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Laws of Peru

Decreto Legislativo Nº 653 - Ley de promoción de las inversiones en el sector agrario

Made 1991-07-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Agricultural and rural development, Water
Keywords
agricultural development, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, financial agricultural measures, soil conservation/soil improvement, youth, business/industry/corporations, investment, groundwater, water resources management, waterworks
Categories
*

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  1. ARTICULO 1°.- El desarrollo integral del Sector Agrario es prioritario. Corres~onde al Estatio promover el uso eficiente de las tierras y las aguas, dictando las norrnas para la protecci6n, conservaci6n y regulaci6n en el aprovechamiento de dichos recursos.

  2. ARTICULO 2°._ La presente Ley se orienta a otorgar las garantias necesarias para el libre desarrollo de las actividades agrarias, realizadas po r personas naturales 0 juridicas, sean nacionales 0 extranjeras. I Con este fin: a. El Estado otorga seguridad juridica sobre la tenencia y propiedad de las tierras rusticas. Los derechos reales sobre elIas, se rigen por el C6digo Civil y las disposiciones contenidas en la presente Ley. b. Se promueve el pluralismo econ6mico, perrnitiendo el acceso a la propiedad de la tierra a cualquier persona natural 0 juridica. pag. 98933 ...ma. aueves 1~ de Agosto de 1991 £{Penuuw c. La inversi6n extranjera en laactividad agraria tiene el mismo tratamiento que la inversi6n naciona1. d. Se promueve la inversi6n en tierras eriazas a fin de habilitarlas para la producci6n agricola, pecuaria, forestal o agroindustrial. e. E1 Estado promueve e1 aprovechamiento de ·las aguas s ub t e r r arie a s , asi como el mejoramiento de los sistemas de riego, p r cp i.o i a n do s e una activa participaci6n de los productores agr~rios en materia de uso de aguas. f. El Estado promu~ve el desarrollo y laprotecci6n de la vicur,~ y el guanaco fomentando su crianza,"mejoramiento genAtico y (1 aprovechamiento de sus productos. g. La actividad agraria se sujeta a las condiciones de una economia' social de mercado, permitiendo al productor agrario su 1ibre concurrencia a este. h. Sa estab1ece un mecanismo de estabilizaci6n de precios a fin de promover una producci6n eficiente y la capitalizaci6n del productor agrario. Asimismo, se corrige distorsiones de los precios de alimentos import ados que son subsidiados en sus paises de origen i. Se promueve la transferencia tecno16gica por iniciativa privada para facilitar el proceso de inversi6n y desarrollo agrario. j. E1 regimen laboral de los trabajadores del campose sujeta a la 1egislaci6n sobre la materia.

  3. ARTICULO 3°.- Las normas de esta Ley prevalecen sobre las disposiciones general'e's y especiales que, en materia agraria, axpidan los Gobiernos Regionales, TITULO IT DE LA PROPIEDAD Y SUS LIMrTACIONES CAPITULO I DE LA PROPIEDAD AGRARIA

  4. ARTICULO 4°,- El Estado garantiza el derecho de propiedad privada de la tierra en armonia con 10 establecido en la Constituci6n Politica del Peru y con 10 dispuesto en 1a presente Ley.

  5. ARTICULO 5 ° , - E1 dominio y conducci6n de la propiedad agraria pueden ser ejercidos por cualquier persona natural 0 juridica, en igualdad de condiciones y sin mas limitaciones que las establecidas en esta Ley. y la Constituci6n.

  6. ARTICULO 6°,- Existe conducci6n directa cuando e1 poseedor legitime einmediato tiene la direcci6n personal y la responsabilidad de la empresa. pag. 98934 Lima; Juevcs 17 de Acosta de 1931 sf Peruano Es poseedor legitimo la persona natural 0 juridica que en virtud de titulo legal asume la conducci6n de un predio r6stico. TratAndose de explotaciones en conjunto por varias personas naturales 0 por asociaciones, con s o r c i.o s , asociaciones en participaci6n, u o t r a n formas asociativas, la direcci6n personal de la empresa se cumple a trav~s de la ailininistraci6n 0 gerencia designada. Tratandose del arrendamiento, los requisitos de La conducci6n directa seran cumplidos por el arrendatario, salvo el caso de su participaci6n en a.'.guna forma de explotaci6n conjunta. No es exigible ningun otro requisito legal 0 reglamentario referente a la conducci6n directa.

  7. ARTICULO 7°.- La propiedad agraria, cualquiera sea su origen, puede ser libremente transferida a terceros. Si la transferencia ·es parcial, el Area de las unidades resultantes no debe ser inferior a 3 hectAreas de tierras agricolas bajo riego o sus equivalentes en tierrasde secano. Los copropietarios pod z an hacer partici6n material sin que el fraccionamiento resulte en parcelas inferior~s a tres (3) hectareas de cultivo bajo riego 0 su. equivalente en tierras de secano. La propiedad de la parcela '.1/0 parcelas resultantes correspondera pr~f~rentemente al copropietario administrador 0 al copropietario con mayor participaci6n, si es que 10 hubiere. Los no favorecidos percibiran en efectivo el valor de su participaci6n.

  8. ARTICULO 8°.- El arrendamiento de tierras r6sticas se rige por las disposiciones del C6digo Civil. Las acciones judiciales s ob r e la materia se rigen por el C6digo de Procedimientos Civiles. Bajo n i nqun concepto aquellos que accedan al arrendamiento de t La r r a s pod r an acogerse a los beneficios sobre calificaci6n Y adjudicaci6n de tierras.

  9. ARTICULO 9°.- Los productores agrarios propietarios de parcelas mayores de cinco (5) hectareas, con excepci6n' de las Comunidades Campesinas y Nativas, podran gravar sus tie=ras a favor de cualquier persona natural 0 juridica para garantizar el cumplimient~ de sus obligaciones. La prefereqcia entre los acreedores, sin excepci6n, se regira por la fecha de inscripci6n de los gravamenes en los Registros Publicos.

  10. ARTICULO 10° .'- La hipoteca y prenda agricola podran extenderse mediante documento privado con firmas legalizadas notarialmente, siendo titulo suficiente para su inscripci6n registral.

