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Laws of Peru

Decreto Supremo Nº 003-94-EM ─ Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería

Made 1994-01-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Mineral resources
Keywords
mining, exploration, soil pollution/quality, institution, concession, legal proceedings/administrative proceedings, registration, contracts, authorization/permit, governance, pollution control
Categories
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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  1. Artículo 1o.- Apruébase el Reglamento de los títulos pertinentes del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo No 014-92-EM, que consta de quince (15) títulos, trescientos treinta y cinco (335) artículos, seis (6) disposiciones transitorias y siete (7) disposiciones complementarias.

  2. Artículo 2o.- Déjese sin efecto las Resoluciones Directorales No 080-93-EM/DGM, del 14 de julio de 1993 y No 130-93-EM/DGM del 25 de agosto de 1993; y deróguese el Decreto Supremo No 025-82- EM/VM y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

  3. Artículo 3o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. REGLAMENTO DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA ÍNDICE TITULO PRELIMINAR TITULO I : ACTIVIDADES MINERAS Y FORMAS DE EJERCERLAS Capítulo I : Cateo y Prospección (Arts. 4o al 5o) Capítulo II : Comercialización (Art. 6o) TITULO II : CONCESIONES Capítulo I : Concesiones Mineras (Arts. 7o al 22o) Capítulo II : Derecho de Vigencia (Arts. 23o al 37o) Capítulo III : Concesiones de Beneficio (Arts. 38o al 50o) Capítulo IV : Concesiones de Labor General y de Transporte Minero (Art. 51o) TITULO III : EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA (Arts. 52o al 54o) TITULO IV : DERECHOS COMUNES A LOS TITULARES DE CONCESIONES (Arts. 55o al 59o) TITULO V : OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES Capítulo I : En Concesiones Mineras (Arts. 60o al 78o) Capítulo II : Agrupamiento (Arts. 79o al 87o) Capítulo III : En Concesiones de Beneficio, Labor General y Transporte Minero (Art. 88o) Capítulo IV : Obligaciones Comunes (Arts. 89o al 91o) TITULO VI : DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DEL ESTADO (Arts. 92o al 95o) TITULO VII : EXTINCIÓN DE CONCESIONES Y SU DESTINO Capítulo I : Extinción (Arts. 96o al 100o) Capítulo II : Caducidad (Arts. 101o al 104o) Capítulo III : Abandono (Art. 105o) Capítulo IV : Destino (Art. 106o) TITULO VIII : PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS (Arts. 107o al 115o) TITULO IX : JURISDICCIÓN MINERA Capítulo I : Consejo de Minería (Arts. 116o al 121o) Capítulo II : Dirección General de Minería (Art. 122o) Capítulo III : Dirección de Fiscalización Minera (Arts. 123o al 124o) Capítulo IV : Registro Público de Minería (Arts. 125o al 127o) TITULO X : CONTRATOS MINEROS Capítulo I : Disposiciones Generales (Arts. 128o al 129o) Capítulo II : Contratos de Transferencia (Arts. 130o al 132o) Capítulo III : Contrato de Opción (Arts. 133o al 134o) Capítulo IV : Contratos de Cesión Minera (Arts. 135o al 137o) Capítulo V : Contratos de Hipoteca (Arts. 138o al 145o) Capítulo VI : Prenda Minera (Arts. 146o al 149o) Capítulo VII : Sociedades Legales (Art. 150o) Capítulo VIII : Contratos de Riesgo Compartido (Arts. 151o al 165o) TITULO XI : BIENESTAR Capítulo I : Disposiciones Generales (Arts. 166o al 178o) Capítulo II : Viviendas Adecuadas (Arts. 179o al 202o) Capítulo III : Facilidades de Vivienda (Arts. 203o al 215o) Capítulo IV : Desocupación de las Viviendas (Arts. 216o al 219o) Capítulo V : Programa de Vivienda Propia (Arts. 220o al 231o) TITULO XII : DE LAS ESCUELAS Capítulo I : De la Educación (Arts. 232o al 237o) Capítulo II : De la Formación y Capacitación (Arts. 238o al 245o) TITULO XIII : DE LAS INSTALACIONES ADECUADAS PARA LA RECREACIÓN (Art. 246o) TITULO XIV : SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL (Arts. 247o al 248o) TITULO XV : SALUD Capítulo I : Disposiciones Generales (Arts. 249o al 260o) Capítulo II : De los Establecimientos de Salud (Arts. 261o al 274o) Capítulo III : De los Exámenes Ocupacionales (Arts. 275o al 280o) Capítulo IV : De las Enfermedades Profesionales (Arts. 281o al 313o) Capítulo V : De las Facilidades Sanitarias en el centro de trabajo (Arts. 314o al 335o) DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ANEXOS 1 al 5 TITULO PRELIMINAR

  4. Artículo 1o.- Toda mención que se haga en este Reglamento a ``la Ley'' debe entenderse referida al Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo No 014-92-EM del 2 de junio de 1992 y a sus modificatorias.

  5. Artículo 2o.- El control del cumplimiento de lo establecido por el presente Reglamento y demás disposiciones afines son competencia del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería y del Registro Público de Minería.

  6. Artículo 3o.- El proceso de fiscalización de las obligaciones dispuestas por la Ley y el presente Reglamento se efectuará a través de las Empresas de Auditoría e Inspectoría de conformidad con el Decreto Ley No 25763 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 012-93-EM del 01 de marzo de 1993. TITULO PRIMERO ACTIVIDADES MINERAS Y FORMA DE EJERCERLAS CAPITULO I CATEO Y PROSPECCION

  7. Artículo 4o.- El cateo o la prospección en las áreas libres no requieren permiso para su ejercicio.

  8. Artículo 5o.- No podrá realizarse labores de cateo o prospección en las áreas naturales protegidas a que se refiere el Capítulo Décimo del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo No 613. CAPITULO II COMERCIALIZACION

  9. Artículo 6o.- Para los fines del artículo 4o de la Ley, en las transacciones o contratos de compra-venta de productos mineros, ambas partes, bajo responsabilidad, están obligadas a precisar la procedencia de dichos productos, identificando el derecho minero del cual ha sido extraído y/o especificando, en el caso de productos metalúrgicos, el certificado de Planta de Beneficio. TITULO SEGUNDO CONCESIONES CAPITULO I CONCESIONES MINERAS

  10. Artículo 7o.- Por excepción en los casos en que por razones de frontera o en las franjas de traslape en las zonas 17, 18 y 19 de la Carta Nacional quede un espacio libre de forma y extensión que no permita establecer la Unidad Básica de medida superficial de la concesión minera a que se refiere el artículo 11o de la Ley, podrá solicitarse áreas menores o mayores de cien (100) hectáreas, cuya forma podrá ser de una poligonal cerrada.

  11. Artículo 8o.- El fraccionamiento a que se refiere el último párrafo del artículo 11o de la Ley procederá a solicitud de parte en el caso de concesiones con título inscrito en el Registro Público de Minería.

  12. Artículo 9o.- La autoridad minera podrá disponer el fraccionamiento de los petitorios que comprendan un conjunto de cuadrículas cuando exista superposición en alguna de las cuadrículas que quiebre la colindancia por un lado del conjunto de cuadrículas peticionadas, o cuando se renunciará a una (1) o más cuadrículas, que quiebren igualmente el conjunto de cuadrículas. También se dispondrá el fraccionamiento de los denuncios cuando exista superposición de un derecho minero prioritario que quiebre la continuidad del área del denuncio siempre que el área fraccionada sea no menor de un (1) hectárea. (Sustituido por el D.S. No 016-96-EM, publicado el 25.03.96)

  13. Artículo 10o.- Las solicitudes de fraccionamiento derivadas de la concesión original se presentarán ante la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería con indicación del nombre de la concesión a fraccionar así como el de los derechos mineros que se van a originar y las coordenadas UTM de las cuadrículas o conjunto de cuadrículas que conforman la nueva concesión, adjuntando el recibo de pago por derecho de trámite.

  14. Artículo 11o.- En la solicitud de fraccionamiento se indicará además si la concesión está hipotecada, cesionada o con contrato de opción.

  15. Artículo 12o.- Previo los informes técnico y legal correspondientes y declarada la procedencia del fraccionamiento o de cada uno de los fraccionamientos, se ordenará al peticionario o titular para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario presente copias certificadas del expediente completo del petitorio o concesión original en número suficiente que permitan confeccionar los expedientes de cada una de las concesiones fraccionadas, asignándole el código correspondiente que será el mismo de la concesión original seguido de una letra mayúscula.

  16. Artículo 13o.- Por resolución del Jefe del Registro Público de Minería se procederá a modificar el título de la concesión original y a otorgar título sobre cada una de las áreas fraccionadas, debiendo constar copias autenticadas de estas resoluciones en el expediente de título de la concesión original, que se agregarán de oficio. Aprobado el fraccionamiento de petitorios en los casos dispuestos por la autoridad, cada uno de los expedientes que se originen, seguirá el procedimiento ordinario en el estado en que se encuentre hasta el otorgamiento del título de concesión minera.

  17. Artículo 14o.- En el caso de que la concesión estuviera hipotecada, cesionada o bajo contrato de opción, el fraccionamiento sólo procederá con el consentimiento escrito del acreedor hipotecario, o del cesionario, o del opcionista, según el caso, el que deberá constar en escritura pública. Las cargas seguirán en la partida de los derechos mineros fraccionados, salvo documento en contrario suscrito por la parte a quien beneficia dicha carga.

  18. Artículo 15o.- La inscripción de cada una de las concesiones fraccionadas se efectuará en nueva partida registral debiendo hacer la anotación marginal correspondiente en la partida de la concesión original.

  19. Artículo 16o.- Para efectos del artículo 12o de la Ley, el título de concesión se otorgará por la cuadrícula o conjunto de cuadrículas peticionadas, debiendo respetarse los denuncios, petitorios y derechos anteriores, que se encuentren dentro de las cuadrículas peticionadas, precisándose en la resolución de otorgamiento de título las coordenadas UTM de los vértices de su cuadratura que consten en su expediente respectivo.

  20. Artículo 17o.- La declaración de transformación de la concesión minera a sustancia distinta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13o de la Ley, se presentará ante el Jefe del Registro Público de Minería, quien dictará la resolución del cambio de sustancia. Tratándose de petitorios o concesiones metálicas ubicadas sobre áreas agrícolas intangibles, tierras rústicas de uso agrícola y áreas urbanas o de expansión urbana, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, previo a resolver sobre la transformación a no metálicas solicitará opinión favorable a las entidades que señala el artículo 14o de la Ley. La inscripción en el Registro Público de Minería se efectuará en mérito a copia certificada de la resolución pertinente.

  21. Artículo 18o.- Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14o de la Ley, el Registro Público de Minería incorporará a su sistema de cuadrícula las áreas a que se refiere dicho artículo, las que serán proporcionadas por cada una de las entidades responsables. La actualización será permanente.

  22. Artículo 19o.- Los desmontes son parte accesoria de la concesión minera de la que proceden; y los relaves y escorias lo son de la concesión de beneficio de la que provienen, en tanto las mismas se encuentren vigentes.

  23. Artículo 20o.- En el caso de petitorio presentado por varias personas, la renuncia de una o más de ellas se formulará con firma legalizada y beneficiará a los demás peticionarios en forma proporcional.

  24. Artículo 21o.- El área o porción de área correspondiente a una concesión minera o denuncio peticionado hasta el 14 de diciembre de 1991, que cuente con resolución consentida de extinción y que se encuentre dentro de una cuadrícula de cien (100) hectáreas otorgada con posterioridad respetando aquel derecho prioritario, se incorporará al derecho de la referida cuadrícula. La modificación del título correspondiente será de oficio y se notificará al titular de la cuadrícula. El pago del derecho de vigencia por el área total incrementada se devengará a partir del año siguiente de recibida la notificación del Registro Público de Minería. En caso que el área o porción de área cubriere totalmente una o más cuadrículas, las mismas serán declaradas de libre denunciabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

  25. Artículo 22o.- El aprovechamiento de sustancias radioactivas está comprendido en la concesión minera metálica y se rige por lo dispuesto en la ley. CAPITULO II DERECHO DE VIGENCIA

  26. Artículo 23o.- A opción del titular de actividad minera el derecho de vigencia y la penalidad en su caso, podrán ser pagados en dólares moneda de los Estados Unidos de América.

  27. Artículo 24o.- Procede la devolución del Derecho de Vigencia en los siguientes casos: a) Petitorios rechazados por haberse omitido en su presentación la identificación de la cuadrícula o cuadrículas solicitadas. b) Petitorios cancelados conforme a lo prescrito en los Artículos 120o y 128o del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería. c) Petitorios declarados inadmisibles conforme al Artículo 14o del Reglamento de Procedimientos Mineros. d) Petitorios y/o concesiones en los que se haya duplicado el pago o efectuado éste en exceso. e) Derecho de Vigencia pagado sobre petitorios y/o concesiones ubicados en áreas en que, por razón de emergencia, declarada por la autoridad competente, está prohibido realizar, entre otras, actividad minera, durante un período mínimo de seis meses. f) Derecho de Vigencia pagado sobre petitorios y/o concesiones mineras ubicadas en áreas en las que se hayan producido eventos que califiquen como caso fortuito o fuerza mayor. En los casos mencionados en e) y f), el monto de la devolución será proporcional al área afectada y al tiempo de duración de las medidas o eventos. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el inciso b) del Artículo 27o del Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 03-94-EM. (Sustituido por el artículo 4o del D.S. No 50-94-EM, publicado el 14.12.94 y posteriormente por el D.S. No 007-97-EM, publicado el 16.05.97)

  28. Artículo 25o.- Cuando se trate de petitorios rechazados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el peticionario solicitará a la Oficina del Registro Público de Minería la constancia respectiva, la misma que conjuntamente con el recibo original de pago, servirán para solicitar la devolución del pago del derecho de vigencia. Cuando se trate de petitorios que hubieren sido cancelados o su cancelación resultare parcial en el sistema de cuadrículas, por haberse superpuesto a derechos prioritarios, la resolución que expida el jefe del Registro Público de Minería y la constancia de pago emitido por la misma autoridad, constituirán la constancia para solicitar la devolución del derecho de vigencia pagado por el área objeto de la superposición. En el caso de petitorios declarados inadmisibles se requerirá la constancia de la Oficina del Registro Público de Minería. En el caso de pago en exceso o duplicidad de pago, se requerirá constancia de tal pago, refrendada por el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras o, en su caso, por el Director General de Minería. En el caso a que se refiere el inciso e) del artículo precedente, se requerirá la constancia del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa, según corresponda; y tratándose de los eventos mencionados en el inciso f) del mismo artículo, la constancia expedida por autoridad competente y, en defecto de ella, la constatación que efectúe la Dirección General de Minería. (tercer, cuarto y quinto párrafos adicionados por el D.S. No 007-97-EM, publicado el 16/05/97)

  29. Artículo 26o.- Los titulares de petitorios podrán solicitar a la Dirección General de Minería la devolución del pago de derecho de vigencia debiendo acompañar las constancias referidas en el artículo anterior, según el caso, adjuntando la certificación expedida por el Registro Público de Minería respecto del monto pagado a devolver y del área respecto de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas no concedidas.

  30. Artículo 27o.- La devolución se realizará a través de un crédito por el importe del derecho de vigencia pagado objeto de la devolución, el mismo que constará en certificados que extenderá la Dirección General de Minería, los que serán INTRANSFERIBLES. Las características del certificado serán las siguientes: a) Nominativos, a la orden de quien formuló el petitorio y tendrán vigencia por un (1) año; b) En US$ Dólares y su valor mínimo será de doscientos dólares (US$ 200), y no generará intereses. Para los pequeños productores mineros el valor mínimo será de cien dólares (US$ 100) y no generará intereses; c) Numerados correlativamente y, en el caso de desdoble, para su identificación, al número del certificado se adicionarán letras, siguiendo el orden alfabético; d) Fecha de expedición y fecha de caducidad; y, e) Serán suscritos por el Director General de Minería y por el Director de Fiscalización.

  31. Artículo 28o.- Los certificados podrán ser desdoblados a solicitud del titular.

  32. Artículo 29o.- Los certificados podrán ser utilizados para el pago del derecho de vigencia cuando se formulen nuevos petitorios y para el pago anual correspondiente a concesiones mineras.

  33. Artículo 30o.- En los casos en que la Dirección General de Minería hubiere distribuido entre las entidades a que hace mención el artículo 57o de la Ley el monto del derecho de vigencia objeto del crédito, efectuará su compensación contra futuras entregas que pudieren corresponder a cada una de esas entidades.

  34. Artículo 31o.- La Dirección General de Minería abrirá un registro de los pagos del derecho de vigencia que sean objeto de crédito, anotando el nombre del titular, el desdoblamiento, si fuera el caso, y finalmente su utilización por el titular hasta su cancelación o su caducidad.

  35. Artículo 32o.- El derecho de vigencia y, en su caso la penalidad, que no fuere pagado dentro del plazo señalado en el artículo 39o de la Ley no podrán ser habilitados por el titular en forma alguna. Tampoco podrá ser objeto de procedimiento de cobranza coercitiva por parte de la Autoridad.

  36. Artículo 33o.- La penalidad a que se hace referencia en el artículo 59o de la Ley es la establecida por el artículo 40o de la misma.

  37. Artículo 34o.- La penalidad a que se hace referencia en el artículo 42o de la Ley deberá abonarse entre el 1 de enero y el 30 de junio del siguiente año a aquel en que el titular de la actividad minera dejara de producir según el parámetro establecido en el artículo 38o de la Ley.

  38. Artículo 35o.- En el caso de ventas en moneda nacional, el tipo de cambio para acreditar la producción mínima anual a que se refiere el artículo 38o de la Ley será el correspondiente al de venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el diario oficial ``El Peruano'' en la fecha de emisión de la factura o liquidación correspondiente.

  39. Artículo 36o.- Para gozar del beneficio a que se refieren los artículos 39o y 40o de la Ley, el titular de la actividad minera necesariamente deberá poseer la condición de Pequeño Productor Minero antes del vencimiento del plazo para el pago del derecho de vigencia y de la penalidad, en su caso.

  40. Artículo 37o.- Los pagos por Derecho de Vigencia y/o penalidad se realizarán del 1 de enero al 30 de junio de cada año, en las entidades del Sistema Financiero debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, utilizando el código único del derecho minero. Los pagos por Derecho de Vigencia y/o penalidad con certificados de devolución, se realizarán en las Oficinas Descentralizadas o en la sede central del INACC, dentro de las fechas previstas, para lo cual el titular deberá presentar una solicitud, adjuntando los certificados originales e indicando el código único y el nombre del derecho minero por el que efectúa el pago. La acreditación del pago de Derecho de Vigencia y/o penalidad es automática, con excepción de los siguientes casos: a) Si el titular ha efectuado el pago de acuerdo a la Calificación de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal. b) Si el derecho minero se encuentra extinguido y tiene medida cautelar vigente o su titular prosiga una acción contenciosa administrativamente el Poder Judicial, figure o no en el Padrón. c) Si los pagos se efectuaron por una extensión distinta a la consignada en el Padrón Minero. En estos casos el titular deberá acreditar los pagos dentro del mes siguiente de efectuado, en los formatos que apruebe el INACC mediante Resolución Jefatural, estableciendo los requisitos para cada caso. El pago oportuno del Derecho de Vigencia y/o penalidad comprende el abono íntegro de su monto y su acreditación dentro de los plazos establecidos. (Sustituido por el Art. 3º del D.S.Nº 10-2002-EM publicado el 09.03.2002) CAPITULO III CONCESIONES DE BENEFICIO

  41. Artículo 38o.- La concesión de beneficio podrá ser solicitada en área menor a cien (100) hectáreas, la que deberá tener la forma de una poligonal cerrada, debiéndose señalar las coordenadas UTM de cada uno de sus vértices.

