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Decreto de Urgencia Nº 045-2000 ─ Establece medidas complementarias a las comprendidas en el Decreto Legislativo Nº 802, Ley de saneamiento económico financiero de las empresas agrarias azucareras

Made 2000-06-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
financial agricultural measures, subsidy/incentive, special fund, agricultural commodities, legal proceedings/administrative proceedings

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  1. Articulo 1o.- Es proposito del presente Decreto Legislativo permitir la reactivacion y saneamiento economico de las empresas agrarias que realizan actividades agricolas y/o agroindustriales azucareras, la misma que debe lograrse mediante el esfuerzo de sus propietarios y trabajadores, la participacion de los agentes del sector privado y el decidido apoyo del Estado, propendiendo a su transformacion y desarrollo.

  2. Articulo 2o.- A efectos de la aplicacion de las normas del presente Decreto Legislativo se establecen los alcances de las definiciones siguientes: a) El termino de "empresa agraria azucarera" empleado en el presente texto legal se entiende referido a las Cooperativas de Trabajadores que realizan actividades de cultivo de ca¤a de azucar y/o su transformacion agroindustrial, incluyendo a las que hubieran sido materia de la transformacion social al amparo de lo dispuesto en las normas sobre cambio de modelo empresarial de las empresas campesinas asociativas y aquellas que se transforman al amparo de las normas del presente Decreto Legislativo; b) Cuando en el texto legal se haga referencia a las "Cooperativas de Trabajadores", su aplicacion se limita a las que realizando actividad agraria y/o agroindustrial azucarera, estan organizadas como tales conforme al acapite 1.1 del inciso 1 del Articulo 7o. de la Ley General de Cooperativas; c) Cuando en el texto del presente Decreto Legislativo se mencione a los "socios trabajadores" se refiere a los que pertenecen a las Cooperativas de Trabajadores se¤aladas en el inciso que antecede; d) Cuando en el presente texto legal se refiere a las "sociedades agrarias", su aplicacion se limita a las cooperativas de trabajadores transformadas en sociedades anonimas conforme a las normas sobre cambio de modelo empresarial de las empresas campesinas asociativas y a las Cooperativas de Participacion Accionaria, a que se refiere la Tercera Disposicion Final del presente Decreto Legislativo; e) Cuando en el presente Decreto Legislativo se mencione la "Ley General de Cooperativas" y "Ley General de Sociedades", se refieren al Texto Unico Ordenado de la Ley general de Cooperativas aprobada por Decreto Supremo No. 074- 90-TR y al Texto Unico Concordado de la Ley General de Sociedades aprobada por Decreto Supremo No. 003-85-JUS, respectivamente. CAPITULO II DE LA REGULARIZACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA DE LAS EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS

  3. Articulo 3o.- Establezcase el Programa Extraordinario de Regularizacion Tributaria, PERTA, destinado a facilitar el pago de la deuda tributaria de las Empresas Agrarias Azucareras, cualquiera fuera el organo administrador o recaudador del tributo, incluidos los que hubieran sido materia de fraccionamiento de caracter general o particular, al amparo de dispositivos legales dictados con anterioridad, y cuyos adeudos fueron generados hasta el 31 de diciembre de 1995. En consecuencia, incluyase asimismo, dentro del alcance del PERTA las aportaciones derivadas de los Decretos Leyes Nos. 18846, 19990 y 22482 al Instituto Peruano de Seguridad Social, Oficina de normalizacion Previsional y la contribucion al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI.

  4. Articulo 4o.- Se considera deuda a efectos de lo que establece el PERTA, los tributos provenientes del incumplimiento de obligaciones sustanciales y demas adeudos, deducidos los pagos parciales efectuados, cualquiera fuera su estado; quedando extinguidos los intereses, recargos y reajustes que les resultaran aplicables, asi como las multas impuestas por infracciones formales que se regularicen. Los pagos parciales seran imputados al tributo y periodo se¤alado al momento de efectuarse el mismo, en caso contrario se imputaran en orden de antigedad del vencimiento de la deuda.

