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Laws of Peru

Decreto Legislativo Nº 1402 - Modifica la Ley Nº 30063, que crea el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES)

Made 2018-09-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
Keywords
institution, aquaculture, biosafety, certification, data collection/reporting, fish diseases, fish products, hygiene/sanitary procedures, inspection, monitoring, animal feed/feedstuffs, animal health, governance, food safety and quality, internal trade, public health

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  1. 5NORMAS LEGALESMartes 11 de setiembre de 2018 El Peruano / No obstante, podrán celebrar convenios de prácticas y realizarlas en otras entidades del sector público, siempre y cuando hayan suspendido su vínculo laboral, contractual, de servicios o de cualquier índole con la entidad de origen, de conformidad con las normas pertinentes. Artículo 24. Inexistencia de relación laboral La ejecución de los convenios suscritos relativos a las modalidades formativas descritas en el artículo 4° no implica la existencia de relación laboral de las personas en prácticas con la entidad donde vayan a desarrollar las prácticas, ni con cualquier otra entidad relacionada con su ejecución. Artículo 25. Registro del Convenio de Prácticas 25.1. Una vez suscrito el convenio, la entidad deberá remitir copia virtual del mismo a la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, para su respectivo registro. 25.2. Las normas reglamentarias del presente Decreto Legislativo, establecerán las disposiciones necesarias para la implementación del presente artículo. Artículo 26. Supervisión 26.1 En el marco de su rectoría, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR supervisa a las entidades el cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución de los convenios suscritos relativos a las modalidades formativas de servicios descritas en el artículo 4°. De manera particular: 26.1.1. Vela por el cumplimiento de las normas sobre prevención y sanción del hostigamiento sexual o de cualquier otra índole, conforme a las disposiciones sobre la materia. 26.1.2. Detecta, de ofi cio o a petición de parte, los casos de simulación o análogos para ocultar vínculos laborales o de servicios. 26.2 Para los efectos de lo descrito en el numeral anterior, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR ejerce las atribuciones de supervisión contenidas en el Decreto Legislativo N° 1023, estando facultada a dictar las directivas o lineamientos que sean necesarios para su debida aplicación. Artículo 27. Relaciones de Coordinación y Cooperación Para efectos del cumplimiento del presente Decreto Legislativo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR mantiene relaciones de coordinación y cooperación con las Universidades, Institutos de Educación Superior, Escuelas de Educación Superior y Centros de Educación Técnico Productiva en la forma que determina el reglamento. Artículo 28. Culminación y Resolución del Convenio El convenio de prácticas culmina cuando se cumpla el plazo estipulado por las partes o alguna de las condiciones previstas en los artículos 7 y 12 de la presente norma. También puede resolverse cuando el practicante haya incumplido alguna obligación que genere dicha consecuencia. Los practicantes están obligados a respetar las normas sobre integridad y ética pública, así como las referidas al hostigamiento sexual, incluyendo la prevención y los mecanismos de denuncia. El Reglamento aprueba un modelo de convenio con las disposiciones mínimas que debe contener, entre las que se establecen los incumplimientos y el procedimiento a seguir en estos casos. Artículo 29. Del fi nanciamiento La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se fi nancia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades públicas que celebren los convenios de prácticas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 30. Refrendos El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo, que se emitirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación. Segunda. Las prácticas preprofesionales de las carreras de ciencias de la salud conforme al literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153, reciben la denominación de internado en ciencias de la salud. Por la naturaleza particular de sus servicios, quedan exceptuadas de lo señalado en el presente decreto legislativo y se sujetan a lo establecido en su propia regulación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. Los convenios de modalidades formativas suscritos por las entidades del sector público vigentes a la emisión del reglamento del presente Decreto Legislativo, se rigen por las normas aplicables a la fecha de su suscripción hasta su vencimiento, sin posibilidad de prórroga bajo el referido marco normativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1689969-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1402 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por el término de sesenta (60) días calendario; Que, el literal b.6 del inciso b) del numeral 5 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de modernización del estado, teniendo como uno de sus fi nes el optimizar el proceso de califi cación y contratación, así como la delimitación de responsabilidades de las entidades de apoyo encargadas de realizar las acciones de supervisión y fi scalización previstas en la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES); Que, asimismo el inciso e) del numeral 5 del artículo 2 del mismo cuerpo normativo, establece la facultad de legislar en materia de modernización del estado con el fi n de fortalecer el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, de acuerdo, entre otros, con las Utente Barra Utente Barra 6 NORMAS LEGALES Martes 11 de setiembre de 2018 / El Peruano recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y sin afectarse la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ni