  42. Artículo 39o.- La concesión de beneficio, a partir del título de la misma, otorga a su titular el derecho a realizar uno o más de los procesos minero-metalúrgicos mencionados en el artículo 17o de la Ley. (Artículo modificado por el Art. 5º del D.S. Nº 052-99-EM, publicado el 28.09.99)

  43. Artículo 40o.- Las concesiones de fundición y/o refinación solicitadas u otorgadas hasta el 14 de diciembre de 1991, se consideran como concesiones de beneficio, sin necesidad de trámite alguno.

  44. Artículo 41o.- Cuando se beneficien minerales de terceras personas, los relaves y/o escorias corresponden al concesionario de beneficio, sin costo alguno, salvo pacto en contrario.

  45. Artículo 42o.- Los titulares de la actividad minera requerirán la autorización de la Dirección General de Minería para el funcionamiento de las instalaciones adicionales y/o complementarias a las plantas de beneficio que tengan por objeto utilizar cualquier elemento resultante de su proceso minero-metalúrgico.

  46. Artículo 43o.- Para la operación de plantas metalúrgicas móviles o portátiles se requerirá el Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales. Asimismo, el titular tendrá la obligación de comunicar previamente a la Dirección General de Minería el inicio de sus operaciones. (Artículo modificado por el Art. 5º del D.S. Nº 052-99-EM, publicado el 28.09.99)

  47. Artículo 44o.- Se consideran como plantas metalúrgicas móviles o portátiles para el efecto del artículo anterior las siguientes: a) Plantas concentradoras de minerales montadas sobre plataformas rodantes, sobre bastidores deslizantes o unidades semiestacionarias, de acuerdo a las necesidades de operación que puedan comprender todo o parte de los procesos de chancado, molienda, flotación y filtrado. b) Plantas de lixiviación de cianuración sobre plataformas rodantes, bastidores deslizantes o unidades semiestacionarias. c) Plantas de lavado de gravas metalíferas y no metálicas que consten de todo o parte de los siguientes componentes: tolvas, chancadoras, fajas, molinos, bombas, jigs, mesas vibratorias y amalgamadoras, entre otros. d) Dragas de todos los tipos, aquellas que operan en estanques artificiales o sobre cursos de agua permanentes. e) Sistemas móviles de monitores de agua a alta presión.

  48. Artículo 45o.- La solicitud para la autorización de funcionamiento a que hace referencia el artículo 39o del Decreto Supremo No 018-92-EM tendrá carácter de Declaración Jurada y será presentada a la Dirección General de Minería con los siguientes requisitos: a) Se presentará por escrito en original y una copia con la información que señala los literales a) y c) del numeral 1) del artículo 17o del Decreto Supremo No 018-92-EM. b) Comprobantes de pago por derecho de tramitación que señala el literal b) del numeral 2) del artículo 17o del Decreto Supremo No 018-92-EM. c) A la solicitud deberá acompañarse la información técnica que señala los incisos b), c) f), h), j), k) y l) del artículo 35o del Decreto Supremo No 018-92-EM, en lo que fuera aplicable. d) Documento que acredite que el solicitante está autorizado a utilizar el terreno que ocupará la planta móvil o portátil, en el caso que dicho terreno sea de propiedad privada. e) Autorización de vertimientos de residuos industriales del Ministerio de Salud. (Texto derogado por el Art. 6º del D.S. Nº 052-99-EM publicado el 28-09-99)

  49. Artículo 46o.- De cumplir con los requisitos indicados en el artículo anterior, la Dirección General de Minería dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad, resolverá la solicitud tomando en consideración el cumplimento de las normas legales de seguridad e higiene minera, otorgando la autorización de funcionamiento de la planta portátil. (Texto derogado por el Art. 6º del D.S. Nº 052-99- EM publicado el 28-09-99)

  50. Artículo 47o.- En caso de ser observada la solicitud, el interesado tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar las subsanaciones pertinentes, luego del cual, dentro del plazo de quince (15) días hábiles y de ser satisfactorias las subsanaciones la Dirección General de Minería expedirá la autorización de funcionamiento de la planta. En caso de que el titular no subsane las observaciones dentro del plazo concedido, se tendrá por abandonada la solicitud.

  51. Artículo 48o.- Notificada la resolución, el interesado procederá a instalar y a operar la planta portátil en el lugar proyectado, luego de lo cual pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección General de Minería a fin de que ésta compruebe el cumplimiento de las precitadas normas.

  52. Artículo 49o.- Las plantas metalúrgicas móviles o portátiles, que se están instalando o se encuentran en operación, deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1994. En caso contrario serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

  53. Artículo 50o.- En los casos de plantas móviles o portátiles para su reubicación, cuando las condiciones originales cambien, el titular deberá solicitar a la Dirección General de Minería una nueva autorización de funcionamiento, proporcionando la información que señala el presente Reglamento. CAPITULO IV CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y CONCESIONES DE TRANSPORTE MINERO

  54. Artículo 51o.- Las concesiones de labor general y de transporte minero podrán ser solicitadas en área menor a cien (100) hectáreas las que deberán tener la forma de una poligonal cerrada debiéndose señalar las coordenadas UTM de cada uno de sus vértices. TITULO TERCERO EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA

  55. Artículo 52o.- La declaración de áreas de no admisión de denuncios será transcrita al Registro Público de Minería para su incorporación al sistema de cuadrículas a que se refiere el artículo 117o de la Ley.

  56. Artículo 53o.- El plazo a que se refiere el artículo 26o de la Ley se computará a partir de la fecha en que se haya realizado la transferencia, debiendo cumplirse con las formalidades de ley para que se perfeccione dicha transferencia.

  57. Artículo 54o.- La transferencia a que se refiere el artículo 26o de la Ley se inscribirá en el Registro Público de Minería en la partida de la concesión, sin el requisito de la inscripción previa del órgano o la dependencia del Sector Público Nacional en el Registro de Personas Jurídicas Mineras si no estuviere inscrita y no tuviere por objeto social realizar actividades mineras. TITULO CUARTO DERECHOS COMUNES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES

  58. Artículo 55o.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 37o de la Ley, entiéndase por uso minero el derecho de utilizar el área superficial de la concesión para los fines propios de la actividad concedida.

  59. Artículo 56o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 37o de la Ley, el titular de concesiones mineras podrá solicitar concesiones de beneficio y transporte minero sobre las áreas superficiales de sus concesiones otorgadas. En los casos que terceros soliciten concesiones de beneficio y transporte minero sobre áreas superficiales de otras concesiones, será de aplicación el inciso 4) del artículo 37o de la Ley.

  60. Artículo 57o.- Las resoluciones que se expidan en aplicación de los incisos 2), 4) y 6) del artículo 37o de la Ley deberán inscribirse en el Registro Público de Minería en la partida correspondiente a las respectivas concesiones. Las resoluciones que se otorguen de conformidad con los incisos 3) y 7) del artículo 37o de la Ley se inscribirán en el Registro Público de Minería en la partida correspondiente a concesiones y en el Registro de la Propiedad Inmueble.

  61. Artículo 58o.- El derecho de uso de aguas establecido en el inciso 8) del artículo 37o de la Ley se regula por la Ley General de Aguas, su Reglamento y demás normas complementarias.

  62. Artículo 59o.- El derecho de inspección de que trata el inciso 10) del artículo 37o de la Ley se ejercerá de acuerdo al procedimiento de denuncias previsto en la Ley, salvo que el titular de la concesión minera a ser inspeccionada consienta libremente la inspección. TITULO QUINTO OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES CAPITULO I EN CONCESIONES MINERAS

  63. Artículo 60o.- El titular de concesión minera metálica acreditará el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38o de la Ley con las sustancias metálicas que se encuentren dentro del área concedida.

  64. Artículo 61o.- El titular de la concesión minera no metálica acreditará el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38o de la Ley con las sustancias no metálicas que se encuentren dentro del área concedida.

  65. Artículo 62o.- La producción de sustancias minerales a que se refieren el numeral IV del Título Preliminar y el artículo 38o de la Ley, se computa por año calendario, esto es del 01 de enero al 31 de diciembre.

  66. Artículo 63o.- El formulario a que se refiere el último párrafo del artículo 38o de la Ley se presentará anualmente ante la Dirección General de Minería, juntamente con la Declaración Anual Consolidada (DAC).

  67. Artículo 64o.- Para el fin referido en el artículo anterior, la Dirección General de Minería, mediante Resolución Directoral publicada en el diario oficial ``El Peruano'', aprobará el formulario que, bajo la forma de Declaración Jurada, será presentado por cada concesión minera o por cada Unidad Económica Administrativa (UEA).

  68. Artículo 65o.- Al formulario indicado en el artículo anterior, se adjuntarán los siguientes documentos: a) Relación de derechos mineros con indicación en su caso de la Unidad Económica Administrativa (UEA) de la que forman parte, de donde provienen los minerales materia de la liquidación de venta. b) Copia de la Resolución que otorga la concesión, en su caso, Auto de Amparo. c) Constancia de la inscripción registral del contrato de transferencia o de cesión de la concesión o concesiones mineras correspondientes. d) Copia de la resolución de constitución de la Unidad Económica Administrativa (UEA) o acreditar que se ha producido la aprobación ficta. e) Liquidaciones de venta correspondientes al año que se informa. Salvo que sean modificados los documentos indicados en los incisos b) y d) de este artículo, éstos se presentarán por una sola vez.

  69. Artículo 66o.- En el caso de titulares de concesiones o Unidades Económicas Administrativas (UEA), cuya producción sea destinada a sus operaciones de fundición y/o refinación, la misma se acreditará con una declaración jurada que detalle la valorización de los productos, de acuerdo con las condiciones internacionales usuales. Las liquidaciones de venta de los productos finales se anexarán a la correspondiente DAC. En el caso de titulares mineros de sustancias no metálicas, que vendan productos terminados, la documentación requerida en el inciso e) del artículo anterior estará constituida por las facturas correspondientes. La Dirección General de Minería establecerá el sistema de evaluación de las mismas.

  70. Artículo 67o.- El titular que no cumpla con acreditar la producción a que se refiere el artículo 38o de la Ley estará sujeto a la penalidad señalada en el artículo 40o de la Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 41o de la misma.

  71. Artículo 68o.- El primer semestre del noveno (9o) año a que se refiere el artículo 40o de la Ley, concordante con la Décimo Tercera Disposición Transitoria de la Ley, es el primer semestre del año 2001 para los titulares de denuncios y de concesiones mineras que se hayan formulado hasta el 14 de diciembre de 1991.

  72. Artículo 69o.- La inversión a que se refiere el artículo 41o de la Ley consiste en inversiones en estudios topográficos, geodésicos, geológicos, geoquímicos, metalúrgicos, geofísicos y de factibilidad en labores consistentes en trincheras, perforación diamantina, trabajos subterráneos, muestreos y construcción de vías de acceso, puertos, ferrocarriles, aeropuertos, instalación de campamentos, viviendas y demás obras de infraestructura y, en general, toda inversión requerida para el inicio de la etapa de producción, como pago de sueldos, salarios y beneficios sociales en general, honorarios y gastos conexos, adquisición o arrendamiento de maquinaria y equipo, adquisición de insumos y similares. Esta inversión deberá acreditarse con una declaración jurada refrendada por un auditor contable externo que se presentará juntamente con copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta.

  73. Artículo 70o.- La penalidad establecida por el artículo 42o de la Ley es aplicable a partir del primer semestre del noveno año a que se refiere el artículo 40o de la Ley.

  74. Artículo 71o.- El archivo de muestreos y testigos a que se refiere el artículo 43o de la Ley se llevará hasta el inicio de la etapa de producción.

  75. Artículo 72o.- El titular de concesión minera que no pague en su oportunidad el derecho de vigencia o la penalidad en dos (2) años consecutivos o tres alternos, incurre en causal de caducidad.

  76. Artículo 73o.- Para el efecto referido en el artículo anterior, se entiende como años alternos los años que no sean continuos y en los que no se haya cumplido con el pago del derecho de vigencia y/o la penalidad, en su caso, durante toda la vigencia de la concesión.

  77. Artículo 74o.- La Dirección General de Minería a partir del segundo año, observará el pago diminuto del derecho de vigencia y/o de la penalidad, en su caso, la que deberá notificar al titular en el domicilio señalado en el formato aprobado por dicha Dirección General, para que en un plazo de diez (10) días hábiles de notificado cumpla con acreditar haber subsanado dicho pago. Vencido el plazo se tendrá por no cumplida la obligación a que se refiere el artículo 39o de la Ley. El límite inferior del pago diminuto será de noventicinco por ciento (95%) en moneda nacional. No se admite pago diminuto en dólares moneda de los Estados Unidos de América''.(Párrafo agregado por el artículo 5o del D.S. No 50-94-EM, publicado el 14.12.94)

  78. Artículo 75o.- El Registro Público de Minería remitirá a la Dirección General de Minería la relación de petitorios, concesiones y denuncios con sus respectivas extensiones superficiales, a efectos de la fiscalización del cumplimiento del pago del derecho de vigencia y/o de la penalidad, en su caso. Esta información deberá ser actualizada, respecto de las variaciones que sufra, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes. (Texto derogado por el Art. 6º del D.S. Nº 052-99-EM publicado el 28-09-99)

  79. Artículo 76o.- El Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, dentro de los 2 (dos) meses posteriores al vencimiento del plazo para el pago correspondiente, expedirá la Resolución Jefatural aprobando la relación de denuncios, petitorios y concesiones cuyos titulares no cumplieron con el pago oportuno del Derecho de Vigencia. La Resolución Jefatural aprobando la relación de los derechos mineros cuyos titulares no cumplieron con el pago oportuno de la penalidad se expedirá dentro de los 30 días naturales siguientes de recibido el listado que la Dirección General de Minería remitirá, conforme al Artículo 78º del presente Reglamento. Las Resoluciones Jefaturales del INACC así expedidas, deberán publicarse en el Diario Oficial El Peruano. Las relaciones aprobadas serán puestas a disposición de los usuarios en las sedes de las Direcciones Regionales de Energía y Minas, en la sede central del INACC, en sus Oficinas Descentralizadas y a través de su página web. (Sustituido por el Art. 3º del D.S.Nº 10-2002-EM publicado el 09.03.2002)

  80. Artículo 77o.- El plazo para solicitar la exclusión de las Resoluciones Jefaturales indicadas en el artículo anterior, es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dichas solicitudes se presentarán ante el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras acreditando titularidad, Calificación de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, vigente a la fecha de pago o, en su caso, sustentando la extensión distinta por la cual le corresponde pagar. De comprobarse el pago oportuno, el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, expedirá la resolución de exclusión respectiva. (Sustituido por el Art. 3º D.S.Nº 10-2002-EM publicado el 09.03.2002)

  81. Artículo 78º.- La Dirección General de Minería dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para la acreditación de la producción o inversión mínima, remitirá al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, el listado de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con acreditar la producción o la inversión mínima y la Resolución Directoral que lo aprueba, a efecto de: a) Anexarla a los expedientes correspondientes. b) Actualizar en la Base de Datos del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, los derechos que no han cumplido con efectuar el pago de la penalidad de dicho año. (Sustituido por el Art. 3º del D.S.Nº 10-2002-EM publicado el 09.03.2002) CAPITULO II AGRUPAMIENTO

  82. Artículo 79o.- El peticionario de una Unidad Económica Administrativa (UEA) deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Se presentará por escrito a la Dirección General de Minería indicando: 1.1) El nombre de la Unidad Económica Administrativa (UEA) con indicación de la clase de sustancia de las concesiones. 1.2) Ubicación: Paraje, distrito, provincia y departamento; descripción del punto del centro del círculo y de su ubicación. El centro del círculo será fijado mediante coordenadas UTM. 1.3) Relación de todas las concesiones mineras, petitorios y denuncios que integran la Unidad Económica Administrativa (UEA) con indicación de su padrón, partida o códigos, respectivamente, y su extensión. 2) A la solicitud, deberá acompañarse los siguientes documentos: 2.1) Copia simple de la resolución del otorgamiento de la concesión, si en alguna de las concesiones mineras se hubiese formulado renuncia a parte de su área, se presentará copia fotostática de la resolución respectiva. 2.2) Plano de la Unidad Económica Administrativa (UEA) a escala adecuada. En el plano se graficará el radio del círculo de la Unidad Económica Administrativa (UEA), el perímetro de cada una de las concesiones mineras componentes de la unidad con indicación de las coordenadas UTM de los vértices de la cuadrícula o cuadrículas que lo integran. Igualmente, en el plano se indicará el nombre de la Unidad Económica Administrativa (UEA), nombre del titular, parajes, distrito, provincia, departamento y región, clase de sustancias, el área de cada una de las concesiones mineras y el área total de las concesiones y denuncios que integran la Unidad Económica Administrativa (UEA). El plano deberá ser firmado por un Ingeniero de Minas o Geólogo, Colegiado.

  83. Artículo 80o.- La solicitud de la Unidad Económica Administrativa (UEA) que se presente con omisión de los requisitos indicados en el artículo anterior, será observada por la Dirección General de Minería dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su presentación, otorgándose al titular un plazo de quince (15) días para su subsanación. Vencido dicho plazo sin que el interesado hubiese subsanado la observación la solicitud se considerará en abandono, archivándose el expediente, sin perjuicio que el titular pueda solicitar nuevamente la constitución de la Unidad Económica Administrativa (UEA).

  84. Artículo 81o.- Transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo anterior sin que la Dirección General de Minería hubiere observado la solicitud, ésta se tendrá por aprobada automáticamente. La aprobación antes indicada permitirá al titular cumplir con las obligaciones de Ley, respecto de sus concesiones mineras agrupadas. La autoridad minera podrá objetar el agrupamiento con posterioridad a su aprobación ficta, únicamente respecto de las concesiones mineras que se encuentran en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el área de las concesiones mineras que se encuentren parcialmente fuera del círculo sea mayor al treinta por ciento (30%) del área total de las concesiones. b) Cuando la suma de las áreas de las concesiones mineras exceda la superficie del círculo. c) Cuando no sean de la clase para la cual ha sido solicitada la Unidad Económica Administrativa (UEA). d) Cuando no se acredite título suficiente.

  85. Artículo 82o.- La aprobación expresa o ficta de la constitución de la Unidad Económica Administrativa (UEA), autoriza al titular, a cumplir con las obligaciones de ley como agrupamiento, a partir del ejercicio de su aprobación.