  5. Articulo 5o.- La deuda tributaria, determinada segun lo dispuesto en el articulo que antecede sera actualizada aplicandose el Indice de Precios al Por Mayor acumulado desde el ultimo dia del mes que precede al de la exigibilidad de la deuda hasta el ultimo dia que precede al mes en que se acoge al PERTA y podra ser pagada conforme a una de las siguientes modalidades: A) Al contado, en cuyo caso, la deuda actualizada se reduce en un 60%; B) Mediante la capitalizacion de la deuda tributaria actualizada, reducida en un 70% lo que conlleva la emision de un numero de acciones representativas del incremento del capital social producto de dicha capitalizacion en las Empresas Agrarias Azucareras que cambiaron o cambien su modalidad empresarial por la de sociedad anonima, regida por la Ley General de Sociedades o la modalidad organizativa y juridica a que se contrae la Tercera Disposicion Final de este Decreto Legislativo. El acogimiento a esta modalidad exige que se capitalice, conforme a las normas reglamentarias, no menos del 50% de la compensacion por tiempo de servicios de sus socios trabajadores y jubilados determinada al 31 de diciembre de 1995 y la totalidad de los adeudos laborales distintos a la Compensacion por Tiempo de Servicios a que se refiere el segundo parrafo del Articulo 20o. de esta Ley, sean en efectivo o en especie, que se adeuden a los socios trabajadores y jubilados, a la misma fecha; C) En forma fraccionada, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y, hasta setentidos (72) meses para pagarla. En esta alternativa, la empresa agraria azucarera para cogerse a la misma debera abonar al contado el 20% de la deuda actualizada como pago inicial del fraccionamiento.

  6. Articulo 6o.- De no producirse el acogimiento a alguna de las modalidades de pago descritas en los incisos A), B) o C) del articulo anterior, dentro del plazo establecido, el organo administrador del tributo recurrira al procedimiento de reestructuracion empresarial de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley No. 26116, normas complementarias y reglamentarias.

  7. Articulo 7o.- La modalidad prevista en el inciso B) del Articulo 5o. que antecede, solo es aplicable cuando la deuda este referida a tributos que administra o recaude la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (SUNAT), el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalizacion Previsional. Las acciones resultantes de la capitalizacion deberan emitirse a nombre de la entidad acreedora y seran necesariamente ofrecidas en venta en los terminos, forma, condiciones y plazos que se determinen por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economia y Finanzas. En tanto se culmina el proceso de la venta de acciones materia de la capitalizacion, el Ministerio de Economia y Finanzas mediante Resolucion Ministerial, designara las personas que representen las acciones correspondientes, en la Junta General. Tratandose de adeudos administrados por el Institutos Peruano de Seguridad Social, su Consejo Directivo establecera las normas pertinentes.

  8. Articulo 8o.- Para acogerse a cualquiera de las modalidades de pago consideradas en el

  9. Articulo 5o. del presente Decreto Legislativo, es necesario que las empresas agrarias presente sus estados economicos y financieros al 31 de diciembre de 1995 debidamente aprobados y suscritos; dichos estados economicos y financieros seran auditados por Sociedades de Auditoria debidamente calificadas por la Contraloria General de la Republica, en el plazo y condiciones que establezca el reglamento.

  10. Articulo 9o.- Para cogerse al PERTA, en adicion a lo establecido en los articulos precedentes, las Empresas Agrarias Azucareras presentaran ante el Organo Administrador de la deuda tributaria, dentro de los noventa dias de publicado el presente Decreto Legislativo, una Declaracion Jurada conteniendo la informacion requerida de acuerdo al formato que apruebe la SUNAT.

  11. Articulo 10o.- Cuando la deuda tributaria provenga del acogimiento al fraccionamiento de un regimen de regularizacion tributaria dictado al amparo de dispositivos legales anteriores al PERTA, y se encontraran pendientes de cancelacion, se considerara como deuda tributaria a efectos de los que establece el presente Decreto Legislativo, el integro de las cuotas no canceladas ala fecha del acogimiento, sin incluir los intereses por el respectivo fraccionamiento. En tal caso y de acogerse a la modalidad de pago fraccionado, el indice de reajuste previsto en el Articulo 5o. se aplicara por el periodo comprendido entre la fecha en que se cancelo la ultima cuota y, la del mes que corresponde al acogimiento.

  12. Articulo 11o.- En el caso que, la Empresa Agraria Azucarera se acogiera a la modalidad de pago se¤alada en el inciso A) del Articulo 5o. del presente Decreto Legislativo, la solicitud de acogimiento al PERTA se acompa¤ara con copia del comprobante de pago respectivo. En el caso de acogerse a la modalidad se¤alada en el inciso B) del Articulo 5o., la solicitud de acogimiento al PERTA se acompa¤ara con la copia certificada del Acuerdo del organo maximo de gobierno, referido ala capitalizacion de la deuda tributaria actualizada y del acuerdo de capitalizacion de adeudos laborales a que se refiere el inciso B) del Articulo 5o. del presente dispositivo.

