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Laws of Peru

Decreto Legislativo Nº 1168 - Medidas destinadas a mejorar la atención de la salud a través del desarrollo y transferencia de las tecnologías sanitarias

Made 2013-12-06 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Environment, Food and nutrition
Keywords
public health, less favoured areas, hygiene/sanitary procedures, nutrition, food safety and quality

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  1. Normas Legales del 07.12.2013 15 Tercera.- Las funciones que desarrolla el programa nacional denominado “Sistema de Atención Móvil de Urgencias - SAMU” serán asumidas por el Instituto de Gestión de Servicios de Salud; en tanto se apruebe el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto, continuará desarrollando sus funciones como un Programa adscrito al Instituto de Gestión de Servicios de Salud. Cuarta.- Autorícese al Ministerio de Salud a transferir al Instituto de Gestión de Servicios de Salud, los recursos presupuestales que correspondan a las funciones transferidas. Dicha transferencia es aprobada por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último. La implementación de las medidas y acciones dispuestas en el presente Decreto Legislativo se nancia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Salud, sin demandar recursos adicionales al tesoro público. Quinta.- En tanto se apruebe el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto de Gestión de Servicios de Salud se mantendrá vigente lo dispuesto en los capítulos I y II del Titulo III del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-SA, y sus modi catorias, y las demás normas complementarias, en lo que corresponde a los Institutos Especializados y Direcciones de Salud. Sexta.- En tanto se apruebe el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Instituto de Gestión de Servicios de Salud se mantendrá vigente el TUPA del Ministerio de Salud, en lo que corresponde a los Institutos Especializados, Hospitales y Direcciones de Salud, así como demás normas complementarias. POR TANTO: Mando se publique y se cumpla, dando cuenta al Congreso de La República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud 1025182-7 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1168 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30073 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud, por el término de ciento veinte (120) días calendario; Que, el literal b) del artículo 2° de la citada Ley autoritativa establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de modernización del Sistema Nacional de Salud para optimizar la oferta de servicios integrados que otorguen efectividad y oportunidad en las intervenciones, seguridad al paciente, calidad del servicio y capacidad de respuesta a las expectativas de los usuarios, así como mejorar la administración de los fondos de salud; Que, en ese contexto resulta necesario disponer medidas destinadas a mejorar la atención de la salud a través del desarrollo y la transferencia de tecnologías sanitarias. Que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 2°, de la Ley N° 30073 y el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE DICTA MEDIDAS DESTINADAS A MEJORAR LA ATENCION DE LA SALUD A TRAVÉS DEL DESARROLLO Y TRANSFERENCIA DE LAS TECNOLOGÍAS SANITARIAS Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene como objeto dictar medidas destinadas a mejorar la atención de salud a través del desarrollo y la transferencia de las tecnologías sanitarias. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación al Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos adscritos y a los Gobiernos Regionales. Artículo 3º.- Declaratoria de Interés Público Declárese de interés público el desarrollo y la transferencia de las tecnologías sanitarias, para contribuir a mejorar y preservar la salud de la población peruana. Artículo 4º.- Tecnologías Sanitarias Para efectos de aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, entiéndase como tecnologías sanitarias a los dispositivos médicos, productos farmacéuticos, procedimientos y sistemas elaborados para resolver problemas sanitarios y mejorar la calidad de vida de la población. Artículo 5°.- Lineamientos para el desarrollo y recepción de tecnologías sanitarias El Ministerio de Salud a propuesta del Instituto Nacional de Salud, aprobará los lineamientos para el desarrollo de las tecnologías sanitarias; así como la recepción de las tecnologías sanitarias, a través de los diferentes mecanismos existentes de trasferencia tecnológica. Artículo 6°.- Del Instituto Nacional de Salud El Instituto Nacional de Salud es el encargado de recepcionar, identi car y priorizar, el desarrollo y transferencia de tecnologías sanitarias, según las prioridades de salud de nidas por el Ministerio de Salud. Para tal efecto el Instituto Nacional de Salud, elaborará un Plan Multianual de Desarrollo y Transferencia Tecnológica. Artículo 7°.- Del Financiamiento La aplicación de lo establecido en la presente norma se nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto y conforme a las disposiciones legales vigentes. Artículo 8°.- Reglamentación Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, se dictarán las disposiciones reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia. Artículo 9°.- Vigencia. El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O cial “El Peruano”. