de incremento de flota dispuesta por el Articulo 1° de la Ley, los armadores pesqueros que, a la fecha de vigencia de la misma, cuentenconembarcaciones pesqueras construi das de madera con una capacidad de bodega entre 32.6 y 110m3 y que se encuentren realizando faenas de pesca. No est~ incluidas en el presente Reglarnento, las embareaciones pesqueras de consumo humano directo especializadas, las multiprop6sitodestinadas a pesque rias pelagicas 0 demersales, asi como las arrastreras que utilicen redes de arrastre de fonda 0 de media agua orientadas a la extracci6n del recurso merluza y fauna acompaliante, las mismas que se rigenpor las ecrrespon dientes disposiciones legales. . Articulo 3",- L.asactividades de extracci6n que rea heen las embarcaciones pesqueras materiadel presente Reglarnentose efectuarlin, conforme a 10establecidopor el Articulo 75° del Reglarnento de la Ley General de Pesca, fuera de la franja costera de las cinco millas marinas. Articulo 4°, Los armadores de embarcaciones pes que.ras comPl7ndidos en el presente Reglarnento que se acojan a 10 dispuesto por la Ley, podran solicitar el correspondientepermiso de pesca hasta el30 de setiem bre de 1998, segUn se establece a continuaci6n: a) Las embarcaciones pesqueras de maderaconstrui das antes de la vigencia del Decreto Ley N°25977 - Ley General de Pe~ca, podran solicitar permiso de pesca para la extraccion de los recursos hidrobiol6gicos para consumo humano directo 0 indirecto. b)Las embarcaciones pesqueras de maderaconstrui das a partir de la vigencia del Decreto Ley N" 25977 Ley General de Pesca, podran solicitar permiso de pesca para la extracci6n de los recursos hidrobiologi cos subexplotados e inexplotados para el consumo humano directo. Articulo 5°, El Ministerio de Pesqueria, mediante Resoluci6n Ministerial, podra establecer para las em barcaciones a que se refiere el inciso a) del articulo anterior,areas 0 ambitos maritimos determinados en los que podran realizar actividades extractivas con des t~o ~ consumo humano indirecto, pudiendo disponer asmnamo que las descargas de la materia prima correspondiente se limiten a dichas areas. Articulo 6",- Los armadores de las embarcaciones pesqueras materia del presente Reglamento deberan solicitar el permiso de pesca correspondiente ante la Direcci6n Nacional de Extracci6n del Ministerio de Pesqueria 0 ante las Direcciones Regionales y Subre gionales de Pesqueria dellitoral, para cuyo efecto debe· ran cumplir con los requisitos establecidos en el Proce dimiento N°1 del Texto Unico de Procedimientos Admi nistrativos del Ministerio de Pesqueria, aprobado por Decreto Supremo N° 001-98-PE, con exeepci6n de los requisitos 3, 5, 8 y 9. E~ adici6n a los requisitos senalados en el parrafo antenor, deberan presentar la siguiente informacion: a) Declaraci6njurada de las caracteristicas tecnicaa de la embarcaci6n y de sus artes y aparejos de pesca, segUn formato que se apruebe mediante Resoluci6n Ministerial del Sector Pesqueria. b) Documentaci6n que acredite que la embarcaci6n pesquera ha realizado faenas de pesca durante el perto dode un alio.Enel caso de embarcaciones comprendidas en el inciso a) del Articulo 4°,deberlin presentar repor tes de descargaque acreditenhaberefectuado faenas de pesca de recursos hidrobiol6gicos para consumo huma no indirecto. Articulo 7",- El permiso de pesca a que se refiere el articulo anterior sera otorgado por la Direcci6n Nacio nal de Extracci6n 0 las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesqueria del litoral, segUn corres ponda. Las Resoluciones Directorales de otorgamiento del permiso de pesca emitidaspor las Direcciones Begio nales y Subregionales de Pesqueria deberan ser remiti das a la Secretaria General del Ministerio de Pesqueria con copia a la Direcci6n Nacional de Extracci6n con l~ finalidad de llevar el control y seguimiento de l~s dere chos administrativos otorgados. ~ic~o8",- La .Direcci6n Nacional de Extracci6n y las Direeciones Regionales y Subregionales de Pesque ria efectuarlin las acciones que se requieran con la finalidad de determinar 0 verificar las caracteristicas y capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras materia de la solicitud del permiso de pesca. Articulo ~,- En aplicaci6n de 10establecido en el Articulo 2" de la Ley,1as embarcaciones pesqueras comprendidas eD: el inciso a) del Articulo 4°, cuyos armadores se acojan a 10dispuesto por la misma y que alamparo del presente Dec~etoSupremo obtengan per miso de pesca, no serlinconsideradas comoflota existen te para los efectos de la sustituci6n de capacidad de bodega a que hace referencia el Articulo 24°del Decreto Ley N" 25977, Ley General de Pesea y los Articulos 190 20"y 24°del Decreto SupremoN" 001-94-PE, Reglamen: to de la Ley General de Pesca. Articulo 100,- Las embarcaciones incluidas en los alcances de la Ley estarlin prohibidas de efectuar f~enas de pesca sin ~l permiso de pesca correspon diente una vez vencido el plazo establecido en el Articulo 4° del presente Reglamento, asi como de extraer especies distintas a las especificadas en los permisos de pesca que se otorguen, salvo autorizaci6n de ~aracter general y temporal emitida por el Minis· teno de Pesqueria para la extracci6n de recursos subexplotados e inexplotados. Articulo 11°, Vencido el plazo a que se refiere el Articulo 4°,el MinisteriodePesqueria, medianteResolu ci6n Ministerial, emitira peri6dicamente los listados de las embarcacionespesqueras comprendidas en el presen te Decreto Supremo, que se encuentren autorizadas a realizar faenas extractivas en virtud delos permisos de pesca otorgados. A partir de dicho plazo, los estableci mientos industriales pesqueros estaran prohibidos de recibir materia prima de las embarcaciones comprendi das en los alcanees de la Ley que no figuren en los listados.que emita el Ministerio de Pesqueria, bajo pena de sancion conforme al ordenamiento legal pesquero. Articulo 12",- La Direcci6n Nacional de Extracci6n del Ministerio de Pesqueria y las Direcciones Begiona les y Subregionales de Pesqueria dellitoral velaran por el estricto cumplimiento de 10dispuesto en el presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera,- Los armadores de las embarcaciones pes queras materia de este Reglamento que, a la fecha de entradaen vigenciadel mismo, cuentenconexpedientes en tramite ante el Ministerio de Pesqueria, podran acogerse a sus disposiciones. Se~nda.- El Mini~terio de Pesqueria dispondra las acciones correspondientes para la verificaci6n de las actividades extractivas y los volumenes de descarga 0 desembarque de recursos hidrobiol6gicos que realicen pag. 156996 cEl'J)mlallo~ las embarcaciones comprendidas en el presente Regla mento, correspondiendoa losestablecimientos industria lesque reciban la materia prima, cubrir los gastos que generen las acciones de seguimiento y control. Tercera.- El Ministerio de Pesqueria dictara las medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo. 1201 Lima, lunes 2 de febrero de 1998