Decreto Legislativo Nº 1040 - Modifica la Ley Nº 27651, Ley de formalización y promoción de la pequeña minería y la minería artesanal
Made 2008-06-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Mineral resources
- Keywords
- mining, minerals, authorization/permit, contracts, environmental impact assessment (EIA), concession, legal proceedings/administrative proceedings
- Categories
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Text
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1. Procurando su capacitaci6n tecnol6gica operaliva y de adminislraci6n, a fin de lograr una explotaci6n racional del yacimiento. Para su efectivo cumplimiento S8 qestlonara la suscripci6n de convenios de colaboraci6n con las Universidades y/u otras Instituciones Tecnicas a Tecnol6gicas que brinden apoyo en la formaci6n de los productores mineros artesanales.
2. Orientando al productor minero artesanal respecto de sus derechos y obligaciones, as! como respecto de los procedimientos administrativos aplicables. 3, Facilitando informacion sabre proveedores y clientes adecuados, sean estos locales 0 exlernos. 4, Facilitando la informacion que le permita acceder a los insumos de producci6n que son materia de control especial por parte del Estado.
5. Asesorando en la identificaci6n de fuentes de financiamiento y de comercializaci6n . EI Ministerio de Energia y Minas mediante la suscripci6n de Convenios, y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, pcora prestar apoyo yl 0 colaboraci6n a los Gobiernos Regionales, en las acciones de promocion. rnediacion, fortalecimiento y consolidaci6n de la pequefia minerta y mlnerfa artesanal, que ejecutan los Gobiernos Regionales. "Articulo 14.- Sostenibilidad y fiscalizaci6n" Los Gobiernos Regionales tienen a su cargo la fiscalizaci6n, sanci6n y de mas facultades que les han side transferidas en el marco del proceso de descentralizaci6n, de quienes ejercen actividad minera dentro de los rangos de capacidad instalada de producci6n y/o beneficio y/o extensi6n previstos en el articulo 91 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minetta, se encuentren 0 no acreditados como pequenos productores rntneros 0 productores rnineros artesanales ante la Direcci6n General de Mineria. La formalizaci6n y dernas acciones que correspondan respecto de la mineria informal tambien estan a cargo de los Gobiernos Regionales. Articulo 2.- Incorpora el articulo 21 a la Ley N° 27651, Ley de Formalizaci6n y Promoci6n de la Pequefia Mineria y Mineria Artesanal. Incorp6rese el articulo 21 a la Ley N° 27651, Ley de Formalizaci6n y Promoci6n de la Pequefia Mineria y Minetta Artesanal, conforme al siguiente texto: "Articulo 21.- Calificaci6n de Pequeno Productor Minero y Minero Artesanal de la mineria no metetlca" En el caso de los mineros de sustancias no rnetalicas y de materiales de construcci6n, se consideraran Pequefios Productores Mineros a Productores Mineros Artesanales, en caso que cumplan los requisitos indicados en los numerales 1) y 3) del articulo 91 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM." Articulo 3.- Modificaci6n del articulo 91 de la Ley General de Mineria cuyo Texto umcc Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM. Modifiquese el articulo 91 de la Ley General de Mineria cuyo Texto Umco Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM, conforme al siguiente texto: "Articulo 91.- Son pequenos productores mineros los que:
1. En forma personal a como conjunto de personas naturales, a personas juridicas conformadas por personas naturales a cooperativas mineras 0 centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la explotaci6n y/o beneficia directo de rninerales: y Paqina 7 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica
2. Posean, par cualquier titulo, hasta dos mil (2,OOO) hectareas. entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y, edemas.