  11. ARTICULO 11 ° . - En caso de invasi6n 0 usurpaci6n de tierras r-us t i ca s , el Juez Instructor, por el s610 merito de 1a denuncia debidamente recaud3d~ con instrumento fehacientemente probatorio del derecho del denunciante, rea1izara una inspecci6n ocular en el plazo de L~ J horas de recibida 1a misma mas el termino de la distancia. En dicha diligencia los denunciantes podrin ofrecer las pruebas que estimen convenientes, las que se actuaran en el acto. Paq. 98935 Lima; Jueves 19 de AyostJ de 13J1 <£(Peruano Dentro del segundo dia posterior a la diligencia mencionada, el Juez Instructor, en base a la constataci6n efectuada, ordena~a la desocupaci6n del predio en el t.e rm i n o de 24 horas, ministranc.o posesi6n al denunciante, situaci6n que se mantendra a las resultas del proceso penal correspondiente. En caso de incumplimientode dicho mandato el Juez instructor solicitara el auxilio de la.-fuerza p~blica, la que prestara, bajo responsabilidadi el apoyo correspondiente dentro del termino de 48 horas de solicitada y se procedera al lanzamiento respectivo. El Juez, bajo responsabilidad, no a drn i t.Lr a acci6n alguna que entorpezca la orden de desocupaci6n. La apelaci6n no interrumpe su ejecuci6n. CAPITULO II DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD

  12. ARTICULO 12°.- El limite inafectable para la tenencia de tierras por personas naturales en la regi6n-de la Costa es de 250 hecta.reas de tierras de cultivo bajo riego y en la regi6n de la Sierra de 60 hecta.reas de tierras agricolas bajo rlego 0 su equivalente en tierras de secano. Estos limites no son de aplicaci6n a las tierras agricolas derivadas de proyectos de irrigaci6n efectuados al amparo de la pressnte Ley, los que se sujetara.n a loslimites sefialados para elIas. Para el c6mputo de los limites de tenencia individual no se considera la tenencia d~ tierraa eriazas habilitadas ni aquellas ubicadas en Selva Para los efectos de la_aplicaci6n del limite de inafectabilidad, una h e c t.a r e a de tierra bajo riego equi vale ados h e c t a r e a s de tierra de cultivo de secano. Cuando por razones de mayor eficiencia y economias de escala en la explotaci6n de las tierra~, se asocien varias personas naturales, podran acumular sus tenencias individuales y no seran de aplicaci6n los limites antes senalados. En el caso de formas cooperativas y d erna s personas juridicas propietarias de tierras, n i.nqun socio, asocLado 0 participacionista podr a tener una parte alicuota en elIas que, sumada a las que tenga por algun otro titulo, exceda del limite de tenencia para las personas naturales.

  13. ARTICULO 13°.- El limite de inafectabilidad para las tierras de pastas naturales, ubicadas en la regi6n de la Sierra, es de cinco mil (5,000) hectareas. La habilitaci6n de tierras de pastos cultivados a partir de tierras de pastos naturales no modifica el limite antes sefialado.

  14. ARTICULO 14 0 . - La afectaci6n consiste en la limitaci6n del derecho de propiedad en forma expresa e individualizada, a la totalidad 0 'parte de un predio r~stico, para su expropiaci6n por e1 Estado y su posterior adjudicaci6n.

  15. ARTICULO 15 ° .- pag. 98936 Lima. Jueves 1~ de Aaosto de 1991 t£{ Peroano Las unicas causales de afectaci6n son las siguientes: a. Conducci6n indirecta: se da cuando el predio es conducicto por feudatarios; considerandose como tales a los colonas, yanaconas, aparceros, arrendires, allegados, mejorero::;, precarios, huacchilleros y d erna s formas similares de explotaci6n, vinculadaa la prestaci6n de servicios personales con retribuci6n econOmica no laboral 0 sin ella, los que saran adjudicatarios preferentes del predio afectado; y b. Que la superficie del predio exceda de los limites establecidos en la presente Ley. La afectaciOn sOlo procede- por la parte que resulte en exceso. La expropiaci6n de predios rusticos se regira por las disposiciones de la Ley General de ExpropiaciOn, Decreto Legislativo N° 313. El valor de las tierras expropiadas sera pagado a su valor de mercado y en efectivo. CAPITULO III DEL FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS

  16. ARTICULO 16 0 . - Los predios rusticos pod ran ser materia de parcelaci6n 0 independizaci6n, sin requerir de autorizaci6n previa, con la unica limitaci6n de que la unidad 0 unidades resultantes no sean inferiores a la superficie de la unidad agricola 0 ganadera mi n i ria . Cuando el fraccionamiento se efectue para la instalaci6n y funcionamiento de servicios de acopio, clasificaciOn, envase, almacenamiento, 0 compra-venta de productos agrarios; 0 agroindustria; 0 huertas; 0 granjas; y otros de fines analogos, la parcela resultante pod r a ser inferior al limite s e ria La do en el parrafo anterior. Los Registros Pub Li.oo s no Ln s c r i b i r an acto 0 contrato que 10 infrinja, salvo los casos previstos en los articulos 4° y 5° del Decreto Supremo N° 018-91-AG, al cual se Ie da fuerza de Ley. CAPITULO IV DE LA ADJUDICACION DS LAS TIERRAS RUSTICAS

  17. ARTICULO 17°.- Son tierras rusticas aquellas que se encuentran ubicadas en la zona rural, que estan destinadas 0 son suceptibles de serlo para fines agrarios, y que no han side habilitadas como urbanas.

  18. ARTICULO 18°.- Las adjudicaciones de tierras rusticas no podran ser inferiores a la superficie de la unidad agricola y ganadera minima, la cual sora determinada por el Reglamento de la presente Ley. En ningun caso, la extensiOn de la un i.da d agricola minima en la Costa y en La Sierra sera una superficie menor de tres (3)- ni mayor de quince (15) hectareas de tierras de cultivo bajo riego, 0 su equivalente en tierras de secano.

  19. ARTICULO 19°.- Toda adjudicaci6n de tierras rusticas, a cualquier persona natural Paq. 98937 Lima, Jueves 1° de AgostJ de 19f}~ E{ Peruano o JurlClca, se erectuar& a tit~lo oneroso, mediante contrato dE compra-venta con res~rva de propiedad hasta la cancelaci6n total del precio. El contrato podra formalizarse pordocumento privadc. con firmas legalizadas y con s t.Lt.u Lr-a titulo suficiente para s i inscripci6n registral. CAPITULO V DEL CAMBIa DE usa

  20. ARTICULO 20°.- Son intangibles para fines de expansi6n y habilitaci6n urbana las tierras r us t Lca s calificadas cc.mo tales por el Ministerio de Agricultura. La modificaci6n de esta calificaci6n podra ser efcctuada mediante DecretoSupremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

  21. ARTICULO 21°.- Cuando se habiliten tierras rusticas con fines urbanos, los feudatarios que deban desocuparlas t e ndz-an derecho a una indemnizaci6n equivalente al valor del Arancel de Areas Rusticas. El pago previo de esta indemnizaci6n sera requisito indispensable para solicitar la Autorizaci6n de Ejecuci6n de Obras, en el proce~o de habilitaci6n urbana. CAPITULO VI DEL ABANDONO DE LAS TIERRAS RUSTICAS

  22. ARTICULO 22°.- Las tierrasabandonadas pOI.' sus duefios, que dan incorporadas. al domi~io pUblico. El abandono de tierras se produce cuando su dueno 10 ha dejado inculto durante dos (2) afios consecutivos. Asimismo, se considerantierras abandonadas aquellas tierras rusticas cuyos conductores las destinen ilegalmente para habil~taci6n urbana, elaboraci6n de materiales de construcci6n u otrosfines no agricolas,sin cumplir 10 dispuesto en el ar~iculo 20° de la presente Ley. TITULO III DE LAS TIERRAS ERIAZAS CAPITULO I DEFINICION Y DOMINIO

