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Laws of Peru

Decreto Legislativo Nº 1393 - Decreto Legislativo que regula la interdicción en las actividades ilegales en pesca

Made 2018-09-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, marine fisheries, fishing vessel, artisanal fisheries, fishing authorization, fishing gear/fishing method, harbour, landing, comparative analysis, fishery management and conservation, authorization/permit

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  1. 7NORMAS LEGALESJueves 6 de setiembre de 2018 El Peruano / actividad pesquera artesanal a través de la formalización de embarcaciones de hasta 6.48 de arqueo bruto. El plazo del presente proceso de formalización excepcional establecido en la presente Disposición Complementaria es de seis (6) meses contado a partir del día siguiente de vencido del plazo para la presentación de las solicitudes a que alude el primer párrafo de la presente Disposición. El otorgamiento de los permisos de pesca artesanales por los Gobiernos Regionales y el Ministerio de la Producción, en el ámbito de sus competencias, se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1273. TERCERA.- Promoción de la asociatividad en la actividad pesquera Declárase de interés nacional la promoción de la asociatividad como modalidad de fortalecimiento de la pesca artesanal. El Ministerio de la Producción y entidades vinculadas, en coordinación con los Gobiernos Regionales, promueven programas de asociatividad entre los pescadores artesanales incluyendo alianzas estratégicas destinadas a la constitución de cooperativas pesqueras. Las disposiciones contenidas en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Legislativo son aplicables a lo establecido en el Decreto Supremo N° 006-2016-PRODUCE, Decreto Supremo que establece disposiciones generales para el fortalecimiento de la pesca artesanal en las cadenas productivas, modifi cado por Decreto Supremo N° 003 2018-PRODUCE. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modifi cación del Decreto Legislativo N° 1195, Ley General de Acuicultura. Modifícase el último párrafo del artículo 19 y el numeral 31.1 del artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1195, Ley General de Acuicultura, en los siguientes términos: “Artículo 19.- Categorías productivas. (…) Los pescadores artesanales deberán organizarse adoptando las formas asociativas, empresariales o cooperativas, conforme al marco legal vigente para el desarrollo de actividades productivas, a fi n de acceder a las categorías AMYPE y AMYGE.”. “Artículo 31.- Reserva de áreas habilitadas para concesión acuícola. 31.1. Los Gobiernos Regionales o el Ministerio de la Producción, en los casos en los que no se haya transferido la función, otorgan las reservas de áreas habilitadas para concesión acuícola. (…).”. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ HUERTA TORRES Ministro de Defensa RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Ministro de la Producción 1688406-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1393 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado por el plazo de sesenta (60) días calendario; Que, el literal e) del numeral 2 del artículo 2 de la citada Ley establece la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, a fi n de armonizar las actividades de pesca y acuicultura en sus diferentes modalidades y fortalecer los mecanismos de formalización, supervisión, sanción e interdicción; Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica; Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, ratifi ca que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; asimismo, en su artículo 11 dispone que el sistema de ordenamiento que se establezca concilia el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de mayores benefi cios económicos y sociales; Que, la pesca ilegal en todas sus modalidades afectan gravemente el desarrollo y sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos; por lo que es necesario adoptar medidas inmediatas que corrijan esta situación que impacta en otras actividades económicas y fundamentalmente en los recursos naturales que son propiedad del Estado, a fi n de cautelar el interés general y fortalecer los mecanismos de supervisión, sanción e interdicción; Que, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA INTERDICCIÓN EN LAS ACTIVIDADES ILEGALES EN PESCA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto Establecer acciones de interdicción con la fi nalidad de combatir las actividades ilegales en pesca y las relacionadas a ellas para contribuir a garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo se aplica en todo el territorio nacional. CAPÍTULO II DE LAS ACTIVIDADES ILEGALES Y ACCIONES DE INTERDICCIÓN Artículo 3.- Pesca ilegal Toda actividad que afecta o pueda afectar a los recursos hidrobiológicos que se realice con incumplimiento de la normativa de la materia, sea esta administrativa o penal. Estas actividades ilegales comprenden: Utente Barra 8 NORMAS LEGALES Jueves 6 de setiembre de 2018 / El Peruano 3.1. Construcción, instalación o funcionamiento de cualquier infraestructura sin el título habilitante correspondiente, que sirva para la construcción de embarcaciones pesqueras. 3.2. Construcción o modifi cación de una embarcación pesquera, sin contar con autorización de incremento de fl ota o licencia de construcción. 3.3. Construcción, instalación u operación de planta de procesamiento pesquero sin autorización o licencia de operación correspondiente. 3.4. Construcción u operación de muelle, desembarcadero pesquero o punto de desembarque sin autorización correspondiente. 3.5. La extracción de recursos hidrobiológicos con embarcación pesquera sin el permiso de pesca correspondiente. 