  13. Articulo 12o.- Si la empresa agraria azucarera se acoge a la modalidad de pago establecida en el inciso C) del Articulo 15o. del presente Decreto Legislativo, debera acompa¤ar copia del comprobante de pago por el 20% del monto de la deuda actualizada. El acogimiento al PERTA respecto a adeudos tributarios y/o aportes en proceso de impugnacion, produce el efecto del desestimiento, cualquiera fuera la instancia.

  14. Articulo 13o.- En caso de pago fraccionado, cada cuota mensual estara integrada por la de amortizacion de la deuda tributaria actualizada, mas los intereses al rebatir sobre el saldo adeudado al momento del pago de la respectiva cuota mensual. La tasa de interes aplicable durante el periodo de fraccionamiento de la deuda tributaria es equivalente al 50% de la tasa de interes moratorio (TIM). En todo lo demas se aplica el reglamento de fraccionamiento aprobado por Resolucion de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria, No. 042-95 del 26 de mayo de 1995.

  15. Articulo 14o.- Las infracciones tributarias quedan regularizadas y, se tienen por extinguidas las multas impuestas, con la presentacion de la Declaracion Jurada de acogimiento al PERTA, salvo aquellas que provengan de la omision a la presentacion de las declaraciones de pago o su presentacion incompleta correspondientes a tributos y/o aportes de periodicidad anual o mensual, asi como anticipos y pagos a cuenta, en cuyo caso se requerira complementariamente, su correspondiente subsanacion dentro del plazo de 60 dias calendario del vencimiento del plazo para el acogimiento al beneficio.

  16. Articulo 15o.- Los Organos Administradores de los tributos, procederan de oficio a quebrar aquellos valores emitidos que hubieran sido materia de acogimiento al PERTA, en los siguientes casos: a) Cuando contengan tributos, recargos, intereses o reajustes y el tributo y/o aportes hayan sido cancelados o fraccionados bajo cualesquiera de las alternativas previstas en el Articulo 5o. del presente Decreto Legislativo. b) Cuando solo contengan recargos, intereses, reajustes y multas; incluidos los que se refieran a anticipos y pagos a cuenta de tributos cuyo pago de regularizacion se encuentre cancelado y/o fraccionado conforme al beneficio o cuando no exista tributo por regularizar.

  17. Articulo 16o.- Efectuado el acogimiento al PERTA, con la copia de la Declaracion Jurada debidamente recepcionada, se podra solicitar al Ejecutor Coactivo la suspension de la cobranza que pudiera existir sobre la deuda tributaria, el mismo que estara obligado a suspender dicha cobranza.

  18. Articulo 17o.- Las Empresas Agrarias Azucareras, bajo responsabilidad personal y solidaria de sus representantes legales y, miembros de sus Organos Directivos, deberan cumplir con el pago oportuno de los tributos exigibles a partir de la fecha de acogimiento al PERTA.

  19. Articulo 18o.- En caso de acogimiento al inciso C) del Articulo 5o., el incumplimiento en el pago de los tributos que deban cancelarse regularmente, asi como en el pago de tres cuotas consecutivas o alternadas, seran causales para la perdida del fraccionamiento respectivo. En tal caso, el Organo Administrador del Tributo exigira el integro del pago de la obligacion materia del fraccionamiento, reanudandose o, iniciandose, en su caso, las acciones de cobranza establecidas en la Ley o procediendo conforme a lo establecido en el

  20. Articulo 6o. del presente dispositivo legal. CAPITULO III DE LAS MEDIDAS ECONOMICO LABORALES EN LAS EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS

  21. Articulo 19o.- Incorporese a los socios trabajadores en el regimen laboral del Decreto Legislativo No. 650, manteniendo estos su calidad juridica de independientes. La Asamblea General de la cooperativa de trabajadores que realiza actividades de cultivo de ca¤a de azucar o agroindustriales azucareras solo podra acordar el otorgamiento de beneficios sociales que excedan los contemplados en la legislacion vigente, siempre que esta obtuviera resultados economicos positivos en el ejercicio respectivo y, no se encuentre arrastrando perdidas de ejercicios anteriores.

