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Laws of Peru

Decreto Supremo Nº 001-2010-EM ─ Medidas respecto a la remuneración de la potencia y energía eléctrica

Made 2010-01-04 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Energy
Keywords
energy conservation/energy production, renewable energy, hydropower generation, transport/storage, internal trade, contracts

Where to read it

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Text

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  1. Artículo 1.- Remuneración de la Seguridad de Suministro provisto por Centrales de Reserva Fría Licitadas por PROINVERSIÓN 1.1 Las centrales eléctricas que presten servicio de reserva fría, que se otorguen en concesión como resultado de procesos de licitación conducidos por PROINVERSION, se remuneran por medio de la compensación adicional por seguridad de suministro a que se refiere el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1041. 1.2 Los costos de inversión, operación y mantenimiento que resulten de las licitaciones referidas en el numeral anterior, deberán considerarse por OSINERGMIN como parte de la compensación adicional a que se refiere el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1041. 1.3 Los titulares de estas centrales podrán renunciar al régimen de remuneración previsto en los numerales 1.1 y 1.2 precedentes, y en su lugar prestar el servicio de suministro regular de energía eléctrica sometiéndose al régimen general establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas y en la Ley Nº 28832. Para ello, deberán renunciar al contrato suscrito al amparo del proceso de licitación conducido por PROINVERSIÓN y cumplir con los requerimientos técnicos que solicite el Comité de Operación Económica del Sistema, de acuerdo con las normas complementarias que para este fin dicte el Ministerio de Energía y Minas.

  2. Artículo 2.- Se incorpora Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad Incorpórese la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad, aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-2007-EM: (...) “Tercera.- Los precios de energía activa para efectos de la facturación por el suministro de electricidad de los generadores que resulten adjudicatarios en los procesos de licitación, deberán considerar las variaciones por pérdidas de energía activa y límite de capacidad que se produzcan en el Sistema de Transmisión, que son determinados y aplicados en las valorizaciones mensuales de transferencias de energía activa que elabora el Comité de Operación Económica del Sistema (COES - SINAC).”

  3. Artículo 3.- Modificación del Artículo 2 del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN Modifíquese el numeral 2.2 del Artículo 2 del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2007-EM en los términos siguientes:

  4. “Artículo 2.- Del Precio a Nivel Generación (...) 2.2 OSINERGMIN calculará el Precio a Nivel Generación con una periodicidad no mayor a un año. El Precio a Nivel de Generación corresponderá a una de las barras del SEIN que será considerada como barra de referencia y que será determinada anualmente por OSINERGMIN. Para tal fin, los precios de energía aplicados según los Contratos resultantes de Licitaciones se reflejarán en la barra de referencia considerando las variaciones por pérdidas de energía activa y límite de capacidad que se produzcan en el Sistema de Transmisión, que son determinados y aplicados en las valorizaciones mensuales de transferencias de energía activa que elabora el Comité de Operación Económica del Sistema (COES - SINAC). (...)”

  5. Artículo 4.- Remuneración mensual por Potencia Firme para unidades de generación termoeléctrica 4.1 El plazo establecido en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041, para la entrada en vigencia del segundo párrafo de la nueva definición de Potencia Firme, es el 16 de agosto de 2010. 4.2 Se entenderá que las unidades de generación termoeléctrica tienen asegurado el suministro continuo y permanente de combustible, y por lo tanto tienen derecho a la remuneración de Potencia Firme, en las siguientes circunstancias: 4.2.1 Si se trata de unidades que operan con gas natural, cuando cuenten con contratos de suministro de gas natural y de servicio de transporte firme, por volúmenes suficientes para operar al 100% de su capacidad de generación y con un horizonte permanente no menor a un (1) año, ó cuando cuenten con un stock disponible de gas natural que permita la operación de la unidad de generación a plena carga como mínimo con quince (15) días de autonomía durante las horas de punta. En caso que los contratos sean menores al 100% de capacidad o que el stock corresponda a un número menor a los 15 días, la Potencia Firme será acotada en forma proporcional al 100% de su capacidad o a los 15 días de autonomía durante las horas de punta, respectivamente. 4.2.2 Si se trata de unidades que operan con combustibles distintos al gas natural, cuando cuenten con un stock disponible de combustible que permita la operación de la unidad de generación a plena carga como mínimo con quince (15) días de autonomía durante las horas de punta, o un contrato de suministro de combustible con un horizonte permanente no menor a un (1) año que asegure el volumen antes mencionado. En caso contrario, la Potencia Firme será acotada con el mismo criterio señalado en el numeral 4.2.1. que antecede. 4.3 Las unidades de generación termoeléctrica que obtengan la calificación de “central dual” por el OSINERGMIN en virtud de lo establecido en el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1041 y sus respectivas normas reglamentarias, tendrán derecho a la remuneración mensual por Potencia Firme en tanto cumplan los requisitos establecidos en el numeral 4.2.1 precedente o alternativamente cumplan con los requisitos señalados en el numeral 4.2.2 precedente.

  6. Artículo 5.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Procesos de Licitación que se encuentren en curso Las Licitaciones convocadas por los Distribuidores al amparo de la Ley Nº 28832 que se encuentren en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se adecuarán a lo dispuesto por la presente norma. Segunda.- Normas Complementarias Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de publicado el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Energía y Minas dictará las normas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 1 de la presente norma. Tercera.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, incorporado mediante el presente Decreto Supremo, no será aplicable a los contratos resultantes de la licitaciones conducidas al amparo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 28832, suscritos con anterioridad al presente Decreto Supremo que se encuentren vigentes. Para el caso de dichos contratos, los precios de energía correspondientes se reflejarán en la barra de referencia conforme a los procedimientos establecidos por OSINERGMIN. 1 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas //1308_2010 1 Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 002-2010-EM, publicado el 27/01/ 2010.

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