Decreto Legislativo Nº 807 - Facultades, normas y organización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI)
Made 1996-04-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- institution, intellectual property rights, business/industry/corporations, governance
- Categories
- *
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Facultades, normas y organizaciOn <lei TNDECOPT DECRETO LEGISLATIVO N° 807 EL PRESIDENTE DE LA REP(JBLICA: CONSIDERANDO: Que el Congreso de la Repl1blica. en vi11L1d de las Leyes N°s.26553 y 26557. arnbas expedidas de conforrnidad con el Articulo 104 de la Comtituci6n Politica del Perl1. ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, en primer lugar. en materia de reorganizaci6n. modificaci6n de sistemas administrativos en general, asignaci6n y ejecuci6n de funciones de las entidades que lo conforman, y en segundo lugar. entre otras materias. sobre Libre Competencia y Pr3cticas que la restrinjan o lirniten. Protecci6n al Consurnidor y Propiedad lntelectual: Que de conformidad con el Decreto Ley N" 25868 de noviembre de 1992. se cre6 el lnstituto Nacional de Defrnsa de la Competencia y Protecci6n de la Propiedad lntelectual (lndecopi): Que el Decreto Legislativo N° 701 y sus rnodifo:atorias prohibieron las pn\cticas monop61icas. controlistas y restrictivas de la Libre Competencia en la producci6n y comercializaci6n de bienes yen la prestaci6n de servicios. en concordancia con el Articulo 61 de la Constituci6n Polftica del Perll: Que el Decreto Ley N° 16112 y sus modificatorias. asi como los Decretos Legislativos N° 691. N° 716 y sus rnodificatorias establecieron el conjunto norrnativo destinado a la tutela del consumidor. y a la represi6n de las pr:icticas que. realizadas a traves de cualquier medio. y en especial de la publicidad. violen los derechos de los consumidores reconocidos en el Articulo 65 de la Constituci6n Politica del Perl1 y distorsionen la competencia leal y autentica; Que la e>..periencia de los tres ai'ios de e.\.istencia de Indecopi dernuestra la conveniencia de etectuar determinadas rnodificaciones en su estructura org8.nica a fin de dotarlo de mayor etectividad y eficacia en su acci6n y facilitar el acceso de los usuarios a los servicios que presta y a los procedimientos que tramita. tal como se precisa en la Exposici6n de Motivos presentada; Que dicha experiencia demuestra que es necesario reformar el regimen vigente. adecuftndolo a las nue\-as coyunturas y exigencias de una politica sostenida destinada a crear un rnarco institucional adecuado para el real funcionarniento de una economia social de rnercado. en concordancia con lo dispuesto en el Titulo Ill de la Constituci6n Politica del Pert'.t: Que con el ob_jeto de otorgar mayor seguridad a los agentes econ6micos en relaci6n con los procesos seguidos ante lndecopi, es necesario que se unifique, simplifique. y organice adecuadarnente la dispersa normativa de procedimientos existente. a fin de crear un procedirniento Ugil y eficiente que resulte aplicable a las materia5 relacionadas con la Defensa del Consumidor y la Represi6n de la Competencia Desleal en el mercado: Que en concordancia con lo anterior. y a fin de reforz.ar la actuaci6n de lndecopi. es necesario que se precisen claramente las facultades de las Cornisiones y Oficinas que lo conforman. se eleve substancialrnente el monto de las multas. se incremente la rnagnitud de las otras sanciones existente5 y 5e simplifiquen los procedimientos existente5; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso: Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI TITULO I FACULTADES DE LAS COMISIONES Y OFICINAS DEL INDECOPI Articulo l°.- Las Cornisiones y Oficinas del lndecopi gozan de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Dichas facultades seran ejercidas a traves de las Secretarias Tecnica<;; o Jefe<;; de Oficinas y de los funcionarios que se designen para tal fin. Poddm ejercerse dentro de los procedimientos iniciados o en las investigacione<;; preliminares que se lleven a cabo para determinar la ape11ura de un procedimiento.
Articulo 2".- Sin que la presente enumeraci6n tenga car.icter taxativo cada Comisi6n u Oficina del lndecopi tiene las siguientes facultades: a) Exigir a las personas naturales o juridicas la exhibici6n de todo tipo de documentos. incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago. la correspondencia comercial y los registros magneticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura. asi como solicitar informaci6n referida a la organizaci6n. los negocios. el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. b) Citar e interrogar. a traves de los funcionarios que se designe para el efecto. a las personas materia de investigaci6n o a sus representantes. empleados. funcionarios. asesores ya terceros, utilizando los medios tfcnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones. pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofonicas o grabaciones en video. c) Realizar inspecciones. con o sin previa notificaci6n. en los locales de las personas naturales o juridicas y examinar los libros, registros. documentaci6n y bienes. pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaraci6n de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspecci6n podnl tomarse copia de los archi\•OS fisicos o magneticos, asi como de cualquier documento que se estime pe11ine11te o tomar ]a<;; fotografias o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podnl solicitarse el apoyo de la fuerza pUblica. De <;;er necesario el descern\je en el ca<;;o de locales que e<;;tuvieran cerrados sera nece5ario contar con autorizaci611 judicial. la que debed1 ser resuelta en un plazo 1118.ximo de 24 horas. Articulo 3°.- Las Comisiones, las Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual de] lndecopi poddm solicitar informaci6n a cualquier organismo pUblico y cruzar los dato<;; recibido<;; con aquellos que obtengan por otros medios. De la mi<;;ma manera, poddm transforir informaci6n a otros organismos pl1blicos. siempre que dicha informaci6n no tuviera el cankter de reservada por constituir un secreto industrial o comercial. Articulo 4°.- Toda la informaci6n que se presente o proporcione a los funcionarios de una Comisi611, de una Oficina ode una Sala del Tribunal de Detensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual del lndecopi dentro de un procedimiento administrativo tendr:i el car:icter de declaraci6n jurada. Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realizadas ante los funcionarios una Comisi6n o una Oficina del lndecopi requieren ser certificadas por el funcionario autorizado de estas. constituyendo instrumentos pl1blicos. Los interesados. sin embargo. podrfln solicitar el cotejo de la transcripci6n con la versi6n grabada o filmada. a fin de comprobar su exactitud. La exactitud de las copias de los documentos y registros tomadas por una Comisi6n u Oficina serfin certificadas por el funcionario autorizado de esta. Las respuestas a los cuestionarios o interrogatorios deberftn ser categ6ricas y claras. Si la persona citada por la Comisi611 u Oficina respectiva se niega a declarar. la Comisi611 u Oticina apreciara ese hecho al momenta resolver. sin pe~juicio de lo e<;;tablecido en el A11iculo 5 de la presente norma. Articulo 5°.- Quien a sabiendas propon;ione a una Comisi6n, a una Oficina o a una Sala del Tribunal Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual informaci6n falsa u oculte. destruya o altere cualquier libro. registro o documento que haya sido requerido por la Comisi6n. Oficina o Sala del Tribunal o sin justificaci6n incumpla los requerimientos de informaci6n que se le haga o se niegue a comparecer o. mediante violencia amenaza. impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisi6n. Oficina o Sala del Tribunal. ser:i sancionado por esta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT. sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicarft sucesivamente en caso de reincidencia.