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. cliente Rectángulo Normas Legales del 07.12.2013 16 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud 1025182-8 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1169 DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA PARA QUE ESSALUD NOTIFIQUE LOS EMBARGOS EN FORMA DE RETENCIÓN Y ACTOS VINCULADOS POR DEUDAS NO TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley N° 30073, Ley que delega al Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud; y de conformidad con el artículo 104° de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario, la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud; Que, en ese sentido el literal f) del artículo 2° del citado dispositivo, establece la facultad de legislar sobre el fortalecimiento del nanciamiento de ESSALUD a n de garantizar la sostenibilidad del fondo de la Seguridad Social; Que, el artículo 11° de la Ley N° 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD), concordado con los artículos 6° y 8° de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud establece que son recursos de ESSALUD los constituidos por los aportes o contribuciones por los a liados obligatorios, a cargo de las entidades empleadoras, incluyendo los intereses y multas provenientes de su recaudación, sus reservas y el rendimiento de sus inversiones nancieras, los ingresos por los seguros de riesgos humanos y las prestaciones de salud a no asegurados; y los demás que adquiera con arreglo a Ley; Que, el inciso 14.7 del artículo 14º de la Ley Nº 27056, señala que “la falta de pago oportuno de las aportaciones por los a liados regulares no determina que aquellos dejen de percibir las prestaciones que les correspondan. En tales casos, ESSALUD, utilizando la vía coactiva, repite contra el empleador o la entidad encargada del pago al pensionista, según corresponda, por las prestaciones otorgadas”; Que, en ese contexto, dentro de las facultades delegadas, se hace necesario establecer un marco normativo que mejore los procesos de cobranza y garantice la sostenibilidad nanciera de ESSALUD; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1°.- De niciones Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por: a) Obligaciones No Tributarias Resoluciones de Cobranza que contiene el reembolso del costo de las prestaciones brindadas a a liados regulares y/o derechohabientes, de entidades empleadoras morosas del régimen contributivo del Seguro Social en Salud. b) Empresa del Sistema Financiero Nacional A las empresas de Operaciones Múltiples a que se re ere el literal a) del artículo 16° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modi catorias. c) Sistema de embargo por medios telemáticos Al sistema de comunicación por vía electrónica, cuyas características técnicas y mecanismos de seguridad establecerá ESSALUD. Para la implementación de dicho sistema, ESSALUD establecerá los requisitos, formas, condiciones y los procedimientos que seguirán las empresas del Sistema Financiero Nacional. d) Procedimiento de Ejecución Coactiva Al establecido en el Decreto Supremo N° 018-2008 JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Artículo 2°.- Obligación de las Empresas del Sistema Financiero Nacional de Implementar un sistema para la noti cación de resoluciones de ejecución coactiva de ESSALUD. Las Empresas del Sistema Financiero deberán implementar y mantener en funcionamiento el “Sistema de embargo por medios telemáticos” mediante el cual ESSALUD noti cará las resoluciones que dispongan embargos en forma de retención a terceros o los actos vinculados a dicho embargo, en la forma, condiciones y oportunidad que ésta indique. El “Sistema de embargo por medios telemáticos” también será usado para que dichas empresas cumplan con informar a ESSALUD las retenciones efectuadas o la imposibilidad de realizarlas, entre otras comunicaciones que se requieran. Artículo 3°.- Aspectos vinculados a la noti cación La noti cación de las resoluciones a que se re ere el artículo anterior, a través del “Sistema de embargo por medios telemáticos”, surtirá efecto: 3.1). A partir de la fecha y hora en que el citado sistema la ponga a disposición del destinatario. Las comunicaciones que deban efectuar las Empresas del Sistema Financiero a ESSALUD mediante el “Sistema de embargo por medios telemáticos”, se tendrán por efectuadas en la oportunidad antes indicada. 3.2). Si no es posible ponerlas a disposición de las Empresas del Sistema Financiero por causas imputables a éstas, se considerará como fecha de noti cación la fecha del rechazo de la misma. 3.3). Si la noti cación se realiza en un día u hora inhábil, surtirá efecto el primer día hábil siguiente a aquél en que se ponga a disposición del destinatario. Artículo 4°.- Noti cación en día u hora inhábil para las Empresas del Sistema Financiero Para efecto de lo señalado en el numeral precedente, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Día inhábil: Al día no laborable para las Empresas del Sistema Financiero, incluyendo sábado y domingo. b) Hora inhábil: A la hora no comprendida dentro del horario 9.00 a.m. a 4.00 p.m. Artículo 5°.- Normas Reglamentarias Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se publicarán en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios, computados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, ESSALUD está facultado para noti car las resoluciones a que se re ere el artículo 2° de la presente norma, mediante las distintas formas de noti cación previstas en Decreto Supremo N° 018-2008 JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. cliente Rectángulo cliente Rectángulo

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