  86. Artículo 83o.- La Unidad Económica Administrativa (UEA) debe conformarse con concesiones mineras de un mismo titular de actividades mineras, incluidas las concesiones mineras cesionadas acreditadas con la respectiva constancia de inscripción del contrato de cesión en el Registro Público de Minería.

  87. Artículo 84o.- Dictada la resolución de constitución de Unidad Económica Administrativa (UEA), u operada la autorización ficta, se podrá incluir dentro de la Unidad nuevas concesiones mineras cesionadas y/o adquiridas, así como excluir de la Unidad aquellas concesiones mineras que la hayan integrado, sea a solicitud de parte o por transferencia, cesión o extinción de las mismas. Para la inclusión y/o exclusión de concesiones mineras de la Unidad Económica Administrativa (UEA), se requiere adjuntar a la solicitud los siguientes documentos: a) Inclusión: a.1) Título de la concesión minera a agrupar y documentos que acrediten su titularidad o calidad de cesionario debidamente inscritas en el Registro Público de Minería. a.2) Plano de la Unidad Económica Administrativa (UEA) reformada. b) Exclusión: b.1) Plano de la Unidad Económica Administrativa reformada. El trámite para la modificación de Unidad Económica Administrativa (UEA) se regirá por lo dispuesto en los artículos 79o y 80o del presente Reglamento.

  88. Artículo 85o.- La constitución de Unidad Económica Administrativa (UEA) no supone la vigencia de las concesiones mineras que la integran.

  89. Artículo 86o.- Lo dispuesto en el artículo 45o de la Ley se establece sólo para efectos del cumplimiento de la obligación de producción prevista en el Título VI de la Ley.

  90. Artículo 87o.- De conformidad con el artículo 104o de la Ley, la resolución que apruebe o modifique, según sea el caso, la Unidad Económica Administrativa (UEA) podrá ser inscrita en la partida de la concesión correspondiente. CAPITULO III EN CONCESIONES DE BENEFICIO, DE LABOR GENERAL Y TRANSPORTE MINERO OBLIGACIONES DE TITULAR DE CONCESIONES DE BENEFICIO, LABOR GENERAL Y TRANSPORTE

  91. Artículo 88o.- Son obligaciones de los titulares de concesiones de beneficio, de labor general y de transporte minero: 1) Presentar la Declaración Anual Consolidada (DAC) a que se refiere el artículo 50o de la Ley. 2) El pago del derecho de vigencia se hará teniendo como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al mes de enero del año que corresponda. CAPITULO IV OBLIGACIONES COMUNES

  92. Artículo 89o.- La Declaración Anual Consolidada (DAC) será presentada ante la Dirección General de Minería por el titular de actividades mineras por cada Unidad Económica Administrativa (UEA), y en caso no tenga UEA se presentará una Declaración anexa indicando las concesiones mineras y/o denuncios que tenga el titular.

  93. Artículo 90o.- Para los efectos del artículo 52o de la Ley, el Director General de Minería, dispondrá la realización de una diligencia de Inspección Ocular, dentro del plazo de diez (10) días, la cual será efectuada por un perito de la Dirección General de Minería. La diligencia comprenderá el levantamiento topográfico de las labores materia de la extracción indebida para cubicación y valorización de las sustancias indebidamente extraídas en dicha área y la identificación del infractor. El perito deberá emitir el informe y planos en un plazo no mayor de diez (10) días de realizada la inspección. El Director General de Minería resolverá sobre la extracción ilícita en un plazo no mayor de diez (10) días y dispondrá, de ser pertinente, que el infractor devuelva las sustancias extraídas o sus valores sin deducir costo alguno dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución. Asimismo, el Director General de Minería elevará todo lo actuado al Despacho Ministerial para que se expida la resolución ministerial que instruya al Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Energía y Minas para la interposición de la acción judicial correspondiente.

  94. Artículo 91o.- Los titulares de actividad minera presentarán mensualmente a la Dirección General de Minería la información necesaria para elaborar las encuestas estadísticas minero-metálica, minero no- metálica y de producción metalúrgica. Por resolución directoral se aprobarán los formularios correspondientes. TITULO SEXTO DISTRIBUCION DE INGRESOS DEL ESTADO

  95. Artículo 92o.- La determinación de los montos a distribuir por Derecho de Vigencia y/o Penalidad, será efectuada por el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero. El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, proporcionará a la Dirección General de Minería, la información referente a la distribución del derecho de vigencia y/o penalidad entre las Municipalidades Provinciales y Distritales a que se refiere el Artículo 93º del Reglamento. La Dirección General de Minería mediante resolución que emitirá dentro de los 15 días últimos del mes siguiente, asignará dichos montos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57º de la Ley. Para estos efectos, la Dirección General de Minería podrá delegar esta facultad al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero. Para efectos del Artículo 57º de la Ley, se entiende por Gobiernos Locales, a las Municipalidades Provinciales y Distritales, las mismas que deberán ser debidamente identificadas en la Resolución Jefatural que se señala en el segundo párrafo del presente artículo. La transferencia de los ingresos percibidos por concepto de Derecho de Vigencia y/o penalidad será efectuada por el Banco de la Nación, haciéndose los depósitos en las cuentas que el Banco abrirá para tal fin a los beneficiarios. (Sustituido por el Art. 3º del D.S.Nº 10-2002-EM publicado el 09.03.2002)

  96. Artículo 93o.- El cuarenta por ciento (40%) a que se refiere el inciso a) del artículo 57o de la Ley, será distribuido entre las municipalidades provinciales respecto del monto total del hectareaje de los petitorios, denuncios y concesiones que hayan pagado el derecho de vigencia o la penalidad, ubicadas dentro de su jurisdicción. En caso que los petitorios, denuncios o concesiones se localicen en dos (2) o más circunscripciones de municipalidades provinciales, el ingreso que les corresponde será distribuido en forma proporcional del área del petitorio o concesión que se superpone a las circunscripciones territoriales de las Municipalidades Provinciales, para lo cual la Dirección General de Minería hará el cálculo proporcional que corresponda.

  97. Artículo 94o.- La utilización de los recursos correspondientes al derecho de vigencia o penalidades asignados a los Concejos Provinciales está sujeta a lo dispuesto en los artículos 97o y 99o de la Ley No 23853, Ley Orgánica de las Municipalidades.

  98. Artículo 95o.- Los recursos económicos que el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMMET) obtenga por aplicación del inciso b) del artículo 57o de la Ley, serán utilizados exclusivamente en el levantamiento de la carta geológica nacional y prospección minera regional. TITULO SETIMO EXTINCION DE CONCESIONES Y SU DESTINO CAPITULO I EXTINCION

  99. Artículo 96o.- La extinción de los denuncios, petitorios y concesiones mineras será declarada, por Resolución del Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC o el Jefe de Concesiones Mineras, según corresponda y se notificará conforme al Artículo 161º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. La caducidad por falta de pago del Derecho de Vigencia o penalidad será declarada por el Jefe del INACC por Resolución Colectiva, la que será notificada mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano, debiendo anexarse copia de la resolución a cada expediente de título, con indicación de la fecha de su publicación. (Sustituido por el Art. 3º del D.S.Nº 10-2002-EM publicado el 09.03.2002)

  100. Artículo 97o.- Por excepción, la cancelación de los petitorios y denuncios que se formulen sobre áreas ocupadas por denuncios, petitorios y concesiones mineras prioritarias, será declarada por el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, de conformidad con el artículo 120o de la Ley.

  101. Artículo 98o.- La extinción de concesiones de beneficio, labor general y transporte minero se efectuará por resolución del Director General de Minería, notificándose conforme a Ley, y no será objeto de publicaciones de libre denunciabilidad.

  102. Artículo 99o.- Cuando la superposición ocurra sobre las áreas a que se refiere el artículo 22o del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo No 018-92-EM y no se hubiera otorgado la autorización correspondiente o cuando el derecho minero resulte inubicable, la cancelación será resuelta por el Jefe del Registro Público de Minería.

  103. Artículo 100o.- El área técnica de la Oficina de Concesiones Mineras procesará las extinciones a que se refiere el artículo anterior de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Los derechos mineros peticionados con anterioridad al 14 de diciembre de 1991, que se extingan y cuya área se encuentre dentro de una cuadrícula libre, serán excluidos del sistema de cuadrículas. b) Los derechos mineros peticionados con anterioridad al 14 de diciembre de 1991, que se extingan y cuya área se encuentre dentro de una cuadrícula titulada deberán ser informados para que se proceda de conformidad con el artículo 21o del presente Reglamento. c) Si la extinción corresponde a un petitorio o concesión otorgada en el sistema de cuadrículas, procederá a bloquear el área identificando su calidad de extinguida y procederá a suspender el bloqueo el día anterior a la fecha en que el área será re-denunciable. CAPITULO II CADUCIDAD CAUSAL DE CADUCIDAD

  104. Artículo 101o.- El artículo 59o de la Ley es aplicable al petitorio.

  105. Artículo 102o.- Dentro de los dos meses de expedida cualquiera de las resoluciones colectivas de no pago, a que se refiere el Artículo 76º del presente Reglamento, la Oficina de Concesiones Mineras remitirá al jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC los expedientes de las concesiones, denuncios y petitorios incursos en causal de caducidad, con el proyecto de Resolución correspondiente. El Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero resolverá declarando la caducidad de los petitorios, denuncios o concesiones mineras dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, y remitirá a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en cada caso, copia certificada de la Resolución Jefatural debidamente consentida o ejecutoriada, para que la Oficina Registral competente, proceda a su inscripción. (Sustituido por el Art. 3º del D.S.Nº 10-2002-EM publicado el 09.03.2002)

  106. Artículo 103o.- Cuando la superposición ocurra sobre las áreas a que se refiere el artículo 22o del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo No 018-92-EM del 07 de setiembre de 1992, y no se hubiere otorgado la autorización correspondiente o cuando el derecho minero resulte inubicable, la cancelación será resuelta por el Jefe del Registro Público de Minería.

  107. Artículo 104o.- La exclusión de las áreas extinguidas de libre denunciabilidad del Sistema de Cuadrículas, a que se refiere el artículo 117o de la Ley, se efectuará por la Oficina de Concesiones Mineras el día anterior a las fechas señaladas en la última parte del primer párrafo del artículo 102o del presente Reglamento. CAPITULO III ABANDONO

  108. Artículo 105o.- El abandono será declarado por el Jefe del Registro Público de Minería. Para tal efecto, verificado el incumplimiento de cualquiera de los plazos señalados en las normas del procedimiento aplicable al título en formación, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras elevará el expediente con el proyecto de resolución respectiva, en un plazo no mayor de quince (15) días. CAPITULO IV DESTINO

  109. Artículo 106o.- La publicación de libre denunciabilidad de los derechos mineros declarados caducos por falta de pago del Derecho de Vigencia o penalidad, se efectuará la última semana del mes siguiente de publicada la resolución de caducidad. Estas áreas podrán peticionarse a partir del primer día hábil, luego de vencido el mes inmediatamente posterior a su publicación de libre denunciabilidad. (Sustituido por el

  110. Art. 4º del D.S.Nº 10-2002-EM publicado el 09.03.2002) TITULO OCTAVO PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS (*) (*) Este Título ha sido derogado por el art. 6 del Reglamento de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, aprobado por D.S. Nº 13-2002-EM, publicado el 21.04.02

  111. Artículo 107o.- La condición de Pequeño Productor Minero que trata el artículo 91o de la Ley requiere de la concurrencia del hectareaje y la producción y, en su caso, de la inversión.

  112. Artículo 108o.- Para los efectos del artículo 91o de la Ley, se entiende que el área máxima de cinco mil (5,000) hectáreas en calidad de titular, cedente o cesionario, está referida a todo el territorio nacional.

  113. Artículo 109o.- Los máximos de producción y capacidad de tratamiento previstos en el artículo 91o de la Ley se determinan teniendo en cuenta todas las unidades de producción y plantas de beneficio que tenga en el país el titular de actividades. Se entiende por capacidad de beneficio la capacidad instalada de la planta.

  114. Artículo 110o.- El formulario de la Declaración Jurada Anual a que se contrae el segundo párrafo del artículo 91o de la Ley, hará referencia a lo establecido en el primer párrafo del artículo 112o del presente Reglamento Será aprobado por resolución de la Dirección General de Minería y se presentará conjuntamente con la demostración del pago del Derecho de Vigencia.(Sustituido por el artículo 8o del D.S. No 50-94-EM, publicado el 14/12/94)

  115. Artículo 111o.- En caso que el Pequeño Productor Minero no se encuentre produciendo, deberá acreditar la inversión en la forma prevista por el artículo 69o del presente Reglamento, sin que se requiera el refrendo establecido en el último párrafo de dicho artículo. (Sustituido por el artículo 9o del D.S. No 50-94-EM, publicado el 14/12/94)

  116. Artículo 112o.- En el caso de titular que no cuente con planta de beneficio, la condición de Pequeño Productor Minero se adquirirá en forma automática a la sola recepción por la Dirección General de Minería de la Declaración Jurada Anual a que se refiere el artículo 91o de la Ley. La Dirección General de Minería designará al funcionario que extenderá la constancia de recepción correspondiente. En los demás casos se requerirá de solicitud anual, que deberá ser aprobada por la Dirección General de Minería. La pérdida de la condición de Pequeño Productor Minero ocurre automáticamente cuando se supere los límites establecidos en el artículo 91o de la Ley.

  117. Artículo 113o.- La condición de Pequeño Productor Minero, en el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, se acreditará con la constancia de recepción firmada por el funcionario autorizado.

  118. Artículo 114o.- La Dirección General de Minería evaluará las solicitudes de calificación o renovación de Pequeño Productor Minero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 112o del presente Reglamento, en base a la información que el interesado haya presentado en la Declaración Anual Consolidada (DAC), verificando que el titular, entre petitorios, denuncios y concesiones vigentes, así como, en cuanto a capacidad instalada, se encuentre dentro del límite máximo que establece el artículo 91o de la Ley. La Dirección General de Minería tendrá un plazo de sesenta (60) días para pronunciarse sobre las solicitudes de calificación y treinta (30) días para su renovación. Si no se formularan observaciones dentro de los plazos antes señalados, se tendrán por aprobadas las solicitudes de calificación o renovación, bajo responsabilidad de la Dirección General de Minería.

  119. Artículo 115o.- En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo 112o del presente Reglamento, si la Autoridad Minera determinara que no se ha cumplido con los límites establecidos en el primer párrafo del artículo 91o de la Ley, se tendrá por no pagado el Derecho de Vigencia en el año o años que corresponda, siendo de aplicación, de ser el caso, lo dispuesto por el artículo 59o de la Ley. TITULO NOVENO JURISDICCION MINERA CAPITULO I CONSEJO DE MINERIA

  120. Artículo 116o.- El procedimiento administrativo concluye con la resolución del Consejo de Minería. Sólo podrán someterse a la acción contencioso administrativa a que se refiere el artículo 157o de la Ley, las resoluciones del Consejo de Minería que causen estado.

  121. Artículo 117o.- El Consejo de Minería notificará a las partes cuanto menos con cinco (5) días de anticipación, la fecha y hora de vista de la causa. Los abogados podrán informar verbalmente ante el Consejo de Minería, a la vista de la causa, previa solicitud escrita.

  122. Artículo 118o.- Las reclamaciones que no pueden ser resueltas inmediatamente después de vistas, quedarán al voto durante un plazo no mayor de quince (15) días útiles, vencido el cual si no se hubiera emitido fallo, serán nuevamente vistas y resueltas.

  123. Artículo 119o.- Las resoluciones que emita el Consejo de Minería deberán ser motivadas.

  124. Artículo 120o.- El Consejo de Minería remitirá al diario oficial ``El Peruano'', para su publicación, el despacho de las causas resueltas.

  125. Artículo 121o.- El Consejo de Minería está sujeto, adicionalmente, a su Reglamento de Organización y Funciones. CAPITULO II DIRECCION GENERAL DE MINERIA

  126. Artículo 122o.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, además de lo que establece la Ley: a) Resolver sobre los asuntos relacionados con el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Decreto Legislativo No 613), respecto a la actividad minera. b) Declarar la extinción de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, debiendo notificar al Registro Público de Minería para la cancelación de la inscripción correspondiente. c) Declarar áreas de no admisión de denuncios y asignarlas al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET). d) Recibir y, en su caso, delegar la facultad de recibir la acreditación del pago del derecho de vigencia a que se refiere el artículo 37o de este Reglamento. e) Recibir la información para la elaboración de las encuestas de estadísticas mensuales sobre producción minero-metálica, no-metálica y metalúrgica. f) Suscribir los certificados de devolución a que se refiere el artículo 27o del presente Reglamento. CAPITULO III DIRECCION DE FISCALIZACION MINERA

  127. Artículo 123o.- La Dirección de Fiscalización Minera dictaminará ante la Dirección General de Minería, sobre el incumplimiento del pago del derecho de vigencia y suscribirá los certificados de devolución a que se refiere el artículo 26o del presente Reglamento.

  128. Artículo 124o.- La Dirección de Fiscalización Minera, deberá informar al Director General de Minería en el mes de setiembre sobre los titulares de actividad minera, definidos como tales en el artículo 2o del Decreto Supremo No 024-93-EM, que no hayan cumplido con presentar su Declaración Anual Consolidada (DAC) o que la hayan presentado en forma extemporánea, para la aplicación de la multa a que se refiere el artículo 50o de la Ley. CAPITULO IV REGISTRO PUBLICO DE MINERIA

  129. Artículo 125o.- El Registro Público de Minería deberá informar a la Dirección General de Minería sobre el incumplimiento de las normas dispuestas en el Reglamento de Peritos Mineros, aprobado por Decreto Supremo No 011-92-EM del 13 de marzo de 1992, a efecto que esta Dirección imponga las sanciones a que se refiere el artículo 101o inciso n) de la Ley.

  130. Artículo 126o.- Son atribuciones de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería: a) Llevar el sistema de cuadrículas de cien (100) hectáreas cada una, dividiendo el territorio nacional con arreglo a las Coordenadas UTM. b) Resolver la cancelación de los petitorios que se formulen sobre áreas ocupadas por denuncios, petitorios y concesiones mineras prioritarias. c) Resolver sobre las denuncias por internamiento. d) Tramitar los petitorios mineros. e) Tramitar las oposiciones. f) Tramitar las acumulaciones. g) Tramitar el fraccionamiento de concesiones. h) Disponer el fraccionamiento de petitorios. i) Llevar los registros de petitorios e ingreso de recursos. j) Las demás que le señale la Ley y sus reglamentos.

  131. Artículo 127o.- En los Certificados de Gravámenes que extienda el Registro Público de Minería se indicará como carga la resolución a que se refiere el artículo 78o, inciso b) del presente Reglamento. TITULO DECIMO CONTRATOS MINEROS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

  132. Artículo 128o.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162o de la Ley, supletoriamente son aplicables los principios contenidos en el Código Civil y en la Ley General de Sociedades.