Articulo 6°.- La informaci6n recibida por una Comisi6n, 0ficina o Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual. que constituya un secreto industrial o comercial, debera ser declarada reservada por la Comisi6n, Oficina o Sala del Tribunal respectiva. En tal caso la Comisi6n. Oficina o Sala de Tribunal tomarfl todas las medidas que sean necesarias, para garantizar la reserva y confidencialidad de la informaci6n. bajo responsabilidad. Unicamente tendrftn acceso a los documentos e informaci6n declarada reservada los integrantes de la respectiva Comisi6n, Oficina o Tribunal. los funcionarios del lndecopi asignados al procedimiento y. en su caso. los miembros y personal encargados del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual. Los funcionarios que atenten contra la reserva de dicha informaci6n o en cualquier forma incumplan con lo establecido en el pre<;;ente artfculo seran destituidos e inhabilitados ha<;;ta por un plaza de diez afios para ejercer cualquier funci6n pl1blica. sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. La destituci6n o i11habilitaci611 <;;era impuesta por el Directorio. Articulo 7°.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el lndecopi. la Comisi6n u Oficina competente. adem{1s de imponer la sanci6n que corresponda podr{1 ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el lndecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso. cualquier Comisi0n u Oficina del lndecopi podr{1 aplicar las multas previstas en el inciso b) de[ A1ticulo 38 del Decreto Legislativo N° 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputaci6n ode la ausencia de motivo razonable. denuncie a alguna persona natural o juridica, atribuyendole una infracci0n sancionable por cualquier 0rgano funcional de] lndecopi, seri1 <;;ancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resoluci6n debidamente motivada. La <;;a11ci611 administrativa se aplicara <;;in pe1:juicio de la sa11ci611 penal ode la inde11111izaci611 por dai'ios y pe1juicios que corresponda. Al1iculo 8°.- Las Comisiones y Oficinas podrftn requerir el auxilio de la fuerza pl1blica para el desempefio de sus funciones. el mismo que sera prestado de inmediato bajo responsabilidad. Al1iculo 9".- Las Comisiones y Oficinas podrall aprobar pautas o lineamientos que, sin tener car:icter vinculante. orienten a los agentes econ6micos sabre los alcances y criterios de interpretaci6n de las normas cuya aplicaci6n tiene encomendada cada Oficina o Comisi6n. Al1iculo 10".- Las Comisiones y Oficinas podrall dictar. de ser necesario. medidas cautelare<;; dirigidas a evitar que LIil daflo <;;e tome en irreparable, siempre que exista verosimilitud del car:icter ilegal de dicho dafio. Para el dictado de dicha medida sera de aplicaci6n, en lo pertinente, lo pre\-isto en el Procedimiento Unicode la Comisi6n de Protecci6n al Co11sL1111idor y de la Comisi611 de Repre<;;i6n de la Competencia Desleal, sin pe~jL1icio de lo que dispongan las normas especiales de cada Comisi6n LI Oficina. TITULO II NORMATIVA SOHRE ELIMINACION DE PRACTICAS MONOPOLICAS, CONTROLIST AS V RESTRTCTTV AS Articulo 11".- Modifiquese el texto de los A11iculos 2. 5 incisos a) y f). 6 incisos a), d) y g). 14 inciso b). 19 y 23 del Decreto Legislativo N° 701. seg(m el siguiente texto: "Articulo 2°.- La presente Ley es de aplicaci6n a todas las personas naturales o juridicas. sean de derecho pl1blico o privado. que realicen actividades econ6micas. Se aplica tambien a las personas que ejerzan la direcci6n o la representaci6n de las empresas, instituciones o entidades en cuanto estas participen en la adopci6n de los actos y las prflcticas sancionadas por esta Ley." "Articulo 5°.- ( .. )
a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisici6n. o las ofe11as de venta o prestaci611 de productos o servicio<;;. f) Otros casos de efecto equivalente." "Al1iculo 6°.- ( ... ) a) La fi_jaci611 negativa entre competidore<;; de forma directa o indirecta, de precios ode otras condiciones comerciales ode servicio. d) La concertaci611 de la calidad de los prodL1ctos, CLlando no corresponda a normas tecnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente al consumidor. g) La negativa concertada e injL1stiticada de sati<;;facer las demanda<;; de compra o adquisici6n. o las ofe11as de venta o prestaci6n. de productos o servicios." "Articulo 14°.-( ... ) b) Realizar indagaciones e investigaciones ya sea de oficio o por el merito de una denuncia. utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las Comisiones de lndecopi. Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisi6n. podra inmovilizar por un plazo no mayor de dos dias ha.biles prorrogable por otro igual. libros. archivos. documentos. correspondencia y registros en general de la persona natural o juridica investigada tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias. podni retirarlos <lei local en que se encuentren. hasta por seis dias hflbiles. requiriendose de una orden judicial para proceder al retiro. La solicitud de retiro debera ser motivada y sera resuelta en el termino de veinticuatro (24) hora<;; por el Juez de Primera Jn<;;tancia. sin correr traslado a la otra pa11e." "Articulo 19°.- Si la Comisi6n estimara queen las infraccione<;; tipiticadas en los incisos a). b) y c) del Articulo 5 e inciso<;; a). b). c). d). e). t). g). h) e i) del A11iculo 6. el responsable actu6 dolosamente y que el pe1juicio fuera de naturaleza ta] que se hubieran generado graves consecuencias para el interes econ6mico generaL procedera a formular la correspondiente denuncia penal ante el Fiscal Provincial Competente. La iniciativa de la acci6n penal ante el Poder Judicial. por infracci6n <lei Articulo 232 <lei C6digo Penal. compete exclusivamente al Fiscal Provincial: quien la inicia s61o luego de recibida la denuncia de la Comisi6n." "Articulo 23".- La Comisi6n de Libre Competencia podrft 11nponer a los infractores de los Articulos 3, 5 y 6 las siguientes multas: a) Si la infracci6n fuese calificada como leve o grave, una multa de hasta mil (l.000) U!Ts siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resoluci6n de la Comisi6n. b) Si la infracci6n fuera calificada como muy grave podra imponer una multa superior a las mil (1.000) lJITs siempre que la misma no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resoluci6n de la Comisi6n. En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad econ6mica. industrial o comerciaL o recien la hubiera iniciado despues del I de enero del ejercicio anterior. la multa no podr:i superar. en ninglm caso las mil ( 1.000) U!Ts. Adem{1s de la sanci6n que a criterio de la Comisi6n corresponde imponer a los infractores. cuando se trate de una empre<;;a o entidad. se podra imponer una multa de ha<;;ta cien (100) UIT a cada uno de <;;us representantes legales o a las per<;;onas que integran los 6rganos directi\•OS seglm se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. Los criterios que la Comisi6n tendr{1 en consideraci6n para determinar la gravedad de la infracci6n y la aplicaci6n de las multas correspondientes son los siguientes:
a) La modalidad y el alcance de la restricci6n de la competencia. b) La di111e11si611 del mercado afectado. c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente. d) El efecto de la restricciOn de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso econ6mico y sobre los consumidores y usuarios. e) La duraci6n de la restricci6n de la competencia. f) La reiteraci6n en la realizaci6n de las conducta prohibidas. En caso de reincidencia, la Comisi6n podni duplicar las multas impuestas incrementftndolas sucesiva e ilimitadamente. Para calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo al presente Decreto Legislativo, se utiliza la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecuci611 coactiva de la sanci611." Articulo 12° .- Der6gue<;;e lo<;; incisos d) ye) del Articulo 5 del Decreto Legi<;;lativo N° 701. agreguese los incisos h). i) y j) al A11iculo 6 e incorp6ra<;;e un pUrrafo adicional al Articulo 20 de[ Decreto Legislati\-o N° 70 I: "Articulo 6°.-( ... ) h) La limitaci6n o el control concertados de la producci6n. la distribuci6n. el desarrollo tecnico o las inversiones. i) El establecimiento. la concertaci6n o la coordinaci6n de las ofet1as ode la abstenci6n de presentar ofertas en la licitaciones. los concursos, los remates o las subasta pl1blicas. j) Otros casos de efecto equivalente." "Articulo 20".- ( ... ) Sin pe1juicio de lo establecido en el presente articulo cualquier persona podra. dentro de un procedimiento abier1o por infracci6n a la presente ley, solicitar a la Secretaria Tecnica que se le exonere de la responsabilidad que le corresponda a cambio de apoi1ar pruebas que ayuden a identificar y acreditar la existencia de un pritctica ilegal. De estimarse que los elementos de prueba ofrecidos son determinantes para sancionar a los responsables. la Secretaria podni proponer. y la Comisi6n aceptar. la aprobaci6n del ofrecimiento efectuado. Para ello la Secretaria cuenta con todas las facultades de negociaciOn que fuesen necesarias para establecer los terminos del ofrecimiento. El compromiso de exoneraci611 de responsabilidad <;;era <;;uscrito por el interesado y el Secretario Tecnico y podr{1 contraer la obligaci6n de guardar reserva sabre el origen de la<;; pruebas aportadas si asi lo lrnbiera acordado la Comi<;;i6n y la naturaleza de las pruebas asf lo permitiera. El incumplimiento de la obligaci611 de reserva generara en el funcionario las responsabilidades administrativas y penales prevista<;; para el caso de toda informaci611 declarada reservada por La Co111i<;;i611. La suscripci6n del compromiso y el cumplimiento de lo acordado por parte del interesado lo exonera de toda responsabilidad en la pnictica llevada a cabo. no pudiendo la Comisi611 ni ninguna otra autoridad seguirle o iniciarle procedimiento por lo<;; mismos hechos". Articulo 13°.- Agreguese como A11iculo 21 de[ Decreto Legislativo N° 701 el siguiente texto: "Articulo 21".- En cualquier etapa del procedimiento de oficio o a pedido de parte, la Comisi6n de Libre Competencia podr.i. dentro del ftmbito de su correspondiente competencia, dictar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la decisi6n definitiva. Con tal objeto, la Secretaria Tfcnica podn'i. proponer a la Comisi6n de Libre Competencia la adopci6n de la medida cautelar que considere. en especial la orden de cesaci6n o la imposici6n de condiciones determinadas para evitar el dai1o que pudieran causar las conductas a que el procedimiento se refiere.