la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, ni la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización; advirtiendo que tales medidas no incluyen materias relativas a la aprobación de leyes orgánicas, conforme el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Que, el segundo párrafo del literal g) del numeral 5 del artículo 2, establece la facultad de actualizar el marco normativo y fortalecer la gestión institucional de los Tribunales Administrativos y los órganos colegiados de los organismos públicos con el fi n de aligerar la carga procesal o procedimientos a su cargo y mejorar su efi ciencia, en el marco del proceso de modernización; Que, resulta necesario modifi car la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), a efectos de fortalecer y precisar las competencias, regulaciones y funciones de la Autoridad Sanitaria Competente en materia de inocuidad y de sanidad de los alimentos y de piensos de origen pesquero y acuícola; incluidos los aspectos relacionados a la califi cación, contratación y delimitación de facultades para las Entidades de Apoyo de SANIPES; con la fi nalidad de proteger la salud pública; Que, los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 1290, que fortalece la inocuidad de los alimentos industrializados y productos pesqueros y acuícolas, establecen disposiciones relacionadas a la habilitación sanitaria, registro sanitario y certifi cación sanitaria o autorización para importación (en el caso solo de productos hidrobiológicos); contenido que debe ser incorporado a la norma de creación del SANIPES, que además de establecer la competencia y estructura del referido organismo público, contiene disposiciones relacionadas al desarrollo de sus funciones como autoridad sanitaria en pesca y acuicultura; Que, de conformidad con lo establecido en el literal b.6 del inciso b), los incisos e) y g) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 30063, LEY DE CREACIÓN DEL ORGANISMO NACIONAL DE SANIDAD PESQUERA (SANIPES) Artículo 1. Objeto y fi nalidad 1.1 El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modifi car la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES). 1.2 La fi nalidad del presente Decreto Legislativo es fortalecer al SANIPES como Autoridad Sanitaria en materia de sanidad e inocuidad de las actividades pesqueras y acuícolas. Artículo 2. Modifi cación de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) Modifícase los artículos 3, 5, 6; los incisos c y d del artículo 7; el artículo 8; los incisos a, b, c, d, e, h, i, n y ñ del artículo 9; y los artículos 10 y 11, así como el título del Capítulo IV; e incorporar los incisos e y f al artículo 7; los incisos o, p, q al artículo 9; y suprimir el último párrafo del artículo 9 de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, en los términos siguientes: “Artículo 3. Ámbito de competencia El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) tiene competencia para normar y fi scalizar los servicios de sanidad e inocuidad pesquera, acuícola y de piensos e ingredientes de piensos de origen hidrobiológico y con destino a especies hidrobiológicas, en el ámbito nacional, así como aquellos servicios complementarios y vinculados que brinden los agentes públicos o privados relacionados con el sector de la pesca y acuicultura, enmarcados en las medidas y normas sanitarias y fi tosanitarias internacionales. Entiéndese que se encuentra comprendido dentro del ámbito del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) el procesamiento pesquero, las embarcaciones, la infraestructura pesquera y acuícola, el embarque, y otros bienes y actividades vinculados a la presente Ley.” “Artículo 5. Estructura orgánica Para el cumplimiento de sus fi nes, el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) cuenta con la siguiente estructura orgánica: a. Consejo Directivo. b. Presidencia Ejecutiva. c. Gerencia General. d. Órgano de Control Institucional. e. Órganos de Asesoramiento. f. Órganos de Apoyo. g. Órganos de Línea. h. Órganos Desconcentrados. Los requisitos, designación, el plazo de vigencia, la remoción y los impedimentos para ejercer los cargos señalados precedentemente se establecen en el Reglamento de la Ley N° 30063. “ “Artículo 6. Consejo directivo El consejo directivo es el órgano máximo del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) encargado de aprobar las políticas de su administración. Está integrado por un (1) representante del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, quien lo presidirá; un (1) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; un (1) representante del Ministerio de Salud; un (1) representante de las universidades públicas y privadas; un (1) representante de la Autoridad Nacional del Agua (ANA); un (1) representante de los gobiernos regionales y por el Presidente Ejecutivo de SANIPES. Los miembros del Consejo Directivo perciben dietas, con excepción del presidente ejecutivo.” “Artículo 7. Funciones del consejo directivo Las funciones del consejo directivo son: (…) c. Aprobar la designación de los funcionarios de confi anza sobre la base de la propuesta alcanzada por el Presidente Ejecutivo; d. Ejercer la función de última instancia administrativa en las materias que le correspondan de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones; e. Proponer al Ministerio de la Producción los dispositivos legales correspondientes; y, f. Ejercer las demás funciones que establezca el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES).” “Artículo 8. Presidencia ejecutiva El presidente ejecutivo tiene la condición de funcionario público de libre designación y remoción. Es designado por resolución suprema a propuesta del Ministro de la Producción. El cargo es a dedicación exclusiva y tiempo completo. Su designación se efectúa en mérito a su experiencia profesional, especialidad y trayectoria personal.” “Artículo 9. Funciones del SANIPES El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) tiene las siguientes funciones: 