  133. Artículo 129o.- Los contratos mineros que se celebren en el extranjero para tener efectos frente a terceros y al Estado Peruano, deberán ser otorgados por escritura pública ante el respectivo Cónsul del Perú. Sin este requisito, el Registro Público no podrá inscribirlos. CAPITULO II CONTRATOS DE TRANSFERENCIA

  134. Artículo 130o.- Los contratos a que se refiere el artículo 164o de la Ley, son aquellos que implican transferencia de dominio. La transferencia comprende las partes integrantes de la concesión y, en su caso, las accesorias, cuando así se pacte expresamente.

  135. Artículo 131o.- De conformidad con el artículo 164o de la Ley, puede transferirse el derecho minero o la parte de derecho que, sobre el mismo, corresponde a alguno o algunos de los solicitantes, previamente a la constitución de una sociedad legal minera.

  136. Artículo 132o.- El retracto no es aplicable a la transferencia de derechos mineros, o de parte de derecho sobre ellos. CAPITULO III CONTRATOS DE OPCION

  137. Artículo 133o.- Si en el contrato de opción no hubiere señalado plazo, se entenderá que el mismo es de cinco (5) años, computados a partir de la suscripción de la minuta.

  138. Artículo 134o.- Pueden entregarse en opción las alícuotas de una concesión. CAPITULO IV CONTRATOS DE CESION MINERA

  139. Artículo 135o.- En el caso de que se dé en cesión uno (1) o más derechos mineros a dos (2) o más personas, éstas quedarán obligadas a designar un apoderado común.

  140. Artículo 136o.- En el caso referido en el artículo anterior, a falta de designación, ejercerá la representación la persona natural o jurídica siguiendo el orden alfabético de apellidos y, en su caso, de nombres.

  141. Artículo 137o.- Procede el pacto de opción para la celebración de contratos de cesión minera. CAPITULO V CONTRATOS DE HIPOTECA

  142. Artículo 138o.- La inspección a que se refiere el artículo 174o de la Ley podrá realizarse en la oportunidad que determine el acreedor.

  143. Artículo 139o.- La notificación a que se refiere el artículo 175o de la Ley se efectuará en la misma ocasión en que se notifique al concesionario.

  144. Artículo 140o.- La facultad prevista en el artículo 173o de la Ley sólo puede ser ejercida cuando los derechos mineros objeto de la hipoteca no tengan gravámenes previos o, en caso los tuvieran, los acreedores o titulares de las cargas consintieran expresamente en el pacto de unidad.

  145. Artículo 141o.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, cuando exista pluralidad de gravámenes sobre derechos mineros hipotecados sujetos al sistema de unidad a que se refiere el artículo 173o de la Ley, la base del remate será la suma de la totalidad de los gravámenes inscritos, aunque los gravámenes individualmente no comprendan necesariamente a todos los derechos que formen la unidad.

  146. Artículo 142o.- Salvo estipulación en contrario la hipoteca sobre una concesión afecta también a las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente a la actividad minera, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda constituirse sobre ellos.

  147. Artículo 143o.- Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración y/o explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda minera o la prenda sin desplazamiento, según se convenga.

  148. Artículo 144o.- La hipoteca sobre los derechos mineros se rige por las normas contenidas en la Ley y el presente Reglamento y, complementariamente, por las disposiciones del Código Civil.

  149. Artículo 145o.- Para proceder al remate de una concesión hipotecada no será necesaria la tasación de la misma y se estará a lo previsto en el artículo 176o de la Ley. CAPITULO VI DE LA PRENDA MINERA

  150. Artículo 146o.- En los casos de constitución de prenda sobre minerales, bienes consumibles y/o fungibles que no constituyan activos fijos, las partes contratantes estipularán los términos, condiciones y plazo para su reposición.

  151. Artículo 147o.- No procede la constitución de prenda sobre bienes que estén comprendidos dentro de una hipoteca inscrita, salvo que se pacte la diferenciación.

  152. Artículo 148o.- Lo dispuesto en el artículo 179o de la Ley es también de aplicación respecto de las prendas constituidas en garantía de cualquier otro tipo de obligaciones distintas al préstamo.

  153. Artículo 149o.- La prenda sobre minerales será aplicable sobre aquellos que hubieran sido separados o extraídos del depósito natural del que formaban parte y aquellos que han sido transportados desde el interior de la mina a la superficie o fuera del lugar en que fueron arrancados en los casos de explotaciones a cielo abierto. CAPITULO VII SOCIEDADES LEGALES

  154. Artículo 150o.- En el caso de sociedades legales, para los fines del artículo 193o de la Ley, el Jefe del Registro Público de Minería determinará en su resolución el capital inicial de la sociedad, el valor de cada participación y la cantidad que corresponde a cada socio. Para la determinación del capital social inicial se considerará el monto de los derechos pagados al momento de formular el petitorio y de inscripción, en su caso, honorarios profesionales, publicaciones y cualquier otro en que se hubiera incurrido hasta la expedición de la resolución, según lo acreditado en el expediente. Si los interesados no acompañasen o no presentasen documentación sustentatoria, el capital social inicial será determinado por el Jefe del Registro Público de Minería, según su criterio. CAPITULO VIII CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO

  155. Artículo 151o.- Las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, pueden asociarse entre sí, mediante contratos de riesgo compartido (Joint Ventures), para realizar dentro del territorio de la República cualquiera de las actividades mineras señaladas por la Ley. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de riesgo compartido.

  156. Artículo 152o.- Por el contrato de riesgo compartido dos (2) o más personas se agrupan para realizar cualquiera de las actividades mineras previstas en la Ley General de Minería, que se cumplirán mediante los aportes de dinero, bienes, servicios y conocimientos que las partes contratantes realizarán, con el propósito de llevar adelante el objeto del contrato, manteniendo cada parte su individualidad.

  157. Artículo 153o.- Para suscribir un contrato de riesgo compartido es requisito que, cuando menos, una de las partes contratantes sea titular de actividad minera.

  158. Artículo 154o.- Los contratos de riesgo compartido no constituyen una sociedad ni establecen personería jurídica distinta a la de los contratantes y no genera una persona sujeto de derechos. Su patrimonio está constituido por los bienes, recursos o servicios que las partes destinen al contrato.

  159. Artículo 155o.- Los derechos y obligaciones del contrato de riesgo compartido, en base a la libertad contractual establecida por el artículo 1354o del Código Civil, se rigen por lo acordado por las partes en el respectivo contrato, sujeto a lo previsto en el presente Reglamento.

  160. Artículo 156o.- El contrato de riesgo compartido deberá celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Libro de Contratos de Riesgo Compartido del Registro de Contratos de la Oficina Regional del Registro Público de Minería del lugar del domicilio señalado en el contrato, fecha a partir de la cual surtirá efecto legal respecto a terceros. A solicitud de las partes contratantes el contrato podrá también ser inscrito en la concesión minera materia del mismo. Las modificaciones del contrato, la designación de los representantes o su revocatoria y, en su caso, la designación de los liquidadores, deberán inscribirse también en el Registro Público de Minería.

  161. Artículo 157o.- En los contratos de riesgo compartido se designarán uno o más representantes con poder suficiente de todas las partes contratantes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo del objeto de la agrupación.

  162. Artículo 158o.- Salvo acuerdo contractual expreso en contrario, no existe solidaridad ni responsabilidad de las partes en los contratos de riesgo compartido por los actos y las operaciones de ésta, ni por las obligaciones contraídas por ella frente a terceros, quedando limitada la responsabilidad de las partes contratantes a los aportes comprometidos.

  163. Artículo 159o.- La quiebra de cualquiera de las partes o la incapacidad o muerte de las partes individuales no conlleva necesariamente la terminación del contrato de riesgo compartido.

  164. Artículo 160o.- Los contratos de riesgo compartido deberán contener, además de las estipulaciones que acuerden las partes, cuando menos: 1) Objeto del contrato 2) Las partes contratantes y sus aportes 3) Plazo del contrato 4) Denominación 5) El o los representantes, sus facultades y su domicilio común.

  165. Artículo 161o.- Para efectos del control de las inversiones realizadas al amparo del contrato de riesgo compartido, se llevará contabilidad independiente de las acciones realizadas al amparo del mismo. Los estados financieros y demás serán llevados con las formalidades previstas en la ley. Para este fin, se abrirán los libros que la ley exige, los registros tributarios pertinentes y las cuentas corrientes y otras necesarias para la operación de la agrupación, bajo la denominación acordada en el contrato.

  166. Artículo 162o.- Los resultados generados por el contrato de riesgo compartido se atribuirán a las partes contratantes, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el referido contrato. Tales resultados, incluidas las pérdidas, si las hubiere, se reputarán distribuidas para efectos fiscales al ejercicio gravable en el que se cierra el ejercicio comercial, aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares recaen directamente en el patrimonio de las partes contratantes que lo conforman. Tal distribución se considera efectuada al 31 de diciembre de cada año.

  167. Artículo 163o.- Las partes contratantes en el contrato de riesgo compartido podrán celebrar los contratos de estabilidad a que se refiere el Título Noveno de la Ley, para la obtención de los beneficios pertinentes a la operación minera objeto del contrato.

  168. Artículo 164o.- De conformidad con el artículo 90o de la Ley, las personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de riesgo compartido tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad minera que celebren los contratos de estabilidad, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato de riesgo compartido. Los contratos de estabilidad serán celebrados por el representante de la agrupación y beneficiará a las partes integrantes del contrato de riesgo compartido.

  169. Artículo 165o.- Las personas naturales o jurídicas nacionales, que posean concesiones mineras en la franja fronteriza de cincuenta (50) kilómetros podrán suscribir contratos de riesgo compartido con personas naturales o jurídicas extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley. TITULO DECIMO PRIMERO (*) BIENESTAR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (*) El presente Título se dejó sin efecto por el Art. 2º del D.S. Nº 046- 2001-EM publicado el 25.07.01.

  170. Artículo 166o.- Toda mención al artículo 206o de la Ley, debe entenderse referida al texto modificado por el artículo 2o del Decreto Ley No 26121.

  171. Artículo 167o.- El titular de actividad minera deberá comunicar a la Dirección General de Minería la opción que ejercerá respecto a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 206o de la Ley.

  172. Artículo 168o.- El presente Título tiene por objeto: a) Promover el bienestar de los trabajadores mineros y sus dependientes registrados, en los campos de vivienda, salud, educación y recreación. b) Promover la adquisición de la vivienda propia por el trabajador, fuera del centro de trabajo. c) Proteger las instalaciones y propiedades para garantizar las fuentes de trabajo y mejorar la productividad. d) Regular la utilización de las viviendas y facilidades adicionales, proveyendo las medidas consecutivas en concordancia con los reglamentos de trabajo y las normas legales aplicables.

  173. Artículo 169o.- Las obligaciones a que se refiere el artículo 206o de la Ley corresponden al titular de actividad minera exclusivamente en favor de sus trabajadores y, en su caso, dependientes registrados de éstos, a los que se refiere el artículo 170o de este Reglamento.

  174. Artículo 170o.- Para efectos de lo señalado en el artículo 206o de la Ley y para los fines del presente Reglamento, se entiende por familiares y dependientes del trabajador, únicamente a las personas que se detallan más adelante, siempre que residan en forma permanente en el centro de trabajo y se encuentren debida y previamente registrados por el titular de actividad minera: a) El cónyuge; b) Unión de hecho a que se refiere el artículo 326o del Código Civil, siempre y cuando tengan hijos menores de dieciocho (18) años; c) Los hijos menores de dieciocho (18) años y que dependan económicamente del trabajador, y los incapacitados para el trabajo aun cuando sean mayores de edad; y, d) Los padres del trabajador que dependan económicamente de éste y que residan en el centro minero.

  175. Artículo 171o.- Entiéndase como ``población más próxima'' para los efectos del artículo 206o de la Ley, aquella que a elección del titular de actividad minera, reúna cuando menos las características y requisitos mínimos establecidos en numeral 2) del artículo 10o del Decreto Supremo No 044-90-PCM.

  176. Artículo 172o.- En el caso se desarrollen poblaciones dentro de las distancias establecidas en el artículo 206o de la Ley, el titular de actividad minera no tendrá la obligación de continuar desarrollando las áreas de vivienda, salud, educación y recreación del centro de trabajo. En este caso, sólo estará obligado a seguir manteniendo en el centro de trabajo los servicios desarrollados. El titular de actividad minera podrá realizar la transferencia de los servicios hospitalarios, educativos y demás, a las autoridades educativas o de salud, en caso tales autoridades y el titular de actividad minera así lo acuerden. Esta transferencia también podrá ser acordada con particulares que acrediten capacidad para asumir los mismos. En los casos de transferencia antes descritos el titular de actividad minera quedará liberado de la obligación de otorgar los beneficios establecidos en el artículo 206o de la Ley, quedando el titular de la actividad minera, los trabajadores y sus dependientes registrados, sujetos a las obligaciones que la Ley establece.

  177. Artículo 173o.- Los trabajadores que laboren en zonas alejadas de los centros poblados, dispondrán de por lo menos viviendas multipersonales en el centro de trabajo, provistas por el titular de actividad minera. Para los dependientes registrados de dichos trabajadores, los titulares mineros podrán promover el desarrollo de programas de vivienda propia ubicados en los centros poblados. Para ello, podrán facilitar al trabajador la adquisición de terrenos, su habilitación urbana, la adquisición, construcción o auto- construcción de viviendas o su remodelación. Sin perjuicio de lo anterior, el titular podrá optar por una condición mixta, de brindar vivienda multipersonal para solteros y casados sin dependientes registrados, a una parte de sus trabajadores, y vivienda familiar a la parte restante.

  178. Artículo 174o.- La vivienda y los servicios que el titular asigne sólo podrá ser usada por el trabajador y, en su caso, por sus dependientes registrados, y será dedicada exclusivamente, para fines habitacionales. Los trabajadores y dependientes registrados están obligados a dar correcto uso y a cuidar las viviendas asignadas, los servicios complementarios así como el cuidado de las demás instalaciones de recreación.

  179. Artículo 175o.- La vivienda continuará siendo propiedad del titular de actividad minera y constituirá el domicilio legal del trabajador durante el tiempo que la relación laboral esté vigente, quedando sujeto a las garantías relativas al domicilio.

  180. Artículo 176o.- Las viviendas y facilidades para los trabajadores, y en su caso para sus dependientes registrados, asegurarán un nivel razonable de decoro, higiene y comodidad, considerando las condiciones topográficas, climáticas de acuerdo con el Reglamento Nacional de Construcciones y lo previsto en el presente Reglamento.

  181. Artículo 177o.- Los servicios complementarios al de vivienda, tales como energía, servicio de desagüe y agua potable, deberán ser utilizados por los trabajadores exclusivamente para los fines de vivienda y dentro de los límites razonables para su conservación, siendo regulables por el titular de actividad minera de acuerdo a las condiciones propias de cada asiento minero. Está prohibido utilizar el agua potable de los asientos mineros para fines agrícolas o pecuarios, estando la autoridad minera facultada para disponer la erradicación de los cultivos y/o ganado, de acuerdo al procedimiento previsto en el presente Reglamento, con el auxilio de la fuerza pública.

  182. Artículo 178o.- No es permitido cocinar en los cuartos para solteros y/o vivir con familiares o acompañante. CAPITULO II VIVIENDAS ADECUADAS

  183. Artículo 179o.- La presente sección es aplicable a aquellos titulares de actividad minera que opten o hayan optado por la alternativa a que se refiere el numeral 1) inciso a) del artículo 206o de la Ley.

  184. Artículo 180o.- La elaboración, el desarrollo y la supervisión de los anteproyectos, proyectos y obras de vivienda, estará a cargo de profesionales inscritos en los respectivos Colegios de Ingenieros o Arquitectos del Perú. El Plan de construcción de viviendas para los trabajadores mineros deberá ser estructurado sobre las condiciones mínimas siguientes: a) Serán construidas siguiendo un ordenamiento racional, dentro de las posibilidades topográficas y de suelos, pudiendo ser unifamiliares o multifamiliares en edificaciones de uno (1) a cuatro (4) pisos, y cinco (5) pisos, sin ascensor, si la vivienda del cuarto piso fuera dúplex. b) Cuando se trata de bloques de viviendas deberá mantenerse una separación mínima de siete (7) metros entre un bloque y otro; c) Cada bloque tendrá el número de viviendas que determinen las condiciones topográficas del terreno; d) El frente de las viviendas y el resto de los alrededores será, cuando menos, de terreno afirmado. Las viviendas deberán ser protegidas de la erosión por agua, en los lugares que así lo requieran; e) Las zonas de vivienda para solteros guardarán una distancia conveniente de las zonas de vivienda para familias; f) Las viviendas deberán construirse en lugares en que no resulten afectadas por la emanación de humos, gases y polvo de la explotación minera y asegurarse la protección contra actos de la naturaleza previsibles. Deberá así mismo proporcionar las redes de desagüe, el abastecimiento de agua potable y la provisión de alumbrado; g) El diseño de las viviendas, habilitación y servicios públicos complementarios tenderá a propiciar la integración social de los trabajadores; h) No se aceptará la construcción de cercos de ninguna especie para delimitar zonas de viviendas o restringir el libre tránsito de los trabajadores a ninguna área de uso público, salvo que por seguridad de los usuarios sea necesario la construcción de cercos en áreas de juegos infantiles, canchas deportivas y locales que así lo requieran.

  185. Artículo 181o.- En el planeamiento de las áreas habitacionales deberá preverse, además, áreas definidas para satisfacer necesidades de la población en los siguientes aspectos: a) Viviendas; b) Instalaciones de bienestar; c) Areas de recreación (campos deportivos); d) Edificios administrativos; y, e) Zona industrial.

  186. Artículo 182o.- El titular de actividad minera deberá presentar el correspondiente plan de construcción de viviendas y facilidades adicionales que fueran necesarias a la Dirección General de Minería, quien deberá pronunciarse sobre el mismo dentro del plazo de sesenta (60) días de presentados, vencido el cual y de no haber sido notificado con observación alguna, el programa se entenderá aprobado. En caso que se produjera observación el solicitante dispondrá de treinta (30) días para subsanarla. ( Texto Derogado por el Art. 6º del D.S.Nº 052-99-EM)

  187. Artículo 183o.- Los conjuntos habitacionales provisionales serán proporcionados por el titular de actividad minera o por intermedio de contratistas, durante los períodos de prospección y de ejecución de obras. Los límites del período durante el cual subsistirán las viviendas provisionales serán fijados por la Dirección General de Minería de acuerdo con el plan de construcción aprobado.

  188. Artículo 184o.- Los trabajadores solteros y aquellos casados, pero sin dependientes registrados, recibirán alojamiento en cuarto-dormitorio pudiendo ser en departamentos separados o en bloques.

  189. Artículo 185o.- Las viviendas para trabajadores casados con dependientes registrados serán unifamiliares o multifamiliares, cuyo número máximo de viviendas por piso se adecuará al diseño y posibilidades del terreno.

  190. Artículo 186o.- Toda vivienda dispondrá de agua potable y desagüe, así como instalación eléctrica adecuada para el alumbrado y servicios adicionales sujeto a lo establecido en el artículo 176o de este Reglamento.

  191. Artículo 187o.- El titular de actividad minera estará obligado a cuidar de la limpieza y desinfección de los baños colectivos del centro de trabajo estando obligados los usuarios a su vez a observar prácticas de higiene y salubridad.

