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Laws of Peru

Decreto de Urgencia Nº 027-2010 ─ Modifica el Decreto de Urgencia Nº 010-2004, que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo

Made 2010-04-21 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Amazon Cooperation Treaty Organization
Country
Peru
Subjects
Energy
Keywords
institution, energy conservation/energy production, oil, special fund, internal trade, international trade, governance
Categories
*, energy

Where to read it

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Text

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  1. Articulo 1.- Amptlaclcn de vigen cia del Decretc de Urgencia N° 010-2004 Ampliar la vigencia del Decreto de Urgencia N° 01Q.2004, Y norm as modificatorias, hasta el 31 de diciembre de 2010.

  2. Articulo 2.- Modificacion del literal m) e tncorpcreclon del literal r) at articulo 2 y modificaci6n del Articulo 4 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 Modifiquense e! primer parrato del literal m) e tncorporese e! literal r) al articulo 2 y modifiquese el articulo 4 del Decreta de Urgencia N° 010-2004 Y normas rnodlflcatortas, conforme a los textos siguientes:

  3. "Articulo 2.- Definiciones [. .. ) m) Productos: Gas Llcuado de Petroleo (GLP), Gasotlnae, Kerosene, Diesel, Petroleos Industriales, y los demas combustibles incluidos mediante Decreto Supremo N° 047 -2005-EM. Tarnbien se encuentran incluidos en esta lista el GLP, Gasolinas, Kerosene, Diesel y los Petr61eos Industriales utilizados en las actividades de exploraci6n y explotaci6n de hidrocarburos y recursos minerales, e! procesamfento de recursos hidrobiol6gicos y la tabncacton de cementa. La modttlcaclon de esta lista y la inclusi6n de los ptoductos similares se haran mediante Decreta Supremo refrendado por el Ministro de Energia y Minas y el Ministro de Economia y Finanzas. Paqina 2 Sistema Peruano de Informacion Juridica r) Actualizaci6n de la Banda: Incrementos 0 disminuciones de la Banda de Precios Objetivo."

  4. "Articulo 4.- Publicaci6n de la Banda de Precios Objetivo 4.1 EI Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (OSINERGMIN) debera publicar en el Diario Oficial EI Peruano y actualizar, en los terminos establecidos en el Reglamento. la Banda de Precios Objetivo para cada uno de los Proouctos. Esta actualizaci6n 58 realizara en coordinaci6n con una comisi6n consultiva, integrada per representantes del Ministerio de Energia y Minas y del Ministerio de Economia y Finanzas. asi como de las principales empresas establecidas en el pais vinculadas a la producci6n y/c importaci6n de los Productos. a convocatoria del Orqanismo Supervisor de la Inversion en Enerqfa y Mineria (OSINERGMIN), quten la presfdtra. 4.2 Las actualizaciones de las Bandas de todos los Productos se realizaran de manera simultanea y obligatoriamente cada dos (2) meses. siempre y cuando el PPI se eicuentre por encima del limite superior 0 debajo del limite inferior de la Banda, sequn los criterios establecidos en los numerates 4.3 y 4.4 del presente articulo. 4.3 La actualizaci6n de la Banda de cada Producto sera equivalente a un cinco por ciento (5%) de variaci6n en el precio final al consumidor de cada Producto. excepto para el GLP cuya actualizaci6n de la Banda sera equivalente a uno punta cinco por ciento (1.5%) de variaci6n en el precio final al consumidor de este Producto. 4.4 En caso que per condiciones de mercado. la actualizaci6n de la Banda de un Producto implique una menor variaci6n en el precio final al consumidor que los porcentajes sefialados en el numeral precedente. sequn corresponda. la actualizaci6n de la Banda debera reflejar dicha menor variaci6n. En este case, el limite superior 0 inferior de la Banda coincidlra con el PPI, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensaclon 0 en la Franja de Aportacton. sequn corresponda. 4.5 EI ancho de la Banda de Precio Objetivo de cada Producto sera 51. 0.10 por gal6n. excepto para el GLP cuyo ancho de Banda sera 51. 0.06 por kilogramo. 4.6 Para el caso de los Productos Gas Licuado de Petroleo. Gasolinas. Kerosene, Diesel y Petr61eos Industriales utilizados en las actividades de exdoraclon y expfotacton de htdrocarburos y recursos mtnerales. el procesamiento de recursos hidrobiol6gicos y la fabricaci6n de cemento. el Factor de Aportaci6n 0 Factor de Compensacion. sera igual al diez por ciento (10%) del Factor de Aportaci6n 0 Factor de Compensaci6n definidos en los literales c) y d) del Articulo 2 del Decreto de Urqencia 010-2004 y normae modiflcatcrias que corresponda a cada Producto. 4.7 Para e! caso del Diesel y Petr61eos Industriales utilizados en las actividades de generaci6n electnca, el Factor de Aportaci6n 0 Factor de Compensaci6n, sera igual a un porcentaje del Factor de Aportaci6n 0 Factor de Compensaci6n definidos en los literales c) y d) del articulo 2 del Decreto de Urgencia N° 010.2004 Y normas modificatorias que corresponda a cada Producto. a ser definidos por el OSINERGMIN. 4.8 Para la mejor aplicacicn del presente articulo, se tomara como reterencla e! precto final al consumidor que publica e! Ministerio de Energia y Minas en su paqina web. 4.9 EI Administrador eel Fondo tnrorrnara bimestralmente al Ministerio de Economia y Finanzas el estado y uso de los recursos del Fondo.

