Decreto de Urgencia Nº 007-2017 ─ Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias para la reactivación productiva agraria y pesquera
Made 2017-04-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- Country
- Peru
- Subjects
- Agricultural and rural development, Fisheries and aquaculture
- Keywords
- agricultural development, financial agricultural measures, credit, special fund, legal proceedings/administrative proceedings, hazards, artisanal fisheries, fishing vessel, registration
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Articulo 1.- Objeto Catastrófico a favor de productores agropecuarios La presente norma tiene como objeto dictar medidas perjudicados. extraordinarias y urgentes sobre materia económica y El citado Seguro se cofinanciará por productor, hasta financiera de carácter excepcional y transitorio; que permitan un máximo de cuatro (04) hectáreas, en el marco de las facilitar el desarrollo de la actividad pesquera artesanal gestiones que realiza el FOGASA para el cofinanciamiento a través de la formalización de embarcaciones, otorgarle de la prima del Seguro Agrícola Catastrófico. liquidez a los productores agropecuarios, así como brindar 3.3 Dispóngase el cofinanciamiento sin reembolso facilidades financieras a fin de reducir el impacto negativo en hasta el 50 % (CINCUENTA POR CIENTO) de la prima del los productores agropecuarios derivados de la emergencia Seguro Agrícola Comercial que contrate el FOGASA, para ocasionada por las lluvias intensas y peligros asociados; el respaldo de los créditos que se otorguen en el marco además de brindar apoyo a las poblaciones afectadas del artículo 5 de la presente norma, con cargo a recursos por desastres naturales que se encuentran en las zonas del “Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de declaradas en Estado de Emergencia, a fin de facilitar su desastres naturales”, creado mediante el artículo 4 de la reinserción en la actividad productiva del país. Ley N° 30458, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, hasta por la suma de S/ 15 000 000,00
Articulo 2.- De las medidas extraordinarias (QUINCE MILLONES Y 00/100 SOLES). Para tal efecto, necesarias para reducir el impacto negativo en los los recursos del “Fondo para intervenciones ante la productores agropecuarios afectados por desastres ocurrencia de desastres naturales” se incorporan en el naturales que se encuentran en las zonas declaradas presupuesto institucional del Ministerio de Agricultura y en Estado de Emergencia Riego, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, Apruébense las siguientes medidas extraordinarias mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de necesarias para brindar facilidades financieras a fin Economía y Finanzas y el Ministro de Agricultura y Riego, de reducir el impacto negativo en los productores a propuesta de este último. agropecuarios afectados por desastres naturales que Asimismo, autorízase al Ministerio de Agricultura y se encuentran en las zonas declaradas en Estado de Riego a realizar transferencias financieras con cargo a los Emergencia: recursos mencionados en el párrafo precedente, y hasta dicho monto, a favor del FOGASA, para el cofinanciamiento 2.1 Entregar un Bono Extraordinario de Mitigación de la prima del Seguro Agrícola Comercial que contrate el Agropecuaria por Emergencia a efectos de atenuar el FOGASA. impacto negativo de los eventos naturales ocurridos en 3.4 Las transferencias financieras a que se refiere el las zonas declaradas en emergencia. inciso 3.2 y el segundo párrafo del inciso 3.3 del presente 2.2 Priorizar acciones del Fondo de Garantía para artículo, se aprueban mediante resolución del titular del el Campo y Seguro Agropecuario - FOGASA para la Ministerio de Agricultura y Riego, la cual se publica en implementación de un sistema de transferencia de riesgos el diario oficial El Peruano. El Ministerio de Agricultura agrícolas, mediante el cofinanciamiento del Seguro y Riego es responsable del monitoreo, seguimiento y Agrario Catastrófico incorporando prioritariamente a las cumplimiento de los fines y metas para los cuales fueron zonas declaradas en emergencia. entregados los recursos. Los recursos públicos, bajo 2.3 Canalizar recursos al FOGASA para el responsabilidad deben ser destinados para los fines cofinanciamiento de seguros agrícolas comerciales en las para los cuales se