  23. ARTICULO 23°.- La propiedad de las tierras eriazas, sin excepci6n, corresponde al Estado. De c La r a s e de necesidad nacional y utilidad publica la promoci6n de inversi6n privada en dichas areas. El derecho de propiedad que se reclame sobre ellas en caso de decisi6n jurisdiccional favorable al propietario se resuelve mediante el pago de la indemnizaci6n que se establezca en el respectivo procedimiento de expropiaci6n. pag. 98938 Lima, Jueves 1! d~ AC03tO de 1991 'E,{ Peruatio

  24. ARTICULO 24°.- Se consideran tierras eriazas las no cultivadas por faltao exceso de agua y demas terrenos improductivos excepto: a. Las lomas y praderas con pastos naturales dedicados a la ganaderia, aun cuando su uso fuese de caracter temporal; b. Las tierras de protecci6n, entendiendose por tales, las que no reunan la6 condiciones eco16gicas minimas, requeridas para cultivo, pastoreo 0 producci6~ forestal; y c. Las que constituyan patrimonio arqueo16gico de la Naci6n. Las tierras eriazas ubicadas dentro del area urbana 0 de expansi6n urbana estan sujetas a la legislaci6n sobre.la materia.

  25. ARTICULO 25°.- No se consideran tierras eriazas aque11as en proceso de habilitaci6n agricola respecto a los cuales no hayan vencido los plazos para su incorporaci6n a la actividad agraria, 0 en las que el proceso de irrigaci6n se encuentra limitado en su avance por las disponibi1i"dades de agua. CAPITULO II DE LA ADJUDICACION, ARRENDAMIENTO Y VENTA DE TIERRAS ,ERIAZAS

  26. ARTICULO 26°.- El otorgamiento de tierras eriazas a cualquier persona natural 0 juridica, podra efectuarse mediante las modalidades siguientes: a. Adjudicaci6n, para fines de irrigaci6n y/o drenaje; b. Arrendamiento; y c. Venta

  27. ARTICULO 27 ° .- La adjudicaci6n de tierras eriazas se sujetara a un procedimiento denominado denuncio y s610 se otorgara para la ejecuci6n de estudios de irrigaci6n y/o drenaje. La solicitud de un qenuncio de tierras en una extensi6n mayor a treinta (30) h e c t az-e a s r con· fines de estudio de pre-inversi6n, : debera estar acompanada de una garantia de fiel cumplimiento a favor del Est·ado. Concluidos los estudios de pre-inversi6n se dev01vera el integro de 1a garantia. El orden de presentaci6n de la so~icitud establecera 1a prioridad del tramite correspondiente.

  28. ARTICULO 28°.- Se adquiere la propiedad de las tierras materia del denuncio con 1a presentaci6n de: a. El estudio de factibi1idad de irrigaci6n y/o drenaje; y b. Una garantia de fiel cumplimiento a favor del Estado. El contrato de adjudicaci6n respective es inscribib1e en los registros correspondientes. Pga. 98939 Lima. Jueves 19 de Acosto de 1991 'E,{ Peruano El derecho de propiedad sobre las tierras caduca si el adjudicata rio no ejecuta las obras d~ irrigaci6n y/o drenaje ~entro de los plazos establecidos en el contrato, 0 las ejecuta sin observar las especificaciones tecnicas contenidas en el proyecto de factibilidad.· La caducidad sera formalizada por Resoluci6n del Ministerio de Agricultura.

  29. ARTICULO 29°.- Todos los denuncios de tierras eriazas con fines de explotaci6n agraria menores a tres mil (3,000) hectarea5 se sujetan a ·105 siguientes plazos: Seis (6) meses para realizar los estudios; Tres (3) meses para el inicio de las obras; dos (2) afios para ejecutar el 50% de dichas obras y Dos (2) afios adicionales para concl~ir. Los referidos plazos son improrrogables y se computaran a partir de la fecha de la correspondiente resoluci6n autorizativa. Vencidos los plazos establec~dos, se producira de pleno derecho la caducidad del denuncio. Los denuncios de superficies mayores de tres mil (3,000) hectareas se sujetaran al doble de los plazos antes sefialado. El primer dia util de cada mes las dependencias competentes pub Li cazan , bajo responsabilidad del respectivo funcionario, la relaci6n de todos los.denuncios vigentes y caducos, consignandose la extensi6n de ios mismos, asi como .' la fecha de caducidad. Asimismo, 'cada oficina publicara, en un lugar visible, los pIanos donde figure la ubicaci6n exacta de todos los denuncios, bajo responsabilidad del funcionario competente. Ningun denuncio 0 parte de el, podr a ser transferido antes de haberse avanzado por 10 menos el 50% de las obras consideradas en el proyecto.

  30. ARTICULO 30°.- Las garantias de fiel cumplimiento a que se refieren los articulos 27° y 28° de la presente Ley seran fianzas emitidas por una entidad bancaria, en forma solidaria, incondicionadas e irrevocables, pudiendo ser sustituidas por dep6sitos en efectivo en el Banco de la Naci6n. El monto de Ilas fianzas se determinara por Decreto Supremo, con el,voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Al avance del cincuenta por ciento de lasobras consideradas en el proyecto de inversi6n a que se refiere el articulo 28°, el monto de' la garantia se ira reduciendo gradualmente y en forma proporcional al avance de las mismas. El incumplimiento de los plazos establecidos dara lugar a laperdida del derecho a la devoluci6n de la garantia.

  31. ARTICULO 31°.- La pe~son~ natural 0 juridica, que eJecute obras de irrigaci6n y/o dzena j e t~ene derecho a mantener bajo su dominio, hasta 2,000 hectareas.para las tierras agricolas bajo riego. El area restante debera ser parcel ada en extensiones que no excedan los limites sefialados en el articulo 35° de 1a presente Ley, ni sean inferiores a veinte hectareas bajo riego.

  32. ARTICULO 32°.- El ,ar,rendamiento ,de. tierras eriazas s610 po dz a efectuarse para act~v~dades agrar~as de caracter temporal y estara sujeto al pago de la renta y demas condiciones generales estipuladas en el correspondien~e contrato y se regira por el C6digo Civil. pag. 98940 'E[ Peruano El arrendamiento de tierras eriazas no podra pactarse por un plazo superior a diez (10) afios, renovable de com6n acu8rdo. El arrendatario no pod r a sub-arrendar, total 0 parcialmente las tierras eriazas, bajo sanci6n de resoluci6n de pleno derecho del contrato de arrendamiento.

  33. ARTICULO 33°.- La utilizaci6n de los pastos naturales de caracter temporal se rige por 10 dispuesto en el articulo anterior.