  5. Articulo 3.-lnclusi6n del numeral 7.3 en el Articulo 7 del Decretc de Urqencla N° 010- 2004 lncluyase el numeral 7.3 del Articulo 7 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 Y normas modificatorias, con el texto siguiente: Paqina 3 Sistema Peruano de Informacion Juridica "7.3 Cuando exlstan saldos positives en e! Fonda, e! Administrador del Fonda debera proceder a la transferencia de hasta un Setenta y Cinco par ciento (75%) de los mismos a la cuenta que determine el Ministerio de Economia y Finanzas, a traves de la Direcci6n Nacional del Tesoro Publico, con una periodicidad bimestral. Para tales efectos. autorizase al Administrador del Fonda a realizar las acetones que resutten necesarias para e! major curnplirniento del presente numeral. Asimismo. autortcese a la Direcci6n Nacional del Tesoro Publico a transferir a dicha cuenta otros recursos extraordinarios a ser estimados sequn la metodologia, criterios, porcentajes y hasta par el monto maximo que 58 disponga en el reglamento de la presente norma. Mediante Decreto Supremo. con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se lncorporara via credtto suplernentario en e! presupuesto del plieqo Ministerio de Enerqia y Minas los recursos mencionadce en el parrafo precedente, unicamente con el objeto de financiar el Fondo. Los recursos del primer parrafo del presente numeral estan exceptuados de 10 establecido en literal a) del numeral 7.1 del articulo 7 del Texto Untco Ordenado de la Ley N° 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo N° 066-2009-EF Y sus modificatorias.

