Decreto de Urgencia Nº 101-2000 ─ Suspende ejecución de medidas cautelares, garantías o similares sobre activos de empresas agrarias azucareras
Made 2000-10-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- financial agricultural measures, non-governmental entity, subsidy/incentive, credit, agricultural commodities
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Text
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Artículo 5 del referido dispositivo; Que, a fin de contribuir con dicho objetivo, se emitieron diversos dispositivos destinados a promover la incorporación de inversionistas privados en el accionariado de dichas empresas, facilitando la venta de las acciones de propiedad de los trabajadores; Que, en este contexto, se estableció un régimen de protección temporal del patrimonio de las Empresas Agrarias Azucareras, disponiéndose la suspensión de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales, personales o similares sobre sus activos, así como la posibilidad de iniciar contra dichas empresas las solicitudes de declaratoria de insolvencia previstas en las normas concursales; Que, el mencionado régimen de protección, cuya última prórroga, de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 034-2000, vence el 31 de octubre del 2000, facilitó la reactivación de varias de las empresas azucareras sujetas al ámbito de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 802; ha resultado ineficaz para algunas otras que no han logrado atraer capitales privados que permitan su recuperación y desarrollo; Que, si bien es interés prioritario del Estado la reactivación de las empresas azucareras, ello requiere de un proceso de transición que permita sincerar su situación económica y financiera, a efectos de que dichas empresas puedan reestructurarse y atraer nuevos socios inversionistas en las condiciones más favorables para sus actuales accionistas; De conformidad a lo establecido por el numeral 19) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA:
Artículo 1.- A partir del 1 de noviembre del 2000 hasta el 31 de mayo del 2001, queda suspendida la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales o similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras que se acogieron al inciso b) del Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 802, que cuenten con Comisión de Venta de Acciones y no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital, de conformidad al Decreto de Urgencia Nº 108-97. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales, continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Durante el referido plazo, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas comprendidas en la presente norma, las solicitudes de declaratoria de insolvencia contempladas en el Decreto Legislativo Nº 845, normas complementarias y modificatorias.
Artículo 2.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo precedente no alcanza a las medidas cautelares, garantías reales o personales o similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras otorgadas en virtud de los contratos de molienda que celebren dichas empresas con los sembradores de caña independientes.
Artículo 3.- Son nulos de pleno derecho los actos o contratos que las empresas agrarias azucareras a las que se refiere el Artículo 1 del presente dispositivo realicen en contravención de lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 1” del Decreto de Urgencia Nº 036-98. El incumplimiento de lo dispuesto en dicho dispositivo es causal de remoción de los Directores y Gerente General responsables. Uno o más accionistas que representen por lo menos el 5% del capital social, podrán solicitar la remoción de quienes resulten responsables. El Presidente del Directorio, cada uno de los miembros del Directorio y el Gerente General de dichas empresas, serán personal, solidaria e ilimitadamente responsables, frente a la sociedad, los accionistas o terceros, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 036-98, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la pretensión social de responsabilidad prevista en el Artículo 181 de la Ley General de Sociedades, podrá ser ejercida directamente por accionistas que representen por lo menos el 15% del capital social.
Artículo 4.- Los recursos que por concepto del cobro de sus acreencias u otros conceptos obtenga el Estado, en los procesos de liquidación de las Empresas Agrarias Azucareras a las que se contrae el presente dispositivo, iniciados a solicitud de la propia empresa entre el 1 de noviembre del 2000 y el 31 de mayo del 2001, serán distribuidos entre los trabajadores en forma proporcional a los montos capitalizados por concepto de beneficios laborales y Compensación por Tiempo de Servicios, de conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 802.
Artículo 5.- Precísase que lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 045-2000 no es aplicable a los contratos de molienda que celebren las empresas agrarias azucareras con los sembradores independientes de caña de azúcar, los que seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 020-99.
Artículo 6.- Deróguese el Artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 108-97, sustituido por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 058-98, así como el Artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 023-2000, sustituido por el Artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 045-2000 y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 7.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura. DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- Las Empresas Agrarias Azucareras que a la vigencia de la presente norma ya hubiesen inscrito en Registros Públicos el acuerdo de capitalización de las deudas tributarias, se sujetarán al procedimiento dispuesto en los dispositivos citados en el Artículo 6 de la presente norma. Segunda.- Los socios trabajadores y los jubilados de las Empresas Agrarias Azucareras, así como sus sucesores, que en aplicación de lo establecido por el inciso b) del Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 802 capitalizaron más del cincuenta por ciento (50%) de la compensación por tiempo de servicios que les correspondía, podrán solicitar por escrito y con firma legalizada notarialmente la devolución del exceso que fuera materia de capitalización, siempre que no hubiera sido transferido. La solicitud será presentada al Directorio en un plazo no mayor de ciento veinte días (120) naturales computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, debiendo acompañarse los títulos por el monto equivalente al exceso capitalizado. Aprobada la reducción del capital por la Junta General de Accionistas, la sociedad procederá a amortizar las acciones comprendidas en la misma, mediante el depósito y/o retención previsto en el Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 049-99, cuya vigencia fue restituida por el Artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 023-2000. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas JOSE CHLIMPER ACKERMAN Ministro de Agricultura