  34. ARTICULO 34°.- La venta directa de tierras eriazas puede efectuarse para usos agrarios distintos a los de irrigaci6n, drenaje y actividades agrarias de caracter temporal, asi como para fines de expansi6n urbana, El derecho de propiedad sobre las tierras eriazas caduca s L el compradcr no las destina; al usc agrario ~ara el que las adquiri6, dentro del plazo fijado en el correspond~ente contrato, CAPITULO III DE LOS PROYECTOS DE IRRIGACION CON FONDOS PUBLICOS

  35. ARTICULO 35°,- En los proyectos: de irrigaci6n de tierras eriazas con fondos pUblicos, la adjudicaci6n se efectuara dentro de los siguientes limite5: a. Pequena propiedad: de cinco (5) a veinte (20) hectareas; b. Mediana propiedad: hasta un ciento cincuenta (150) hectareas; c. Agroindust~ia: hasta cuatrocientos cincuenta (450) hectareas. En casos de proyectos especiales de interes nacional y regional podr a adjudicarse hasta un mil (1, ODD) he ct az-e a s , previa calificaci6n como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional, y el Instituto Nacional de Desarrollo -INADE.

  36. ARTICULO 36°,- Laadjudicaci6n se efectuara a titulo oneroso y de la siguiente manera: a. En parcelas de pequefia propiedad, un i ca y exclusivamente a favor de personas naturales. b. En parcelas de mediana propiedad y aquellas destinadas para la agroindustria, a favor de personas naturales 0 juridicas. La adjudicaci6n de parcelas para proyectos agroindustriales especiales se otorgara por Decreto Supremo.

  37. ARTICULO 37°,- La selecci6n de los adjudicatarios de parcelas depequefia propiedad en los proyectos de irrigaci6n con fondos del Estado se efectuara mediante sOrt eo publico. La adjudicaci6n de parcelas de mediana propiedad y aquel1as destinadas para la agroindustria se efectuara mediante subasta publica, con participaci6n de representantes del Ministerio de Agricultura, del respectivo Gobierno Regional, y del Instituto Nacional de Desarrollo -INADE. Psg. 98941 Lima, Jueves 1~ da Agosto (h 1991 'E{ Peruana ••

  38. ARTICULO 38°.- Si en la ejecuci6n de Proyectos de Irrigaci6n resultaran comprendidos predios de propiedad privada 0 poseidos por otros agricultores, los afectados tienen derecho preferencial a la reubicaci6n en las nuevas tierras.

  39. ARTICULO 39°.- Lastierras reservadas a los Proyectos Nacionales de Irrigaci6n en ejecuci6n con fondos publicos son int~ngibles ,para fines de denuncio. Igualmente, bajo responsabilidad del funcionario"re,~pectivo, no se adm i t Lr-an denuncios sobre' tierras - ocupadas par'. posesionarios debidamente reconocidos por'el Ministerio de Agri9J.l:ltura 0 por las dependencias competentes de los Gobiernos Regionares. TITULO IV DE LAS TIERRAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA CAPITULO I DEL DOMINIO DE LAS TIERHAS DE SELVA Y CEJA DE SELVA

  40. ARTICULO 40°.- Son indivisibles para todos los efectos legales los predios rusticos de Selva y Ceja de Selva cuya extensi6n sea menorde diez (10) hectareas de tierra con aptitud parael cult~vo 0 su equivalente de tier~as con aptitud para la ganaderia~ CAPITULO II DE LAS ADJUDICACIONE,j EN SELVA Y CEJA DE SELVA

  41. ARTICULO 41°,- La s tierras en zona de Selva y Ceja de Selva, se ad jud i ca r an a titulo oneroso. Las tierras conaptitud forestal se regiran por la Ley sobre la materia . .P.RTICULO 42°.- La superficie de la unidad agricola 0 ganadera minima para las regiones de Selva y Ceja de Selva sera determinada por el Reglamento de la presente Ley. En ningun caso tendran una superficie inferior a diez (10) hectareas de tierras con aptitud para el cultivo, a su equivalente. Cuando se trate de unidades mixtas se considerara la equivalencia de una hectarea de tierra de cultivopor hasta veinte hectareas de tierras para la ganaderia, segun la calidad de las mismas.

  42. ARTICULO 43°.- En losproyectos de asentamiento rural la adJudicaci6n se efectuara dentro de los siguientes limites: a. Pequena propiedadagricola: de diez (10) hasta cincuenta (50) hectareas de tierra can aptitud ,Para el cultivo; b. Mediana propiedad agricola: hasta trescientas cincuenta (350) hectareas de tierras con aptituct ~ara el cultivo; c. Pequena propiedad ganadera: de treinta (30) hasta trescientas (300) hectareas de tierras can aptitud para la ganaderia; d. Mediana propiedad ganadera: hasta un mil quinientas (1,500) hectareas de tierras con aptitud para la ganaderia; pag. 98942 Lima, Juev'::s 19 de Aacst~ .da 1931 'E[ Peru-ano e. Agroindustria: hasta un mil quinientas (l,SOO) hectAreas de tierras con aptitud para el cultivo. En casos de proyectos especiales de inter6snacional y regional podra adjudicarse hasta cinco mil (S,OOO) he ctia r-e a s , previa calificaci6n como tal par el Miniuterio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional, y el Instituto Nacional de Desarrollo -INADE.

  43. ARTICULO 44°.- La adjudicaci6n en parcelas de pequena propiedad a que se refiere el articulo anterior se efectuara unica y exclusivamente a personas naturales, quienes serAn seleccionados mediante sorteo. La adjudicaci6n de parcelas de mediana propiedad y de aquellas destinadas para la actividad agroindustrial se efectuara a favor de personas naturales y 10 juridicas, mediante s uba s't.a publica, con participaci6n de representantes del Ministerio de Agricultura, del respectivo GobierIlo Regional, y del Instituto Nacional de Desarrollo -INADE.' La adjudicaci6n de parcelas para proyectos agroindustriales especiales se otorgara por Decreto Supremo. Cancelado el valor de adjudicaci6n, dichas personas adquieren el pleno dominio del bien, con las facultades que le son inherentes.

  44. ARTICULO 45°.- La adjudicaci6n de tierras en las areas no priorizadas para proyect03 de asentamiento rural a favor de personas naturales se realizara dentro de los limites siguientes: a, De diez (10) hasta doscientas cincuenta (2S0) h e ot.a r e e s , cuando se trate ~e tierras con aptitud para el cultivo; y b. De treinta (30)'hasta seiscientas (600) hectareas, cuando se trate de tierras con aptitud para la ganaderia.

  45. ARTICULO 46° .- La adjudicaci6n de tierras en las arias no priorizadas para proyectos de asentamiento rural, a favor de personas juridicas se realizara dentro de los siguientes limites: a. Hasta seiscientas (600) hecta~eas, cuando se trate de tierras con aptitud para el cultivo; y b. Hasta tres mil (3,000) hectareas cuando se trate de tierras con aptitud para la ganaderia.

  46. ARTICULO 47°.- Para los efectos de 10 dispuesto en los articulos 43°, 4So y, 46° de la presente Ley, se resuelve el contrato de adjudicaci6n por incumplimiento de sus estipulaciones, con arreglo al C6digo Civil.

