Decreto de Urgencia Nº 060-2001 ─ Capitalización de deuda tributaria aplicables a empresas agrarias azucareras
Made 2001-06-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- agricultural development, financial agricultural measures, agricultural commodities, investment
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Text
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Artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 045-2000, normas que regulaban el proceso de capitalización de la deuda tributaria generada, inclusive hasta el 31 de diciembre de 1999; Que, muchas de las empresas agrarias azucareras a que se contraen dichos dispositivos ya habían presentado las solicitudes de acogimiento correspondientes a los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 058-98 y demás normas complementarias; sin embargo, al ser éstas derogadas los procesos en trámite se interrumpieron, impidiendo la capitalización de dicha deuda; Que, dada la difícil situación económica y financiera de las empresas agrarias azucareras, es necesario restablecer la posibilidad de capitalizar la deuda tributaria a fin de coadyuvar a su saneamiento y desarrollo; Que, de otro lado resulta conveniente modificar lo dispuesto en los Decretos de Urgencia Nºs. 111-97 y 037-99, normas que regulan la elección de delegados de los accionistas ante la junta general y la participación del Estado en los directorios de las empresas agrarias azucareras, posibilitando la revocatoria de la representación otorgada y, por otro lado permitiendo que la designación de los miembros de los directorios se efectúe de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades vigente; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA:
Artículo 1.- Capitalización de la deuda tributaria.- Las empresas agrarias azucareras que no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 108- 97, podrán solicitar a la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, al Seguro Social de Salud - ESSALUD, y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, la capitalización de la totalidad de la deuda tributaria generada al 31 de diciembre de 1999, respecto de los tributos que los mencionados órganos administren y/o recauden. No procederá la capitalización parcial de la deuda tributaria. Para acogerse a la capitalización antes indicada, las empresas agrarias azucareras, deberán cumplir con los requisitos y condiciones siguientes: 1. La solicitud de capitalización debe presentarse a los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos, dentro de un plazo máximo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la presente norma. 2. Simultáneamente, con la presentación de la solicitud, el directorio convocará a Junta General de Accionistas para que ésta delegue en dicho órgano social la facultad de aprobar el aumento de capital proveniente de las resoluciones aprobatorias emitidas por los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos, en las que se establezca el monto de la deuda a capitalizar, así como la emisión y entrega de los certificados de acciones correspondientes. 3. La convocatoria a Junta General de Accionistas se publicará dentro de los tres días naturales siguientes de presentada la solicitud de capitalización, a fin de llevarse a cabo en un plazo no mayor de 10 días naturales de efectuada dicha publicación. 4. Los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos aprobarán, dentro del plazo de 30 días naturales de recibida la solicitud de capitalización, los montos a capitalizar, previa conciliación con la empresa. En caso de no llegarse a una conciliación sobre la deuda materia de la capitalización vencido el plazo antes indicado, se tomará en cuenta para éstos efectos el monto determinado por el órgano administrador del tributo. Autorícese a la SUNAT a efectuar la conciliación de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto Extraordinario de Solidaridad, antes Contribución al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI. 5. Antes de emitir la resolución aprobatoria de la deuda tributaria a capitalizar, la SUNAT deberá imputar contra dicha deuda los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación a nombre de cada empresa agraria azucarera, que se encuentren en las referidas cuentas hasta los tres días hábiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de capitalización. 6. El directorio procederá a efectuar el aumento de capital en un plazo no mayor de 10 días naturales, contados a partir del día siguiente de recibidas las resoluciones emitidas por los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos, debiendo proceder a su inscripción registral dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha de adopción del acuerdo respectivo. 7. El directorio deberá emitir y entregar las acciones resultantes de la capitalización, en un plazo máximo de 10 días naturales contados a partir de la fecha de inscripción registral del aumento de capital correspondiente. Culminado el proceso de capitalización de la deuda tributaria, los órganos administradores de los tributos suspenderán su facultad de verificación o fiscalización sobre dicha deuda, siempre que se hubiere cumplido con los requisitos y condiciones previstas en la presente norma. Las empresas agrarias azucareras no podrán presentar solicitudes de devolución o reconocimiento de saldos a favor correspondientes a períodos y tributos que han sido capitalizados. Para efecto de la determinación de la deuda tributaria será de aplicación el régimen establecido en la Ley Nº 27344 y su modificatoria, la Ley Nº 27393.