3.6. El uso o transporte o posesión de arte de pesca, aparejo o equipo no autorizado o prohibido; así como explosivos o sustancias tóxicas. Artículo 4.- Interdicción de la pesca ilegal Las actividades de pesca ilegal determinan el inicio de las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo; sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. Las acciones de interdicción se realizan de manera conjunta por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), según corresponda, independientemente de que puedan tratarse de ilícitos administrativos o penales. Artículo 5.- Acciones de interdicción respecto a las actividades ilegales relacionadas a los recursos hidrobiológicos Las acciones de interdicción aplicables respecto a la actividad ilegal señalada en el inciso 3.5 del artículo 3 son el desguace de la embarcación pesquera y el decomiso del recurso hidrobiológico que se encuentre en la embarcación. Artículo 6.- Acciones de interdicción respecto a las actividades de construcciones de astillero, embarcación pesquera, planta de procesamiento, muelle, desembarcadero pesquero o punto de desembarque, ilegales Las acciones de interdicción aplicables respecto a las actividades ilegales señaladas en los incisos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del artículo 3 son las siguientes: 6.1 Intervención y descerraje del lugar en el que se advierta la construcción y funcionamiento del astillero o cualquier otra infraestructura que sirva para la construcción de embarcaciones pesqueras; y, decomiso de la maquinaria y equipos que se encuentren en dicho lugar o destrucción de las mismas cuando no resulte viable su decomiso; así como el posterior desguace de la embarcación en el estado en que se encuentre o destrucción de cualquiera de sus partes cuando se verifi que la actividad ilegal señalada en el numeral 3.1 del artículo 3. 6.2 Desguace de la embarcación pesquera en el estado en que se encuentre o destrucción de cualquiera de sus partes, cuando se verifi que la actividad ilegal señalada en el numeral 3.2 del artículo 3. 6.3 Intervención y descerraje del lugar en el que se advierte la construcción, instalación u operación de la planta de procesamiento pesquero y posterior decomiso de la maquinaria y equipos que se encuentren en dicho lugar o destrucción de las mismas cuando no resulte viable su decomiso, de verifi carse la actividad ilegal señalada en el numeral 3.3 del artículo 3. 6.4 Clausura del muelle, desembarcadero pesquero y punto de desembarque que no cuente con la autorización correspondiente, cuando se verifi que la actividad ilegal señalada en el numeral 3.4 del artículo 3. El responsable de la construcción u operación de dichas instalaciones efectúa la remoción inmediata de las mismas, así como la restauración de la zona ocupada, asumiendo los costos y riesgos asociados. Artículo 7.- Acciones de interdicción respecto al uso de instrumentos prohibidos para la captura o extracción del recurso hidrobiológico Las acciones de interdicción aplicables respecto a las actividades ilegales señaladas en el inciso 3.6 del artículo 3 son la destrucción del arte de pesca, aparejo o equipo no autorizado o prohibido y decomiso de los explosivos o sustancias tóxicas. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Artículo 8.- Procedimiento de las acciones de interdicción 8.1 Las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo son activadas por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI). Adicionalmente, podrán solicitarlo el Ministerio de la Producción y los procuradores públicos de los Gobiernos Regionales y Locales en el ámbito de sus competencias. 8.2 Las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo son ejecutadas de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), bajo el ámbito de sus competencias, quienes solicitan a los Gobiernos Regionales y al Ministerio de la Producción, de acuerdo al ámbito de su competencia, la información que requieran para la referida ejecución. 8.3 Las entidades que ejecutan las acciones de interdicción acceden y se desplazan sin impedimento u obstaculización, por el establecimiento industrial o artesanal pesquero, planta de procesamiento pesquero, embarcación pesquera, muelle, desembarcadero pesquero, punto de desembarque, astillero, unidad de transporte, inmueble o en cualquier lugar del territorio nacional donde se desarrolle o presuma el desarrollo de las actividades ilegales en pesca o vinculada a esta directa o indirectamente. 8.4 Para la ejecución de las acciones de interdicción se puede utilizar cualquier medio de apoyo y de registro de las intervenciones. 8.5 La ejecución de las acciones de interdicción consta en un Acta que emite el representante del Ministerio Público. Artículo 9.- Acción de interdicción de desguace de embarcación pesquera sin permiso de pesca o sin autorización de incremento de fl ota o licencia de construcción La acción de interdicción de desguace de la embarcación pesquera sin permiso de pesca o la embarcación construida o modifi cada sin la autorización de incremento de fl ota o licencia de construcción, se ejecuta de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias. En caso la embarcación se encuentre en un astillero legal o en una instalación ilegal, el desguace de la embarcación se ejecutará en dichas instalaciones. De encontrarse la embarcación fondeada o navegando, el desguace se llevará a cabo en el astillero o lugar determinado por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI). Artículo 10.- Acción de interdicción de destrucción Las acciones de interdicción de destrucción establecidas en el presente Decreto Legislativo se ejecutan de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias. Artículo 11.