  47. ARTICULO 48°.- Excepcionalmente, cuando se trate de proyectos de interes nacional o regional, previa calificaci6n como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional y el Instituto Nacional de Desarrollo, INADE, podra adjudicarse tierras con aptitud para el cultivo y/o para la ganaderia, en superficies que no excedan de los siguientes limites: a. Para proyectos de tipo aq r Lco'La , hasta tres mil (3,000) hectareas. Pag. 98943 Lima. Jueves 19 tfe AnoJ;t:l de HJJ~ 'E,{ Peruano b. Pa r a proyectos de tipo pecuario, hasta seis mil (6,000) hectareas. Cuando se trate de proyectos de tipo agroindustrial, se- pcclr a adjudicar hasta diez mil (10,000) hectar~as.

  48. ARTICULO 49°.- Para los efectos de 10 dispuesto en ~l articulo anterior, con la Resoluci6n del Ministerio de Agricultura que aprueba los estudios de factibilidad el adjudicatario adquiere la propiedad de las tierras materia de la adjudicaci6n, previo pago del valor de adjudicaci6n, debi{mdosele otorgar el contra to correspondiente. Dicho contrato contemplara el plazo para la ejecuci6n del proyecto. Ninguna concesi6n podraser transferida antes de haberse av~nzado por 10 menos el 50% de lasobras consideradas en el proyecto. EI derecho de propiedad sobre las tierras caduca automaticamente si el adjudicata rio no ejecuta el- proyecto dentro del plazo establecido en cl contrato 0 10 ejecuta sin observar los estudios aprobados. La caducidad sera declarada por el Organo Administrativo que aprob6 los estudios, con 10 cual las tierras automaticamente revertiran al dominio del Estado.

  49. ARTICULO 50°.- Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vias de comunicaci6n y obras de ingenieria vinculadas al uso agrario de la tierras, obligatoriamente deberan contener programas de manejo y conservaci6n de los suelos en los ambitos de influencia de cada proyecto, tomando en consideraci6n los, requerimientos de una producci6n sostenida y la preservaci6n del medio ambiente. TITULO V DE LAS AGUAS CAPITULO I DEL USO AGRARIO DE LAS AGUAS

  50. ARTICULO 51°.- Los usos de las aguas con fines agrarios, cualesquiera sea su fuente Y origen, e s t a n condicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que se destinen. Todo otorgamiento de nuevos derechos z e qu e r i r a del incremento previa de la disponibilidad del recurso agua.

  51. ARTICULO 52°.- EI Estado promueve el mejoramiento de los sistemas de - riego existentes y la utilizaci6n de las aquas s ubt.e r r an e a s y aguas servidas en tierras eriazas. Compete a la autoridad agraria el otorgamiento del permiso para La utilizaci6n de las a qu as servidas, en concordancia con las disposiciones sanitarias vigentes.

  52. ARTICULO 53°,- EI usuario que por s u propio costo y riesgo invierta para la obtenci6n oa aquas subterraneas, no sufrira menoscabo alguno en suo dotaci6n de agua por el volumen de agua que pudiese obtener de dichos pozos. Igualmente, tampoco sufrira menoscabo en su dotaci6n de agua, aquel usuario que efectue inversiones para hacer un uso m4s eficionte de la dotaci6n que se Ie asigne. pag. 98944 lima. Jueves 19 de Agcsto de 1931 'E{ Peruano CAPITULO II DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

  53. ARTICULO 54°.- El distri to de riego es la demarcaci6n gecigrafica sobre la que ejerce competencia el Administrador Tecnico del Distrito de Riego corre.spondiente. El M~nisterio de Agricultura determinara el ambito .de cadadistrito de· riego, en base a 'la realidad' de cada cuenca hidrografica y a las necesidades de la eficiente administraci6n del recurso agua. 81 Administrador Tecnico es la autoridad de aguas en el ambito del distrito de riego respectivo y es nombrado por, Resoluci6n Suprema del Ministerio de Agriculturf\.'Tiene par funciones administrar las aguas de uso no-agrario y 'agrario, de acuerdo a los Planes de Cultivo y Riego ap r obe do s ; "eniendo en cuenta las realidades hidro16gicas, agro16gicas y climato16gicas en el ambito geoqrafico de su competencia.

  54. ARTICULO 55°.- En las cuencas hidrograficas que dispongan de riego regulado y/o en las que exista un usa, intensivo y multisectorial del agua, se c r e a r-a n las Autoridades Aut6nomas de Cuenca Hidrografica correspondientes, como maximo organismo decisorio en materia de uso y conservaci6n de los recurs os agua y suelo en su respectivo ambito jurisdicciona1. La Autoridad'Aut6noma de Cuenca Hidrografica formulara los planes de aprovecriamiento de los recursos hidricos en el ambito de s u jurisdicci6n y coordinara con otras cuencas adyacentes cuando el caso 10 requiera, bajo la normatividad y supervisi6n de la autoridadde aguas de nivel nacional.

  55. ARTICULO 56°.- La Autoridad Aut6noma de Cuenca Hidrografica estara conformada por un directorio integrado por cinco representantes de las organizaciones agrarias representativas de los productores y/o usuarios de la zona, asi como por el Administrador T8cnico del Distrito de Riego en representaci6n del Ministerio de Agricultura, y por un representante de los Ministerios de ,Energia y Minas, de Vivienda y Construcci6n, del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE)0 del proyecto de irrigaci6n mas 'importante que so encuentre ubicado en la zona y del Gobierno Local respectivo. 81 representante del Ministerio de Agricultura presidira dicho directorio.

  56. ARTICULO 57°.- La Autoridad Aut6noma de Cuenca Hidrografica tendra por funciones: a. Promover la formulaci6n de los planes maestros de aprovechamiento racional de los recursos hidricos en el ambito de su jurisdicci6n. b. Supervisar las acciones en materia de aguas y manejo de cuencas que se desarrollen en el ambito de su jurisdicci6n. c. Velar por un estricto cumplimiento de la normatividad vigente en mate'ria de aguas en el ambito de su jurisdicci6n, en estrecha coordinaci6n can la autoridad de aguas de nivel nacional. d. Coordinar can otras Autoridades Aut6nomas de Cuencas Adyacentes, cuando el caso 10 requiera. Pag. 98945 Lima. Juevos 1~ de Ago$to :!a 19~1 '::;:7:==-:-:-----~~~ ,£{ Peruano e. Formular y aprobar los planes de reforestaci6n, conservaci6n de sue los de las partes p.tas de la cuenca, defensa riberenas y otras accione~ inherentes a un manejo adecuado de las cuencas. f. Resolver en segunda y ultima instancia los conflictos en materIa de agua, en el ambito de su jurisdicci6n, g. Desarrollar otras acciones conducentes a un adecuado manejo de la respectiva cuenca.