  192. Artículo 188o. El titular de actividad minera deberá realizar trabajos periódicos de higienización y desinfección de las áreas comunes y de repintado exterior de las viviendas, cuando el estado de los mismos así lo exija. Es responsabilidad de cada trabajador mantener en buen estado la vivienda que le ha sido asignada. Los centros de trabajo deberán ser provistos de un servicio de recolección y destino final de basura.

  193. Artículo 189o.- Las viviendas y otros locales podrán ser inspeccionados por los representantes del titular de actividad minera para llevar adelante el control de los programas sanitarios de higiene y asistencia social.

  194. Artículo 190o.- El derecho a una vivienda no está sujeto a negociación entre el titular de actividad minera y los trabajadores.

  195. Artículo 191o.- Los trabajadores que contraigan matrimonio, o los que habiendo ingresado a prestar servicios en condición de casados deseen residir en la unidad de trabajo con su familia solicitarán su inscripción para la asignación de viviendas, acreditando con los documentos legales correspondientes el número de dependientes registrados. El titular de actividad minera estará obligado a otorgar la vivienda solicitada de acuerdo a la disponibilidad de las mismas.

  196. Artículo 192o.- En el caso que una vivienda asignada a un trabajador exceda a sus dependientes registrados el titular de actividad minera podrá reasignarla, en cuyo caso el trabajador deberá desocuparla dentro de un plazo de quince (15) días-calendario, contados a partir de la fecha de recibida la notificación.

  197. Artículo 193o.- Cuando dos (2) o más trabajadores tengan igual derecho para la asignación y/o reasignación de vivienda se dará preferencia al que ocupe una vivienda cuyas condiciones no correspondan al número de dependientes registrados.

  198. Artículo 194o.- La vivienda asignada o reasignada será ocupada por el trabajador en un plazo máximo de quince (15) días calendario de notificado por el titular de actividad minera de dicha asignación o reasignación. De no ser ocupada la vivienda en el plazo previsto, ésta podrá ser asignada o reasignada a otro trabajador. En el caso que todos los dependientes registrados del trabajador residan fuera del centro de trabajo, el trabajador podrá ser reubicado en un alojamiento para solteros.

  199. Artículo 195o.- Cuando el titular de actividad minera hubiere convenido con sus trabajadores en otorgarles bonificaciones transitorias por falta de vivienda éstas serán descontinuadas automáticamente a partir del día siguiente de la fecha de ocupación de la vivienda o de haberse vencido el plazo establecido en el artículo anterior para ocuparla, lo que ocurra primero.

  200. Artículo 196o.- Los trabajadores que efectúen remodelaciones sin autorización escrita del titular de actividad minera, destruyan o inutilicen en todo o en parte la vivienda asignada o reasignada, serán responsables por los daños y perjuicios causados, debiendo proceder a la reparación de lo dañado o a la destrucción de lo remodelado y/o construido sin autorización. Si la remodelación atentare contra la estabilidad de la vivienda o la salud, el trabajador perderá el beneficio de asignación de vivienda y deberá esperar nuevo aviso de asignación de vivienda de acuerdo al plan del programa de construcciones del titular. Las remodelaciones quedarán en beneficio de la vivienda no existiendo obligación del titular de actividad minera de efectuar reembolso alguno.

  201. Artículo 197o.- Las viviendas que los titulares de la actividad minera asignen o reasignen a sus trabajadores son intransferibles y éstos no podrán cederlas a otros trabajadores o a terceros bajo ningún título o condición. La vivienda asignada o reasignada al trabajador por el titular de actividad minera, deberá ser destinada única y exclusivamente al uso de casa-habitación. En caso que el trabajador dé, a parte o a toda la vivienda, un uso diferente al antes indicado, o cediera tal vivienda a otros trabajadores o a terceros, o efectúe remodelaciones no autorizadas que dañen la propiedad, incurrirá en falta grave establecida en la Ley No 24514, artículo 5o, inciso c) y artículo 61o, inciso c) del Decreto Legislativo No 728, por destinar un bien de propiedad del titular de actividad minera a fin distinto.

  202. Artículo 198o.- Las vías principales de las zonas de vivienda de trabajadores dispondrán de alumbrado público de acuerdo con las especificaciones vigentes.

  203. Artículo 199o.- Los titulares de actividad minera están obligados a prestar facilidades para el funcionamiento de una oficina de correos, cuando el número de trabajadores sea superior a quinientos (500).

  204. Artículo 200o.- Los titulares de actividad minera deberán construir un local apropiado para el funcionamiento de un centro de expendio de artículos de primera necesidad en condiciones higiénicas, de acuerdo con el número de sus trabajadores, cuya administración podrá realizarse por medio de contratistas.

  205. Artículo 201o.- Los titulares de actividad minera construirán comedores para la atención de sus trabajadores solteros o casados sin familia residente, debiendo estar los respectivos locales provistos de los elementos necesarios tales como luz, agua, desagüe y el mobiliario requerido, cuya administración podrá realizarse por medio de contratistas.

  206. Artículo 202o.- Las viviendas situadas a más de tres mil (3,000) metros sobre el nivel del mar deberán disponer de algún medio de calefacción, salvo que la construcción u otros factores permitan mantener el ambiente a una temperatura conveniente para su habitabilidad. CAPITULO III FACILIDADES DE VIVIENDA

  207. Artículo 203o.- La presente sección es aplicable a aquellos titulares de actividad minera que opten, o hayan optado, por la alternativa a que se refiere el numeral 2) inciso a) del artículo 206o de la Ley.

  208. Artículo 204o.- En aplicación del literal a) inciso 2 del artículo 206o de la Ley, los titulares de actividad minera que desarrollen labores en ``zonas alejadas'' de las poblaciones, podrán proporcionar facilidades de vivienda exclusivamente para los trabajadores, en campamentos, de acuerdo a las normas previstas en los artículos 154o a 157o de la Ley.(sic) En estos casos, la jornada de trabajo será establecida de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento.

  209. Artículo 205o.- Para proporcionar las facilidades de vivienda en campamentos, a que se refiere el artículo anterior, el titular de actividad minera deberá construir en zona aledaña al centro de trabajo, instalaciones adecuadas para una permanencia confortable de sus trabajadores en sus horas de descanso, quedando obligado a respetar las normas de bienestar y salubridad establecidas en el presente Reglamento.

  210. Artículo 206o.- Los titulares de la actividad minera que se acojan al sistema de trabajo previsto en este Capítulo están obligados a proporcionar alojamiento en áreas cercanas al centro de trabajo, únicamente a sus trabajadores, mas no a los dependientes registrados de éstos.

  211. Artículo 207o.- Opcionalmente los titulares de actividad minera podrán desarrollar planes de vivienda para sus trabajadores y sus familiares, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de este Título, sobre los Programas de Vivienda Propia, en los centros poblados que se acuerde.

  212. Artículo 208o.- Las facilidades de vivienda para los trabajadores asegurarán un nivel razonable de decoro, higiene y comodidad, y se construirán de acuerdo con el Reglamento Nacional de Construcciones, considerando las condiciones topográficas y climáticas, y a lo previsto en el presente Título en lo que pudiera ser aplicable.

  213. Artículo 209o.- Para los casos a que se refiere el numeral 2) inciso a) del artículo 206o de la Ley, el titular de actividad minera podrá establecer un sistema minero especial de trabajo que mantenga la proporción entre los días de trabajo y de descanso tal como dispone el artículo 2o del Decreto Legislativo No 713.

  214. Artículo 210o.- El régimen especial de trabajo está dirigido a cualquier titular de actividad minera, sea que inicie sus actividades a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley No 26121, realicen ampliaciones de su capacidad productiva en proyectos existentes, inicien nuevos proyectos de inversión minera o aquellas que se adecúen al régimen previsto en este Reglamento. Tratándose de trabajadores con contrato vigente a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, los titulares de actividad minera que se encuentren proporcionando las facilidades previstas en el artículo 206o de la Ley observando la jornada normal de trabajo, podrán continuar con el mismo sistema respecto de tales trabajadores, o sustituirlo por el previsto en el presente Reglamento, celebrando acuerdos directos con sus trabajadores. A falta de éstos se podrá solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo que resuelva de acuerdo a lo previsto en el artículo 2o del Decreto Legislativo No 692, previo informe técnico favorable emitido por el Ministerio de Energía y Minas.

  215. Artículo 211o.- Los titulares de actividad minera que se acojan al régimen especial de Trabajo deberán comunicar tal decisión, al Ministerio de Energía y Minas, informando sobre el número de trabajadores comprendidos en el sistema, los puestos y la modalidad de trabajo establecida y las jornadas y turnos para cada uno. Copia del cargo de dicha comunicación deberá ser presentada al Ministerio de Trabajo y Promoción Social para su conocimiento. De existir cualquier variación al régimen establecido ésta deberá ser comunicada en la forma prevista en el párrafo anterior, dentro del mes siguiente.

  216. Artículo 212o.- En estos casos, la jornada de trabajo será establecida por el titular de actividad minera teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 713, el Decreto Ley No 26136, sus reglamentos, normas modificatorias y lo establecido en la presente Sección: a) Se podrá establecer una jornada ordinaria de trabajo para laborar turnos diarios de hasta doce (12) horas consecutivas, durante un determinado período de días, el que no podrá ser menor de cuatro (4) días consecutivos, para descansar luego hasta el número total de días que mantenga la debida proporción. b) La jornada ordinaria de trabajo comprenderá los horarios para refrigerio y descanso, que en total no podrán ser mayores de una (1) hora. c) Se podrá establecer cronogramas mensuales de turnos diurnos y nocturnos, para una más eficiente y equitativa distribución de trabajo. d) De conformidad con el artículo 7o del Decreto Ley No 26136, la jornada ordinaria del trabajador minero será de cuarenta y ocho (48) horas semanales, no siendo de aplicación el límite diario. Las horas de trabajo semanal que superen el límite de cuarenta y ocho (48) horas serán remuneradas extraordinariamente. e) La jornada extraordinaria será remunerada de acuerdo a lo que establece el Decreto Ley No 26136 y sus reglamentos y, en su caso, los convenios que se adopten. f) El cómputo del récord vacacional se realizará conforme lo establece el Decreto Legislativo No 713.

  217. Artículo 213o.- Durante los días en que se desarrollen las jornadas de trabajo, el trabajador habitará en el centro de trabajo minero en viviendas que el titular de actividad minera proporcionará.

  218. Artículo 214o.- Para los días de descanso del trabajador, el titular de actividad minera deberá transportarlo gratuitamente desde y hacia el centro poblado más cercano que cuente con servicio público de transporte.

  219. Artículo 215o.- El traslado del personal desde y hacia la ciudad más próxima al centro de trabajo, se podrá realizar en cualquier medio autorizado de transporte de pasajeros. CAPITULO IV DESOCUPACION DE LAS VIVIENDAS

  220. Artículo 216o.- El trabajador cuya relación laboral haya concluido y sus dependientes registrados, o estos últimos en el caso de fallecimiento del trabajador, deberán desocupar y devolver al titular de actividad minera la vivienda asignada en un plazo máximo de quince (15) días calendario contados a partir de la conclusión de la relación laboral o del fallecimiento del trabajador, según el caso.

  221. Artículo 217o.- Si el ex-trabajador y/o sus dependientes registrados no cumplieran con desocupar y devolver al titular de actividad minera, la vivienda asignada en el plazo indicado en el artículo anterior, o si la vivienda estuviera ocupada por persona distinta a la designada por el titular de actividad minera, o si a la vivienda se le diera un uso distinto al de casa-habitación, dicho titular recurrirá a la Dirección de Fiscalización Minera para que disponga la desocupación de la vivienda. Así mismo, el titular de actividad minera que haya otorgado establecimientos para uso comercial u otros usos podrá recurrir a la Dirección de Fiscalización Minera para que disponga la desocupación del local, cuando haya terminado o concluido su derecho para ocuparlo, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, salvo que las partes contractualmente hayan establecido un procedimiento diferente.

  222. Artículo 218o.- Para la desocupación de las viviendas y locales en los Centros de Trabajos mineros se cumplirá con el siguiente procedimiento: a) El titular de actividad minera solicitará a la Dirección de Fiscalización Minera que el ex-trabajador y/o sus dependientes registrados, según el caso, desocupen la vivienda que les fuera asignada o reasignada cumpliendo con acreditar que la relación laboral con el ex-trabajador ha concluido. b) La demostración de los hechos invocados deberá efectuarse con copia de la carta de renuncia o de despido o con la respectiva partida de defunción o con cualquier otro documento fehaciente que acredite que ha concluido la relación laboral con el trabajador. c) Tratándose de una vivienda ocupada por persona distinta a la designación por el titular de actividad minera se acreditará el hecho con copia legalizada de la notificación cursada por el titular al trabajador que debería estar ocupando la vivienda cuando ésta le fue asignada y el Certificado Policial en el cual se acredite la identidad del ocupante de la vivienda, a los efectos de probar que tal usuario no es el designado por el titular para habitarla. d) En el caso de vivienda a la que el trabajador designado para ocuparla diera un uso distinto al de casa- habitación, además de la documentación señalada para el caso previsto en el párrafo anterior, el titular deberá acreditar el uso distinto al de casa-habitación mediante un procedimiento de inspección ocular sin citación contraria que deberá practicar a instancia del titular el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de Paz. e) Tratándose de la desocupación de establecimientos para uso comercial u otros usos el titular de actividad minera deberá acreditar mediante documentación fehaciente la terminación o conclusión del derecho del ocupante del establecimiento. f) Recibida la solicitud con los documentos referidos en los párrafos procedentes la Dirección de Fiscalización Minera, bajo responsabilidad, expedirá dentro de los cinco (5) días siguientes el decreto correspondiente, notificando al o los ocupantes para que en el plazo perentorio de diez (10) días calendario, cumplan con desocupar la vivienda bajo apercibimiento de remitir lo actuado al Juzgado de Primera Instancia o, en su defecto, al Juzgado de Paz para su ejecución. Contra la resolución de la Dirección de Fiscalización Minera no procede recurso impugnatorio alguno. g) De no ser acatado el decreto del Director de Fiscalización Minera en el plazo previsto en el inciso anterior, éste remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes lo actuado al Juzgado de Primera Instancia o al Juzgado de Paz, en su caso, para su correspondiente ejecución. h) En mérito de lo resuelto por el Director de Fiscalización Minera el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de Paz, en su caso, ordenará la desocupación de la vivienda concediendo para tal efecto un plazo máximo de ocho (8) días calendario vencido el cual procederá al desalojo con ayuda de la fuerza pública si ello fuere necesario. Contra el mandato judicial no procede recurso impugnatorio alguno. ( Texto Derogado por el Art. 6º del D.S. Nº 052-99-EM)

  223. Artículo 219o.- El procedimiento de desocupación descrito en los artículos precedentes será de aplicación exclusivamente para los titulares de actividad minera en los casos señalados en el presente Reglamento. Sin embargo, tales titulares podrán a su sola elección seguir otros procedimientos de desocupación establecidos o que se establezcan en el futuro. Contra el procedimiento de desocupación iniciado por el titular de actividad minera, conforme a lo señalado en el presente Capítulo, no cabe cuestionamiento de la competencia, excepción o recurso alguno que entorpezca su tramitación, bajo responsabilidad. CAPITULO V PROGRAMAS DE VIVIENDA PROPIA

  224. Artículo 220o.- Cuando un centro minero esté ubicado dentro del perímetro de treinta (30) kilómetros o sesenta (60) minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura, indicado en el artículo 206o de la Ley, el titular de actividad minera podrá propiciar directamente, o a través de los Bancos u otras entidades, la obtención de préstamos para la adquisición de casa propia, por parte de los trabajadores en las poblaciones próximas, o en el desarrollo urbano que elabore o haya elaborado para la dotación de viviendas, siempre que las mismas no se encuentren en las instalaciones mineras, las que deberán quedar a más de un (1) kilómetro de distancia. Para tal efecto el titular de actividad minera ejecutará todos los trámites pertinentes y proporcionará sin costo alguno para los trabajadores todos los planos y diseños necesarios para la vivienda.

  225. Artículo 221o.- Los titulares de la actividad minera que opten por desarrollar programas de viviendas con la finalidad de que sean adquiridas en propiedad por sus trabajadores, deberán presentar a la Dirección General de Minería sus programas para su aprobación, debiendo acompañar a la solicitud la siguiente información y/o documentos: a) Tipo de programa; b) Lugar en que se desarrollará; c) Forma, fuentes y capacidad de financiamiento; y, d) Proforma de los tipos de contratos a celebrarse con los trabajadores, indicando las facilidades económicas y financieras a otorgarse. Los programas de viviendas deberán adecuarse a las normas que sobre el particular se establece en el Reglamento Nacional de Construcciones, el presente Reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia.

  226. Artículo 222o.- En el programa de viviendas que aprobará la Dirección General de Minería se podrá contemplar la adquisición de inmuebles, de terrenos urbanos y rústicos para fines de habilitación urbana y las obras de edificación y/o construcción de viviendas que sobre ellos se realice, así como la construcción, reconstrucción, remodelación, auto-construcción, mejoras y/o reparación de inmuebles de propiedad de los trabajadores con el fin de adecuarlos a sus necesidades de vivienda y que le permitan residir en ellas permanentemente con sus familiares.

  227. Artículo 223o.- Los programas de vivienda podrán ser desarrollados por los titulares de la actividad minera en forma directa, o por intermedio de asociaciones de vivienda o de terceros o por el Fondo Nacional de Vivienda.

  228. Artículo 224o.- Presentada la solicitud y los documentos señalados en el artículo 221o del presente Reglamento, la Dirección General de Minería, en caso de encontrarlos conformes procederá a aprobarlos dentro del término de treinta (30) días útiles. Dentro del mismo plazo podrá formular las observaciones y/o solicitar la información adicional que considerase pertinente. En todo caso, el término para expedir la aprobación se contará a partir de la fecha en que el interesado cumpla con los requerimientos de la Dirección General de Minería. Si vencido el plazo la Dirección General de Minería no observara o aprobara la solicitud el programa de edificación de vivienda se tendrá por aprobado.

  229. Artículo 225o.- Aprobado el programa, los titulares de la actividad minera podrán ofrecer a sus trabajadores el derecho a optar por este beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206o de la Ley. Para este efecto los titulares de la actividad minera darán publicidad al desarrollo del programa de viviendas abriendo un registro especial en el que se inscribirán aquellos trabajadores que opten por esta alternativa. En caso que el número de trabajadores inscritos superase el número de viviendas contempladas en el programa aprobado, tendrán derecho prioritario aquellos trabajadores que cuenten con mayor puntaje de calificación que se efectúe teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1) Méritos: a) Tiempo de servicios; b) Trabajo específico actual; c) Jornal; d) Estado civil; e) Número de hijos y dependientes registrados; y, f) Mantenimiento de la vivienda asignada. 2) Deméritos: a) Faltas y tardanzas; y, b) Amonestaciones y suspensiones. 3) Cada titular de actividad minera establecerá el puntaje de calificación en base a los criterios antes indicados. 4) Concluido el proceso de inscripción se determinará los nombres de los trabajadores designados como beneficiarios, indicándose el tipo de vivienda que a cada uno le corresponda.