autorizó su transferencia, conforme al zonas declaradas en emergencia. presente artículo. Los recursos a los que hace referencia 2.4 Refinanciar y/o reprogramar las obligaciones el inciso 3.3 que no hayan sido utilizados, deberán ser derivadas de créditos agropecuarios, otorgados devueltos al “Fondo para intervenciones ante la ocurrencia por entidades del sistema financiero nacional, a los de desastres naturales”. productores agropecuarios afectados por la ocurrencia de lluvias y peligros asociados, producidos en zonas Artículo 4. Mecanismo para el otorgamiento del declaradas en estado de emergencia; y brindar acceso Bono Extraordinario de Mitigación Agropecuaria por a capital de trabajo y a seguros agrícolas comerciales. Emergencia 2.5 Canalizar recursos al Fondo AGROPERU para la implementación del Programa de Promoción de Cultivos 4.1 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Temporales y de Recuperación de Plantaciones de Agricultura y Riego, con opinión favorable del Consejo Frutales. Directivo del FOGASA se aprueban los lineamientos para el otorgamiento del Bono, en el marco de la normatividad
Artículo 3. Bono Extraordinario de Mitigación vigente del FOGASA, en lo que sea aplicable. Agropecuaria por Emergencia y cofinanciamiento de 4.2 Autorízase al Ministerio de Agricultura y Riego Prima de Seguro Agrícola a suscribir la adenda del Contrato regulado por el Reglamento Operativo del Fideicomiso para el Seguro 3.1 Créase el Bono Extraordinario de Mitigación Agropecuario, aprobado mediante Decreto Supremo Agropecuaria por Emergencia, a fin que sea otorgada N° 002-2014-MINAGRI, para la mejor aplicación de la a favor de los productores agropecuarios afectados presente norma, mediante Resolución Ministerial, con por desastres naturales que se encuentren en zonas opinión favorable del Consejo Directivo del FOGASA. declaradas en Estado de Emergencia, en el marco de las gestiones que realiza el FOGASA. Artículo 5.- Fondo Financiero Agropecuario Dicho Bono ascenderá a la suma de S/ 1 000,00 (UN MIL Y 00/100 soles) por hectárea, con un máximo 5.1 Créase el Fondo Financiero Agropecuario (FFA) de hasta cuatro (04) hectáreas, a fin de atenuar las para otorgar una línea de crédito a las instituciones pérdidas ocasionadas a los productores agropecuarios financieras nacionales (IFIs), con la finalidad que afectados por desastres naturales que se encuentren éstas canalicen tales recursos a: (i) la refinanciación en zonas declaradas en Estado de Emergencia. Para y/o reprogramación de las obligaciones derivadas el otorgamiento del Bono, los procedimientos deben ser de créditos agropecuarios de los productores que se incluidos en el Reglamento Operativo del Fideicomiso encuentran en zonas declaradas en emergencia, y (ii) para el Seguro Agropecuario. al financiamiento de capital de trabajo a los productores 6 NORMAS LEGALES Sábado 8 de abril de 2017 / El Peruano agropecuarios perjudicados con la pérdida total o parcial de acuerdo a las condiciones que sean instruidas por el de su producción como consecuencia de los fenómenos Ministerio de Agricultura y Riego. naturales y que se encuentren en las zonas declaradas en Estado de Emergencia. Artículo 10.- Ampliación de plazo del Sistema de 5.2 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, Formalización Pesquera Artesanal (SIFORPA) a través de la Dirección General de Endeudamiento y Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2017, el plazo Tesoro Público, a transferir de manera directa la suma de de vigencia establecido en la Segunda Disposición S/ 100 000 000,00 (Cien Millones y 00/100 Soles) a favor Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº de AGROBANCO para constituir el Fondo creado en el 1273, expedido para facilitar el desarrollo de la actividad inciso precedente, con cargo a los Recursos Ordinarios pesquera artesanal a través de la formalización de conformantes del “Fondo para intervenciones ante la embarcaciones de hasta 6.48 de arqueo bruto. ocurrencia de desastres naturales”, creado mediante el artículo 4 de la Ley N° 30458. Artículo 11.- Aplazamiento en el pago de multas 5.3 El Fondo Financiero Agropecuario (FFA) tendrá exigibles impuestas por infracción a la normativa una vigencia de siete (07) años contados desde el día pesquera siguiente de publicada la presente norma. Establézcase como medida excepcional, el aplazamiento del pago de multas administrativas