  57. ARTICULO 58°.- La' Administraci6n Tecnica del Distrito de Riego, es el 6rgano competente para resolver en primera instancia adrninistrativa; las cuestiones y reclamos derivados del uso de las aguas. La Autoridad Aut6noma de Cuenca Hidrografica, resuel ve en segunda y ultima instancia adrninistrativa las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones expedidas por el Adrninistrador Tecnico del Distrito de Riego correspondiente. CAP I TULO II I DE LAS,ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE AGUA

  58. ARTICULO 59".- Los usuarios de aguas de cada Distritode Riego se o r-qan Lz a r an obligatoriamente en Comisiones de. Regantes para cada sector 0 sub- sector de riego y en una Junta de usuarios para cada Distrito de Riego. Asimismo, se inscribiran en el respectivo padr.6n para p0d~r hacer uso de las aguas y pagar las tarifas de agua por unidad de volumen. Las tarifas se pa qa r an semestralmente y ee r-v i r an de base para. financiar los costos de administraci6n, operaci6n, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura h i d r au Li ca , costos de amortizaci6n de obras, asi como los costos de estudios y trabajos de conservaci6n de suelos, aguas y manejo de cuencas. La cobranza, adrninistraci6n y uso de estos recursos para los fines antes indicados corresponde unicamente a la Junta de Usuarios. El manejo de dichos fondos sera supervisado por el Administrador Tecnico del Distrito de Riego, la Autoridad Aut6noma de Cuenca Hidrografica y la Autoridad de Aguas de Nivel Nacional. La tarifa sera propuesta por el Adrninistrador Tecnico del Distrito de Riego a la Junta de Usuarios respectiva. En caso de discrepancia, esta se sometera a 'la dirimencia final de una Comisi6n Ad-Hoc, cuya conformaci6n y funciones estara senalada en el reglamento de la presente Ley.

  59. ARTICULO 60°.- Las Comisiones de Regantes y las Juntas de Usuarios son reconocidos por Resoluci6n del. Adrninistrador Tecnico del Distrito de Riego respectivo y tienen personeria juridica para el desarrollo de sus funciones. Las funciones que les. corresponde son: promover la participaci6n activa y permanente de sus integrantes en la operaci6n, mantenimiento, desarrollo y uso racional de los recursos agua y suelo, en concordancia con las disposiciones emanadas de' la Autoridad de Aguas de nivel local y nacional. TITULO VI DE LA ACTIVIDAD AGRARIA CAPITULO I DE LOS RECURSOS pag. 98946 Llma.. Juev~s:19 de Aacs~o de 1931 T,[Peruano

  60. ARTICULO 61°.- Las comunidades campesinas y nativas, asi como las empresas campesinas asociativas, titulares de dominio de tierras de aptitud forestal, pod r an celebrar contratos de arrer:dami.ento de estas, has~a por treinta (30) a~os renovabl~s conlaf1na~1dad de que'sean destinadas a la instalac16n y/o maneJo de plantac10nes forestales.

  61. ARTICULO 62 0 . - El Estado promovera el desarrollo y el aprovechamiento racional de las especies de la fauna silvestre, o t o r q ando Lo s en custodia y usufructo a personas naturales 0' juridicas para su protecci6n, repoblamiento, investigaci6n y manejo.

  62. ARTICULO 63°.- Declarase a la v i c ufi a y e1 guanaco, es pe c i e s de fauna silvestre sujetas··a protecci6n por el Estado. La crianza, al igual que la transformaci6n y comercializaci6n de sus productos, pueden 'ser efectuados por cualquier persona natural 0 juridica bajo supervisi6n del Estado. E3 libre la crianza, rnejoramiento y comercializaci6n interna y externa de los otros c ame Li do s sudamericanos, asi como de sus productos.

  63. ARTICULO 64°.- El Estado fomenta e incentiva la investigaci6n para el mejoramiento genetico de los camelidos sudameric~nos, asi como el repoblamiento de vicunas y guanacos en nuevas areas del territorio nacional, 10 cual podra ser efectuado;por cualquier persona natural 0 juridica. El Estado garantiza a las comunidades campesinas, a l~s empresas campesinas asociati vas y a otros propietarios de tierras en la regi6n andina, el dere~ho a participar en la riqueza creada por la utilizaci6n racional de 1a vicuna y el guanaco, para 10 cual' se les eritrega en custodia y usufructo, permitiendoseles en merito de la presente.Ley, el manejo y aprovechamiento de los hatos de vicu~as y guanacos que se encuentren en sus tierras.

  64. ARTICULO 65°.- Se prohibe la exportaci6n de especimenes de vicuna y guanaco, cor excepci6n de los animales no aptos para la reproducci6n ] destinados a fines cientificos, exposiciones internacionales < muestras zoo16gicas, previa autorizaci6n del Ministerio dE Agricultura.

  65. ARTICULO 66°.- El Ministerio de Agricu;Ltura podza establecer Cotos de Caza er tierras de dominio publico seleccionadas para fines de caza deportiva, y autorizar su establecimiento en tierras de propiedac privada. Los Cotos de Caza del Estado a traves del Ministerio de Agricultura pod ran ser entregados en admi.n Ls t r ac i on 0 custodia a personas juridicas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.

  66. ARTICULO 67°.- E1 Estado promueve e incentiva el establecimiento de zoocriadero~ o areas de ~anejo conducidas por personas naturales 0 juridicas. Cuando se trate de especies vedadas, esta actividad se realizara bajo control del Ministerio de Agricultura. Los especimenes, productos y sub productos que provengan de zoocriaderos, pertenecen al propietario del mismo y po d r a n ser libremente comercializados. En el caso de especies vedadas, se requiere autorizaci6n expresa del Ministerio de Agricultura. Lima. Jueves: 1° de Aacsto de 1991 'ElPeruano CAPITULO II DE LA AGROINDUSTRIA

  67. ARTICULO 68°.- Declarase de interes nacional el desarrollo de la agroindustria. Cualquier empresa agroindu~trial puede ser propietaria de tierras rusticas, sin ninguna limitaci6n, excepto las previstas en la presente Ley. La inversi6n en actividades agroindustr~ales no estara suj~ti a condicionamientos legales a administrativos que limiten sU,libre instalaci6n, funcionamiento, operaci6n y comercializaci6n .de sus productos.

  68. ARTICULO 69° .- Las empresas asociativas que se dediquen a la actividad agroindustrial pueden adoptar cualquier modelo de organizaci6n y ~ersoneria juridica, de acuerdo can las disposiciones de la presente Ley y demas normas vigentes. CAPITULO III DE LA COMERCIALIZACION ARTICULO IUu.- Las condiciones de libre mercado determinan los precios de los productos agrarios.

  69. ARTICULO 71 ° . - La importaci6n y exportaci6n de insumos para la actividad agraria y agroindustrail, de productos y sub-productos agrarios, asi como su comercializaci6n en el territorio nacional, pueden efectuarse par cualquier persona natural 0 juridica, dentro de las disposiciones sanitarias, aduaneras y tributarias vigentes. El ingreso y salida de productos agrarios por las zonas fronterizas esta sujeto a las normas sabre comercio fronterizo.

  70. ARTICULO 72°.- El Estado promueve la libre concurrencia al mercado delp=oductor. agrario. Asimismo, se establece un mecanismo de estabilizaci6~de precios a fin de incentivar'una producci6n eficiente, y se corrige distorsiones de la oferta de productos similares importados que son subsidiados en sus paises de origen.

