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Decreto Legislativo Nº 1185 - Regula el régimen especial de monitoreo y gestión del uso de las aguas subterráneas a cargo de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento

Made 2015-08-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Water
Keywords
groundwater, waterworks, monitoring, equipment, water supply, sewerage, effluent waste water/discharge, fees/royalties, potable water, pollution control, freshwater pollution, investment

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  1. Normas Legales del 16.08.2015 1 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO N° 1185 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y fi nanciera, por el término de noventa (90) días calendario; Que, en ese sentido el literal e) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre medidas que fortalezcan la rectoría en saneamiento con la fi nalidad de fomentar, modernizar, racionalizar y optimizar la infraestructura y los servicios de saneamiento y asegurar la sostenibilidad de los recursos hídricos; Que, la mejora en la calidad de la prestación de los servicios de saneamiento, su sostenibilidad y la ampliación de su cobertura constituyen la primera línea de política de acción del gobierno en la lucha contra la pobreza, más aún si se tiene en cuenta que el servicio de saneamiento impacta directamente sobre la salud pública; Que, teniendo en cuenta que un sector de la población carece de los servicios de agua potable, es necesario aprobar medidas que permitan garantizar las reservas de aguas subterráneas, las mismas que han sido otorgadas a las Entidades Prestadoras de Servicios (EPS), a fi n de asegurar la sostenibilidad y disponibilidad de los recursos hídricos para la prestación de los servicios de saneamiento; así como para fomentar y optimizar la ejecución de inversiones en infraestructura en agua y saneamiento a nivel nacional; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE MONITOREO Y GESTIÓN DE USO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS A CARGO DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer y regular el régimen especial de monitoreo y gestión del uso de las aguas subterráneas a cargo de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS) que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación a: a) Las EPS que prestan el servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas a mérito de reservas de agua subterránea aprobadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, a través de las Leyes N° 23521, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de la Cuenca del Río Moche (Trujillo), a favor de la “SEDAPAT”, Nº 24516, Ley por la que NL20150816.pdf 2 8/17/2015 8:34:08 AM Normas Legales del 16.08.2015 2 Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo, a favor de SEDAPAT y Nº 29004, Ley que excluye las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo, de los alcances de la Ley Nº 24516, y el Decreto Supremo Nº 021-81-VC, por el que Reservan aguas subterráneas de los acuíferos de Lima y Callao en favor de “ESAL”. b) Las EPS que a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo obtengan un título habilitante como operador del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas otorgado por la Autoridad Nacional del Agua (ANA). c) Las personas naturales y jurídicas que utilizan las aguas subterráneas con fi nes distintos a los agrarios dentro del ámbito de responsabilidad de las EPS señaladas en los literales precedentes, indistintamente cuenten o no con sistemas propios de monitoreo y gestión de dichas aguas. d) La ANA y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) y demás entidades vinculadas a la gestión de recursos hídricos subterráneos en el ámbito de aplicación de la presente norma. Artículo 3.- Servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a cargo de las EPS El servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a cargo de las EPS tiene como fi nalidad cautelar el aprovechamiento efi ciente y sostenible del recurso hídrico subterráneo y asegurar la prestación de los servicios de saneamiento. En tal virtud las EPS comprendidas en la presente norma se encuentran facultadas para realizar en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, las medidas y acciones siguientes: a) Ejecutar inversiones para la conservación e incremento de las disponibilidades hídricas subterráneas, incluyendo las que contribuyan a la recarga natural y artifi cial del acuífero. b) Efectuar estudios e inversiones para la sostenibilidad del acuífero, mediante la búsqueda de fuentes de agua alternativas para el abastecimiento de agua potable y ejecución de proyectos para su aprovechamiento. c) Promover el desarrollo e implementación de las acciones y medidas que incrementen la efi ciencia en el aprovechamiento sostenible de las aguas subterráneas. d) Emitir opinión previa en el procedimiento de acreditación de disponibilidad hídrica para el otorgamiento de licencias de uso de agua subterráneas; así como remitir la información que sea solicitada por la ANA. e) Diseñar, implementar y ejecutar, de manera exclusiva y excluyente, un sistema de monitoreo del agua subterránea, que incluya al menos la lectura de niveles freáticos, operación y mantenimiento de los sistemas de medición, monitoreo de los caudales de explotación de los pozos, catastro actualizado de pozos y otros relacionados con el manejo, control y gestión de las aguas subterráneas. f) Recaudar la Retribución Económica por el Uso del Agua Subterránea de las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma y transferirla a la ANA. g) Efectuar el cobro de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas a las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma. h) Velar por que las personas naturales y jurídicas que utilizan el agua subterránea cumplan con las obligaciones económicas a las que hace referencia la presente norma y las disposiciones vigentes, debiendo informar a la ANA sobre el incumplimiento de las mismas. i) Las demás que resulten necesarias para brindar de manera oportuna y efi ciente el servicio de monitoreo y gestión de uso de agua subterránea. Artículo 4.- Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas 4.1 La Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas es el pago que deben efectuar a favor de las EPS, las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma, por la prestación del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas en su ámbito de responsabilidad. 4.2 En el marco del presente Decreto Legislativo, autorizase a la SUNASS para que establezca y apruebe la metodología, los criterios técnicos - económicos y el procedimiento aplicable para determinar la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, los cuales deberán incluir el costo de oportunidad por el uso del recurso. 4.3 La Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas será aprobada por la SUNASS a propuesta de la EPS y será destinada para fi nanciar la ejecución de las medidas y acciones indicadas en el artículo 3 de la presente norma. 4.4 Las EPS destinarán un porcentaje de la recaudación de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas para la constitución de un fi deicomiso u otro mecanismo fi nanciero que asegure la ejecución de inversiones para la sostenibilidad y el afi anzamiento hídrico de las cuencas hidrográfi cas involucradas. 4.5 La resolución tarifaria que emita la SUNASS, conforme a lo señalado en el numeral 4.3 del presente artículo, establecerá el porcentaje y el mecanismo fi nanciero señalados en el numeral anterior. Artículo 5.- Recaudación de la Retribución Económica por el Uso del Agua 5.1 Las EPS, a través de un recibo único, recaudan la Retribución Económica por el Uso del Agua y la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas que corresponde abonar a las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma. 5.2 La Retribución Económica por el Uso del Agua es transferida por la EPS a la ANA, empleando mecanismos de transferencia automatizados y de acuerdo al Convenio Interinstitucional que ambas instituciones suscriban en aplicación del presente Decreto Legislativo. 5.3 El recibo único impago genera intereses compensatorios y moratorios, y tiene mérito ejecutivo para su cobranza de acuerdo con el Código Procesal Civil. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Reservas de agua subterránea aprobadas con anterioridad a la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos Precisase que las reservas de agua subterránea aprobadas con anterioridad a la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, señaladas en el literal a) del artículo 2 de la presente norma, en adelante se rigen por las disposiciones del presente Decreto Legislativo. Segunda.- Reconocimiento como Operadores del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas y adecuación Reconózcase como Operadores del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a: a) Empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) en los acuíferos de la provincia de Lima y Constitucional del Callao. b)E mpresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (SEDALIB S.A.) en los acuíferos de las provincias de Chepén, Ascope y Trujillo del departamento de La Libertad. c) La(s) EPS que asuma(n) competencia en la provincia de Pacasmayo del departamento de La Libertad, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, la Ley N° 30045, Ley de Modernización de los Servicios de Saneamiento y sus normas complementarias. Las EPS mencionadas en el párrafo anterior deberán adecuar sus respectivos procedimientos a la presente norma y a las disposiciones que emitan la ANA y la SUNASS. El reconocimiento efectuado mediante la presente disposición no exime a las EPS del pago de la Retribución Económica por uso de agua superficial, subterránea y por vertimiento de agua residual tratada. Tampoco exime a las EPS o personas comprendidas en el ámbito del presente decreto legislativo de tramitar los correspondientes derechos de uso de agua cuando corresponda en el marco de lo establecido en la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos. Tercera.- Facultades de la ANA y la SUNASS en la aplicación del presente Decreto Legislativo La ANA regula el procedimiento, condiciones y requisitos que deberán cumplir las EPS para obtener el NL20150816.pdf 3 8/17/2015 8:34:08 AM Normas Legales del 16.08.2015 3 título habilitante como operador del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas, así como el ejercicio de dicho rol. Los reclamos vinculados al cobro de la Retribución Económica por el Uso del Agua serán resueltos por la ANA y los referidos a la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Agua Subterránea serán resueltos en primera instancia por la EPS y en última instancia por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos (TRASS) de la SUNASS. En el marco de lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo, la SUNASS ejerce las funciones reguladora y de solución de reclamos señaladas en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, normas complementarias y reglamentarias. Asimismo, para el adecuado cumplimiento de las facultades otorgadas a las EPS en virtud de la presente norma, la SUNASS ejerce las funciones normativa, supervisora, fi scalizadora y sancionadora. Cuarta.- Aprobación de la Metodología, los criterios técnicos - económicos y procedimiento En un plazo no mayor a noventa (90) días naturales computados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, la SUNASS aprobará la Metodología, los criterios técnicos - económicos y procedimiento indicados en el numeral 4.2 del artículo 4, los cuales servirán de base para la determinación y aprobación de la Tarifa por Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas que aplicarán las EPS sujetas a la presente norma. Quinta.