Artículo 6.- Administración del Fondo impuestas por infracción a la normativa pesquera y La administración del Fondo Financiero Agropecuario acuícola que resulten exigibles y no se encuentren (FFA) está a cargo de AGROBANCO, para lo cual el incursas en algún proceso judicial, hasta por un plazo de Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la 150 días calendario contado desde la fecha de publicación Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, de la Resolución a que se refiere el último párrafo del suscriben un convenio que será aprobado mediante presente artículo. resolución ministerial de Economía y Finanzas, y en el que La medida se aplica a los titulares de los derechos se establecerán se establecen los términos y condiciones administrativos de las actividades pesqueras y acuícolas bajo los cuales administra dicho Fondo, incluido el pago otorgados por las autoridades competentes. de una comisión de gestión. El Ministerio de la Producción, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la vigencia
Artículo 7.- Líneas de crédito de la presente norma, aprobará mediante Resolución del Los recursos del Fondo Financiero Agropecuario Titular del Sector, las medidas y/o lineamientos necesarios (FFA) hasta por el monto ascendente a S/ 100 000 000,00 para viabilizar el cumplimiento de lo dispuesto en el (CIEN MILLONES Y 00/100 SOLES) se destinan para los presente artículo; siendo de obligatorio cumplimiento por fines a que se refiere el inciso 5.1 del artículo 5 de esta las autoridades pesqueras y acuícolas de competencia norma, siempre que los beneficiarios sean productores nacional y regional. agropecuarios afectados por desastres naturales que se encuentran en las zonas declaradas en Estado Artículo 12.- Autorización para el otorgamiento de de Emergencia, cuyos predios agrícolas tengan una asistencia alimentaria temporal gratuita extensión hasta un máximo de 20 hectáreas. 12.1 Autorízase el financiamiento de la asistencia
Artículo 8.- De los lineamientos para la alimentaria gratuita a ser brindada a los damnificados implementación de los distritos declarados en estado de emergencia Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro como consecuencia de la ocurrencia de lluvias y peligros de Economía y Finanzas y el Ministro de Agricultura y asociados, a través de los Comedores Populares y Riego, se establecen los lineamientos y demás aspectos Gobiernos Locales, conforme se determine en las operativos para la implementación de lo dispuesto en disposiciones que emitirá el Ministerio de Desarrollo e esta norma, que comprende entre otros, el acceso al Inclusión Social, según lo previsto en el inciso 12.2 del financiamiento con cargo a los recursos del Fondo presente artículo. La asistencia alimentaria gratuita se Financiero Agropecuario (FFA), su vigencia y aspectos brindará por sesenta (60) días calendarios, prorrogables, relacionados con la devolución de los recursos al Tesoro mediante resolución del titular del Ministerio de Desarrollo Público. e Inclusión Social. 12.2 La asistencia alimentaria es una medida
Artículo 9 — Programa de Promoción de Cultivos complementaria a las intervenciones del Estado en las
Artículo 9.- Programa de Promoción de Cultivos complementaria a las intervenciones del Estado en las Temporales y de Recuperación de Plantaciones de zonas de emergencia y se otorga exclusivamente a los Frutales damnificados mediante una ración de almuerzo diario. El Autorízase al Ministerio de Agricultura y Riego a otorgamiento de este beneficio excluye a sus beneficiarios realizar transferencias financieras, a favor del Fondo de la ayuda humanitaria alimentaria otorgada por INDECI, AGROPERU hasta por la suma de S/ 25 000 000,00 los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales, según (VEINTICINCO MILLONES Y 00/100 SOLES), con corresponda. La asistencia alimentaria por Comedor no cargo al presupuesto institucional del citado Ministerio, excederá el doble de la capacidad del número de usuarios, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, a comunicado al MIDIS al 31 de diciembre de 2016. fin que ejecute un programa de promoción de cultivos 12.3 La asistencia alimentaria se otorga a los temporales y de recuperación de plantaciones de frutales damnificados conforme al EDAN presentado ante el que beneficie a los pequeños productores