  6. Articulo 4.- Del otorgamiento de la compensaci6n tarifaria de electricidad 4.1 A fin de mitigar el impacto del reajuste de precios de los combustibles en los hogares de menores ingresos y para la mejor aplicaci6n de 10 dispuesto en el articulo 4 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y normas modificatorias. autoricese para el ana fiscal 2010 a realizar una compensaci6n tarifana de electricidad, en el mes siguiente al que se realice cada actualizacion de las Bandas, y siempre y cuando dichas Bandas se incrementen. 4.2 EI monte de la compensaci6n debera ser proporcional al incremento del precio promedio de los combustibles, hasta un maximo de Cuatro y 00/100 Nuevos Soles (S/. 4.00) cuando se cumpla 10 establecido en el numeral 4.3 del articulo 4 del Decreto de Urgencia 010-2004 y normas modiflcatortas, sobre los calculos que para tal efecto realice el Ministerio de Economia y Finanzas. 4.3 La compensaci6n se astqnara mediante un descuento al monte de consumo total de electricidad mensual de los beneficianos senalados en el articulo 5 de la presente norma. 4.4 EI financiamiento de la presente disposicion se atendera con cargo a la reserve de contingencia del Ministerio de Economia y Finanzas hasta por la suma de Cinco Millones y 001100 Noevos Soles (S/. 5000000,00). Dichos recursos se mantendran en el Fideicomiso de Administraci6n a que se refiere el numeral 5.3 del articulo 5 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 Y normas modificatorias, autorizandose expresamente al Administrador del Fondo para actuar como fideicomitente. La Administraci6n del Fideicomiso se realizara conforme a 10 dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004, sus normas reqlamentarias, complementartas y a las lnstrucclones accrdadas at etecto con e! fldelcomttente. Para tal etecto. autorizase al Administrador del Fondo a realizar las acciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del presente numeral, entre elias, la incorporaci6n como fideicomisarios de las empresas de distribuci6n electrtca. debidamente identificadas por e! Administrador del Fondo.

  7. Articulo 5.- Beneficiarios de la compensaci6n tarifaria de electricidad Paqina 4 Sistema Peruano de Informacion Juridica 5.1 La compensaci6n tarifaria de electricidad sera otorgada a los hogares que cumplan, conjuntamente, con los siguientes requisitos: a) Sean identificados como de mayor vulnerabilidad en funci6n a los criterios socioecon6micos determinados par el Sistema de Focalizaci6n de Hogares (SISFOH). b) Sean identificados par el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (OSINERGMIN) par tener un consume de electricidad mensual menor a cien (100) kilovatios hera par mes comprendidos dentro de la opcion tarifaria BTS, residencial 0 aquella que posteriormente la sustituya. 5.2 OSINERGMIN pondra a dlspoetclon del Sistema de Focatlzaclon de Hoqares (SISFOH) la informacion de con sumo de electricidad y este ultimo remitira al Administrador del Fondo el listado final de los hogares que seran beneficiarios de la compensaci6n tarifaria que cumplan con los requisitos senalados en el numeral precedente.

  8. Articulo 6.- Detlnlclcnee Para efectos de 10 dispuesto en el presente Decreto de Urgencia son de aplicaci6n las definiciones contenidas en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 Y sus modificatorias.

  9. Articulo 7.- Refrendo EI presente Decreto de Urgencia sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economta y Finanzas. el Ministro de Energia y Minas y el Ministro de la Producci6n. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Prlmera.. Por untca vez, en e! mes de abril de 2010, e! Administrador del Fondo actuatlzara la Banda de cada Producto en un equivalents a siete por ciento (7%) de variaci6n en el precio fin al al consumidor de cada Producto, excepto para el GLP cuya actualizaci6n de la Banda sera equivalente a cero punta setenta y cinco por ciento (0.75%) de variaci6n en el precio final al consumidor del este Producto. EI monto de la compensacion tarifaria aplicable en el presente caso ascendera a Cinco y 001100 Nuevos Soles (S/. 5,00). Segunda.- En un plazo maximo de noventa (90) dtas habiles OSINERGMIN debera adecuar el registro de hidrocarburos y sus sistemas inforrnaticos para efectos de la aplicaci6n de 10 dispuesto en la presente norma. Tercera.- Facultese a OSINERGMIN a establecer los procedimientos de fiscalizaci6n que resulten necesartos para la mejor aplicacicn de 10 estabtecldo en la presente norma. Cuarta.- Mediante decreto supremo, refrendado por la Ministra de Economia y Finanzas y por el Ministro de Energia y Minas, se dicta ran las norm as reglamentarias para la adecuada aplicaci6n del presente Decreto de Urgencia, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) dias habiles, contados a partir del dia siguiente de su publicaci6n. Dado en la Casa de Goblemo, en Lima, a los velnttun dfas del mes de abril del ario des mil diez. ALAN GARCiA PEREZ Presidente Constttuctonal de la Republica JAVIER VELASQUEZ QUESQUEN Presidente del Consejo de Ministros Paqina 5

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