  71. ARTICULO 73°.- En los casos de productos agrarios que en el mercado internacional esten sujetos a regimenes de cuotas,corresponde al Ministerio de Agricultura oa laentidad que ested~legue, la distribuci6n de las mismas. Esta facultad se ejerce en forma concertada con los representantes de las organizaciones de los p r odu c t.o r e s y los exportadores del respectivo producto.

  72. ARTICULO 74°.- La producci6n y abastecimiento de semillas mejoradas es de interes nacional. El Estado fomenta su utilizaci6n y producci6n, asi como el desarrollo de la investigaci6n, procesamiento y comercializaci6n de semillas, actividades que pod ran ser desarrolladas por cualquier persona natural 0 juridica. Las importaciones y exportaciones de semillas podran ser efectuadas libremente par cualquier persona natural 0 juridica. pag. 98948 CAPITULO IV DE LA TECNOLOGIA ARtIcuLO 15" . - El Estadopromueve e incentiva el desarrollo delainvestigaei6n y' extensi6n agraria, con el fin de eontribuir al in~remento de la produeei6n y la 'productividad del agro, La cual podxa 'ser desarrollada por eualquier persona natural 0 juridica.

  73. ARTICULO 76°,- Las aceiones de asistencia teenica integral a cargo del Ministerio de Agricultura'se orientan en favor de los pequenos productores y a las areas de menor desarrollo relativo. CAPITULO V DEL REGIMEN LABORAL

