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Laws of Peru

Decreto de Urgencia Nº 056-97 ─ Normas sobre sistema de pago de obligaciones fiscales para las empresas y productores agrarios azucareros

Made 1997-06-13 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
financial agricultural measures, non-governmental entity, agricultural commodities, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive, cooperative/producer organization

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  1. ----15-06-97---- APRUEBAN NORMAS SOBRE SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES PARA LAS EMPRESAS Y PRODUCTORES AGRARIOS AZUCAREROS Decreto de Urgencia No. 056-97 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de marzo de 1996 se promulgó el Decreto Legislativo No. 802, Ley de Saneamiento Económico Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras (PETRA), cuyo propósito es permitir la reactivación y saneamiento económico apoyo del Estado, propendiendo a su transformación y desarrollo; Que siendo de interés nacional el saneamiento económico y financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, es procedente dictar medidas de carácter extraordinario conducentes a crear un sistema de pago de las obligaciones fiscales del Gobierno Central para las Empresas Agrarias Azucareras y los productos agrarios azucareros, que permita el cumplimiento del propósito señalado en el Decreto Legislativo No. 802; Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso y) del Artículo 8o. del Decreto Supremo No. 07-94-EF, Estatuto del Banco de la Nación, dicha entidad está facultada a recibir en consignación y custodia todos los depósitos administrativos y judiciales; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 19) del Artículo 118o. de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1o.- Con el propósito de garantizar la debida culminación del proceso de saneamiento económico financiero, a partir del 1 de julio de 1997 todos los adquirientes de azúcar a las Empresas Agrarias Azucareras acogidas al Decreto Legislativo No. 802o. a los productores agrarios azucareros, deberán depositar el equivalente al 10% del precio de venta, correspondiente a las operaciones de venta interna de azúcar, en las cuentas a nombre de cada uno de los vendedores y para tal efecto, habilitará el Banco de la Nación. En caso que los vendedores reciban el íntegro del precio de venta, sin haberse acreditado el depósito en el Banco de la Nación, quedan obligados a efectuar directamente el depósito del monto equivalente al 10% del precio de venta. El depósito deberá efectuarse obligatoriamente con anterioridad al retiro del azúcar de la Empresa Agraria Azucarera. Artículo 2o.- Las cuentas a que se hace referencia el artículo precedente tendrán el carácter de intangibles e inembargables, y sólo servirán para el pago de las obligaciones fiscales que se generen en las operaciones de venta interna de azúcar que realicen las Empresas Agrarias Azucareras y los productores agrarios azucareros, las mismas que se determinarán por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 3o.- El precio de venta al que se refiere el Artículo 1o., incluye los impuestos de ley y cualquier otro cargo vinculado a la operación, que se efectúe dentro del comprobante de pago que las sustente, o que se consigne en otro comprobante. Artículo 4o.- Las Empresas Agrarias Azucareras y los productos agrarios azucareros sólo podrán realizar operaciones de venta interna de azúcar, luego del cumplimiento del pago correspondiente según lo dispuesto en el Artículo 1o. Asimismo, quedan obligados a facilitar las medidas de control que se dicten para asegurar el correcto cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. Artículo 5o.- En todos los casos de traslado de azúcar fuera de las instalaciones de las Empresas Agrarias Azucareras, sea aquella de su propiedad o de propiedad de los productores agrarios azucareros, se presumirá realizada una venta, debiendo sustentarse el traslado con el documento que acredita el pago en el Banco de la Nación, guía de remisión y el correspondiente comprobante de pago. Artículo 6o.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: INFRACCION SANCIONES No facilitar las medidas de control Multa equivalente que se dicten para asegurar el al 100% de la BIT. correcto cumplimiento de lo señalado en la presente norma Traslado del azúcar sin el documento que acredite el pago en el Banco de la Nación: - Para el Vendedor Multa ascendente al 20% del valor de venta de la mer- cadería retirada sin los docu- mentos correspondientes. - Para el Comprador Comiso de bienes Los ingresos que se obtengan por aplicación de las sanciones señaladas en el presenta artículo, constituyen ingresos del Tesoro Público. Artículo 7o.- Corresponde al Presidente del Consejo de Ministros velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente norma, para lo cual el Ministerio del Interior deberá brindar el apoyo correspondiente. Para tal efecto, la Presidencia del Consejo de Ministros dictará las medidas necesarias para el adecuado control y aplicación de las sanciones respectivas. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) podrá ser requerida para prestar apoyo en el cumplimiento de dicha labor, en las funciones que sean de su competencia. Artículo 8o.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 4o. del presente dispositivo y tratándose de las Empresas Agrarias Azucareras, el Gerente y el Presidente del Directorio serán solidariamente responsables. El Fiscal Provincial de Turno será el encargado de iniciar las investigaciones respectivas a efecto de establecer, en su caso, la supuesta comisión de delito contra el patrimonio. Artículo 9o.- Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 10o.- El porcentaje a que hace referencia el Artículo 1o del presente dispositivo podrá ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 11o.-

  2. file:///D/HTML/per18258.htm[16.01.2025 09:56:54] Déjese en suspenso todas las normas que se opongan al presente Decreto de Urgencia, durante la vigencia del mismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas RODOLFO MUñANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura file:///D/HTML/per18258.htm[16.01.2025 09:56:54]

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