Artículo 2.- De las empresas con socio estratégico.- Las empresas agrarias azucareras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, ya hubieran transferido como mínimo el 51% de su capital social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 108-97, podrán acogerse al régimen de capitalización contemplado en el artículo precedente e incorporar la deuda tributaria generada hasta el mes anterior a aquél en que hubiera ocurrido dicha transferencia.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27503 publicada el 09-07-2001.
Artículo 3.- Elección de delegados.- Dentro de un plazo máximo de 10 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la presente norma, el directorio de cada una de las empresas agrarias azucareras que se acogieron a lo dispuesto en el inciso b) Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 802 que no hayan transferido el 51% o más de su capital social, deberán, bajo responsabilidad, convocar a elección de delegados de los accionistas ante la junta general, siempre que hubieran transcurrido más de 6 meses de llevada a cabo la última elección, o lo solicitaran accionistas que representen no menos el 10% del capital social de la empresa.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27503 publicada el 09-07-2001.
Artículo 4.- Convocatoria y plazo para la elección.- La elección de delegados se deberá llevar a cabo dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de la convocatoria y de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto de Urgencia Nº 111-97, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 049-99, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente dispositivo. Vencido el plazo previsto en el Artículo 3 sin que el directorio proceda a llevar a cabo la convocatoria a elecciones, ésta se efectuará, de inmediato, por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV. Una vez convocada la elección, la representación otorgada a los delegados anteriormente electos cesa automáticamente.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27503 publicada el 09-07-2001.
Articulo 5.- Duración y revocación del cargo de los delegados.- Sustitúyase lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 111-97 por el siguiente texto: e) El solo hecho de participar en una elección de delegados supone someterse al mecanismo de otorgamiento de representación a favor de los que resulten elegidos. Dicha representación sólo podrá ser revocada a través del mismo procedimiento previsto para la elección; produciéndose una revocación automática en el caso de transferencia de las acciones representadas. La representación será otorgada por un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de la elección. La representación se extiende a las acciones que por efecto de capitalizaciones o ajustes por inflación se deriven de las acciones representadas.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27503 publicada el 09-07-2001.
Artículo 6.- Adecuación de los estatutos sociales.- Las empresas agrarias azucareras a las que se contrae el Artículo 3 precedente, que hubiesen previsto en sus estatutos sociales la realización de elecciones de delegados de conformidad a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N 111-97, deberán adecuar sus estatutos sociales a las disposiciones de la presente norma en la primera sesión que se convoque a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Hasta que se efectúe dicha adecuación se seguirán rigiendo por sus propias estipulaciones en todo aquello que no se oponga a las disposiciones contenidas en el presente Decreto de Urgencia.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27503 publicada el 09-07-2001.
Artículo 7.- Representación de las acciones del Estado.- Las acciones de las que el Estado es titular en las empresas agrarias azucareras que se acogieron a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 802, serán representadas en junta general de accionistas por uno o más representantes designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27503 publicada el 09-07-2001.
Artículo 8.- Derogación.- Deróguese lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 del Decreto de Urgencia Nº 037- 99.(*) (*) Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27503 publicada el 09-07-2001.
Artículo 9.- Refrendo y Vigencia.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los representantes de las acciones del Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 037-99, integran actualmente los directorios de las empresas agrarias azucareras permanecerán ejerciendo dichas funciones, en tanto la junta general de accionistas no proceda a designar nuevo directorio.(*) (*) Disposición derogada por el Artículo 1 de la Ley Nº 27503 publicada el 09-07-2001. Segunda.- Los procedimientos de capitalización autorizados por normas anteriores y cuya tramitación se hubiera iniciado en virtud de las mismas, se adecuarán a los alcances del presente Decreto de Urgencia. Tercera.- En el caso que el Directorio de alguna de las empresas a las que se contrae la presente norma, en la fecha de su entrada en vigencia ya hubiera convocado a Junta General de Accionistas, deberá aplazar su celebración, únicamente, por el plazo requerido para realizar, previamente, la elección de delegados de los accionistas ante la Junta General, la misma que deberá llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en los Artículos 3 y 4 del presente dispositivo.(*) (*) Disposición derogada por el Artículo 1 de la Ley Nº 27503 publicada el 09-07-2001. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de junio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas CARLOS AMAT Y LEON Ministro de Agricultura