  22. Articulo 20o.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2) del Articulo 26o. de la Constitucion Politica, las empresas agrarias azucareras podran diferir aquellos beneficios economicos y sociales derivados de la aplicacion de normas internas, acuerdos, usos y costumbres cuando su otorgamiento ponga en riesgo la estabilidad economica de la empresa. Los socios trabajadores y trabajadores rentados podran solicitar la capitalizacion de los adeudos de naturaleza laboral pendientes de pago debidamente acreditados. Dicha capitalizacion procede cuando la empresa este en capacidad de emitir acciones representativas del capital social.

  23. Articulo 21o.- En los casos en que la empresa agraria azucarera no hubiera reintegrado la totalidad de las aportaciones conforme a la Ley General de Cooperativas, a las que tienen derecho los socios trabajadores que se hubieran jubilado bajo cualquiera de las modalidades de jubilacion previstas en los regimenes vigentes, ellos conservan su calidad de socios activos y como tales tienen derecho a intervenir en los procesos electorales dispuestos en la Ley General de Cooperativas y en el previsto para el Cambio del Modelo Empresarial al que se refiere el Decreto Ley No. 25602 y sus normas complementarias.

  24. Articulo 22o.- Si las empresas agrarias azucareras no pudieran cumplir con su obligacion de depositar los importes que por concepto de Compensacion por Tiempo de Servicios de sus Trabajadores y socios trabajadores, o sus herederos, que les corresponde de conformidad con las normas del Decreto Legislativo No. 650, asumiran la calidad de retenedores de las mismas y estan obligadas al pago de los intereses en moneda nacional que corresponderia percibir a estos, aplicando en tal caso la tasa pasiva maxima que publica la Superintendencia de Banca y Seguros.

  25. Articulo 23o.- Las empresas agrarias azucareras que se acojan a lo que dispone el inciso B) del Articulo 5o. del presente Decreto Legislativo, procederan a la capitalizacion dispuesta en el mismo. A tal efecto, el acuerdo de la Junta General que apruebe el acogimiento respectivo implica la autorizacion de los socios trabajadores y jubilados a la referida capitalizacion. Tratandose de Cooperativas de Trabajadores Azucareras que cambien de modelo empresarial con el proposito de acogerse a lo establecido en el parrafo que antecede, la aprobacion del cambio de modelo empresarial constituye la autorizacion respectiva.

  26. Articulo 24o.- Las empresas agrarias azucareras referidas en el articulo precedente deberan entregar a sus socios trabajadores y jubilados, dentro de un termino no mayor a 30 dias, de aprobada la capitalizacion correspondiente, una liquidacion del periodo de servicios que se cancelan contandose desde el mas remoto al mas proximo. Aprobada la liquidacion en forma expresa o tacita si no es observada dentro de los diez (10) dias de su recepcion bajo cargo, la empresa emitira las acciones representativas del monto liquidado a traves de la correspondiente capitalizacion. En caso de discrepancia esta sera resuelta por peritos nombrados por el Ministerio de Trabajo y Promocion Social, para cuya labor el Ministerio de Economia y Finanzas transferira los recursos que sean necesarios.

  27. Articulo 25o.- Las actas donde conste la eleccion y/o remocion de los miembros de los organos sociales u asociativos de las empresas agrarias requeriran para su correspondiente inscripcion en los Registros Publicos, de la certificacion expedida por la Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), conforme al procedimiento que se apruebe para acreditar la legitimidad de los actos electorales que las originen, sin la cual, los registradores no deberan inscribirlas, bajo responsabilidad. Devienen en nulos los actos juridicos referidos a eleccion y remocion de los referidos organos que, no respeten la normatividad juridica vigente y los estatutos sociales, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar, conforme a la legislacion vigente.

  28. Articulo 26o.- Sin perjuicio de la vigencia de las Disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades y en el Decreto Legislativo No. 672 y durante un periodo de 3 a¤os, rigen exclusivamente para las sociedades agrarias, las siguientes normas: i) La representacion referida en el Articulo 131o. de la Ley General de Sociedades unicamente puede conferirse en favor de otros accionistas de la sociedad; ii) La representacion a la que se refiere el Articulo 10o. del Decreto Legislativo No. 672 solo podra recaer en los accionistas de las sociedades. La representacion tiene caracter irrevocable, salvo caso de producirse transferencia de acciones de los representados.

  29. Articulo 27o.- Dese fuerza de Ley a lo establecido en los Decreto Supremo Nos. 013 93 AG y 018 94 AG.

  30. Articulo 28o.- Deroganse o dejanse en suspenso, segun el caso, las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo, el mismo que entra en vigencia al dia siguiente de su publicacion.