3. Posean, par cualquier titulo, una capacidad instalada de producci6n y/o beneficia no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas metricas par dla. En el caso de los productores de minerales no meteffcos y materiales de construcci6n, el limite maximo de la capacidad instalada de producci6n y/o beneficia sera de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas metncas par dia. En el casa de los yacimientos rnetalicos tipo placer, e! limite maximo de la capacidad instalada de produccion y/o beneficia, sera de Ires mil (3,000) metros cubicos par dla. Son productores mineros artesanales los que:
1. En forma personal 0 como conjunto de personas naturales 0 personas juridicas conformadas por personas naturales, 0 cooperalivas mineras 0 centrales de cooperalivas mineras se dedican habilualmenle y como medio de sustento, a la explotaci6n y/o beneficia directo de minerales, realizando sus actividades can metodos manuales y/o equipos bastcos: y
2. Posean, par cualquier titulo, hasta un mil (lOOO) hectareas, enlre denuncios, petitorios y concesiones mineras; a hayan suscrito acuerdos 0 contratos can los titulares mineros sequn 10 establezca el reglamento de la presente ley: y, ademes:
3. Posean, por cualquier titulo. una capacidad instalada de producci6n y/o beneficia no mayor de veinticinco (25) toneladas rnetricas par dla. En el caso de los productores de minerales no rnetallcos y de materiales de construcci6n, el limite maximo de la capacidad instalada de producci6n y/o beneficio sera de hasta cien (100) toneladas metricas por dla. En el caso de los yacimienlos rnetalicos tipo placer, el limite maximo de capacidad instalada de producci6n y/o beneficia sera de doscientos (200) metros cublcos par dia. La condici6n de pequerto productor rntnero a productor minero artesanal se acreditara ante la Direcci6n General de Mineria mediante declaraci6n jurada bienal." Articulo 4.- Derogaci6n Der6guese el articulo 17 de la Ley N° 27651, Ley de Formalizaci6n y Promoci6n de la Pequefia Mineria y la Mineria Artesanal. DI$PO$ICIONE$ COMPLEMENTARIA$ Y TRAN$ITORIA$ PRIMERA.- EI Poder Ejecutivo, en coordinaci6n can los Gobiernos Regionales, expedira mediante decreto supremo refrendado par el Ministro de Energia y Minas, en un plaza no mayor de noventa (90) dias habiles, las narmas complementarias y reglamentarias requeridas para la identificaci6n de las infracciones, aplicaci6n de la sanciones que correspondan, asi como las demas medidas que sean necesarias para la correcta aplicaci6n del presenle decrelo legislativo. $EGUNDA.- EI conjunto de personas juridicas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo, se encuentren calificadas como Pequenos Productores Mineros a Produclores Mineros Artesanales, y que no reunan las condiciones previslas en esta Ley para ser calificados como tales, rnantencran su actual condici6n, hasta la expiraci6n del plaza de su calificaci6n 0 hasta el 31 de diciembre de 2008, 10 que ocurra mas tarde, siempre que no incurran en cualquiera de las causales de perdide establecidas por la Ley, Paqina 8 <tlperuono Sistema Peruano de Informacion Juridica TERCERA.- Excepcionalmente y contando con las opiniones tecnicas favorables de la Direcci6n General de Mineria y la Direcci6n General de Asuntos Ambientales Mineros, el Ministerio de Energia y Minas, con cargo a su disponibilidad presupuestal, podra disponer la ejecuci6n de estudios y obras de remediaci6n de los impactos ambientales generados par las actividades mineras artesanales informales, en apoyo de los Gobiernos Regionales. CUARTA.- Facultese al Ministerio de Energia y Minas a contratar evaluadores externos para efecto de la evaluaci6n de los instrumentos de gesti6n ambiental que presenten los titulares de las actividades mineras. Asimismo, facultese al Minislerio de Energia y Minas a contratar empresas de audltorfa. que se encuentren lnscrttas en la Federaclon Nacional de Contadores Pubhcos del Peru, a efectos de verificar y evaluar las obligaciones tecnrcas, administrativas. contractuales. contables y/o financieras, establecidas en las disposiciones legales viqentes. Los evaluadores externos a que se refiere el parrafo anterior, seran contratados y pagados por el Ministerio de Energia y Minas, sequn arancel aprobado mediante resoluclon del Ministerio de Energia y Minas, y con cargo a los titulares mineros materia de evaluacion. En ese sentido, a solo requerimiento del Ministerio de Energia y Minas, los titulares de los derechos mineros debe ran depositar en una cuenta especial el monto que les sera notificado y requerido formalmente. EI Ministerio de Energia y Minas, mediante Decreta Supremo establecera los dernas criterios y procedimientos para la inscripcion, seleccion y desiqnacion de los evaluadores externos, asi como para la contratacion, ejecuclon de sus tareas y el pago respectivo. PORTANTO: Mando se publique y cump!a. dando cuenta al Congreso de la Republica. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco dias del mes de junio del ana dos milocho. ALAN GARCiA PEREZ Presidente Constitucional de la Republica JORGE DEL CASTILLO GALVEZ Presidente del Consejo de Ministros JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energia y Minas Paqina 9