7NORMAS LEGALESMartes 11 de setiembre de 2018 El Peruano / a. Proponer la política sanitaria pesquera y acuícola al Ministerio de la Producción; b. Formular, actualizar y aprobar normas sanitarias, manuales, protocolos, directivas, lineamientos, guías, instructivos y procedimientos técnicos, en el ámbito de su competencia. c. Planifi car, organizar, dirigir y ejecutar las actividades de fi scalización en el ámbito de la sanidad e inocuidad de las infraestructuras pesqueras y acuícolas, y las áreas de producción, incluida la extracción o recolección de los recursos hidrobiológicos independientemente de los fi nes a los que se destinen, así como de los productos y recursos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos o piensos de uso en acuicultura; d. Autorizar o denegar el ingreso al territorio nacional de recursos y productos hidrobiológicos, productos veterinarios y alimentos o piensos de uso en acuicultura y de origen acuícola, así como el material biológico o patológico, previo análisis de riesgo en el ámbito de sanidad e inocuidad; e. Gestionar, dentro del ámbito de su competencia, el sistema de rastreabilidad del producto, los servicios, entre otros, en coordinación con las demás autoridades competentes; (…) h. Controlar y realizar el muestreo de recursos hidrobiológicos para determinar la ausencia o presencia de Organismos Vivos Modifi cados (OVM), así como emitir documentos resolutivos, en el ámbito de su competencia; i. Emitir y revocar los títulos habilitantes en materia de sanidad e inocuidad en el ámbito pesquero y acuícola; (…) n. Cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad fi scalizadora, sancionadora y de ejecución coactiva correspondiente. Para estos efectos podrá dictar las medidas cautelares y correctivas correspondientes. ñ. Velar y asegurar la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, y de los productos veterinarios y alimentos o piensos de uso en acuicultura y de origen acuícola; o. Realizar actividades de capacitación y acompañamiento para el cumplimiento de las normas sanitarias en pesca y acuicultura; p. Dictar y dar por concluidas las medidas administrativas preventivas y medidas cautelares, ante riesgos para la salud pública con respecto a los recursos hidrobiológicos, con la fundamentación técnica correspondiente; y, q. Otras que se establezcan en los reglamentos y disposiciones complementarias a la presente Ley.” “CAPÍTULO IV FISCALIZACIÓN SANITARIA Y CERTIFICACIÓN SANITARIA INTERNACIONAL” “Artículo 10. Fiscalización Sanitaria El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) realiza la fi scalización sanitaria en el ámbito pesquero y acuícola, para verifi car el cumplimiento de la normativa sanitaria nacional. El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), dentro del ámbito de sus funciones, establece el régimen de fi scalización, a través del cual los administrados deben presentar la documentación que acredite que sus actividades y/o instalaciones cumplen con la normativa sanitaria, incluido lo relacionado a la trazabilidad. Establece los criterios y procedimientos específi cos para la califi cación, contratación, registro y clasifi cación de los terceros que pueden ejercer, en su representación, las actividades de inspección y ensayos de laboratorio en el ámbito de su competencia, bajo los alcances del artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y modifi catorias.” “Artículo 11. Certifi cación internacional y Cooperación Sanitaria Internacional 11.1 El Ministerio de la Producción, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encarga de realizar las gestiones y los trámites necesarios para acreditar ofi cialmente, a nivel internacional, al Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) como la autoridad responsable de la Certifi cación Ofi cial Sanitaria de los recursos y productos hidrobiológicos, de los alimentos o piensos de uso en acuicultura. 11.2 El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el ámbito de sus competencias y cuando corresponda, brinda su apoyo y asistencia al Consejo Directivo del SANIPES, en la coordinación en el exterior con las autoridades sanitarias de cada país, para facilitar el acceso a los mercados de destino de los recursos y productos hidrobiológicos.” Artículo 3. Financiamiento La implementación de lo establecido en la presente norma se fi nancia con cargo al presupuesto institucional del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) y de las demás entidades involucradas, en el marco de las leyes anuales de presupuesto, de acuerdo a las competencias de cada entidad y sujetándose a la normativa vigente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Ministro de la Producción y el Presidente del Consejo de Ministros. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Modifi cación del Reglamento de la Ley N° 30063 Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de la Producción, se adecúa el Reglamento de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), a las disposiciones del presente Decreto Legislativo, en el plazo de noventa (90) días hábiles, contado a partir de su entrada en vigencia. Segunda.- Modifi cación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de la Producción, se adecúa el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), a las disposiciones del presente Decreto Legislativo, en el plazo de noventa (90) días hábiles, contado a partir de su entrada en vigencia. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única. Derogatoria Derógase el artículo 12 de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) y los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 1290, Decreto Legislativo que Fortalece la Inocuidad de los Alimentos Industrializados y Productos Pesqueros y Acuícolas. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de setiembre de dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Ministro de la Producción 1689969-2

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