La solicitud de medida cautelar se podni presentar en cualquier estado del procedimiento. acept.indola o desestimrindola la Comisi6n de Libre Competencia en un plazo no mayor de 10 dfas l1tiles. La medida cautelar podr.i decretarse al111 antes de iniciarse un procedimiento de investigaci6n. Sin embargo, dicha medida caducara <;;i no se inicia un proceso de investigaci6n dentro de los quince ( 15) dia<;; Utiles siguientes de su notificaci6n. Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la Comisi6n de Libre Competencia no lo hiciera, se le impondrcl automaticamente una sanci6n no menor de 10 ni mayor de 100 lJIT. para cuya graduaci6n se tomarft en cuenta los criterios se11alados en el Articulo 23. La multa que corresponda debera ser pagada dentro del plazo de cinco dias. vencidos los cuales se ordenara su cobranza coactiva. En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el p:irrafo anterior. la Comisi6n podrri imponer una nueva multa. duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la l1ltima multa impuesta. hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada. Las multas impuestas no impiden a la Comisi6n imponer otra multa o una sanci6n distinta al final del procedimiento." TTTULOTTT NORMATTVA SOBRE PUBLTCTDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL Articulo 14°.- Modifiquese el texto de Joa Articulos 9. 16. 18, 20 y 29 del Decreto Legislativo N° 691. en los terminos siguientes: "Articulo 9°.- Los anuncios televisivos y/o radiofonicos de tabaco deben difundirse dentro de un horario comprendido entre las cero horas y las seis de la ma11ana. La publicidad de bebidas de alto grado alcoh61 ico y de tabaco, cualquiera que sea el medio de difusi6n utilizado. deben estar siempre dirigidos a adultos y no deben dar la impresi6n de que su consumo sea saludable o que es necesario o conveniente para lograr el exito personal o la aceptaci6n social. Los anuncios referidos a los senicios de llamadas telefonicas de contenido er6tico para entretenimiento de adultos. deben estar dirigido<;; siempre a estos. La difusi6n de este tipo de anuncio<;; s61o est:i permitida en pren<;;a escrita de circulaci6n restringida para adultos y, en el caso de radio y/o televisi6n dentro de] horario de las cero hora<;; a las seis de la ma11ana. En todo<;; los ca<;;os. la publicidad de esto<;; servicios deber:i indicar claramente el de<;;tino de la llamada. la tarifa por minuto. el horario en que fsta es aplicable. la identificaci6n de] anunciante y de la agencia de publicidad. de ser el caso." "Articulo 16°.- El incumplimiento de las normas e:-tablecidas por e:-te Decreto Legislativo dar.i lugar a la aplicaci6n de una sanci6n de amonestaci6n ode multa, sin perjuicio de que la Comisi6n ordene en su caso la cesaci6n de loa anuncios y/o la rectificaci6n publicitaria. Las multas que la Comisi6n de Represi6n de la Competencia Desleal podr.i establecer por infracciones al presente Decreto Legislativo serfln de hasta cien ( 100) lJIT. La imposici6n y graduaci6n de las multas serft determinada por la Comisi6n de Represi6n de la Competencia Desleal, teniendo en consideraci6n la gravedad de la falta. la difusi6n del anuncio, la conducta <lei infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso pa11icular. con<;;idere adecuado adoptar la Co111isi611. La rectificaci6n publicitaria se realizanl por cuenta de[ infractor, en la forma que determine la Comisi611 de Represi6n de la Competencia Desleal, tomando en consideraci6n lo<;; media<;; que re<;;ulten id6neos para revertir los efectos que la publicidad objeto de sanci6n hubiere ocasionado."
"Articulo 18°.- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre publicidad comercial se regid por lo dispuesto en el Procedimiento Unicode la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor y de la Comisi6n de Represi6n de la Competencia Desleal." "Articulo 20°.- Si el obligado no cumple en un plazo de tres dias con lo ordenado en la resoluci6n que pone fin a un procedimiento, se le impondrfl una sanci6n de hasta el m.iximo de la multa permitida. segim los criterios a la que hace referencia el Articulo 16, y se ordenar.i su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisi6n de Represi6n de la Competencia Desleal podrfl duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resoluci6n, sin perjuicio de poder dermnciar al responsable ante el Ministerio Piiblico para que este inicie el proceso penal que corresponda." "Articulo 29".- A pai1ir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, todos los organismos integrantes de Estado quedan impedidos de aplicar sanciones en materia de publicidad comercial, debiendo denunciar ante la Comisi6n de Represi6n de la Competencia Desleal las infracciones a las normas de publicidad que conozcan en el area de su competencia, a fin de que este 6rgano proceda a imponer las sanciones que legalmente correspondan. Estft prohibido el control previo de la publicidad en cualquier area o sector de la actividad econ6mica sin excepci6n. La fiscalizaci6n de los anuncios. en todo<;; los ca<;;os, <;;olo podra realizarse con posterioridad a la difusi6n de estos. E" nula cualquier sanci6n dispuesta por un Organo <lei Estado que contravenga lo sei'ialado en el presente ai1iculo." Articulo 15°.- Modifiquese el texto de los A11iculo<;; 23, 24 y 26 de] Decreto Ley N° 26122 en los terminus siguientes: "Articulo 23°.- Las pretensiones o pedido<;; a que se refiere el A11iculo 22 podr{m acumularse. La acumulaci6n tambien podrfl producirse. en la medida en que no sean incompatible, con las acciones que establece la normatividad sabre publicidad." "Articulo 24°.- El incumplimiento de las normas establecidas por esta Ley dad1 lugar a la aplicaci611 de una <;;a11ci611 de a111onestaci611 o de multa, sin pe~juicio de las medidas que se dicten para la ce<;;aci611 de lo<;; actos de competencia de<;;]eal o para evitar que estos se produzcan. Las multas que la Comisi6n de Represi6n de la Competencia Desleal podra establecer por infracciones a la presente Ley seritn de hasta cien (100) UIT. La imposici6n y graduaci6n de las multas serft determinada por la Comisi6n de Represi6n de la Competencia DesleaL teniendo en consideraci6n la gravedad de la fa.ha. la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular. considere adecuado adoptar la Comisi6n. La reincidencia se considerara circunstancia agravante. por lo que la sanci6n aplicable no deberft ser menor que la sanci6n precedente." "Articulo 26".- Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) dias con lo ordenado en la resoluci6n que pone fin a un procedimiento. se le impondra una sa11ci611 de hasta el maximo de la multa permitida. segim lo<;; criterios a los que hace referencia el A1ticulo 24, y se ordenanl su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el i11cu111pli111ie11to. la Comi<;;i6n de Represi6n de la Competencia Desleal podra duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impue<;;ta hasta que se cumpla la resoluci611. sin pe1juicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio PL1blico para que este inicie el proceso penal que corresponda."
Articulo 16".- Agreguese un nuevo Articulo 25 del Decreto Ley N° 26122. de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 25".- El procedimiento para sancionar las infracciones a las normas sobre competencia desleal se regirft por lo dispuesto en el Procedimiento Unico de la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor y de la Comisi6n de Represi6n de la Competencia Desleal." Articulo 17''.- Der6guese los Articulos 22 inciso g), 28 y 29 del Decreto Ley N°26 I 22, y los Articulos 19, 21 22. 23. 26, 27 y 28 del Decreto Legislativo N° 69 I. Adicionalmente, dejese sin efecto los pl.lrrafos segundo y tercero del Articulo 92 del Decreto Supremo N° 206-92-EF. las Resoluciones N° 033-93-EF/SAFP y N° 099-93- EF/ SAFP. los Articulos 13 y 14 del Decreto Supremo N° 2094-lTINCI y el Decreto Supremo N° 005-93-ITINCI. TITULOIV NORMATIVA SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Articulo 18°.- Modifiquese el texto de los Artkulos 3 inciso d). 11, 13, 16, 21, 22, 24 inciso g), 38. 40 y 41 del Decreto Legislativo N° 716, en los terminus siguientes: "Articulo 3°.- (... ) d) Sen·icios.- Cualquier actividad de prestaci6n de servicios. que <;;e ofrece en el mercado a cambio de una retribuci6n, inclusive las de naturaleza bancaria. tinanciera. de credito. de seguridad y lo<;; servicios profesionales. Se exceptUan los servicios que se brindan bajo relaci611 de dependencia." "Articulo 11".- En el caso de la producci6n, fobricaci6n ensamble. impo11aci6n. distribuci6n o comercializaci6n de bienes respecto de los que nose brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparaci6n y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones. los proveedores deberan informar de tales circunstancias de manera clara e inequivoca al consumidor. De no brindar dicha infomrnci6n quedarfln obligados y serfln responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparaci6n y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan. durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y posteriormente. durante un lapso razonable en funci6n de la durabilidad de los productos." "Articulo 13".- Queda prohibida la realizaci611 de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de media, sabre llll bien o servicio que no hayan sido requeridos previamente y que ge11ere11 un cargo automUtico en cualquier <;;istema de debito o que interpreten el <;;i]encio del consumidor como aceptaci611 a dicho cargo. Si con la ofota se em,iO un bien incluso si se indicara que su de'.oluciOn puede ser realizada sin costo alguno para el receptor, el receptor no esta obligado a conservarlo ni a restituirlo al remitente." "Articulo 16".- Toda informaci6n sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores deberfl efectuarse en terminos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. Tratandose de productos de manufoctura extranjera. deberft brindarse en idioma castellano la infomrnci6n relacionada con las condiciones de las garantias las adve11encias y riesgos previsibles. asi como los cuidados a segu1r en caso de que se produzca un dailo." "Articulo 21".- El precio a considerar a efectos del pago con taijeta de credito sera el precio al contado, el proveedor deberft informar, previa y expresamente, la existencia de cargos adicionales. Toda ofe11a. promociOn rebaja o descuento exigible respecto de la modalidad de pago al contado, sera tambien exigible por el consumidor que efectlia pagos mediante el uso de taijetas de credito, salvo que se ponga en conocimiento adecuadamente del consumidor. en la publicidad o informaci6n respectiva y de manera expresa, lo contrario."