  230. Artículo 226o.- Los titulares de la actividad minera dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de designación de los beneficiarios presentarán una solicitud a la Dirección General de Minería, adjuntando la siguiente documentación: a) Relación de los trabajadores que hayan sido designados como beneficiarios; b) Identificación precisa de la vivienda materia del contrato; y, c) Copia del contrato suscrito por el titular de actividad minera, el trabajador beneficiado y, de ser el caso, los terceros participantes en el programa, incluyéndose la siguiente información: 1) Planos de ubicación; 2) Número y tipo de viviendas; y, 3) Cronograma de ejecución de las obras. A partir de la fecha de suscripción del contrato se entenderá que el trabajador ha optado por la alternativa que se refiere el artículo 206o de la Ley, asumiendo las partes contratantes las obligaciones y derechos que de él se deriven, teniéndose por cumplida la obligación de construcción de vivienda del titular de actividad minera respecto de dichos trabajadores a la fecha de entrega de la vivienda.( Texto Derogado por el Art. 6º del D.S. Nº 052-99-EM)

  231. Artículo 227o.- Presentados los documentos señalados en el artículo anterior, los titulares de la actividad minera procederán a desarrollar el programa de edificación de vivienda de acuerdo a la aprobación conferida por la Dirección General de Minería. El programa no podrá ser variado y/o modificado sin la previa aprobación de la Dirección General de Minería. ( Texto Derogado por el Art. 6º del D.S. Nº 052-99-EM )

  232. Artículo 228o.- Concluida la construcción del total o parte de las viviendas dentro de centros poblados a que se refiere el programa, el titular de actividad minera comunicará tal hecho a la Dirección General de Minería adjuntado copia legalizada notarialmente del certificado de conformidad de obra expedido por el organismo competente. ( Artículo modificado por el Art. 5º del D.S.Nº 052-99-EM )

  233. Artículo 229o.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la conclusión de la obra, y sin perjuicio de la presentación posterior a la Dirección General de Minería de los documentos antes señalados, el titular de actividad minera podrá proceder a realizar la entrega de posesión de las viviendas a los trabajadores comprendidos en el programa, debiendo dichos trabajadores y sus dependientes registrados entregar dentro del mismo plazo al titular de actividad minera las viviendas que pudieran estar ocupando. Al momento de la entrega de la vivienda el profesional responsable de la construcción entregará al trabajador una certificación en la que garantizará que la misma ha sido construida de acuerdo a la licencia de construcción y a los planos aprobados, obligándose a proporcionar posteriormente la declaración de fábrica debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente. El Director de Fiscalización Minera velará por el cumplimiento de estas obligaciones y, en caso que el trabajador y/o sus dependientes registrados, no entregaran la vivienda que pudieran estar ocupando, el titular de actividad minera podrá acogerse al procedimiento señalado en el artículo 216o y siguientes del presente Reglamento.

  234. Artículo 230o.- A efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones económicas asumidas por los trabajadores que hayan optado por la alternativa de participar en el programa de viviendas a que se refiere el artículo 206o de la Ley y que hayan sido designados como beneficiarios podrán: a) Autorizar a sus empleadores titulares de la actividad minera para que les descuenten hasta la cuarta parte de sus sueldos o salarios para ser aplicado a las obligaciones económicas asumidas sea que el acreedor resulte ser el propio titular de actividad minera o los terceros intervinientes de acuerdo a la naturaleza del contrato celebrado. En estos casos los empleadores estarán obligados a efectuar dichos descuentos y la autorización no podrá ser revocada sin consentimiento de los acreedores. b) Solicitar a sus empleadores titulares de actividades mineras adelanto del importe de las indemnizaciones que por ley les pudiera corresponder con el exclusivo fin de aplicarlo a las obligaciones económicas asumidas en el contrato a que se refiere el inciso c) del artículo 226o del presente Reglamento. En este caso, serán de aplicación las normas generales vigentes establecidas para la aprobación, control y cumplimiento señalados para los adelantos de indemnizaciones. c) Solicitar a la institución que, de conformidad con el Decreto Legislativo No 650, actúa como depositario de la compensación por tiempo de servicios, le otorgue adelanto contra el mismo para aplicarlo a las obligaciones económicas asumidas en el contrato a que se refiere el inciso c) del artículo 226o del presente Reglamento. Para este fin presentará copia del contrato celebrado.

  235. Artículo 231o.- Los créditos a que se refiere el artículo 208o de la Ley podrán ser otorgados a los titulares de la actividad minera sobre programas de vivienda ya desarrollados, o que se vengan desarrollando a la fecha de vigencia del presente Reglamento, en zonas urbanas y/o que los mismos contemplen facilidades urbanas complementarias a la vivienda, tales como mercados, plazas, etc., con el fin de que éstas sean adquiridas por los trabajadores que lo soliciten, ya sea mediante el sistema de alquiler-venta, a plazo u otra modalidad que se acuerde, mediante: a) El régimen previsto en el artículo 220o y siguientes de este Reglamento; y/o, b) Convenios con el Estado, y/o entidades financieras que otorguen préstamos para vivienda, privadas o estatales y/o empresas contratistas. TITULO DECIMO SEGUNDO (*) DE LAS ESCUELAS CAPITULO I DE LA EDUCACION (*) El presente Título se dejó sin efecto por el Art. 2º del D.S. Nº 046- 2001-EM publicado el 25.07.01.

  236. Artículo 232o.- El inciso b) del artículo 206o de la Ley, se refiere a la obligación del titular de actividad minera de otorgar escuelas y su funcionamiento, como sigue: a) Los servicios educativos serán ofrecidos, cuando menos, en los niveles de educación inicial y primaria. b) Efectuar la construcción de locales escolares para los niveles de educación inicial y primaria y su mantenimiento. c) Otorgar las facilidades y servicios educativos de educación inicial y primaria, para el trabajador y los dependientes registrados a que se refiere el artículo 170o del presente Reglamento, siempre que éstos últimos dependan económicamente del trabajador, residan en forma permanente en el centro de trabajo y se encuentren debidamente censados. d) Proporcionar el mobiliario y equipamiento necesario, y su mantenimiento. e) Asumir los costos del personal docente, no docente, administrativo y de servicio que requiera el funcionamiento de los centros educativos de acuerdo a la demanda existente.

  237. Artículo 233o.- El titular de actividad minera podrá optar entre los siguientes sistemas: a) Centros educativos fiscalizados que dependerán en el aspecto técnico-pedagógico y administrativo del Ministerio de Educación, a través de las Unidades de Servicios Educativos. Los nombramientos, contratos, cambios, rotación, sanciones, estímulos y otros actos administrativos concernientes al personal docente, no docente, administrativo y de servicio que labore en los centros fiscalizados corresponde al Ministerio de educación. El personal docente, no docente, administrativo y de servicio designado por el Ministerio de Educación, no podrá ser considerado trabajador del titular de la actividad minera. En estos casos, el titular de la actividad minera asumirá el costo de las remuneraciones del personal docente, no docente, administrativo y de servicio, por cuenta del Ministerio de Educación. Ello no conllevará vínculo laboral alguno entre el titular de la actividad minera y dichos servidores públicos. Para tal fin, y en representación del Ministerio de Educación, pagará las remuneraciones correspondientes, para cuyo efecto el titular de la actividad minera queda autorizado a utilizar los formatos de planillas y boletas de pago, emitir las boletas de pago, debiendo retener y pagar los tributos y obligaciones sociales respectivas, en concordancia con las disposiciones del sector público. Será de su costo la impresión de los libros de planillas y/o boletas de pago correspondientes. Dentro de los veinte (20) días de vencido cada mes calendario informará al Ministerio de Educación de los pagos realizados, adjuntando copia de la documentación pertinente. b) Centros Educativos de Gestión, Administración y Financiamiento no-Estatal, a que se refiere el Decreto Ley No 26011, para cuyo efecto el titular de actividad minera suscribirá contratos de prestación de servicios educativos con Promotoras de Centros Educativos no Estatales, de conformidad con el Decreto Supremo No 005-83-ED. Estos mantendrán total independencia administrativa con relación al titular de la actividad minera, debiendo aplicar por lo menos las normas que en el aspecto pedagógico dicte el Ministerio de Educación. Los nombramientos, contratos, cambios, rotación, sanciones, estímulos y otros actos administrativos concernientes al personal docente, no docente, administrativo y de servicio corresponden a la entidad promotora respectiva. El personal docente, no docente, administrativo y de servicio designado es trabajador del centro educativo particular.

  238. Artículo 234o.- El titular de la actividad minera podrá cumplir con su obligación de ofrecer los servicios educativos en cualquiera de las formas o modalidades que le permitan los reglamentos que apruebe el Ministerio de Educación.

  239. Artículo 235o.- Los titulares proporcionarán vivienda de soltero al personal docente de los centros educativos de educación inicial y primaria, de acuerdo a sus posibilidades y capacidad.

  240. Artículo 236o.- Los titulares de la actividad minera podrán mantener otros niveles y centros de educación, de acuerdo a las necesidades específicas de su personal. La currícula respectiva corresponderá a la que sea pertinente a la naturaleza del centro educativo.

  241. Artículo 237o.- Los titulares de la actividad minera podrán convenir con las empresas contratistas que presten servicios en el centro de trabajo, para otorgar los servicios educativos a favor de los hijos de los trabajadores de éstos, siempre y cuando hayan sido beneficiados con la asignación de una vivienda familiar y residan en el centro de trabajo. Los costos que para éstos casos demanden los servicios educativos serán asumidos por la empresa contratista que mantenga convenio con el titular de actividad minera. CAPITULO II DE LA FORMACION Y CAPACITACION

  242. Artículo 238o.- De conformidad con lo establecido en el artículo 51o de la Ley, los titulares están obligados a admitir en su centro de trabajo, en la medida que lo permitan las facilidades de alojamiento y otras que disponga, a los alumnos universitarios de Minas, Metalurgia, Geología, Industrial, Química y otros, para que realicen sus prácticas pre-profesionales durante el período de vacaciones y asimismo facilitar las visitas que estos alumnos hagan a sus instalaciones. Los alumnos indicados en éste y en el siguiente artículo, estarán obligados a cumplir los reglamentos que rijan para el personal que trabaja al servicio del titular.

  243. Artículo 239o.- Los titulares brindarán facilidades para las visitas y prácticas que realicen a sus instalaciones los alumnos que siguen estudios relacionados con la actividad minera en los centros de educación superior no universitaria, en la medida de las facilidades de alojamiento de que dispongan.

  244. Artículo 240o.- Los titulares proporcionarán facilidades y apoyo a los alumnos egresados de minería, geología, metalurgia y otros de los centros de formación profesional de cualquier nivel, para la elaboración de tesis de grado, siempre y cuando se encuentren realizando prácticas pre-profesionales.

  245. Artículo 241o.- Para efectos de desarrollar las prácticas pre-profesionales los titulares de la actividad minera y los estudiantes o egresados celebrarán el convenio a que se refiere el Decreto Legislativo No 728, quedando ambas partes sujetos a las disposiciones en él establecidos.

  246. Artículo 242o.- Los programas de capacitación a que se refiere el artículo 215o de la Ley, tendrán como objetivo la educación integral de los trabajadores, dando énfasis a la capacitación técnica que les permita elevar su rendimiento en el puesto de trabajo, usar en forma racional nuevos métodos y técnicas para aumentar la productividad y, en suma, promoverse como persona humana.

  247. Artículo 243o.- Los programas de capacitación se desarrollarán en todos lo niveles, previendo las necesidades en la conformación de cuadros de personal.

  248. Artículo 244o.- Ante el requerimiento de la Dirección General de Minería, los titulares deberán presentar información sobre los planes y programas de capacitación que lleven a cabo, incluyendo los resultados así como los costos correspondientes y cualquier otra información que fuera solicitada.

  249. Artículo 245o.- Las unidades económicas que ocupen a menos de cien (100) personas, se organizarán con el objeto de establecer servicios comunes de capacitación, estructurando y desarrollando programas que comprendan a todos sus trabajadores. Para el establecimiento de los servicios comunes, las unidades económicas comprometidas deberán estar razonablemente próximas. TITULO DECIMO TERCERO (*) DE LAS INSTALACIONES ADECUADAS PARA LA RECREACION (*) El presente Título se dejó sin efecto por el Art. 2º del D.S. Nº 046- 2001-EM publicado el 25.07.01.

  250. Artículo 246o.- Los titulares deberán proveer y sostener los servicios de recreación básica en proporción a la magnitud del Centro de Trabajo y a las condiciones climáticas y topográficas del medio geográfico. Para el efecto: a) Construirán un (1) campo deportivo como mínimo; b) Construirán parques infantiles o lugares cerrados de recreo; y, c) Proporcionarán locales adecuados para el desarrollo de actividades culturales y sociales. TITULO DECIMO CUARTO (*) SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL (*) El presente Título se dejó sin efecto por el Art. 2º del D.S. Nº 046- 2001-EM publicado el 25.07.01.

  251. Artículo 247o.- Para los efectos de lo establecido en el inciso d) del artículo 206o de la Ley, el titular de actividad minera que cuente con más de cien (100) trabajadores, deberá contar dentro del servicio de Relaciones Industriales un asistente social diplomado, que colaborará en la solución de problemas personales y familiares del trabajador y de su familia, participando activamente en programas de prevención de problemas que puedan afectar el bienestar del trabajador y sus dependientes registrados. En el caso de contar con más de trescientos (300) trabajadores el servicio de asistencia social será exclusivo. El titular de actividad minera deberá comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el nombre, número de registro del título y horario de trabajo de su personal de asistencia social.

  252. Artículo 248o.- Para la aplicación del artículo anterior el asistente social podrá realizar, entre otras, las siguientes actividades: a) Supervisar las actividades culturales; b) Realizar visitas periódicas a los domicilios de los trabajadores para constatar el bienestar general de sus dependientes registrados; c) Fomentar la integración familiar; y, d) Realizar programas de orientación alimenticia, sanitaria, etc. TITULO DECIMO QUINTO (*) SALUD CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (*) El presente Título se dejó sin efecto por el Art. 2º del D.S. Nº 046- 2001-EM publicado el 25.07.01.

  253. Artículo 249o.- Los trabajadores mineros afiliados a los regímenes normados por los Decretos Leyes Nos. 22482 y 18846 tienen derecho a recibir del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) las prestaciones correspondientes para ellos mismos y sus dependientes registrados.

  254. Artículo 250o.- De conformidad con lo establecido en el artículo 206o de la Ley, los titulares de actividad minera están obligados a otorgar asistencia médica y hospitalaria a sus trabajadores, y en su caso a los dependientes registrados de éstos, en los casos que el centro de trabajo se encuentre en zonas alejadas y en la medida que estas prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), sujeto a lo previsto en el artículo 172o de este Reglamento. Por la ubicación geográfica de las Unidades mineras, los titulares deberán hacerse cargo de las respectivas prestaciones de salud, acogiéndose al régimen normado por la sexta disposición transitoria de la Ley y al Decreto Supremo No 020-93-EM del 10 de mayo de 1993. En todo caso, los titulares están obligados a otorgar gratuitamente las atenciones de primeros auxilios a sus trabajadores y dependientes registrados.

  255. Artículo 251o.- Las prestaciones de salud a las que tienen derecho los trabajadores y sus dependientes registrados son las brindadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), o sustitutoriamente por el titular de actividad minera, son las descritas en el artículo 15o del Decreto Ley No 22482 y en el artículo 7o del Decreto Ley No 18846, de acuerdo a lo previsto en la sexta y sétima disposiciones transitorias de la Ley y el Decreto Supremo No 020-93-EM del 10 de mayo de 1993.

  256. Artículo 252o.- En el caso de titulares de actividad minera que se hubieran acogido a lo previsto en el Decreto Supremo No 020-93-EM sus trabajadores y dependientes registrados, por los aportes realizados, tendrán derecho a las prestaciones de salud fuera de sus centros de trabajo por parte del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) de acuerdo a lo previsto en los regímenes de salud. Para este fin, el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) emitirá las credenciales que fueran necesarias al efecto.

  257. Artículo 253o.- Para los fines a que se contrae el inciso e) del artículo 206o de la Ley, y con el objeto de prestar un mejor y más completo servicio, los titulares de la actividad minera podrán pactar con el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o con las entidades del Sistema Privado de Salud, a que se refiere el Decreto Legislativo No 718, a fin que éstos proporcionen dichos servicios, sustituyéndose en esta obligación.

  258. Artículo 254o.- Las fichas médicas ocupacionales, los partes de incapacidad, los partes de fatalidad y los certificados de alta médica serán registrados en los formatos que figuran como anexos Nos. 2, 3, 4 y 5 del presente Reglamento.

  259. Artículo 255o.- La asistencia médica prestada a particulares será reglamentada por cada establecimiento de salud, manteniendo en todo momento preferente atención a los trabajadores y dependientes registrados siendo obligatoria sólo en los casos de emergencia.

  260. Artículo 256o.- La atención médica será ordenada y realizada únicamente por el médico durante todo el tiempo que juzgue necesario, debiendo los trabajadores, dependientes registrados y representantes del titular de actividad minera acatar las decisiones de dicho facultativo.

  261. Artículo 257o.- Toda atención proporcionada en los establecimientos de salud deberá ser registrada en los documentos médicos pertinentes.

  262. Artículo 258o.- El original de las historias clínicas, la radiografía de tórax y demás exámenes complementarios y la ficha médica, suscrita por el médico examinador, y otros, deberán ser conservados en el archivo del establecimiento de salud, para los efectos de la verificación a que se refiere el artículo 3o de este Reglamento. Estos documentos deberán ser guardados hasta diez (10) años después de terminada la relación laboral con el trabajador.

  263. Artículo 259o.- Todo trabajador portará en sitio visible una insignia de identificación en donde conste por lo menos: a) Apellidos y nombre del trabajador b) Número de ficha administrativa c) Lugar de trabajo d) Grupo sanguíneo y Rh e) Fotografía.

  264. Artículo 260o.- En las labores mineras no está permitido el trabajo de menores de dieciocho (18) años. CAPITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

  265. Artículo 261o.- Los establecimientos de salud, para el desarrollo de las actividades de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación, señaladas en este Reglamento deberán contar con la infraestructura, equipamiento y personal adecuados a las necesidades de atención de su población legítimamente dependiente, orientándose para su organización por lo que establece el Reglamento General de Establecimientos de Salud del subsector no público, en los que fuere aplicable.

  266. Artículo 262o.- Si varios titulares de actividad minera, por su ubicación geográfica tienen sus centros de trabajo situados a menos de una (1) hora de transporte adecuado, podrán integrar mancomunadamente un establecimiento de salud común, de acuerdo al número total de trabajadores o de dependientes registrados.

  267. Artículo 263o.- Las labores que perteneciendo a un mismo centro de trabajo disten del establecimiento de salud en más de quince (15) minutos de recorrido en vehículo adecuado a velocidad normal o segura deberán contar con un tópico provisto de un botiquín de emergencia.