  74. ARTICULO 77°.- Lostrabajadores del agro estan sujetos al regimen laboral dela actividad privada. Las relaciones de trabajo de los socios en las empresas asociativas y cooperativa~ de trabajadores se regulan por sus normas especificas, La participaci6n laboral se rige por la Ley especial de la materia. ARTICU!,o 7!lu.- Al resolver sobre las reclamaciones 0 demandas laborales de los trabajadores agrarios, la, Autoridad Administrativa u Organo Jurisdiccional tendra en consideraci6n las siquientes normas: a. Que e s t an abolidos los contratos por los que se vincula la concesi6n del uso de la tierra a la prestaci6n de servicios; y en consecuencia, son 'nulas las obligaciones que rijan la prestaci6n de servicios personales en compensaci6n del uso de la tierra; b. Que la conoe s Len al trabajador del uso gratuito de una paxce t a- no mayor de una hectarea es reputada como dotaci6n de vivienda y no Ie confiere' la calidad de feudatario o pequeno arrendatario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMER1\. Facultase al Ministerio de Aqricultura a elaborarlos p.Lario e reajustados de las areas a ser beneficiadas par los proyectos de irrigaei6n que se ejecutan con fondos publicos, en base a la informaci6n que deber! proporcionar el Instituto Nacional de Desarrollo -INADE. Los p l anoa reajustados serc1naprobados por' Decreto Supremo. SEGUNDA Declarase de interes y carActer nacional, e1 Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrograficas y Conservaci6n de Suelos a cargo del Ministerio de Agricultura. Los proyectos de desarrollo rural, irrigaciones, colonizaciones, vias de comunicaci6n y obras de ingenieria vinculadas al uso agrario de la tierras, obligatoriamente deberc1n conternplar programas de manejo y conservaci6n de los suelos en los Arnbitos de influencia de cada proyecto, tomando en consideraci6n los requerimientos de 4nft producci6n soatenida y la preservaci6n del medio ambiente. Pi\g. 98949 Lima, Jueves 19 de AQosto de 1931 'ElPeroano TERCERI\. DeclArase de interAs.nacional la utilizaci6n de aguas servidas en el desarrollo de lastierras eriazas. E~ Estado pr?mUQV8 e1 desarrollo de proyecto9 de majornmiento do rJ.egc:, d r o n a j e y desalinizaci6n de t Le r r a u ag~'icol<ls, asi c omo e L' maneJodel aqua de riego anivel parcelario. CUART.Jl.. El Catastro Rural tiene ca r ac t e r supletorio del R'?gistro de La Propied~d Inmueble 6nicamente en el caso de predio3 r6sticos no inscritos y cuyos titulares carezcan de instrumento p6blico probator~o de,su dominio. Se actualizarA permanentemente aplicando sus propJ.os 3J.stemas paraestablecer la u0icaci6n, superficic, usc y conducci6n de la tierra. Encdrguese al Instituto Nacional de Desarrollo, INADE, In normatividad y la priorizaci6n de los proyectos hidrAulicos a nivel nacional. As i.mi srno , en concordancia con 10 establecido en el Decreto Legislativo ~0599j e1 citado Instituto queda encargado de la ~upervisi6n de los e~tudios y obras de dichos proyectos desarrollados con fondos p6blicos, can cargo a sus respE!ct.ivos presupuestos, Las e~presas campesin~s asociativas, cualcsquiera sea su forma c18 organizaci6n empresarial, podrdn docidir libremente sobre el cn~hio de modelo empresarial que sea compatible con In e~plotaci6n agraria que realizan 0 proyecten realizar. La decisi6n de be r a s e r a dopt.a dn en Junta 0 As amb I ea, General, can el qu6rum de los dos tercios de sus integrantes hAbiles y con el vo t o favorable de la mitad mA~ uno de los asistentes. Esta transformaci6n se inscribirA con la soln presentaci6n del Acta que contiene el acuerdo de cambio de modela empresarial y estarA exonerada del pago de los derechos de insc=ipcibn registral. SETIHi\ No puede otorgarse derechos mineros no metalicos en las tierras r6sticas de uso agricola, ~on excepci6n de las concesiones sobre hidrocarburos, que se regiran por la ley de la materia. OCTAVA Los limites a que se refier~el 61timo pArrafo del articulo 12° y el articulo 13° de la presente Ley no rigen para las empresas que se constituyeron al amparo de Iris normas contenidas en el Texto Unico Concordado del Decreta Ley N° 17716, a6n cuando cambien su forma de organizaci6n empresarial. NOVENA La propiedad de un predio r6stico tambien se adquiere por prescripci6n mediante la posesi6n continua, pacifica y publica, como propietario durante c.i rico (5) afio s , El poseedor puede entablar juicio para que se Ie declare propietario. DECIMA La inscripci6n en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Pliblicos se rige por 10 establecido en el C6digo Civil. Toda inscripci6n registral relativa a la propiedad y/o posesi6n de predios r6sticos, no inscritos, se efectuarA sobre labase de los pIanos y la informaci6n catastral del Ministerio de Aaricultura. I-'ag. ~8950 lima, '£,{ Peruano DEC I 1-!-A, PRIMERA Autorizase al Poder Ejecutivo para que por Decreto Supremo, en un plazo no mayor de treinta dias contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, establezca el procedimiento para las acciones de catastro, titulaci6n y/o su perfeccionamiento para la inscripci6n en los Registros P~blicos de los predios r~sticos de todo el territorio nacional que fueran adjudicados en aplicaci6n del Decreto Ley N° 17716. Para tal efecto, establecera los instrumentos necesarios acordes con los principios de simplificaci6n administrativa, concertacipn de a cc i.on e s , ejecuci6n perentoria, en armonia- con la economia y celeridad Drocesal. DEC IMl\SEGUNDA Los ·Jueces de Tierras c.LC la RepubLi.c a , bajo responsabilidad, procederan de oficio 0 a petici6n del Ministerio de Agricultura 0 por el beneficiario del Decreto Ley N° 17716, a cursar partes al correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble para la inscripci6n de las expropiaciones tramitadas ante el respectivo Juzgado. Dichas inscripciones, al igual que las traslaciones de dominio efectuadas por la ex-Direcci6n General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, 0 de la Direcci6n General de de Agricultura del Ministerio de Agricultura en su caso, a favor de beneficiarios de la reforma agraria, estan exonerados del pago de derechos de Ln sc r i pc i on . Igual exoneraci6n corresponde a 1a inscripci6n de los cambios de modelo empresarial decididos por las Cooperativas Agrarias de Producci6n 0 'Sociedades Agricolas de Interes Social, y a la inscripci6n de las parcelaciones que elIas hubieran efectuado. DECIt1A TERCERA El "Registro Predial" quedara conformado unicamente por. los registros que fueran creados y regulados por los Decretos Legislativos N° 495 Y 496: a. El de Pueblos J6venes; y b. El de Urbanizaciones Populares. DECIMA CUARTA El derecho de propiedad de un bien 0 producto agrario pu ed s incorporarse a un documento que tenga la naturaleza de Titulo Valor. En este u Ltimo caso, su negociaci6n se regira por las disposiciones que norman el mercado de valores. DECIMA QUINTA Con fines de promoci6n y desarrollo de la ganaderia lechera en el pais y de protecci6n a'L con sum i do r , la libre importaci6n por cualquier persona natural 0 juridica, de leche en polvo, grasa anhidra y demas insumos lacteos, queda sujeta a la unica limitaci6n de que dichos productbs no podr a n ser usados en procesos de reconstituci6n y recombinaci6n para la elaboraci6n de leches en estado liquido, quesos, mantequilla y productos similares de consumo humane directo. DECIMA SEXTA El Poder Ejecutivo, mediante Resoluci6n Suprema, reconocera la libre constituci6n de entes aut6nomos que se denominaran "Juntas Nacionales", que de acuerdo con la naturaleza del producto de origen agrario, de su comercializaci6n y/o industrializaci6n tendran, segun corresponda, las siguientes atribuciones principales: O"rt non~ .. Lima. Jueves 19 de Aao3to de 1931 'E,[ Peruano a. Concertar los intereses de los productores agrarios con los agentes econ6micos que intervienenen la comercializaci6n e industrializaci6ndel producto; b. Promover la investigaci6n y desarrollo agrario en su sector. c. Otras acciones de ~nterAs de los productores agrarios. DECIMA SETIMA CrAase 6 reestablA~case~ seg6nseaelcaso, los Clubes Agricolas Juveniles en todo el territorio nacional, como centros privados d~ adiestramiento, orientados a la capacitaci6n, educaci6n, generaci6n de auto-empleo y transferencia de tecnologia anive1 de la juventud rural. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMSRA La presente Ley no afecta losderechosde quienes se encuentran en posesi6n legitima de tierras conip r e nd i da s en el area de adjudicaciones especiales en. Selva y Ceja de Selva. SEGUNDA Los terrenos eriazos que a lafecha se encuentran en proceso de habilitaci6n se sujetaran a las disposiciones de la presente Ley. TERCER.l\ Los procesos de afectaci6n en tramite continuaran hasta su culminaci6n. CTJARTA La valorizaci6n y cancelaci6n de las expropiaciones en tramite se regiran por 10 establecido en el articulo 15° de la presente Ley. QUINTA La industria La c t e a y de derivados La c t.e o s t.e nd r a un plazo de sesenta dias para adecuarse a 10 previsto en la de c i.ma quinta Disposici6n Complementaria. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA Der6ganse las 1eyes recogidas en el Texto Unico Concordado del Decreto Ley N° 17716, aprobado por Decreto Supremo N° 265-70-AG, sus ampliatorias y conexas, con excepci6n de los articulos 153°, 154°, 155°, 156°, 157°, 159°, 160°, 161°, 162°, 163°, 164°, 165° parte primera y pa r r a f o s 1 0, 2 0, 5 ° Y 6 0; Y los a r t Lcu Lo s 166°, 167°, 168° Y 169°, subsistiendo esta excepci6n en tanto se aprueba 1a Ley Organica del Poder Judicial y el C6digo de Procedimientos Civiles Pag. 98952 Lima, Jucv~S-l"-t QG AgOSto.4e 193: Asimismo, der6ganse el articulo 3 ° de La' Ley -N° 9147, e1 Decreto Ley: N° 19400, los a r t Lcu Lo s 2° y 5° de la Ley rN° 25137" los Decretos Supremos N° 030 y031-91-AG, el Decreto Supremo N° 026-90- VC, el articulo 39° del Decreta LegislativoN° 201, el articulo 71° del-Decreto ~egislativo N° 611, el articulo 883° del C6digo :ivil 'ylas demas disposiciones que se opongan'ala presente Ley. DeclArase inap~icable a las cooperativas agrarias de trabajadores el segun do pArrafo del Articul044 Q del Decreto Supremo NQ 074-9Q-TR, Texto Unico Ordenado de la Ley General .de Cooperativas. La Reserva Cooperativa sera acreditada a favor de los socios, actuales trabajadores no socios y jubila dos de la respectiva cooperatlva en las 'proporciones que determine el Re glamento de este Decreto Legislativo. SEGUNDA Las tierras de la Selva y Ceja de Selva, ademas de las servidumbres a que 'pudieran estar sujetas, quedan sometidas'a las de libre paso de oleoductos, gaseoductos, instalaciones para la exploraci6n minera y petrolera, instala ciones para el servicio publico de telecomunicaciones, lineas de transmi 'si6n de energia, vias de comunicaci6n de toda especie, obras para irriga ci6n y drenaje establecidas 0 que sea necesario establecer, asi como las que demande su operacion y mantenimiento. TERCERA No se considerara causal de abandono ni de afectaci6n de predios rusticos las circunstancias contempladas en el Decreto Supremo NQ 005-91-AG, al que se Ie otorga fuerza de Ley. ~ El Reglamento de la presente Ley se promulgara dentro del plazo de 30 dias contados a partir de la fecha de su vigencia, el cual se aprobara mediante Decreto SUPremo refrendado por el Ministro de Agricultura. QUINTA El presente Decreto Legislativo entrara en vigencia a partir de los trein ta dias siguientes a su publicaci6n en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta dias del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de 1a Republica. ~- -"'" ._------'----~~ ") CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Presidente del Consejo de Ministros y Minis t ro de, ~~'.iooe, Exteriore"j /U'dm"wr'%1 VICTOR'yAMAMOTO MIYAKAWA, Ministro de Salud. Encargado de 1a Cartera de Agricultura. pag. 98953

Decreto Legislativo Nº 653 - Ley de promoción de las inversiones en el sector agrario · Nelum