"Articulo 22°.- La publicidad relativa a ofertas. rebajas de precios y promociones debera indicar la duraci6n de las mismas y el nilmero de unidades a ofertar. En caso contrario. el proveedor estara obligado a proporcionar a los consumidores que lo <;;oliciten los productos o <;;ervicios ofotados, en las condiciones sei'laladas". "Articulo 24°.- ( ... ) g) El derecho que tiene el consumidor a liquidar anticipadamente el saldo de] credito, con la consiguiente reducciOn de los intereses y la indicaci6n de los cargos y costos de esta operaciOn para el consumidor." "Articulo 38°.- La ComisiOn de Protecci6n al Consumidor. establecenl. directamente o mediante convenios con instituciones pl1blicas o privadas. mecanismos alternativo<;; de re<;;oluci611 de disputas del tipo de arbitr[\je, mediaci611, co11ciliaci6n o mecanismos mixtos, que mediante procedimientos sencillos y r{1pidos, atiendan y resuelvan con caracter vinculante y detinitivo para ambas parte<;; las queja<;; o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin pe1:juicio de la<;; competencias administrativas. El incumplimiento de acuerdos, laudos arbitrales o resoluciones en favor de los derechos de los consumidores constituyen infracciones al presente Decreto Legislativo. La Comisi6n queda focultada a sancionar el incumplimiento de los acuerdos. laudos o resoluciones que pongan fin a la controversia entre los proveedores y consumidores. de la siguiente manera: a) Si el incumplimiento del proveedor afectase un acuerdo: Aplicar a la pai1e incumplidora, en calidad de multa hasta el triple de lo incumplido. En caso de que lo incumplido no implicase el pago de Ulla suma de dinero, podra imponer multas de hasta dos (2) UIT por cada cinco (5) por cada cinco dfas Lltiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento. b) Si el incumplimiento <lei proveedor afectase un laudo o cualquier resoluci6n: Aplicar a la parte incumplidora. en calidad de multa hasta el triple de lo incumplido respecto de lo dispuesto en el laudo o resoluci6n. En caso de que lo fallado en el laudo o resoluci6n no implicase el pago de una suma de dinero podr:i imponer multas de hasta dos (2) lJIT por cada cinco (5) dfas Utiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento. En todos los supuestos de incumplimiento mencionados, la Comisi6n podr:i continuar el procedimiento y pronunciarse conforme a su competencia, independientemente de que el consumidor opte por la ejecuci6n de lo incumplido en la via legal correspondiente." "Articulo 40".- El procedimiento administrativo se inicia a solicitud del consumidor agraviado o de oficio por decisi6n de la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor ode su Secretaria Tecnica y se rige por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo yen el Procedimiento lJnico de la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor y de la Comisi6n de Represi6n de la Competencia Desleal." "Articulo 41".-( ... ) b) Multa. hasta un mUximo de cien ( 100) UIT." Articulo 19°.- Agreguese como (lltimo parrafo del A11iculo 24 del Decreto Legislativo N° 716. el siguiente tex.to: "Articulo 24°.- ( .. ) Cuando Ulla entidad bancaria o tinanciera conceda credito al consumidor. estan\. obligada a informar previamente los datos a que se refieren los incisos b). c), d). e) y g) del presente articulo."
Articulo 20°.- Der6gue<;;e los A11iculo<;; 24 inci<;;o h). 27 y 41 (lltimo pl.lrrafo del Decreto Legi<;;]ativo N° 716. Articulo 21".- Agreguese los Articulos 46, 50 y 51 al Decreto Legislativo N° 716, en los siguientes term inos: "Articulo 46".- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposici6n de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor. La competencia de la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor s61o podra ser negada por norma expresa de rango legal." "Articulo 50°.- El Secretario Tecnico y la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor estftn focultados para reunir informaci6n relativa a las caracteristicas y condiciones de los productos o servicio<;; que <;;e expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisi6n de consumo. La informaci6n que se ofrezca tendd1 el canicter de una opini6n y generanl responsabilidad en caso de que la mi<;;ma haya sido emitida de manera maliciosa. Los procedimientos seguidos ante la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor tienen caracter pl1blico. En esa medida, el Secretario Tecnico y la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor se encuentran facultados para disponer la difusi6n de informaci6n vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atenci6n a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violaci6n de secretos comerciales o industriales." "Articulo 51".- El Jndecopi, previo acuerdo de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme a lo sei'ialado por el Atticulo 82 del C6digo Procesal Civil, los mismos que se tramitaritn en la via sumaris1ma. En estos procesos se podrftn acumular de manera genfrica las pretensiones de indemnizaci6n por dafios y perjuicios, reparaci6n o sustituci6n de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas yen general cualquier otra pretensi6n necesaria para tutelar el interes y los derechos de los consumidores afectados. que guarde conexidad con aquellas. El lndecopi podra delegar esta facultad en entidades pl1blicas y privadas que esten en capacidad de representar los intereses de los consumidores. El Juez admitirft la legitimidad para obrar de la entidad respectiva, sin mas trftmite que la presentaci6n del documento en que consta la delegaci6n efectuada por lndecopi. El .luez conferira traslado de la demanda el mismo dia que se efectl1en las publicaciones a la que se hace referencia en la norma mencionada en el pftrrafo anterior. El lndecopi representara a todos los consumidore<;; atectados por los hechos en que se funde el petitorio si aquellos no manifestaran expresamente y por escrito su voluntad de 110 hacer valer <;;U derecho o de hacerlo por separado dentro del plaza de 30 dias de realizada<;; dichas publicaciones, vencido el cual se citara a la audiencia de conciliaci611. Una vez consentida o e_jecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligaci6n demandada, fsta senl cobrada por el lndecopi. quien luego prorratead1 su monto o velar8. por su ejecuci6n entre los consumidores que se apersonen ante dicho organi<;.1110, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso. Transcurrido llll afio desde la fecha en que el lndecopi cobre efectivamente la i11de11111izaci6n, el saldo no reclamado se destinara a un fondo especial para el financiamiento y la difusi6n de los derechos de los consumidores, de informaci6n relevante para lo<;; mi<;.1110<;; y de] sistema de patrocinio de intereses difusos.
Mediante Decreto Supremo se establecer:in los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el pitrrafo anterior, asi como para regular los procedimientos de distribuci6n del monto obtenido ode ejecuci6n de las obligaciones en favor de los consumidores afectados. Sin perjuicio de lo establecido en los parrafos anteriores, el lndecopi podra representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pl1blica o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple cai1a poder suscrita por el consumidor afectado. Tai poder faculta al lndecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuesti6n. TITULOV PROCEDTMTENTO UNTCO DE LA COMTSTON DE PROTECCTON AL CONSUMTDOR V DE LA CO MIST ON DE RE PRESTON DE LA COMPETENCIA DESLEAL Articulo 22°.- Las disposiciones contenidas en el presente Titulo regmin los procedimientos administrativos seguidos ante la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor y ante la Comisi6n de Represi6n de la Competencia Desleal del lndecopi. El procedimiento seguido ante la Comisi6n de Protecci6n al Consumidor se rige tambien por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 7 I 6. Articulo 23".- El procedimiento ante la Comisi6n correspondiente podr.i iniciarse a pedido de parte o de oficio. El procedimiento se inicia a pedido de parte mediante la presentaci6n de una solicitud dirigida al Secretario Tecnico de la Comisi6n conteniendo los requisitos establecidos en el Texto lJnico de Procedimientos Administrativos del lndecopi. El procedimiento se inicia de oficio por decisi6n de la Comisi6n o del Secretario Tecnico en este liltimo caso con cargo a dar cuenta a la Comisi6n. Articulo 24°.- El Secretario Tecnico se encargarfl de la tramitaci6n del procedimiento. Para ello. cuenta con las siguientes facultades: a) Notificar al interesado en ca<;;o que <;;ea necesano <;;ubsanar omisione<;; a la solicitud presentada, y en caso de no producirse tal subsanaci6n rechazar definitivamente la solicitud. b) Someter a la consideraci6n de la Comisi6n aquellas denuncias que tengan la documentaci6n completa y cumplan con los requi<;;ito<;; exigidos por ley, a efectos de que esta liltima las admita a tnimite. c) Admitir denuncias a trl.lmite, en aquellos caso<;; en que la Comisi611 le haya delegado esta facultad. d) Efectuar toda<;; las notificaciones relativa<;; a la tramitaci611 del procedimiento mediante oficio. carteles, facsimil. transmisi6n de datos, correo electr6nico o cualquier media que garantice su recepci6n por pm1e de los destinatarios. e) Declarar la pe11inencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes. disponer de oficio la actuaci6n de medios probatorios y actuar los que correspondan. f) Llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio a la Comisi6n. asi como las fiscalizaciones que. de ser el caso se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias que considere pertinentes o que sean requeridas por la Comisi6n. g) Conducir las audiencias de conciliaci6n que sean programadas. o delegar la conducci6n de el las en otras personas. de ser el caso. h) Las demas que el Decreto Ley N° 25868. su Reglamento y demas disposiciones legales le otorgan. Articulo 25° .- La Comisi6n se pronunciarcl sabre la admisi6n a tri\.mite de la denuncia. el dictado de las medidas cautelares. las nulidades por defectos de procedimiento, la resoluci6n final. y la concesi6n o denegaci6n de recursos impugnativos.