  268. Artículo 264o.- En el caso que un establecimiento de salud funcione en coordinación o dependencia inmediata con otro mayor y más especializado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de las camas que le corresponde tener podrán estar ubicadas en el hospital principal, no debiendo quedar aquél con menos de cuatro (4) camas.

  269. Artículo 265o.- El servicio médico para el desarrollo de su labor deberá contar con movilidad, no considerándose la ambulancia para tal fin.

  270. Artículo 266o.- Los establecimientos de salud dispondrán de facilidades de aislamiento para pacientes infectocontagiosos y quemados.

  271. Artículo 267o.- El número de camas de los establecimientos de salud en los centros de trabajo minero será definido en función a la población legítimamente residente, conformada por los trabajadores del titular de actividad minera y de los contratistas y los dependientes registrados, que se encuentren debidamente censados, según la tabla siguiente: Población No de Camas Hasta 500 personas 4 De 501 a 1,000 personas 5 De 1001 a 2,000 personas 6 Más de 2,000 personas 3 por mil

  272. Artículo 268o.- Los centros de trabajo que cuenten con menos de doscientos (200) trabajadores asegurarán la visita, por lo menos semanal, de un facultativo. Los centros de trabajo que ocupen a más de doscientos (200) trabajadores contarán con los servicios permanentes de, por lo menos, un médico quien residirá en dicho centro. En caso de ausencia de dicho médico, el titular de actividad minera contratará los servicios de un facultativo de reemplazo, a más tardar, en el término de cinco (5) días, a partir de la ausencia del principal. En todo caso el establecimiento de salud deberá contar con el número de médicos, profesionales, técnicos y personal de apoyo suficiente para garantizar atención adecuada, orientándose en cuanto al cálculo del número de ellos por los indicadores utilizados por el Sector Salud.

  273. Artículo 269o.- Los centros de trabajo con cuatro mil (4,000) o más trabajadores, contarán con los servicios permanentes de un médico oftalmólogo; y aquellos que cuenten con un número menor de trabajadores, asegurarán visitas de dicho especialista periódicamente o cuando el caso lo requiera. Durante la ausencia del médico oftalmólogo, en casos de emergencia, el titular dispondrá la evacuación del paciente al establecimiento de salud más cercano que cuente con el respectivo servicio.

  274. Artículo 270o.- Los titulares de actividad minera garantizarán una adecuada atención odontológica elemental a sus trabajadores y dependientes registrados.

  275. Artículo 271o.- En los centros de trabajo con mil (1,000) o más trabajadores, deberá instalarse un servicio de farmacia bajo la dirección de un químico farmacéutico o un técnico de farmacia oficialmente registrado, en los centros de trabajo con más de quinientos (500) trabajadores, la farmacia puede estar atendida por un auxiliar de farmacia debidamente capacitado. Los centros de trabajo con menos de quinientos (500) trabajadores contarán con los medicamentos específicos suficientes solicitados por el médico del titular de la actividad minera.

  276. Artículo 272o.- En los establecimientos de salud que cuenten con veinte (20) camas se dispondrá de los servicios de por lo menos un(a) enfermero(a) colegiado(a). Por cada diez (10) camas adicionales se dispondrá por lo menos de un(a) enfermero(a) más.

  277. Artículo 273o.- En los establecimientos de salud que cuenten hasta con veinte (20) camas, para asegurar la atención de pacientes internados y de emergencia durante las veinticuatro (24) horas del día, se dispondrá de los servicios de por lo menos un(a) auxiliar de enfermería por cada turno de ocho (8) horas de trabajo, y, por lo menos un(a) adicional para cada turno, por cada diez (10) camas.

  278. Artículo 274o.- Los centros de trabajo con dos mil (2,000) o más trabajadores contarán con los servicios de un(a) dietista o nutricionista quien participará en los programas de educación para la salud, para instruir a las familias en el mejor uso de los alimentos, así como asesorar a los comedores que atienden a la población trabajadora. CAPITULO III DE LOS EXAMENES OCUPACIONALES

  279. Artículo 275o.- Todos los trabajadores dependientes de los titulares de actividad minera se someterán, por cuenta de éstos, a los exámenes médicos preocupacionales, de control anual y de retiro. El titular de la actividad minera en su condición de empleador podrá fijar las fechas de los exámenes médicos antes mencionados por necesidades de producción, así como la realización de otros exámenes por motivos justificados. Los trabajadores expuestos a riesgos ocupacionales específicos se someterán también a los exámenes que se señalan en los artículos pertinentes de este Reglamento. Los resultados de estos exámenes se registrarán en la respectiva ficha médica (Anexo No 2). (Sustituido por el D.S. No 11-95- EM, publicado el 28.05.95)

  280. Artículo 276o.- Todo postulante a cualquier tipo de trabajo minero, será sometido a examen médico preocupacional integral. Sólo el postulante que ha sido encontrado apto podrá ser admitido en las labores. Encontrado apto para el trabajo, el admitido deberá ser entrenado hasta encontrarse capacitado para la labor que ha de desarrollar, instruyéndosele especialmente en las reglas de seguridad e higiene.

  281. Artículo 277o.- No se admitirá a ningún postulante que el médico encuentre inapto para el ejercicio de la labor minera, por el peligro que pueda representar para su propia vida o la de otros trabajadores. En todo caso, el médico deberá informarle por escrito de su estado de salud y orientarlo sobre su tratamiento y rehabilitación.

  282. Artículo 278o.- Todo el personal que realice labores mineras será sometido a examen médico una (1) vez al año, el que se practicará de preferencia antes de las vacaciones. La radiografía de tórax será de tipo estándar (14'' x 14'') y leída siguiendo las pautas de la vigente Clasificación Radiográfica Internacional de Neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que figura en la ficha médica y señalada en la Resolución Suprema No 014-93-TR.

  283. Artículo 279o.- El examen médico de retiro es requisito indispensable que debe cumplirse, para documentar el estado de salud en que queda el trabajador al cesar el vínculo laboral.

  284. Artículo 280o.- El titular de actividad minera designará a uno o más profesionales médicos que lo representarán para todos los asuntos vinculados a las obligaciones relacionadas con las materias médicas, lo que será comunicado a la Dirección General de Minería. CAPITULO IV DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

  285. Artículo 281o.- En el caso de trabajadores expuestos a polvo, en cuya radiografía se determine la subcategoría 1/0 de la Clasificación Internacional OIT a que se refiere el artículo 278o de este Reglamento, que no son enfermos, sino sospechosos, se pondrá un especial cuidado en el estudio radiográfico dentro de su examen médico de control anual.

  286. Artículo 282o.- Los trabajadores con diagnóstico de silicosis, que reúnan los requisitos legales para obtener pensión del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no podrán seguir trabajando a cargo de un titular de actividades mineras y se acogerán a la pensión que les corresponda de acuerdo a Ley. En caso de no tener aún derecho a dicha pensión por faltarles el requisito del mínimo de aportes, los trabajadores que presenten imágenes radiográficas de silicosis de las categorías Uno (1/1 y 1/2) o Dos (2/1, 2/2 y 2/3) de la Clasificación Internacional OIT, a que se refiere el artículo 278o de este Reglamento y cuya capacidad respiratoria se mantenga en el setenta por ciento (70%) o más de la que corresponda para su edad, podrán continuar trabajando, sólo hasta lograr acumular los requisitos legales pertinentes, debiendo ser obligatoriamente cambiados a ambientes sin exposición riesgosa a sílice libre, informados de su enfermedad y evaluados médicamente por lo menos cada año.

  287. Artículo 283o.- Los trabajadores con diagnóstico de silicosis, en las categorías radiográficas Tres (3/2, 3/3, 3/+) y Cuatro (A, B y C, de la mencionada Clasificación Internacional de la OIT, a que se refiere el artículo 278o de este Reglamento, no seguirán trabajando a cargo de un titular de actividades mineras y se acogerán a la pensión de invalidez o jubilación que les corresponda de acuerdo a Ley.

  288. Artículo 284o.- Los trabajadores que presenten imágenes radiográficas de silicosis, y en los cuales se confirme bacteriológicamente infección pulmonar tuberculosa, se someterán a tratamiento médico hasta por el tiempo máximo prescrito en las respectivas normas del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Si se vence el plazo que señala el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) para conceder subsidios por enfermedad, el trabajador se acogerá a la pensión de invalidez de acuerdo a Ley. A la fecha de su alta médica serán categorizados radiográficamente y se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.

  289. Artículo 285o.- En el mes de enero de cada año, el médico confeccionará un informe estadístico de neumoconiosis del año precedente que comprenda a todos los trabajadores de la actividad minera, utilizando obligatoriamente las categorías radiográficas de la Clasificación Internacional OIT a la que se refiere el artículo 278o de este Reglamento, y calculando las tasas de prevalencia e incidencia. Igualmente, confeccionará un informe estadístico que comprenda las demás enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo, para lo cual usará como referencia la Clasificación de Accidentes en Minería que figura en el anexo No 1 del presente Reglamento. Estos informes serán presentados por el médico al Comité de Seguridad para que decida las medidas correspondientes y estarán a disposición de la autoridad minera.

  290. Artículo 286o.- Con los trabajadores expuestos a humos y polvos de plomo o sus compuestos, se procederá de la siguiente manera: a) Cada semestre se les practicará un examen médico dirigido a buscar las manifestaciones de la intoxicación plúmbica. Se determinará, por lo menos, la cantidad de plomo en sangre, la cifra de hemoglobina y de coproporfirinas urinarias. b) Cuando el antecedente ocupacional, la sintomatología y el examen clínico resulten indicativos de intoxicación, cuando la cifra de plomo sea mayor de 60 mcg por 100 ml de sangre, la hemoglobina sea menor de doce (12) gramos por ciento, para lugares con altitud sobre el nivel del mar menor de tres mil (3,000) metros, o menor de quince (15) gramos en lugares de mayor altitud, se procederá al tratamiento médico ambulatorio u hospitalario. c) Los trabajadores con saturnismo que hayan recibido tratamiento médico, sólo podrán volver a su ocupación habitual, cuando las alteraciones clínicas y hematológicas de la enfermedad hayan desaparecido y se verifique que las condiciones del ambiente laboral se encuentren dentro de límites permisibles.

  291. Artículo 287o.- A los trabajadores expuestos a mercurio se les practicará un examen médico de control al mes de ingreso, tomando una anamnesis dirigida y practicando un examen clínico general, neurológico, oftalmológico (campimetría), estudio de la escritura, análisis de orina (albúmina y sedimento) y nivel de mercurio en secreciones (saliva). Estos exámenes se repetirán cada dos (2) meses. Los trabajadores que presentaran intoxicación mercurial, serán sometidos a tratamiento médico y reubicados a otro ambiente de trabajo sin el contaminante.

  292. Artículo 288o.- Los trabajadores expuestos a manganeso serán sometidos a exámenes médicos de control cada dos meses, los que estarán orientados a buscar trastornos neurológicos, de la escritura y psiquiátricos, además del examen hematológico. Si hubieren síntomas y signos de manganismo, se procederá al tratamiento médico y se le reubicarán en otro ambiente de trabajo, sin el contaminante.

  293. Artículo 289o.- A todo el personal que trabaje expuesto a humos y vapores de cadmio, semestralmente se le practicará un examen clínico completo, orientado principalmente al aparato respiratorio y renal. Se le tomará una radiografía de tórax, determinación de cadmio y de Beta 2 microglobulina en la orina, así como determinación de úrea y creatinina en suero. Si la excreción de cadmio en la orina fuera mayor de veinte (20) mcg. por 1,000 c.c. de orina, si la Beta 2 microglobulina es mayor de 0.4 mg. por litro de orina y las cifras de úrea y creatinina en suero están por encima de los límites normales, el trabajador deberá recibir tratamiento médico y ser separado temporalmente de su trabajo habitual, no debiendo retornar a éste hasta que los indicadores biológicos de enfermedad se hayan normalizado y se haya verificado que los contaminantes ambientales se encuentran dentro de los límites permisibles. (Sustituido por el D.S. No 11-95-EM ,publicado el 28.05.95)

  294. Artículo 290o.- A los trabajadores expuestos a compuestos inorgánicos de arsénico, semestralmente se les practicará un examen médico orientado a buscar alteraciones en la piel, aparato respiratorio, riñón e hígado; y se les tomará radiografía estándar de tórax. Se determinará arsénico en la orina: urea, creatinina y bilirrubina en sangre. Si la cantidad de arsénico fuera mayor de cuatrocientos (400) mcg por litro de orina y las cifras de urea, creatinina y bilirrubina se encontraran por encima de los límites normales, el trabajador deberá recibir tratamiento médico y será separado temporalmente de su labor habitual no debiendo retornar a ella hasta que los indicadores biológicos de enfermedad se hayan normalizado y se haya verificado que los contaminantes ambientales se encuentren dentro de los límites permisibles.

  295. Artículo 291o.- A los trabajadores expuestos a ruido, se les practicará cada año un examen audiométrico de tonos puros, en las frecuencias de 0.5- 1-2-4 y 6 kilo Herz. A los que resulten con desvío de umbral auditivo, mayor de veinticinco (25) decibeles, se les practicará examen audiométrico de conducción ósea. Si el resultado de la audiometría muestra hipoacusia neurosensorial uni o bilateral, el trabajador deberá ser reubicado en ambientes con menos de ochenta y cinco (85) decibeles para ocho (8) horas de trabajo. Si se le diagnostica impedimento auditivo para la palabra, además de reubicación en áreas de menor ruido, se le proporcionará prótesis auditiva.

  296. Artículo 292o.- Los trabajadores intoxicados, a los que se refieren los artículos 286o, 287o, 288o, 289o y 290o de este Reglamento, que hayan requerido tratamiento médico por tres (3) episodios, no podrán volver a su trabajo habitual, debiendo ser reubicados a ambientes sin exposición riesgosa al contaminante que originó la intoxicación.

  297. Artículo 293o.- Los que trabajen en ambientes con sustancias tóxicas que no estén consideradas en este Reglamento, serán sometidos a exámenes médicos de control siguiendo las disposiciones que para el caso dicte la Dirección General de Minería.

  298. Artículo 294o.- Es responsabilidad del titular determinar si en sus labores se usan sustancias o elementos o existen condiciones capaces de producir enfermedades profesionales y tomar las medidas precautorias respectivas.

  299. Artículo 295o.- El médico de la empresa está obligado a pedir al Comité de Seguridad que adopte las medidas inmediatas y efectivas que tiendan a controlar las condiciones anormales o elementos contaminantes. Acción indispensable es descubrir el agente productor de la enfermedad, eliminar o disminuir su generación en la fuente de origen, minimizar su difusión ambiental y proteger a los trabajadores expuestos, con ropas e implementos adecuados.

  300. Artículo 296o.- Si un trabajador manifiesta padecer de enfermedad ocupacional, el titular deberá confirmarla o negarla, mediante los exámenes médicos pertinentes, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario a su manifestación, y proceder de acuerdo al resultado. En caso se comprobara la enfermedad correspondiente, el trabajador quedará terminado en la relación laboral, para gozar de los beneficios de incapacidad que las leyes le reconoce.

  301. Artículo 297o.- Todo trabajador que desempeñe ocupaciones que por su naturaleza requieran de un alto grado de concentración será sometido a riguroso examen médico de control cada seis (6) meses, prestándose especial atención a su estado mental.

  302. Artículo 298o.- La evaluación de las incapacidades resultantes de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo será realizada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).

  303. Artículo 299o.- Para el efecto referido en el artículo anterior, el representante médico del titular de actividad minera alcanzará opinión escrita de los especialistas que evaluaron previamente al paciente incapacitado. La citada Comisión no podrá emitir dictamen sin evaluar dicha opinión médica.

  304. Artículo 300o.- Es responsabilidad del titular determinar si en sus labores se usa sustancias o elementos, o existen condiciones capaces de producir enfermedades ocupacionales y de dar aviso a las autoridades técnicas competentes de este hecho.

  305. Artículo 301o.- Ante la presentación de cualquier enfermedad ocupacional, el médico de la empresa está obligado a pedir al Comité de Seguridad, que se adopte las medidas inmediatas y efectivas que tiendan a controlar las condiciones o elementos contaminantes de acuerdo con las normas vigentes sobre límites máximos permisibles.

  306. Artículo 302o.- Se elaborará estadísticas sobre el movimiento de los enfermos ocupacionales atendidos en los servicios médicos y las causas que los motivaron.

  307. Artículo 303o.- Para los fines del presente Reglamento, se considera enfermedad ocupacional toda alteración de la salud, que evoluciona en forma aguda o crónica, ocasionada como consecuencia del trabajo que desempeña o por agentes físicos, químicos o biológicos presentes en el ambiente de trabajo.

  308. Artículo 304o.- No son de responsabilidad del empleador, titular de actividad minera, las enfermedades ocupacionales originadas en el trabajador por agentes físicos, químicos o biológicos, cuando son distintas a los usados o provocados en su actividad, a los que no ha estado expuesto el trabajador durante el desempeño de su labor normal.

  309. Artículo 305o.- Ningún empleador titular de la actividad minera deberá contratar o colocar en una ocupación expuesta, aun en condiciones dentro de los límites permisibles, a quien padece enfermedad ocupacional resultante de ocupación similar.

  310. Artículo 306o.- Los trabajadores víctimas de enfermedad ocupacional tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) Primeros auxilios, proporcionados por el empleador titular de la actividad minera; b) Atención médica y quirúrgica general y especializada; c) Asistencia hospitalaria y de farmacia; y, d) Reeducación ocupacional.

  311. Artículo 307o.- En caso se comprobara la enfermedad correspondiente, el trabajador quedará suspendido en la relación laboral, para gozar de los beneficios de incapacidad que la ley reconoce.

  312. Artículo 308o.- Las enfermedades ocupacionales pueden ser: a) No incapacitantes: cuando permiten pronosticar al médico tratante un completo restablecimiento de la salud del paciente. b) Incapacitantes: cuando ponen en peligro la vida o se prevé que han de alterar permanentemente, en quien las sufre, su aptitud para el trabajo. c) Fatales: ocasionan la muerte.

  313. Artículo 309o.- Es obligación de los trabajadores que padecen de enfermedades ocupacionales acatar las prescripciones médicas para el restablecimiento de su salud.

  314. Artículo 310o.- El empleador titular de la actividad minera es responsable de las consecuencias de las enfermedades ocupacionales que sea victima el trabajador, mientras éste permanezca a sus órdenes, siempre que el trabajador observe las normas de seguridad establecidas.

  315. Artículo 311o.- Una vez terminado el tratamiento del enfermo ocupacional, el médico de la empresa minera expedirá un certificado de alta (anexo No 5), en el que constará que el trabajador se encuentra curado. Se entiende por curación, el caso en que el paciente se halle en plena capacidad para el ejercicio de la labor que estuvo realizando antes de la enfermedad o accidente.

  316. Artículo 312o.- Si el titular transfiere sus derechos a terceros, será éste el que asuma la responsabilidad establecida en el presente Reglamento, salvo pacto en contrario.