- Aplicación supletoria En todos los supuestos no previstos en el presente Decreto Legislativo, serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Facilidades a EPS para el pago de Retribución Económica por el Uso del Agua Otórgase un plazo de sesenta (60) días hábiles, computados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, para que las EPS a nivel nacional procedan a la regularización de las deudas provenientes del pago de Retribución Económica por Uso del Agua Superfi cial o Subterránea. Dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, las EPS solicitarán a la ANA realizar el pago de la deuda de manera fraccionada en un período no mayor de cinco (05) años. Durante los treinta (30) días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, las EPS y la ANA suscribirán un convenio de fraccionamiento de deuda que tendrá mérito ejecutivo. A las EPS que se acojan a los benefi cios del presente Decreto Legislativo se les imputará, como parte de pago, las inversiones que hubieran realizado en los últimos cinco años en benefi cio de la cuenca. Dicho reconocimiento será del setenta por ciento (70%) de la deuda total. Asimismo las citadas EPS se encuentran exoneradas del pago de intereses, costos o gastos por la morosidad incurrida. La presente disposición no deroga ni deja sin efecto los acuerdos o convenios de pago de deudas atrasadas que se hubieran suscrito con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto legislativo a mérito de dispositivos legales que otorgaron facilidades de pago a las EPS. Los procedimientos iniciados sobre esta materia, se adecuarán a la presente disposición. Segunda.- Continuidad de pagos a favor de SEDALIB y SEDAPAL Hasta que la SUNASS apruebe la Tarifa por Gestión y Monitoreo de Uso de Aguas Subterráneas señalada en el artículo 4 de la presente norma, las personas comprendidas en el presente decreto legislativo continuarán efectuando el pago de los conceptos que corresponden a favor de SEDALIB y SEDAPAL en virtud de las reservas de agua subterráneas otorgadas a su favor mediante las leyes N° 23521, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de la Cuenca del Río Moche (Trujillo) a favor de SEDAPAT, Nº 24516, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo a favor de SEDAPAT y Nº 29004, Ley que excluye las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo, de los alcances de la Ley N° 24516 y el Decreto Supremo Nº 021-81-VC, por el que Reservan las aguas subterráneas de los acuíferos de Lima y Callao en favor de “ESAL” sin perjuicio de efectuar el pago de la Retribución Económica que corresponde a la ANA. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modifi cación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-81-VC Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo N° 021 81-VC, por el que Reservan las aguas subterráneas de los acuíferos de Lima y Callao en favor de ESAL, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Resérvase, con excepción de las dedicadas o por dedicarse a fi nes agrarios, las aguas subterráneas de los acuíferos de la provincia de Lima y Constitucional del Callao, a favor de la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima– SEDAPAL S.A. en mérito de lo cual ejercerá el rol de operador del servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas de dichas aguas”. Segunda.- Modifi cación del artículo 1 de la Ley N° 23521 Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 23521, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de la Cuenca del Río Moche (Trujillo) a favor de SEDAPAT, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Resérvese, con excepción de las dedicadas o por dedicarse a fi nes agrarios, las aguas subterráneas del acuífero de la provincia de Trujillo, a favor de la Empresa de Agua Potable y Servicio de Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima SEDALIB S.A, en mérito de lo cual ejercerá el rol de operador del servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas de dichas aguas”. Tercera.- Modifi cación del artículo 1 de la Ley N° 24516 Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 24516, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo a favor de SEDAPAT, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Resérvase, con excepción de las dedicadas o por dedicarse a fi nes agrarios, las aguas subterráneas de los acuíferos de las provincias de Chepén, Ascope y Trujillo, a favor de la Empresa de Agua Potable y Servicio de Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima SEDALIB S.A, en mérito de lo cual ejercerá el rol de operador del servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas de dichas aguas”. Cuarta.- Modifi cación del artículo 2 de la Ley N° 29004 Modifícase el artículo 2 de la Ley N° 29004, Ley que excluye las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo, de los alcances de la Ley N° 24516, en los siguientes términos: “Artículo 2.