Articulo 26°.- Una vez admitida a tri\.mite la denuncia. se correr:i traslado de la misma al denunciado. a fin de que este presente su descargo. El plaza para la presentaci6n del descargo sera de cinco (5) dias contados desde la notificaci6n, vencido el cual. el Secretario Tecnico declararft en rebeldia al denunciado que no lo hubiera presentado. En el caso de los procedimientos de oficio. el plazo para la presentaci6n de descargos correrft a partir de la fecha en la que el Secretario Tecnico notifica al denunciado los hechos materia de investigaci6n, asi como la tipificaci6n y descripci6n de la presunta infracci6n. El Secretario Tecnico podra realizar las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, antes de enviar dicha comunicaci6n. La notificaci6n de la denuncia podri\. efectuarse simultaneamente con la realizaci6n de una inspecci6n, ya sea a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que el Secretario Tecnico considere que su actuaci6n sea pertinente. Articulo 27°.- En cualquier etapa del procedimiento de oficio o a pedido de parte. la Comisi6n podni. dentro del ftmbito de su correspondiente competencia. dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisi6n definitiva: a) La cesaci6n de los actos materia de denuncia. b) El comiso, el dep6sito o la i11movilizaci611 de lo<;; producto<;;, etiqueta<;;, envases y material publicitario materia de denuncia. c) El cese preventivo de la publicidad materia de denuncia. d) La adopci6n de la<;; medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al pais de los productos materia de denuncia. e) El cierre temporal del establecimiento del denunciado. f) Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que <;;e produzca algim pe1:juicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesaci611 de este. La Comisi6n podr.i. de considerarlo pe11inente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que nose adoptan las medidas cautelares correspondientes. el Secretario Tecnico podrft imponerlas. con cargo a dar cuenta inmediatamente a la Comisi6n. La Comisi6n ratificara o levantarft la medida cautelar impuesta. Al1iculo 28°.- Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por la Comisi6n no lo hiciera se le impondrft automftticamente una sanci6n de hasta el mftximo de la multa permitida. para cuya graduaci6n se tomara en cuenta los criterios que em plea la Comisi6n al emitir resolucione<;; finale<;;. Dicha multa debeni ser pagada dentro del plaza de cinco (5) dias de notiticada. vencidos los cuales se ordenara <;;U cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento. la Comisi6n podr{1 imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la Ultima multa impuesta ha<;;ta que <;;e cumpla la medida cautelar ordenada y <;;in pe1:juicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio PUblico para que este inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisi6n imponer una multa o sanci6n distinta al final del procedimiento. Al1iculo 29".- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a tnimite la denuncia. el Secretario Tecnico podni citar a las partes a audiencia de conciliaci6n. La audiencia se desarrollani ante el Secretario Tecnico o ante la persona que este designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la dermncia. se levantar.i un acta donde conste el acuerdo respectivo. el mismo que tendni efectos de transacci6n judicial. En cualquier caso. la Comisi6n podr,i continuar de oficio el procedimiento. si del an.ilisis de los hechos denunciados considera que podria estarse afectando intereses de terceros.
Al1iculo 30".- En cualquier estado del procedimiento e incluso antes de admitirse a tnimite la denuncia. las partes podrfln someterse a arbitraje. mediaci6n. conciliaci6n o mecanismos mixtos de resoluci6n de disputas a cargo de terceros. Si las pat1es decidieran someterse a arbitraje. podr,in suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente. de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobarft el Directorio de lndecopi a propuesta de las Comisiones correspondientes. En cualquier caso, la Comisi6n podr.i continuar de oficio con el procedimiento. si del anfllisis de los hechos denunciados considera que podria estarse afectando intereses de terceros. Articulo 31".- Las pai1es s61o podrl.ln ofrecer los siguientes medias probatorios: a) Pericia: b) Documentos. incluyendo todo tipo de escritos. impresos. fotocopias. pianos. cuadros, dibu_jo<;;, radiografias. cintas cinematogrl.lficas y otras reproducciones de audio y video, la telemiltica en general y dem{1s objetos y bienes que recojan, contengan o representen alglm hecho, una actividad humana o su resultado; J c) lnspecciOn. Excepcionalmente podrall actuarse prueba<;; distintas a la<;; mencionadas. s61o si a criteria del Secretario Tt!cnico de la Comisi6n estas revistan especial importancia para la resoluciOn de[ caso. Articulo 32°.- En caso fuera necesaria la realizaci6n de una mspecci6n. esta serft efectuada por el Secretario Tecnico o por la persona designada por este o por la Comisi6n para dicho efecto. Siempre que se realice una inspecci6n debere levantarse un acta que sera firmada por quien estuviera a cargo de la misma. asi como por los interesados quienes ejerzan su representaci6n o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejara constancia de tal hecho. Articulo 33°.- Tanto para la actuaci6n de las pruebas como para la realizaci6n de las diligencias. el Secretario Tecnico la persona designada por este podra requerir la intervenci6n de la Policia Nacional, sin necesidad de notificaci6n previa, a fin de garantizar el cumplimiento de <;;us funcione<;;. Articulo 34°.- Vencido el plazo para presentar el descargo o actuada<;; las pruebas que fueren necesarias. el Secretario Tecnico pondri\. en conocimiento de la ComisiOn todo lo actuado. Si de la revisi6n de la informaci6n presentada. la Comisi6n considera necesario contar con mayores elementos de juicio, le indicarft al Secretario Tecnico que notifique a las partes a fin de que estas absuelvan las observaciones que se establezcan en el plazo que aquella determine, o que actl1e las pruebas de oficio que considere necesarias. Las partes deberan absolver las observaciones por escrito. acompafiando los medios probatorios que consideren convenientes. Al1iculo 35".- Una vez puesto en conoc11111ento de la Comisi6n lo actuado para la resoluci6n final, las partes podrall solicitar la realizaci6n de un informe oral ante esta. La actuaci6n o denegaci6n de dicha solicitud quedara a criterio de la Comisi6n. seglm la importancia y trascendencia del caso. Al1iculo 36".- El monto de las multas que aplique la Comisi6n sera calculado en base a la lJIT vigente en el dia del pago voluntario, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva. Articulo 37".- La sanci6n de multa aplicable sera rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminaci6n del termino para impugnar la resoluci6n que puso fin a la instancia. en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha re<;;oluci611. Al1iculo 38°.- El (mico recreo impugnativo que puede interponerse durante la tramitaci6n <lei procedimiento es la apelaciOn contra la resoluciOn que pone a la instancia. El plazo para interponer dicho recurso a de cinco (5) dias. No cabe plantear el recurso de reconsideraci6n. La interposici6n de recursos impugnativos no procede contra la resoluci6n que impone medida cautelar, ni contra cualquier otra resoluci6n que no ponga fin a la instancia. Sin embargo, el afectado por una medida cautelar podra solicitar ante la propia comisi6n de modificaciOn o le\•antamiento. si aporta nuevos elementos de juicio que lo justifiquen.