  31. Articulo 29o.- Por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economia y Finanzas y de Agricultura se podran dictar las normas complementarias y reglamentarias para la debida aplicacion del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las empresas agrarias azucareras que durante la vigencia del plazo de acogimiento al PERTA, decidieran el cambio de modelo empresarial, deberan acogerse al a alternativa de pago materia del inciso B) del Articulo 5o. del presente Decreto Legislativo. A tal efecto, la Comision Transitoria de Administracion y Adecuacion a la que se refiere el

  32. Articulo 9o. del Decreto Supremo No. 024 92 AG es el organo competente para aprobar lo dispuesto en el inciso B) del mencionado Articulo 5o. de la presente norma legal. La copia certificada del acuerdo pertinente constituye el requisito formal para el acogimiento a dicha modalidad. Segunda.- Las empresas agrarias azucareras que acordaran la capitalizacion de su deuda tributaria al 31 de diciembre de 1995, podran solicitar al Ministerio de Economia y Finanzas la capitalizacion de las obligaciones generadas entre el 1 de enero de 1996 y el mes que antecede al de la presentacion de la Declaracion Jurada al PERTA. Tercera.- En las empresas agrarias azucareras, durante un periodo de tres a¤os queda prohibido el ingreso a la empresa de socios trabajadores y trabajadores rentados en sustitucion de los que se jubilen. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La falta de acogimiento al PERTA, el incumplimiento al pago fraccionado que dicho programa preve, asi como el incumplimiento en el pago de las obligaciones regulares tributarias de caracter sustantivo que son exigibles a partir de la fecha de acogimiento al presente Decreto Legislativo o de resultar inviable la aplicacion del Articulo 6o. de esta norma legal, dara lugar a la cobranza inmediata de los adeudos tributarios,bajo responsabilidad del Superintendente Nacional de Administracion Tributaria, asi como de los responsables de los organos administradores de los tributos y contribuciones distintos a los que administra o recauda la SUNAT. Segunda.- De conformidad con lo previsto en el Articulo 122o. de la Ley General de Cooperativas quedan en suspenso respecto a las Cooperativas de Trabajadores que realizan actividades agrarias azucareras a las que se refiere el inciso b) del Articulo 2o. del presente Decreto Legislativo, las siguientes disposiciones de la Ley General de Cooperativas, conforme el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo No. 074 90 TR: a) El numeral 4) del Articulo 8o., unicamente para efectos de lo establecido en el Articulo 21o. del presente Decreto Legislativo; b) Los numerales 1) y 4) del Articulo 32o. Tercera.- Bajo la denominacion de Cooperativas de Participacion Accionaria, crease una modalidad de organizacion cooperativa abierta, cuyo objeto social es desarrollar cualquier actividad agraria, en la cual el capital estara representado por Acciones, la responsabilidad de los socios estara limitada a sus aportaciones, las relaciones de trabajo se regulan por las leyes de la actividad privada, la distribucion de utilidades se realizan en funcion a las utilidades realmente obtenidas y al numero de acciones. El derecho a voto en el maximo organismo de gobierno sera en forma proporcional a sus acciones. Su constitucion, regimen administrativo, economico y demas normas se regiran por las normas legales que se dicten al efecto. Cuarta.- Por Decreto Supremo del Sector Agricultura se aprobara el Texto Unico Concordado de las disposiciones sobre el cambio de modelo empresarial de las empresas campesinas asociativas, concordante con el presente Decreto Legislativo. Quinta.- Precisase que el reparto equitativo del remanente de la reserva cooperativa al que se refiere el paragrafo segundo del Articulo 3o. del Decreto Ley No. 25602, se hace en proporcion al tiempo de servicios prestados por los trabajadores en la empresa agraria, incluidos los prestados en la empresa que fuera expropiada en aplicacion de la legislacion del proceso de la Reforma Agraria. Sexta.- Las empresas agrarias azucareras que cambiaron de modelo social en virtud al proceso de division empresarial previsto en el Articulo 1o. del Decreto Ley No. 25602 asumen los activos, pasivos, y patrimonio determinados por la Comision Especial designada de conformidad con lo que establece el Articulo 14o. del Decreto Supremo No. 024 92 AG, Resulta nulos los actos y contratos que contrarien lo dispuesto en la presente norma legal. Por tanto: Mando se publique y cumplan dando cuenta al Congreso de la Republica, Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI. Presidente Constitucional de la Republica DANTE CORDOVA BLANCO. Presidente del Consejo de Ministros ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA. Ministro de Agricultura JORGE CAMET DICKMANN. Ministro de Economia y Finanzas

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