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Laws of Peru

Decreto Legislativo Nº 1365 ─ Decreto Legislativo que establece disposiciones para el desarrollo y consolidación del Catastro Urbano Nacional

Made 2018-07-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Land and soil
Keywords
institution, cadastre/land registration, urban land, land tenure, registration, data collection/reporting, access-to-information, soil conservation/soil improvement, sustainable use, governance

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  1. 21NORMAS LEGALESLunes 23 de julio de 2018 El Peruano / SEGUNDA.- De la aplicación del presente Decreto Legislativo Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo no afectan las tierras y territorios de pueblos indígenas u originarios, ni los derechos de propiedad o de posesión de las comunidades campesinas y nativas. Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Transportes y Comunicaciones 1672838-4 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1365 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30776, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar, en materia de reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios, con el fin de establecer medidas que, entre otros, garantice el desarrollo del catastro urbano, conforme ha sido establecido en el literal c) del numeral 2.2 del artículo 2 de dicha Ley; Que, la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, según la cual la Gestión del Riesgo de Desastres está basada en información científica y de registro de informaciones y orienta las políticas, estrategias y acciones en todos los niveles de gobierno y de la sociedad con la finalidad de proteger la vida de la población y el patrimonio de las personas y el Estado; Que, la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establece como función exclusiva del Sector Vivienda proponer políticas, normas, lineamientos y especificaciones técnicas relacionadas con la generación, administración, actualización y mantenimiento de la información catastral integral, la formalización de predios urbanos y derechos sobre estos, en el marco del sistema nacional de catastro; Que, la Ley Nº 30711, Ley que establece medidas complementarias para la promoción del Acceso a la Propiedad Formal, dispone nuevas facultades al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, entre ellas, las actividades catastrales de levantamiento y/o actualización catastral urbana a pedido de los Gobiernos Locales y es ejecutor de las medidas necesarias para desarrollar un Catastro Urbano Nacional; Que, en ese contexto, resulta necesario precisar la rectoría en materia urbano nacional catastral y regular aquellas situaciones que permitan consolidar y desarrollar un Catastro Urbano Nacional como herramienta fundamental de los Gobiernos Locales para la adecuada planificación de sus centros poblados; De conformidad con lo establecido en el literal c) del inciso 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 30776, el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO Y CONSOLIDACIÓN DEL CATASTRO URBANO NACIONAL Artículo 1.- Objeto El objeto de la presente norma es establecer disposiciones para el desarrollo y consolidación del catastro urbano nacional y la definición de la rectoría en materia de Catastro Urbano Nacional. Artículo 2.- Finalidad La presente norma tiene por finalidad contar con el Catastro Urbano Nacional, que será de aplicación a nivel nacional, para un adecuado diagnóstico de los centros poblados urbanos que componen el Sistema Nacional de Centros Poblados – SINCEP. Artículo 3.- Catastro Urbano Nacional El Catastro Urbano Nacional es un instrumento de gestión urbana sostenible de nivel nacional que contiene la información cuantitativa y cualitativa de la infraestructura urbana, edificaciones formales e informales, equipamiento urbano, mobiliario urbano y espacios públicos dentro de los centros poblados urbanos, incluyendo a los conglomerados urbanos, identificando las áreas expuestas a peligros o dañadas por una emergencia o desastre. Artículo 4.- Rectoría en materia de Catastro Urbano Nacional El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento MVCS es el ente rector en materia de Catastro Urbano Nacional, siendo responsable de dictar políticas, normas, lineamientos y especificaciones técnicas relacionadas con la información catastral urbano nacional en el marco de lo establecido por el Sistema Nacional Integrado de Catastro y en concordancia con la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y en su Reglamento; los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades involucradas en la materia. Artículo 5.- Acciones del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal De acuerdo a las políticas, normas, lineamientos y especificaciones técnicas establecidas por el MVCS, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI implementa, gestiona, actualiza y ejecuta el Catastro Urbano Nacional. El COFOPRI ejecuta las acciones necesarias para la generación, modernización, consolidación, conservación y actualización de un Catastro Urbano Nacional; para lo cual promueve y establece mecanismos de intercambio de información proveniente del catastro urbano de las Municipalidades y de otras entidades públicas cuya información se requiera, implementando una plataforma informática interoperable única y sostenible para la administración de la información catastral. La información generada por el Catastro Urbano Nacional, así como la de otras entidades públicas y/o generadoras de catastro, está a disposición de las diferentes entidades públicas, bajo responsabilidad del titular. Artículo 6.