Al1iculo 39°.- Los gastos por los peritajes realizados. actuaci6n de pruebas. inspectorfa y otros derivado<;; de la tramitaci6n <lei proce<;;o sera de cargo de la pa11e que solicitud que la prueba, <;;alvo pacto en contrario. En todos lo<;; casos, la resoluci6n final determinara si los gastos deben ser asumidos por alguna de las partes. o reembolsados a la otra parte o al lndecopi_ seglm sea el caso, de manera adicional a la sanciOn que haya podido imponerse. Articulo 40".- El Secretario Tecnico de la ComisiOn queda encargado de llevar un registro de las sanciones aplicadas. con la finalidad de informar al pl1blico, asi como para detectar casos de reincidencia. Articulo 41".- Los plazos establecidos en el presente Decreto Legislativo se computanin en dfas hftbiles y podran excepcionalmente ser prorrogados de oficio o a peticiOn de parte. de la complejidad que el ca<;;o lo amerita. En 11ing(111 ca<;;o se podra conceder como plazo adicional uno mayor a tres veces el plazo establecido. TTTULOVT ELIMINACION DE EXIGENCIAS Y FORMALIDADES COSTOSAS Articulo 42".- En los procedimientos seguidos ante todas las Oficinas. Comisiones y el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad lntelectual del lndecopi no es obligatoria la intervenciOn de abogado y en consecuencia no puede establecerse como requisito de admisibilidad de los recursos que se presenten en dichos procedimientos que estos esten autorizados por letrado. Sin embargo, las partes tienen el derecho de hacerse asesorar o representar por abogado en cualquier procedimiento seguido ante Jndecopi. En este caso, las Oficinas, Comisiones y el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual deberan brindarle las mflximas facilidades para el ejercicio de su funci6n. de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo yen sus disposiciones reglamentarias. TlTULOYll PUBLICACION DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Articulo 43°.- Las resoluciones de las Comisiones. de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el <;;entido de la legislaci6n constituirfo precedente de obsenancia obligatoria. rnientras dicha interpretaci6n no sea modificada por resoluciOn debidarnente rnotivada de la propia Cornisi6n u Oficina. seglm fuera el caso, o de[ Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual. El Directorio de lndecopi, a solicitud de lo<;; 6rganos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicaci6n obligatoria de las re<;;oluciones que emita la instituci6n en el Diario Oficial El Peru,mo cuando lo considere necesario por para dichas resoluciones. las caracterbticas mencionadas en el pfirrafo anterior o por considerar que son de impo11ancia para proteger los derechos de los consumidores. TITULO VIII PROHJBJCJONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Articulo 44°.- Es incompatible con el de<;;empefio de las fu11cio11e<;; de miembro <lei Directorio. vocal de Tribunal. Jefe de Oficina J Secretario Tecnico ejercer el cargo de Presidente de la Repl1blica, Vicepresidente, Miembro de[ Congreso. Contralor General de la Rep(1blica. Ministro de Estado, Miembro <lei Consejo Nacional de la Magistratura, SubContralor General de la Repl1blica, Viceministro y Director General de Ministerio, local de y cualquier otro cargo en que se ejerza autoridad politica mientras ejerza el cargo o hasta seis meses despues de cesar en el mismo por cualquier causa. Articulo 45".- Los miembros del Directorio. los vocales del Tribunal, los miembros de las Comisiones. los Jefes de Oficina. los Secretarios Tecnicos. y. en general, el personal de lndecopi o los que ocupen cargos funcionales o equivalentes en las entidades delegadas de acuerdo al. Decreto Legislativo N°788, estftn prohibidos de:
a) Defender o asesorar p(1blica o privadamente causas ante el lndecopi, o ante cualquier entidad delegada de acuerdo al Decreto Legislativo N°788- salvo causa propia o la de su c6nyuge o concubino. Esta prohibici6n suscrita a su alejamiento del cargo para aquellas causas en que hubiesen participado directamente como funcionarios de lndecopi o de una entidad delegada seg(m fuera el caso. b) Aceptar de los usuarios o sus abogados o por cuanto de ellos. donaciones. obsequios. atenciones, agasajos o sucesi6n testamentaria en su favor o en favor de su c6nyuge o concubino, ascendiente. descendiente o hermano. por el ejercicio de sus funciones. c) Admitir o formular recomendaciones en procesos seguidos ante el lndecopi o cualquier entidad delegada de acuerdo al Decreto Legislativo N° 788, salvo aquellas que Jes corresponde efectuar en ejercicio de las competencia de su cargo. d) En el caso de los \•ocales del Tribunal, miembros de Comisiones J Jefes de Oficina so<;;tener conversaciones con las pa11es. o su<;; abogado<;;, o representante<;;, en la<;; que se toquen o discutan la<;; posiciones planteadas en un expediente en tr8.mite ante dicho funcionario o ante el 6rgano funcional del cual forma pai1e dicho funcionario. salvo que este presente la otra parte, su abogado o su representante en dicha conversaci6n. Articulo 46°.- Lo<;; vocale<;; <lei Tribunal. los miembros de las Comisiones. los Jetes de Oficina y los Secretarios Tecnicos y los que ocupen cargos funcionales equivalentes en las entidades delegada<;; de acuerdo al Decreto Legislativo N°788 son recusables por la<;; causales previstas en el Articulo 17 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati\•OS. El 6rgano o funcionario que conoce del procedimiento conoceni tambifn de la recusaci6n. la m ism a que deber.i formularse por escrito. El Organo o funcionario que acepte la procedencia de la causal debeni abstenerse de conocer el caso en cuesti6n, pero de no aceptarla emitir.i un informe al respecto y. formarft un cuaderno. remitiendolo al Presidente de la Sala competente del Tribunal para que resuelva sobre la procedencia de la causal. sin que pueda suspender el procedimiento. En caso de que la sanear se invoque o se refiera a un vocal del Tribunal, se remitirft el cuaderno a la otra Sala para que esta resuelva. Tambien resultan aplicables a las personas mencionadas los supuestos de responsabilidad previsto<;; en el Artfculo 28 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativo<;; y las <;;anciones prevista<;; en la Ley de Bases de la Carrera Admini<;;trativa. Oecreto Legislati\•O N° 276. en lo que sea pertillente. Corresponde al Organo de Control lnterno del lndecopi realizar la<;; investigaciones correspondiente<;;, sea de oficio o a instancia de pa11e. La<;; <;;anciones a que se refiere e<;;te a11iculo seran impuesto<;; por el Directorio del lndecopi. TTTULOTX NORMATIVA SOBRE EL TRIBUNAL Articulo 47".- Der6guese el inciso d) del A11iculo 13 y modifiquese los Articulos 1 I y 12 del Decreto Ley N° 25868, en los term inos siguientes: "Articulo 11".- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad illtelectual est.i constituido por dos Salas: la Sala de Defellsa de la Competencia. que. collocerft de las apelaciones interpuestas contra las resoluciolles de las Comisiones del lndecopi y la Sala de la Propiedad lntelectuaL que conoceni de las apelaciones interpuestas contra las resoluciolles de las Oficinas del lndecopi. Cada Sala contar.i con el apoyo de un Secretario Tecnico. que serfl designado por el Directorio.
La Sala de Propiedad lntelectual estft illtegrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia para seis vocales. todos ellos designados por Resoluci6n Suprema refrendada por el Ministerio de lndustria, Turismo lntegraci6n y Negociaciones Comerciales lnternacionales a propuesta de Directorio el que tomarfl en consideraci611 la opi11i611 de] Con<;;ejo Consultivo. Los vocales reunidos en Sala Plena elegidm de su sello un Presidente y Ull Vicepresidente por un periodo de un ai'io. Asimismo, cada Sala elegirfl a su Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podr.in <;;ustituir a los Presidente<;; de casos de Ausencia o impedimenta. Los cargos son ejercicio por LIil perfodo de LIil ai'io, sielldo posible la reelecci61l. En ca<;;o de ausencia o impedimenta de alglln vocal. o vocal de una Sala podril ser tambifll reemplazado por un \•ocal de la otra para completar el qu6rum lleCesario. Con la periodicidad que determine el Pre<;;idente de Tribunal. o cuando las necesidades funcionales lo exijan lo solicitell al menos tres \-ocales o el Directorio de lndecopi. se producira la reuni6n de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los voca]e<;; integrante<;; de am bas salas. Las funcione<;; del Secretario Tecnico, en el caso de Sala Plena. senin ejercidas por el Secretario Tt!cnico de la Sala a la cual pe1tellezca el Presidente del Tribunal. El qu6rum para la reuni6n de Sala Plena es de siete vocales. tomando las decisiones por mayor la simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunira para: a) Dictar directivas para la determinaci6n de las competencias entre los distintos 6rganos funcionales. b) Resolver las contiendas de competencia que surJan entre los 6rganos funcionales. c) Designar al Presidente del Tribunal. d) Dictar directivas de orden procesal. e) Adoptar los acuerdos que sean necesanos para su meJOr desarrollo y funcionamiento". "Articulo 12". - Son requ1s1tos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual ser profesional titulado con no menos de cinco m1os de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podr.i ser desempefiado a tiempo completo o a tiempo parciaL seglm establezca el Directorio en cada caso." Articulo 48°.- Modifiquese el ArtiCLilo 14 del Decreto Ley N° 25868 en los tfm1inos siguientes: "Articulo 14".- La Sala de Propiedad lntelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate. La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto directamente en caso de empate. Las audiencias son pl1blicas. salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podria vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso." TITULOX NORMATIVA SOBRE LAS COMISIONES Articulo 49".- Modifiquese lo<;; A11iculos 18. 19 inci<;;o<;; 8 y c) yd). 20 inciso<;; a) y c). 27 y 4 de[ Decreto Ley N°25868 en los terminos siguientes: "Articulo 18°.- El lndecopi tiene siete Comisiones destinada<;; a la protecci611 de la competencia y de los derechos de los consumidores, asi coma facilitar a los agentes econ6micos el acceso, permanencia y salida del mercado. que son las siguientes:
a) Comisi6n de Libre Competencia: b) Comisi6n de Fiscalizaci6n de Dumping y Subsidios: c) Comisi6n de Protecci6n al Consumidor: d) Comisi6n de Represi6n de la Competencia Desleal: e) Comisi6n de Reglamentos Tfcnicos y Comerciales, f) Comisi6n de Salida del Mercado: y g) Comisi6n de Acceso al Mercado." "Articulo 19".- ( ... ) c) EstUn integradas por seis miembros. uno de los cuales la preside; d) Eligen a su Presidente y Vicepre<;;idente:" "Articulo 20°.- ( ... ) a) Son designados por el Directorio <lei lndecopi previa oprni6n del Consejo Consultivo. c) El cargo de Presidente es ejercicio por un afio. transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido. siendo el lfmite m.iximo para el ejercicio del cargo 5 ai1os consecutivos;" "Articulo 27".- Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podr:in ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual. El Secretario Tfcnico de la Comisi6n podd apersonarse. en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado una Comisi6n en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercera en aquellos casos en que la Comisi6n respectiva lo considere necesario y ser:i ejercida por el Secretario Tecnico o la persona que este designe." "Articulo 49".- Todos los cargos que desempei'ian las personas que laboran en el lndecopi son remunerados. con excepci6n de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneraci6n a que se refiere el pUrrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores pilblicos que desempei'ian otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este L1ltimo caso perciben una dieta. conforme a lo que e<;;tablezca el Reglamento del presente Decreto Ley." Articulo 50°.- Agreguese un p:irrafo adicional al Artfculo 26 e incorporese el A1tfculo 26 al Decreto Ley N° 25868, en los tt!rminos siguientes: "Articulo 26°.- ( ... ) La Co111i<;;i611 de Reglamentos Tecnicos y Comerciale<;; en el Organismo Nacional de Normalizaci6n y Acreditaci6n." "Articulo 26° BIS.- La Comisi6n de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administraci6n Pllblica, incluso del ambito municipal o regional, que impongan barreras burocraticas que impidan u ob<;;taculicen ilegal o irracionalmente el acce<;;o o permanencia de los agentes econ6micos en el mercado. en especial de las pequefias empresas. y de \•elar por el cumplimiento de las disposiciones sabre la materia establecidas en los Decretos Legislativos N°s. 283. 668. 757, el Attfculo 61 del Decreto Legislativo N" 776 y la Ley N" 25035. en especial los principios generales de simplificaci6n administrativa contenidos en su Articulo 2". asi como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administraci6n PL1blica podra arrogarse estas facultades. La Comisi6n, mediante resoluci6n, podre eliminar las barreras burocritticas a que se refiere este articulo. La Comisi6n padre imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocratica declarada ilegal. sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulaci6n de la denuncia penal correspondiente. de ser el caso. La e<;;cala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanci6n de amonestaci6n; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT. En caso que la presunta barrera burocnitica haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resoluci6n Ministerial. la Comisi6n no podra ordenar su derogatoria o implicaci6n ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisi6n se realizani a traves de un informe que serfl elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros a fin de que este adopte las medidas que correspondan.
Lo dispuesto en el parrafo que antecede tambien sera de aplicaci6n a la Comisi6n de Reglamentos Tfcnicos y Comerciales a que se refiere el articulo anterior. Articulo 51".- Modifiquese el A1ticulo 46" del Decreto Ley N° 25868 en los tfm1inos siguientes: "Articulo 46".- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capitulo II del Tftulo V del presente Decreto Ley. cuenta con una Secretarfa Tecnica que le sirve de 6rgano de en lace con la estructura organica administrativa del lndecopi. Cada una de las Secretarfas Tecnicas a que se refiere el pftrrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisi6n y esta a cargo de una o mas personas. designadas por el Directorio del lndecopi. teniendo en cuenta las propuestas de la Comisi6n respectiva. En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para eJercer la Secretarfa Tecnica, asumini sus funciones la persona que la Comisi6n designe para el efrcto, quien actuani como Secretario Tecnico encargado. Dicha encargatura no podni comprender un periodo superior a un me<;;. Luego de dicho plaza corresponde al Directorio de lndecopi designar a la persona que ejerza el caso. Este mticulo es tambien aplicable a los Secretarios Tecnicos de[ Tribunal, en lo que fuera pe1tinente." Al1iculo 52°.- Modifiquese la Tercera Disposici6n Complementaria del Decreto Ley N°26116, Ley de Ree<;;tructuraci6n Empre<;;arial. en lo<;; <;;iguientes term ino<;;; "La Comisi611 de Salida del Mercado e<;; competente para conocer <;;obre la declaratoria de in<;;olvencia de los deudores. el reconocimiento de la titularidad, legitimidad y cuantia de los creditos, la realizaci6n de las Juntas de Acreedores y todos los demas asuntos relacionados con dichos temas. conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley." Articulo 53".- En toda norma vinculada con la aplicaci6n del Decreto Ley N°261 I 6. Ley de Reestructuraci6n EmpresariaL o con la declaraci6n de insolvencia. reestructuraci6n, liquidaci6n o quiebra de empresas o personas naturales que realicen actividad empresarial en forma individual. cuando se refiera a la Comisi6n de Simplificaci6n del Acceso y Salida del Mercado. se entendera referida a la Comisi6n de Salida del Mercado. En toda norma vinculada a la eliminaci6n de barreras burocr:iticas tal como ha quedado definida en el Articulo 26 del Decreto Ley N° 26868. cuando se mencione a la Comisi6n de Simplificaci6n de Acceso y Salida del Mercado, se entendera referida a la Comi<;;i6n de Acceso al Mercado. Asimismo, entiendase que toda referencia a la ComisiOn de Supervisi6n de Publicidad y Represi611 a la Competencia Desleal en cualquier norma legal, ha quedado sustituida por la referencia a la Comisi611 de Represi6n de la Competencia Oe<;;leal. Por otra parte, cualquier referencia a la Comisi6n de Supervisi6n de Normas Tecnicas. Metrologia. Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias ha quedado sustituida por la referencia a la Comisi6n de Reglamentos Tecnicos y Comerciales. Articulo 54".- Cuando en un procedimiento a cargo de la Comisi6n de Salida del Mercado surjan controversias entre las partes involucradas. y siempre que estas lo soliciten y la Comisi6n lo acepte en este sentido. la resoluci6n que emita la Comisi6n sobre el tema materia de controversia tendrU carUcter de laudo arbitral definitivo e inapelable. siempre que en la tramitaci6n se haya cumplido con las disposiciones contenidas en el reglamento que se menciona en el pitrrafo siguiente. Las partes se sujetarftn al reglamento arbitral que haya elaborado la Comisi6n de Salida del Mercado y que haya sido aprobado por el Directorio del lndecopi. La existencia de esta via no enerva el derecho de las partes a someterse a un arbitraje distinto. TITULO XI
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA EXTRANJERA Articulo 55°.- Transfierase las funciones de la Oficina de Transferencia de Tecnologfa Extra11jera a las Oficinas de Signos Distintivos e lnvenciones y Nuevas Tecnologias. Articulo 56°.- Se e11tie11de11 registrados lo<;; contratos de transferencia de tecnologia extranjera a que se refiere la DecisiOn N°291 de la ComisiOn del Acuerdo de Cmiagena con el registro de las licencias de uso de signos distinti\•OS ante la Oficina de Signos Distintivos de[ lndecopi; con el registro de la licencia para la explotaci611 de patente<;; u otros derecho<;; de propiedad industrial y la inclusi6n en el listado de licencias de uso de tecnologia, asistencia tecnica. ingenierfa bUsica y de detalle. gerencia y franquicia. de origen extranjero ante la Oficina de lnvenciones y Nuevas Tecnologias del lndecopi, segim corresponda. Articulo 57°.- Quedan establecido<;; como Organismos Nacionales Competentes, para efectos de] registro de contratos de transferencia de tecnologia extranjera a que se refiere la Decisi6n N°291 de la Comisi6n del Acuerdo de Cartagena. la Oficina de Signos Distintivos o la Oficina de lnvenciones y Nuevas Tecnologfas del lndecopi. seglm corresponda. TITULO XII NORMATIVA SOHRE LAS OFICINAS Articulo 58°.- Modifiquese los A11iculos 30. 32. inciso, a) y 38 del Decreto Ley N°25868. seglm el siguiente texto: "Articulo 30°.- El lndecopi tiene tres oficinas destinadas a la protecci6n de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones. que son las siguientes: a) La Oficina de Signos Distintivos; b) La Oficina de lnvenciones y Nuevas Tecnologias; y c) La Oficina de Derechos de Autor." "Articulo 32".- ( ... ) a) Son designados por el Directorio del lndecopi, prev1a op1n1on del Consejo Consultivo." "Articulo 38".- Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capitulo podrftn ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual. El Jefe de Oficina podr.i apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercer.in en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y serft ejercida por el Jefe de Oficina por la persona que este designe." TITULOXIII NORMATIVA SOHRE EL DIRECTORIO Articulo 59°.- Modifique<;;e lo<;; incisos c) yd) y agreguese los inciso<;; e) y t) al Articulo 4 del Decreto Ley N''25868. los que quedar{m redactados de la siguiente manera: "Articulo 4°.- ( ... ) c) Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comi<;;ione<;; ya sus Secretarios Tecnicos. a los Secretarios Tecnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectuaL asi como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capitulos II y Ill del Titulo V del presente Decreto Ley. Para la elecci611 de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contarfl con la opini6n que emita el Consejo Consultivo. d) Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del lndecopi. en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto Ley yen su reglamento. e) Crear o desactivar, asi como modificar el regimen de las Gerencias y Subgerencias de la instituci6n.