- Reserva de Aguas Subterráneas de la cuenca del río Jequetepeque de la Provincia de Pacasmayo Resérvase, con excepción de las dedicadas o por dedicarse a fi nes agrarios, las aguas subterráneas del acuífero del río Jequetepeque de la provincia de Pacasmayo, a favor de la(s) EPS que asuma(n) competencia en la Provincia de Pacasmayo en mérito de lo cual ejercerá(n) el rol de operador del servicio de monitoreo y gestión de aguas subterráneas de dichas aguas”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación expresa Deróganse expresamente los dispositivos siguientes: a) Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo N° 021 81-VC, por el que Reservan aguas subterráneas de los acuíferos de Lima y Callao en favor de “ESAL”, así como el Decreto Legislativo N° 148, Normas sobre aprobación y cobro de tarifas por la Empresa de Saneamiento de Lima. NL20150816.pdf 4 8/17/2015 8:34:08 AM Normas Legales del 16.08.2015 4 b) Los artículos 2, 3 y 4 de la Ley N° 23521, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de la Cuenca del Río Moche (Trujillo), a favor de la “SEDAPAT”. c) Los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 24516, Ley por la que Reservan las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de las provincias de Chepén, Ascope, Pacasmayo y Trujillo, a favor de SEDAPAT. d) Los artículos 1 y 3 de la Ley N° 29004, Ley que excluye las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo, de los alcances de la Ley Nº 24516. La derogatoria a que se refi ere la presente disposición no se contrapone con lo dispuesto en la segunda disposición complementaria transitoria. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1275103-1 DECRETO LEGISLATIVO N° 1186 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30336, Ley que delega en el poder ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en estas materias, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal d) del artículo 2 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo a legislar para potenciar la capacidad operativa de la Policía Nacional del Perú, lo que en el ámbito de la aplicación de su facultad de usar la fuerza supone dotarla de reglas jurídicas claras que permitan ejercer cabalmente la función policial para velar por la protección, seguridad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, el normal desarrollo de las actividades de la población y prestar apoyo a las demás instituciones del Estado, en el ámbito de sus competencias y funciones; Que, resulta conveniente aprobar disposiciones destinadas a regular el ejercicio del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y las normas constitucionales y legales relativas al ejercicio de la función policial; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 11 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCE Artículo 1.- Objeto El presente decreto legislativo establece el marco legal que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de su fi nalidad constitucional. Artículo 2.- Alcance Las disposiciones del presente decreto legislativo alcanzan a todo el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad que usa la fuerza en defensa de la persona, la sociedad y el Estado. CAPÍTULO II DEFINICIONES, PRINCIPIOS E INTERPRETACIÓN Artículo 3.- Defi niciones: Para los efectos del presente decreto legislativo se debe tener en cuenta las siguientes defi niciones: a. Fuerza.- Es el medio que en sus diferentes niveles usa el personal de la Policía Nacional del Perú, dentro del marco de la ley, para lograr el control de una situación que constituye una amenaza o atenta contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de las personas. b. Uso progresivo y diferenciado de la fuerza.- Es la graduación y adecuación, por parte del personal policial, de los medios y métodos a emplear teniendo en cuenta el nivel de cooperación, resistencia o agresión que represente la persona a intervenir o la situación a controlar. c. Medios de Policía.- Son las armas, equipo, accesorios y otros elementos de apoyo, autorizados o proporcionados por el Estado, que emplea el personal policial para enfrentar una amenaza o atentado contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de las personas. d. Cumplimiento del deber.- Es la obligación del personal policial en el ejercicio de la autoridad que representa, de garantizar el orden y la seguridad sirviendo a la comunidad y protegiendo a las personas en el marco de sus competencias, funciones y atribuciones legalmente establecidas. Artículo 4.- Principios 4.1. El uso de la fuerza por el personal de la Policía Nacional se sustenta en el respeto de los derechos fundamentales y en la concurrencia de los siguientes principios: a. Legalidad.- El uso de la fuerza debe orientarse al logro de un objetivo legal. Los medios y métodos utilizados en cumplimiento del deber deben estar amparados en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución Política del Perú, y demás normas nacionales sobre la materia. b. Necesidad.- El uso de la fuerza en el cumplimiento del deber es necesario, cuando otros medios resulten inefi caces o no garanticen de ninguna manera el logro del objetivo legal buscado. Para determinar el nivel de fuerza a usar, se debe considerar, razonablemente, entre otras circunstancias, el nivel de cooperación, resistencia o agresión de la persona intervenida y las condiciones del entorno. c. Proporcionalidad.- El uso de la fuerza es proporcional cuando el nivel de fuerza empleado para alcanzar el objetivo legal buscado corresponde a la resistencia ofrecida y al peligro representado por la persona a intervenir o la situación a controlar. 4.2. El personal de la Policía Nacional del Perú en el planeamiento, conducción y ejecución de operaciones en el ejercicio de sus funciones, observará y se sujetará a los principios contemplados en el presente decreto legislativo. Artículo 5.- Interpretación Las disposiciones del presente decreto legislativo se interpretan conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú, las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconocidas por el Estado peruano, las decisiones de organismos supranacionales; los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. TÍTULO II DEL USO DE LA FUERZA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL CAPÍTULO I REGLAS GENERALES PARA EL USO DE LA FUERZA Artículo 6.- Uso de la fuerza La fuerza debe usarse de manera progresiva y diferenciada, de conformidad con los principios y los NL20150816.pdf 5 8/17/2015 8:34:08 AM

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