Decreto Legislativo Nº 1304 - Ley de etiquetado y verificación de los Reglamentos Técnicos de los productos industriales manufacturados
Made 2016-12-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- consumer protection, internal trade, international trade
- Categories
- *
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Text
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Artículo 5.- Comercialización de productos
Artículo 1.- Objeto de la Ley industriales manufacturados etiquetados El objeto de la presente Ley es establecer, de manera La verificación del cumplimiento de la regulación sobre obligatoria, el etiquetado para los productos industriales etiquetado se realiza en la puesta a disposición de los manufacturados, para uso o consumo final, que sean productos industriales manufacturados a los usuarios y comercializados en el territorio nacional, a fin de salvaguardar consumidores. el derecho a la información de los usuarios y consumidores; En ningún caso, por regulación sobre etiquetado, se así como otorgar al Ministerio de la Producción las condiciona o limita el ingreso al territorio nacional o la competencias para supervisar, fiscalizar y sancionar el nacionalización de los productos industriales manufacturados cumplimiento de las disposiciones contenidas en los comprendidos en el presente Decreto Legislativo. reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción Artículo 6.- Verificación del cumplimiento de las del etiquetado, en el marco de sus competencias. demás obligaciones contenidas en reglamentos técnicos
Artículo 2.- Definiciones: Corresponde al Ministerio de la Producción supervisar, Para efectos del presente Decreto Legislativo, se fiscalizar y sancionar, en todo el territorio de la República, entiende por: el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales 2.1 Reglamento Técnico: Documento en el que manufacturados para uso o consumo final, con excepción se establece las características de un producto o los del etiquetado. procesos y métodos de producción con ellas relacionados, Dichas acciones se realizarán en cualquiera de los y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir puntos que se utilicen para la producción, almacenamiento o prescripciones en materia de terminología, símbolo, comercialización de productos industriales manufacturados embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, para uso o consumo final, según corresponda. proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Artículo 7.- Control ex post 2.2 Etiquetado: Marbete, marca u otra materia El INDECOPI incluye en su Plan Anual de Supervisiones, descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, las acciones de supervisión y fiscalización sobre etiquetado estarcido, marcado en relieve o en bajo relieve o adherido de productos industriales manufacturados para uso o al producto, su envase o empaque. El etiquetado contiene consumo final, y remite a la Presidencia del Consejo la información exigida en el artículo 3. de Ministros, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de la Producción un informe anual sobre las
Artículo 3.- Información del etiquetado acciones ejecutadas y los resultados de dichas acciones. El etiquetado debe contener la siguiente información:
Artículo 8.- Potestad sancionadora a) Nombre o denominación del producto. El Ministerio de la Producción es la autoridad b) País de fabricación. encargada de ejercer la potestad sancionadora respecto c) Si el producto es perecible: al incumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados c.1 Fecha de vencimiento. para uso o consumo final, con excepción del etiquetado. c.2 Condiciones de conservación. c.3 Observaciones. Artículo 9.- Infracciones d) Condición del producto, en caso se trate Constituyen infracciones pasibles de sanción, las de un producto defectuoso, usado, reconstruido o conductas que infrinjan lo previsto en el presente Decreto remanufacturado. Legislativo y sus disposiciones reglamentarias. e) Contenido neto del producto, expresado en Las infracciones administrativas a que se hace unidades de masa o volumen, según corresponda. referencia en el párrafo anterior, así como su graduación f) En caso de que el producto, contenga algún insumo se establecen mediante reglamento y se clasifican en o materia prima que represente algún riesgo para el leves, graves y muy graves. consumidor o usuario, debe ser declarado. g) Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o Artículo 10.- Sanciones importador o envasador o distribuidor responsable, según Los infractores respecto al incumplimiento de las corresponda, así como su número de Registro Único de disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos Contribuyente (RUC). referidos a productos industriales manufacturados para h) Advertencia del riesgo o peligro que pudiera uso o consumo final, con excepción del etiquetado, son derivarse de la naturaleza del producto, así como de su pasibles de las siguientes sanciones administrativas: empleo, cuando éstos sean previsibles. i) El tratamiento de urgencia en caso de daño a la a. Amonestación escrita. salud del usuario, cuando sea aplicable. b. Multa de 1 a 500 UIT. Al calificar la infracción, el Ministerio de la Producción La información detallada debe consignarse debe tomar en cuenta la gravedad de la misma en base a preferentemente en idioma castellano, en forma clara criterios de proporcionalidad. 610510 NORMAS LEGALES Viernes 30 de diciembre de 2016 / El Peruano
Artículo 11.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Disposiciones especiales Los siguientes productos se rigen por las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos que correspondan: a) Cosméticos, b) Productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene personal, c) Alimentos y bebidas, d) Farmacéuticos y dispositivos médicos, e) Agroquímicos, f) Explosivos, g) Otros que mediante Decreto Supremo debidamente sustentado se disponga. SEGUNDA.- Reglamentación El presente Decreto Legislativo es reglamentado, mediante Decreto Supremo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendarios, contados a partir de su publicación, respecto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción del etiquetado. TERCERA.- Referencia al rotulado Toda referencia al término rotulado contenido en otras disposiciones normativas vigentes debe ser entendida como etiquetado. CUARTA.- Competencias en materia de reglamentos técnicos Las competencias otorgadas al Ministerio de la Producción para la supervisión, fiscalización y sanción a las que se refiere el presente Decreto Legislativo, se realizan sin perjuicio de las competencias asignadas a los demás sectores del Poder Ejecutivo para la emisión de reglamentos técnicos. QUINTA.- Potestad sancionadora en materia de etiquetado La potestad sancionadora, las infracciones y sanciones en materia etiquetado de productos se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 29571, por la que se aprobó el Código de Protección y Defensa del Consumidor y demás normas especiales que resulten aplicables. SEXTA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir de la publicación de su reglamento en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogatoria Deróguese la Ley Nº 28405, Ley de rotulado de productos industriales manufacturados. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE Ministro de la Producción 1468963-4