- Acción de interdicción de decomiso 11.1 La acción de interdicción de decomiso del recurso hidrobiológico se ejecuta de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú 9NORMAS LEGALESJueves 6 de setiembre de 2018 El Peruano / o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias. El recurso hidrobiológico es entregado a los programas sociales más próximos al lugar donde se efectúa la acción de interdicción. 11.2 Las acciones de interdicción de decomiso señaladas en numerales 6.1 y 6.3 del artículo 6 del presente Decreto Legislativo se ejecutan de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias. Lo decomisado es remitido al Programa Nacional de Bienes Incautados - PRONABI, para la custodia y administración. 11.3 La acción de interdicción de decomiso de explosivos, sustancias tóxicas prohibidas, se ejecuta de forma conjunta entre el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), de acuerdo al ámbito de sus competencias y tiene por fi nalidad disponer su remisión a la autoridad competente para la custodia y administración. Artículo 12.- Implementación La implementación de las disposiciones referidas a las acciones de interdicción establecidas en el presente Decreto Legislativo es progresiva y está a cargo de cada una de las entidades facultadas a ejecutarlas, en el marco de sus competencias. Artículo 13.- Financiamiento Las entidades involucradas fi nancian la implementación de las disposiciones de la presente norma con cargo a su presupuesto, en el marco de las leyes anuales de presupuesto, de acuerdo a las competencias de cada entidad y sujetándose a la normativa vigente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 14.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de la Producción, el Ministro de Defensa, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los treinta días calendario desde su publicación. Segunda.- Disposiciones complementarias Facúltese al Ministerio de la Producción, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y al Ministerio Público, en el ámbito de sus competencias a emitir las disposiciones complementarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. Tercera.- Efectos de la ejecución de las acciones de interdicción en el procedimiento administrativo sancionador y en el proceso de formalización de la actividad pesquera artesanal La ejecución de una medida de interdicción determina que no se inicie o continúe el procedimiento administrativo sancionador por la misma actividad ilegal que motivó la acción de interdicción. Para el caso de los actores involucrados en el proceso de formalización de la actividad pesquera artesanal no se aplica la medida de interdicción respecto a la extracción de recursos hidrobiológicos con embarcación pesquera sin el permiso de pesca correspondiente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Procesos en trámite Las disposiciones previstas en el artículo 78-A de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, son aplicables a todos los procesos judiciales que se encuentren en trámite en los que se haya impugnado la resolución que impuso la sanción de multa del Ministerio de la Producción, y a los procesos de revisión judicial. En el caso de medidas cautelares ya otorgadas el juez del proceso, a solicitud de cualquiera de las partes, concede un plazo de quince (15) días hábiles para que el benefi ciario de la medida adecúe la contracautela a lo dispuesto por el artículo 78-A de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la medida cautelar otorgada. En aplicación de lo establecido en el primer párrafo de la presente Disposición Complementaria Transitoria, si el administrado obligado al pago de la multa no acredita el otorgamiento de una medida cautelar, en los términos previstos en el artículo 78-A de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, el Ministerio de la Producción inicia o reinicia el procedimiento de ejecución coactiva correspondiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modifi cación del Código Penal Modifíquese el artículo 308-B del Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 308-B.- Extracción y procesamiento ilegal de especies acuáticas El que extrae especies de fl ora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies o las procesa sin contar con el respectivo permiso o licencia o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, o embarcaciones construidas sin autorización o sin licencia, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.” Segunda.- Incorporación del artículo 78-A a la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977 Incorpórase el artículo 78-A a la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, en los siguientes términos: “Artículo 78-A.- Ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras pecuniarias del Ministerio de la Producción 1. La sola presentación de una demanda contencioso administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca. 2. Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del Ministerio de la Producción previstas en su Ley de Organización y Funciones, en la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, y sus normas complementarias, son de aplicación las siguientes reglas: a) Para admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con presentar una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el juez puede aceptar como contracautela la caución juratoria. b) Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta debe consistir en una carta fi anza bancaria o fi nanciera a nombre del Ministerio de la Producción, de carácter irrevocable, incondicional, de ejecución inmediata y sin benefi cio de excusión, otorgada por un banco de primer orden supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 10 NORMAS LEGALES Jueves 6 de setiembre de 2018 / El Peruano c) Dicha garantía debe tener una vigencia de doce meses renovables y ser emitida por el importe de la deuda derivada del acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender o dejar sin efecto, actualizada a la fecha de solicitud de la medida cautelar. d) La carta fi anza debe ser renovada y actualizada, en tanto se mantenga vigente la medida cautelar, dentro de los veinte días hábiles previos a su vencimiento, de acuerdo al monto de la deuda acumulada a la fecha de su renovación. En caso de que no se renueve la carta fi anza o no se actualice su importe en el plazo antes indicado, el juez procede a su ejecución inmediata. e) Si se ofrece contracautela real, esta debe ser de primer rango y cubrir el íntegro del importe de la deuda derivada del acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender o dejar sin efecto, actualizada a la fecha de solicitud de la medida cautelar. f) El Ministerio de la Producción se encuentra facultado para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso de que esta haya devenido en insufi ciente con relación al monto concedido por la generación de intereses y la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento del pago. El juez debe disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida. 3. En aquellos casos en los que se someta a revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva mediante demanda de revisión judicial regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, la ejecución coactiva solo es suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante contracautela, la que debe cumplir con iguales requisitos a los señalados en los incisos precedentes. 4. Si se declara infundada la demanda contencioso administrativa, de revisión judicial, de amparo u otros, cuya pretensión estuvo asegurada con la medida cautelar, la contracautela es ejecutada de forma inmediata hasta por el monto asegurado.” POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ HUERTA TORRES Ministro de Defensa MAURO MEDINA GUIMARAES Ministro del Interior VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Ministro de Justicia y Derechos Humanos RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Ministro de la Producción 1688406-2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1394 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por el plazo de sesenta (60) días calendario; Que, el literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar sobre la materia de modernización del Estado, a fi n de fortalecer el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, de acuerdo, entre otros, con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y sin afectarse la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ni la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, ni la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización; tales medidas no incluyen materias relativas a la aprobación de leyes orgánicas, conforme el artículo 104 de la Constitución Política; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, esta entidad es el organismo del Poder Ejecutivo rector del sector ambiental, que desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la política nacional del ambiente; asimismo, la actividad del Ministerio del Ambiente comprende las acciones técnico-normativas de alcance nacional en materia de regulación ambiental; Que, el literal f) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, establece que el Ministerio del Ambiente cumple con la función específi ca de dirigir el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA); Que, mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se crea el SEIA como un sistema único y coordinado de identifi cación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión; Que, la Ley N° 27446 establece un proceso uniforme que comprende requerimientos, etapas y alcances de la evaluación del impacto ambiental de proyectos de inversión, el cual es aplicado por las entidades ambientales competentes; Que, la Ley N° 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de Certifi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), modifi cada mediante Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, tiene por objeto la creación del SENACE como organismo público técnico especializado, encargado de revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental detallados (EIA-d) regulados en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, que comprenden los proyectos de inversión de alcance nacional y multirregional que impliquen actividades, construcciones, obras y otras actividades que puedan causar impactos ambientales signifi cativos; Que, de acuerdo a las Evaluaciones del desempeño ambiental Perú del 2016, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) recomienda continuar con el proceso de fortalecimiento e implementación del SENACE, de modo que facilite una gestión ambiental efi ciente e independiente y sea el referente técnico de los estudios de impacto ambiental; Que, resulta necesario fortalecer el funcionamiento de las autoridades competentes en el proceso de evaluación del impacto ambiental en el marco del SEIA, con el objetivo de modernizar, mejorar y asegurar una oportuna, efectiva y efi ciente evaluación ambiental de los instrumentos de gestión ambiental, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones; De conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley N° 30823 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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