- Obligación de remitir información catastral Las Municipalidades, otras entidades públicas y/o generadoras de catastro urbano que tengan información considerada necesaria para el Catastro Urbano Nacional, a solicitud del MVCS, se encuentran obligadas, bajo responsabilidad directa de su titular, a remitir en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, la información existente sobre el catastro correspondiente para la elaboración del Catastro Urbano Nacional. En aquellos Centros Poblados Urbanos que no cuenten con información sobre el Catastro Urbano Local y que no se encuentren en el supuesto del artículo 4 de la Ley Nº 30711, Ley que establece medidas complementarias 22 NORMAS LEGALES Lunes 23 de julio de 2018 / El Peruano para la promoción del Acceso a la Propiedad Formal, COFOPRI, en coordinación con el MVCS, puede ejecutar el mismo para fines de complementar el Catastro Urbano Nacional, pudiendo las Municipalidades incorporarlo y aprobarlo como parte de su propio catastro urbano local. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Adecuación Normativa El MCVS adecua y emite la normativa sectorial correspondiente para la implementación de lo regulado en el presente Decreto Legislativo en un plazo de hasta ciento ochenta (180) días calendario, en concordancia con la normativa vigente en materia de Gestión del Riesgo de Desastre, con la finalidad que la información que se genere permita contar con el inventario físico de viviendas expuestas a peligros o afectadas por emergencias y desastres. SEGUNDA.- Capacitación y Asistencia Técnica El COFOPRI capacita y asiste técnicamente a las Municipalidades en la generación, modernización, consolidación, conservación y actualización de los catastros urbanos locales. TERCERA.- Financiamiento La implementación de lo establecido en la presente norma, se financia con cargo de los pliegos Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y COFOPRI, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Las intervenciones para el levantamiento catastral, actualización catastral en zonas en riesgo frente a peligros, y/o el catastro de daños en viviendas afectadas por emergencias y desastres deben ser registradas en el Programa Presupuestal en materia de gestión del riesgo de desastres, que establece el Reglamento del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.– Plazo para la remisión de información en casos de procedimientos en trámite Las Municipalidades que, a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren elaborando su catastro urbano local, remitirán dicha información al MVCS, hasta el 29 de marzo de 2019. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Modificación de los artículos 3 y 7 de la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios. Modifíquense los artículos 3 y 7 de la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el registro de Predios, en los siguientes términos: “Artículo 3.- El Sistema El Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial está conformado por las siguientes entidades: (...) l) El Ministerio de Economía y Finanzas”. “Artículo 7.- Integrantes del Consejo Nacional de Catastro El Consejo Nacional de Catastro está integrado por: (...) l) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. (...)”. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros JAVIER PIQUÉ DEL POZO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1672838-5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1366 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante la Ley Nº 30776, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios”, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios, por el plazo de sesenta días calendario; Que, en ese sentido, el literal c) del párrafo 2.2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios a fin de, entre otros, optimizar el marco institucional y los procesos para la obtención y saneamiento de predios requeridos para la ejecución de proyectos de inversión, que permitan el cierre de brechas de infraestructura y el cumplimiento oportuno de las obligaciones contractuales a cargo del Estado peruano y facilitar el saneamiento físico-legal de inmuebles destinados a servicios y otros usos por el Estado, de los bienes inmuebles patrimoniales; siendo que estas medidas no afectan los derechos de las comunidades campesinas y comunidades nativas; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1192, QUE APRUEBA LA LEY MARCO DE ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES, TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ESTADO, LIBERACIÓN DE INTERFERENCIAS Y DICTA OTRAS MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Artículo 1.- Modificación de artículos del Decreto Legislativo Nº 1192 Modifícase los artículos 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 41, 42 y 43 y la Tercera y Décimo Séptima Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1192, en los siguientes términos: “Artículo 4.- Definiciones (...) 4.2. Beneficiario: Es el titular del derecho de propiedad del inmueble como resultado de la Adquisición, Expropiación o transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, necesarios para la ejecución de la Obra de Infraestructura. El único Beneficiario es el Estado actuando a través de alguna de las entidades públicas, comprendiendo a los titulares de proyectos y a las

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