  317. Artículo 313o.- El empleador titular de la actividad minera, previa prueba, no es responsable por las inhabilitaciones contraídas por el trabajador en fecha anterior al ingreso a sus servicio o las contraídas durante el tiempo de permanencia en el trabajo ocasionadas por causa diferente a las enfermedades ocupacionales. CAPITULO V DE LAS FACILIDADES SANITARIAS EN EL CENTRO DE TRABAJO

  318. Artículo 314o.- El médico directamente o a través de su personal paramédico, efectuará una constante labor de educación sanitaria mediante ciclos de charlas que, en lenguaje claro y gráfico, haga conocer a los trabajadores y sus dependientes registrados, los peligros de enfermedades comunes y ocupacionales, especialmente de las que predominen en la localidad y la manera y conveniencia de prevenirlas.

  319. Artículo 315o.- Se aprovechará el acaecimiento de cualquier brote epidémico de enfermedades contagiosas, para recalcar los respectivos principios de profilaxia.

  320. Artículo 316o.- Los supervisores deberán recibir instrucción sanitaria y serán inducidos a mostrar interés por los trabajadores a su cargo y a consultar con los médicos los problemas con dicho personal.

  321. Artículo 317o.- El médico, en caso de presentación de enfermedades venéreas, deberá efectuar, hasta donde sea posible, la pesquisa de la fuente de infección y de las probables personas contagiadas, tomando las medidas pertinentes. En todo caso, los hallazgos serán de carácter confidencial. Asimismo se seguirán las normas de orden nacional del programa nacional de control del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA).

  322. Artículo 318o.- En caso de parasitosis, especialmente las intestinales, el tiempo del tratamiento médico se tomará las medidas necesarias que tiendan a evitar su propagación.

  323. Artículo 319o.- Todos los niños serán inmunizados por el titular de la actividad minera en forma acorde con el desarrollo de la medicina, y el programa de vacunación establecido por el Ministerio de Salud.

  324. Artículo 320o.- Es obligatorio realizar en los campamentos, sistemáticamente, campañas intensivas de exterminio de animales portadores o transmisores de enfermedades.

  325. Artículo 321o.- Se prohíbe la cría de animales en los centros de trabajo y viviendas, exigiendo a los moradores guardar estrictamente las medidas fundamentales de higiene, debiendo designarse un personal ad-hoc encargado de vigilar directamente el cumplimiento de estas disposiciones.

  326. Artículo 322o.- Los titulares, a través del servicio médico, ejercerán amplio control sanitario de la venta en sus campamentos de abastos y alimentos preparados, de modo que ella se haga siempre bajo rigurosas condiciones de higiene.

  327. Artículo 323o.- En todo lugar de trabajo deberán existir, y mantenerse permanentemente en condiciones adecuadas los elementos necesarios para el aseo del personal. Al efecto se instalará como mínimo: a) Un lavatorio por cada veinte (20) obreros hasta cien (100); y uno más por cada grupo adicional de viente (20). b) Los lugares en que los trabajadores estén sujetos a temperatura elevadas estarán provistos de duchas en la proporción de una (1) por cada diez (10) hasta cincuenta (50) y una más por grupo de veinte (20), con vestuario anexo donde puedan cambiarse la ropa húmeda del trabajo por ropa seca, antes de salir a condiciones diferentes.

  328. Artículo 324o.- Se prohíbe el uso de común de toallas y otros útiles de aseo, así como de utensilios para la bebida.

  329. Artículo 325o.- En los lugares apropiados dentro de las áreas de trabajo, se instalará reservados en la siguiente proporción, como mínimo: De 1 a 24 trabajadores Un (1) reservado De 25 a 49 trabajadores Dos (2) reservados De 50 a 100 trabajadores Tres (2) reservados Sobre cien (100) trabajadores Un (1) reservado más por cada grupo adicional de cincuenta (50) trabajadores. Dichos reservados estarán separados por tabiques de no menos de un metro con veinte centímetro (1.20 m.) de altura, elevados del suelo no más de quince centímetros (15 cm.). Estos reservados deberán ser limpiados diariamente. (Sustituido por el D.S. No 11-95-EM ,publicado el 28/05/95)

  330. Artículo 326o.- En caso de instalarse urinarios, se podrá disminuir en un veinte por ciento (20%) el número de reservados que corresponda tener al lugar. Tanto unos como otros serán construidos de material impermeable o impermeabilizado y resistente a la humedad, lo mismo que el piso y paredes, teniendo cada uno, un sistema de descarga que utilice no menos de cuatro (4) litros por vez, o bien, serán de flujo continuo.

  331. Artículo 327o.- Los pozos negros, silos y demás instalaciones higiénicas similares están permitidos únicamente dentro de la mina y deberán llenarse sólo hasta las dos terceras (2/3) partes de su capacidad, ubicándose lejos de los lugares de aseo y comida. Asimismo serán regularmente tratados con lechada de cal o preparados similares a fin de evitar putrefacciones.

  332. Artículo 328o.- En las labores subterráneas y superficiales es obligatoria la existencia de instalaciones que aseguren el suministro de agua potable para el uso de los trabajadores.

  333. Artículo 329o.- El agua para la bebida estará a no menos de cinco grados centígrados (5oC) ni más de veinticinco grados centígrados (25oC) y habrá una fuente de ella por cada cien (100) trabajadores. Se computará como tales a los lavatorios si el agua que los provee reúne los requisitos de potabilidad.

  334. Artículo 330o.- La provisión de agua para los centros de trabajo, destinada a usos higiénicos, no deberá ser menor de cincuenta (50) litros diarios por cada persona.

  335. Artículo 331o.- Se deberá conocer y analizar con todo cuidado las fuentes de abastecimiento. El sistema de distribución y los depósitos estarán debidamente vigilados, conservados y protegidos contra cualquier contaminación.

  336. Artículo 332o.- Conforme a la Resolución Ministerial No 426-90-SA/DM del 20 de julio de 1990 se efectuarán controles químicos-bacteriológicos del agua de consumo.

  337. Artículo 333o.- La purificación de agua se hará por filtración, pudiendo usarse los zeolitos perutite y análogos y subsiguiente clorinación si fuera necesario, a no ser que se trate de aguas ordinariamente puras, las que en todo caso serán sometidos a controles anotados en el artículo anterior y al tratamiento correspondiente en el momento en que aquéllos arrojen resultados no permitidos en la tabla del mismo.

  338. Artículo 334o.- Deberá contarse con abastecimiento suplementario de agua para los casos de emergencia.

  339. Artículo 335o.- El servicio de desagüe estará aislado para que no origine daños a otros servicios o a terceros. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Jefe del Registro Público de Minería podrá disponer que se continúe el trámite de aquellos petitorios formulados a partir del 22 de setiembre de 1992, hasta la fecha de promulgación del presente Reglamento, cuyos titulares hubieran efectuado la publicación en el diario oficial ``El Peruano'' en el plazo a que se refiere el artículo 122o de la Ley y que no habiendo cumplido con la publicación local en la forma en que ordena el artículo 19o del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo No 018-92-EM, la hubieran efectuado en el plazo de ley en la ex-Jefatura Regional de Minería de la circunscripción de su petitorio. SEGUNDA.- Los titulares de actividad minera que hubieren suscrito contrato de estabilidad tributaria conforme a las normas anteriores al Texto Unico Ordenado de la Ley, que no se encuentre en condición suspensiva, pagarán el canon minero previsto en la ley vigente al momento de suscribirlos, y no estarán sujetos al pago del derecho de vigencia hasta el vencimiento del plazo del respectivo contrato. Para efecto de evitar la caducidad a que se refiere el artículo 59o de la Ley la Dirección General de Minería informará al Registro Público de Minería respecto de los titulares de actividad minera que hubieren suscrito estos contratos con indicación de la Unidad Económica Administrativa (UEA) objeto del mismo. TERCERA.- El Registro Público de Minería inscribirá los contratos de cesión que hayan otorgado por escritura pública las empresas estatales de derecho privado antes del 14 de diciembre de 1991, sobre concesiones vigentes al momento de constituirse el Derecho Especial del Estado y que con posterioridad fueron convertidos a concesiones en cumplimiento de la Ley. La inscripción se efectuará en la partida de la concesión en que se ubiquen las áreas cedidas, para lo cual al contrato se acompañarán un plano y una memoria descriptiva, suscritos por las partes contratantes, que permita precisar las áreas mediante una o más poligonales cerradas, cuyos vértices estarán identificados mediante coordenadas UTM. Esta solicitud de inscripción deberá presentarse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la publicación del presente Reglamento. CUARTA.- Los denuncios mineros formulados hasta el 14 de diciembre de 1991, que se superpongan parcialmente a otro denuncio minero anterior, deberán reducirse a un área libre en el plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación que ordena la reducción, cuya forma podrá ser la de una poligonal cerrada, señalándose las coordenadas UTM de los vértices. QUINTA.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo de la décimo tercera disposición final de la Ley, el Pequeño Productor Minero acreditará que la zona donde se ubica su denuncio, concesión o petitorio ha sido declarada en emergencia con copia del decreto supremo correspondiente, publicado en el diario oficial ``El Peruano'' en cualquier oportunidad durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1992 hasta el 30 de junio de 1994, inclusive. SEXTA.- El plazo de dos (2) años a que hacen referencia las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley se computará a partir de la fecha en que COPRI apruebe la modalidad de privatización. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Para efectos del cumplimiento del capítulo noveno, del título décimo tercero de la Ley, el Registro Público de Minería abrirá el ``Libro de Contratos de Riesgo Compartido'' a cargo del Registro de Contratos. SEGUNDA.- En el caso de petitorios formulados simultáneamente sobre áreas comprendidas en el artículo 22o del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo No 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, y el artículo 14o de la Ley, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras procederá al remate una vez cumplido el trámite prescrito en dichos dispositivos. TERCERA.- Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 11o del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo No 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, por el siguiente: ``Por el mérito del acta de adjudicación, el adjudicatario podrá solicitar el otorgamiento de una concesión minera en el plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir de la suscripción del acta de adjudicación. Vencido dicho plazo y no se hubiere formulado el petitorio, las áreas serán publicadas de libre denunciabilidad. El petitorio se tramitará con arreglo a las normas aplicables al procedimiento ordinario. Las áreas que no fueron adjudicadas en pública subasta de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, serán declaradas de libre denunciabilidad por la Dirección General de Minería''. CUARTA.- Sustitúyase el primer acápite del artículo 19o del Decreto Supremo No 018-92-EM del 7 de setiembre de 1992, por el siguiente: ``Todos los petitorios de concesiones mineras deberán publicarse por una sola vez en el diario oficial ``El Peruano'' y en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la capital del departamento en donde se encuentre ubicada el área solicitada. En este último caso, de no existir diario, se fijarán avisos durante siete (7) días hábiles en la respectiva Oficina Registral Regional del Registro Público de Minería''. QUINTA.- Precísase que todas las edificaciones necesarias para el funcionamiento de la actividad minera y aquellas destinadas a dotar de bienestar a los trabajadores que forman parte integrante de las concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte que se encuentren ubicados en zonas rústicas, no están afectas a los tributos municipales. SEXTA.- Precísase que los titulares de denuncios mineros con auto de amparo expedidos hasta el 14 de diciembre de 1991, están facultados a ejercer los derechos que otorga el título de la concesión minera. SETIMA.- Las concesiones mineras constituidas en cumplimiento de lo dispuesto por la primera disposición transitoria de la Ley, no afectan las concesiones y denuncios prioritarios que existan sobre el área involucrada, los mismos que serán respetados de acuerdo a sus respectivos títulos. (Ver Cuadro en Tomo 122) ANEXO No 1 CLASIFICACION DE ACCIDENTES EN MINERIA A) SEGUN EL TIPO 1. Desprendimiento de rocas 2. Operación de carga y descarga 3. Acarreo y transporte 4. Manipulación de materiales 5. Caídas de personas 6. Operación de maquinarias 7. Perforación de maquinarias 8. Explosiones 9. Herramientas 10. Tránsito 11. Intoxicación - Absorción - Radiaciones 12. Energía eléctrica 13. Temperaturas extremas 14. Atentados terroristas 15. Otros. B) SEGUN A LA LESION ANATOMICA 1. Contusiones 2. Heridas 3. Traumatismo cráneo encefálico (T.C.E.) 4. Traumatismos múltiples 5. Quemaduras 6. Asfixia (Por: Sofocación, Compresión, Enterramiento, Ahogamiento) 7. Mordeduras y picaduras 8. Fracturas 9. Infecciones 10. Lumbago 11. Hernia 12. Amputaciones 13. Intoxicaciones (Por: Gases, Metales, No Metálicos) 14. Electrocución 15. Cuerpos extraños 16. Otros C) SEGUN EL ORIGEN 1. Condición insegura 2. Acto inseguro D) SEGUN LA PREVISION 1. Previsible 2. Imprevisible ANEXO No 2 FICHA MEDICA OCUPACIONAL EXAMEN MEDICO Pre-ocupacional Periódico Retiro No de la Ficha Empresa Contratista Apellidos y Nombres Fecha del Examen Minerales explotados o procesados Lugar y fecha de nacimiento Domicilio habitual Superficie Concentradora Subsuelo Altura de la labor Hasta 3000 m 3001 a 3300 m 3501 a 4000 m 4001 a 4500 m más de 4501 m Edad Años Sexo M F Documento de identidad Estado Civil Soltero Casado Conviviente Viudo Divorciado Grado de Instrucción Analfabeto Hasta 3o Prim. Más de 3o Prim. Secund. Incom Secund. Compl. Técnico Universitaria Lugares y Tiempo de Trabajo Minero y Metalúrgico (en detalle) Ocupaciones anteriores Ocupación Actual Tiempo que la desempeña Meses años Antecedentes personales ocupacionales (enfermedades y/o accidentales) Sin importancia patológica actual Antecedentes familiares Sin importancia patológica actual Sin hijos Número de hijos Vivos Muertos Hábitos nada poco habitual excesivo Tabaco Alcohol Coca Talla m Peso Kg. Capacidad Vital cc. Temperatura oC Fuerza Muscular Conservada Disminuida Describir en observaciones Perímetro Toráxico Máxima inspiración cm Espiración forzada cm Boca, Amígdalas, Faringe, Laringe Cuello Nariz Dentadura Piezas en mal estado: Piezas que faltan: Ojos Sin corregir O.D. O.I. Corregida O.D. O.I. Enfermedades Oculares Visión de cerca Visión de lejos Reflejos pupilares Visión de colores Oídos D. Tímpanos I. Audición derecha am Audición izquierda am Tórax Corazón En Reposo Pulso x Presión sistémica Respiraciones x Sistólica mm Hg Diastólica mm Hg Pulmones Clínicamente normales Miembros Superiores Miembros Inferiores Reflejos Osteotendinos Marcha: Columna Vertebral Abdomen Tacto Rectal No se hizo Anormal Normal Describir en observac. Anillos inguinales Hernias Várices Organos Genitales Ganglios Lenguaje, atención, memoria, orientación, inteligencia, afectividad 0/0 1/0 1/1, 1/2 2/1, 2/2, 2/3 3/2, 3/3, 3/+ A.B.C St Cero 1/0 Uno Dos Tres Cuatro Con Neumoconiosis Sin neumononiosis ``NORMAL'' Imagen Radiográfica De Exposición A Polvo ``SOSPECHA'' No Rx Fecha: Calidad: Símbolos: Grupo Sanguíneo Factor RH Hemoglobina gr. % Reacciones Serológicas a Lues Negativas O A B AB + - Orina Apto para trabajar Nombre y Apellidos del Médico - Colegiatura No Si No Exámenes Auxiliares Complementarios Observaciones Huella digital índice derecho RAZON SOCIAL: PARTE Nº

  340. ANEXO 3 (*) --------- (*) Conforme a lo modificado por el D.S. No 11-95-EM, publicado el 28/05/95 --------- POR ACCIDENTE PARTE DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO LOCALIDAD UNIDAD VICTIMA APELLIDOS Y NOMBRES: FICHA MEDICA Nº EDAD ESTADO CIVIL: SALARIO: AÑOS CERTIFICADO MEDICO EL QUE SUSCRIBE, MEDICO-CIRUJANO AL SERVICIO DE: CERTIFICA QUE HA EXAMINADO EN LA FECHA A DON: COMPROBANDO LAS SIGUIENTES LESIONES: COMO CONSECUENCIA DE LAS CUALES HA QUEDADO INHABILITADO PARA CONTINUAR EN SUS LABORES POR UN LAPSO APROXIMADO DE...... DIAS FECHA: CODIGO B: NOMBRE, CMP Y FIRMA DEL MEDICO: PARTE DEL INGENIERO DE SEGURIDAD LUGAR DEL ACCIDENTE (UBICACION PRECISA) CIRCUNSTANCIA, FECHA Y HORA: CAUSAS: TESTIGOS: CODIGO: A: C: D: FECHA: NOMBRE, CIP Y FIRMA DEL INGENIERO: ADMINISTRADOR O SUPERINTENDENTE, NOMBRE Y FIRMA HMZ/LAO-95 ANEXO No 4 PARTE DE FATALIDAD Razón Social: Por accidente Por enfermedad ocupacional Departamento Provincia Distrito Localidad Unidad VICTIMA Apellidos y Nombres Ficha Médica No Edad Años Estado Civil Salario Ocupación y tiempo que la desarrolla Nombre de los deudos más cercanos: CERTIFICADO DE LA AUTOPSIA El que suscribe certifica que ha practicado la autopsia del cadáver de don ..................................... cuyos datos positivos que constan en el respectivo protocolo son: Causas de la muerte a) b) c) Código B Fecha Nombre, CMP, Firma del Médico PARTE DEL INGENIERO DE SEGURIDAD Lugar del accidente (ubicación precisa) Circunstancia, fecha y hora Causas: Código A: C: D: Testigos Lugar y fecha Nombre y Firma del Ingeniero Firma y nombre del Administrador o Superintendente RAZON SOCIAL:

  341. ANEXO 5 (*) --------- (*) Conforme a lo modificado por el D.S. No 11-95-EM, publicado el 28/05/95 --------- UNIDAD: REF. PARTE DE INCAPACIDAD Nº: CERTIFICADO DE ALTA MEDICA POR ACCIDENTE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL EL SUSCRITO, MEDICO-CIRUJANO AL SERVICIO DE (RAZON SOCIAL DEL EMPLEADOR CERTIFICA QUE DON: SUFRIO UN ACCIDENTE INCAPACITANTE: O FUE DIAGNOSTICADO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, EL DIA DE.......... DE 19 ...., COMO CONSTA EN EL PARTE CORRESPONDIENTE POR LO QUE ESTUVO EN TRATAMIENTO MEDICO E INHABILITADO PARA DESARROLLAR SUS LABORES DURANTE............ DIAS, DANDOSELE ``ALTA PARA EL TRABAJO'' EN LA FECHA, QUEDANDO: SIN INCAPACIDAD PERMANENTE; O CON INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARCIAL Y PERMANENTE Y DE ACUERDO A LA SIGUIENTE DESCRIPCION: SE DA POR TERMINADO EL TRATAMIENTO MEDICO; O DEBE CONCURRIR A CONTROL MEDICO EL DIA LUGAR Y FECHA: NOMBRE, CMP Y FIRMA DEL MEDICO: HMZ/LAO-95

Decreto Supremo Nº 003-94-EM ─ Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería · Nelum