t) Otras que se le encomienden." TITULOXIV NORMATTVA SOBRE EL CONSEJO CONSUL TTVO Articulo 60".- Modifiquese los Atticulos 6. 7 inciso e) y 8 del Decreto Ley N°26868, en los tfrminos siguientes: "Articulo 6".- El Consejo Consultivo es el 6rgano de consulta del lndecopi. Esta integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designaci6n deberft buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad piiblica y privada que guarden relaci6n con el rol y funciones de lndecopi y que reflejen pluralidad de perspectivas. "Articulo 7".- ( ... ) e) Emitir opini6n, a solicitud del Directorio en la designaci6n de los vocales del Tribunal de Defensa darle una Competencia y de la Propiedad lntelectuaL los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina." "Articulo 8" .- El Consejo Consultivo ser:i presidido por el Presidente del Directorio del lndecopi y estarft integrado por un nl1mero no menor a seis y no mayor a doce miembros. La designaci6n de sus integrantes asi como la determinaci6n del 11\Jmero de miembros corre<;;ponde al Directorio del lndecopi." TITULOXV NORMATIVA SOBRE LAS GERENCIAS Articulo 61°.- Agreguese un l1ltimo p,lrrafo al A1tfculo 44 del Decreto Ley N°25868, de acuerdo al siguiente texto: "Sin pe~juicio de lo establecido en los incisos precedentes. el Directorio se encuentra facultado para crear nueva<;; Gerencias y Subgerencias, asi como para desactivarlas o modificar su regimen. de acuerdo con las necesidades de la instituci6n, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las norma<;; pre<;;upuestarias. Articulo 62".- Modifiquese el Articulo 45 del Decreto Ley N° 25868, de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 45".- Las funciones especificas de cada una de las Gerencias se establece en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos quo sobre el particular tome el Directorio del lndecopi." TITULOXVI DESTINO DE LOS BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS Articulo 63".- En los casos en que las Comisiones Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual de lndecopi ordenen la incautaci6n o decomiso de bienes. ya sea de manera provisional definitiva. dichos bienes ser:in depositados en el lugar que para el efecto sei'iale el accionante, a su cuenta, costo y riesgo, debiendo designarse al depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario al aceptar el cargo ser:i instruido de sus obligaciones y responsabilidades. Cuando la incautaci6n o decomiso sea ordenado de oficio correspondera al Jndecopi la designaci0n del depositario. Luego de consentida la resoluci0n de primera instancia o agotada la via administrativa en los procedimientos a que se refiere el parrafo anterior. y no habiendose impugnado lo ordenado ante el Poder Judicial dentro de tem1ino de ley. los bienes incautados o decomisados seran adjudicados por el Directorio del lndecopi a entidades estatales que desarrollen labores o programas de apoyo sociaL a instituciones sin fines de lucro o a actividades beneficas, las mismas que deber:in velar por que dichos bienes no sean comercializados. salvo en los casos a que se refiere el siguiente pftrrafo. Trat:indose de bienes que consignen un signo distintivo ilegitimo o utilicen derechos de propiedad intelectual de manera ilegal. se procedera. de ser posible, a la destrucci0n o eliminaci6n de dichos signos distintivos ilegitimos o derechos de propiedad usados ilegalmente. antes de proceder a su adjudicaci6n.
El lndecopi proceder:i a la destrucci6n de los bienes incautados o decomisados. una vez transcurridos lo<;; terminos de ley conforme a lo prescrito en el p<lrrafo anterior en los casos siguientes: a) Cuando atente11 contera la salud, la moral o el orde11 pLlblico; o b) Cuando su distribuci6n cause un pe~juicio econ6mico directo al titular del derecho de propiedad intelectual por generarle una restricci6n a su actividad cornercial o constituir competencia en el mercado. TITULOXVII PROCESOS JUDICIALES Al1iculo 64°.- Modifiquese el Articulo 17 de] Decreto Ley N° 25868, de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 17°.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual podrftn ser impugnadas en la via judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Repl1blica a que se refiere el A11iculo 33 de la Ley OrgUnica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podran ser apeladas. en segunda instancia. ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repl1blica. Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual se ~jecutaran inmediatamente, sin pe1juicio de que el intere<;;ado interponga lo<;; recursos impugnatorio<;; que la ley le otorga. Unicamente se suspended la ejecuci6n de lo resuelto por algLln 6rgano funcional del lndecopi cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Co11e Suprema del Poder Judicial. de ser el caso, dispu<;;ieran expresamente la <;;uspen<;;i6n de los efectos de la resoluci0n impugnada." Articulo 65°.- Los 0rganos funcionales de lndecopi suspenderUn la tramitaci6n de los procedimientos que ante ellos se siguen s0lo en caso de que. con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia o cuando sutja una cuesti6n contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual ode la Comisi0n u Oficina respectiva. precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resueho el asunto que se tramita ante lndecopi. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los actuates vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad lntelectual seguir.in conociendo de las apelaciones que se planteen contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas. hasta que se instalen la Sala de Defensa de la Competencia y la Sala de Propiedad lntelectuaL creadas por el presente Decreto Legislativo. Segunda.- Las norm as de procedim ientos contenidas en el presente Decreto Legislativo ser.in de aplicaci6n a las procedimientos iniciados luego de la entrada en vigencia del mismo. Tercera.- Las personas que actualmente se desempeihm coma miembros suplentes de las Comisiones del lndecopi se conve11irall en miembros titulares a pai1ir de la entrada en vigencia <lei presente Decreto Legislativo. Cual1a.- Las Comisiones de lndecopi que tengan a su cargo expediente que de acuerdo al Articulo 26 BIS de] Decreto Ley N° 25868 sean de competencia de la Comisi6n de Acceso al Mercado, deber.in remitirlo<;; de manera inmediata a esta Llltima Comisi6n una vez instalada esta. Quinta.- A efectos de adecuar la estructura organizativa del lndecopi a las modificaciones dispuestas en la presente norma y con cargo a sus recursos propios. exoneresele por el plazo de 180 dfas calendario. computados a partir de la entrada en vigencia de] pre<;;ente Decreto Legislati\•O, de las normas de autoridad en materia de contrataci0n de personal y remuneraciones establecidas en la Ley Anual de Presupuesto. facult:indolo a modificar su cuadro de asignaciOn de personal ya efectuar recategorizaciones. dando cuenta de tales acciones a la Oficina de lnstituciones y Organismos del Estado.
Sexta.- En tanto no se dicten las disposiciones que establezcan las normas de procedimiento para la tramitaciOn de acciones de oficio o a peticiOn de pai1e ante la ComisiOn de Reglamentos Tecnicos y Comerciales y ante la ComisiOn de Acceso al Mercado, serftn de aplicaciOn las normas del Procedimiento Unico contenidas en el Titulo V del pre:-ente Decreto Ley. en lo que fuera pe11inente. Setima.- Por Decretos Supremos refrendados por el Mini<;;terio de lndu<;;tria, Turismo e lntegraciOn y Negociaciones Comerciales lnternacionale<;; <;;e aprobaran los Textos Unicos Ordenados de los Decretos Leyes N°s. 25868 y 26122, los Decretos Legislati\•OS N°s. 691, 70 I y 716: de los Decreto<;; Supremos N° 025-93-ITINCI y N° 020- 94-ITINCL y. de ]a<;; demas normas relacionada<;; a los temas del lndecopi. Octava.- Por Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprobarft la lista de organismos de la AdministraciOn PL1blica en los que nose requerirft de la intervenciOn de abogado para la tramitaciOn de procedimientos administrativos. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Dejese sin efecto el articulo 3° del Decreto Supremo N°075-93-EF, asi como los Articulos 19, 20 y 23 del Decreto Supremo N°025-93- ITINCI y todas las dem:is normas que se opongan al presente Decreto Legislativo. Segunda.- El presente Decreto Legislativo entrara en vigencia desde el dia siguiente a su publicaciOn en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO, Mando se publique y cumpla. dando cuenta al Congreso de la Repl1blica. Dado en la Casa de Gobierno. en Lima. a los dieciseis dias del mes de abril de mil novecientos noventiseis. ALBERTO FU.II MORI FUJI MORI Presidente Constitucional de la Repl1blica ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente de] Consejo de Ministros LILLIANA CAN ALE NOVELLA Ministra de lndustria, Turismo, lntegraci6n y Negociaciones Comerciales lnternacionales