agropecuarios INDECI o la estimación de la población damnificada perjudicados con la pérdida total o parcial de su realizada por dicha Institución, considerando los datos producción como consecuencia de desastres naturales, del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y que se encuentren en las zonas declaradas en Estado y del Centro de Operaciones de Emergencia Nacional del de Emergencia. Ministerio de Defensa (COEN–MINDEF). La prórroga del Dichas transferencias financieras se aprueban plazo a que se refiere el inciso 12.1 se sujeta a la solicitud mediante resolución del titular del referido Ministerio, la de INDECI y a la presentación por los Gobiernos Locales, cual se publica en el diario oficial El Peruano. El Ministerio de la relación nominal de damnificados atendidos. de Agricultura y Riego es responsable del monitoreo, 12.4 La presente disposición se financia con cargo seguimiento y cumplimiento de los fines y metas para a los recursos del “Fondo para intervenciones ante la los cuales fueron entregados los recursos. Los recursos ocurrencia de desastres naturales”, creado mediante públicos, bajo responsabilidad deben ser destinados para el artículo 4 de la Ley N° 30458, por las fuentes de los fines para los cuales se autorizó su transferencia, financiamiento Recursos Ordinarios. Para tal efecto, conforme al presente artículo. dichos recursos se incorporan en el presupuesto El programa de promoción de cultivos temporales y institucional de los Gobiernos Locales, en la fuente de de recuperación de plantaciones de frutales incentivará la financiamiento recursos ordinarios, mediante Decreto compra de insumos (semillas, plantones y fertilizantes) y Supremo refrendado por el Ministro de Economía y servicios de maquinaria para pequeños productores que Finanzas y la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, se encuentren en las zonas declaradas en emergencia, a propuesta de esta última, no resultando aplicable lo El Peruano / Sábado 8 de abril de 2017 NORMAS LEGALES 7 establecido en el inciso 4.5 del artículo 4 de la citada Ley Artículo 18.- Refrendo Nº 30458. El presente Decreto de Urgencia es refrendado 12.5 Mediante Decreto Supremo, refrendado por por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Agricultura de Defensa se establecerán, de ser necesario, las y Riego, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, disposiciones para la implementación del presente el Ministro de la Producción, la Ministra de Salud, el artículo. Ministro de Defensa y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 13.- De la importación y comercialización de alimentos industrializados para consumo humano Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete en situaciones de emergencia días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Dispóngase por el plazo treinta (30) días hábiles que, para las mercancías señaladas en el Anexo de la presente PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD norma, el Registro Sanitario o la Autorización Sanitaria de Presidente de la República Importación puedan ser otorgados previa presentación de una declaración jurada que contenga: a) la identificación, FERNANDO ZAVALA LOMBARDI composición e información relevante del producto; Presidente del Consejo de Ministros b) la indicación de que el producto es de libre venta o comercialización en el país de origen; y, c) el compromiso JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN para la regularización y presentación de los documentos Ministro de Agricultura y Riego pendientes y otros documentos exigibles. La vigencia del Registro Sanitario o de la Autorización JORGE NIETO MONTESINOS Sanitaria de Importación quedará condicionada a Ministro de Defensa la presentación de los documentos exigidos por la normatividad vigente dentro de los sesenta (60) días CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI calendario posteriores a su emisión, bajo apercibimiento Ministra de Desarrollo e Inclusión Social de cancelación automática y definitiva. Los importadores son responsables de la inocuidad ALFREDO THORNE VETTER alimentaria de los productos importados en el marco de Ministro de Economía y Finanzas esta norma. La Autoridad Sanitaria correspondiente puede tomar las muestras necesarias para efectos de la fiscalización BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE posterior, sin que dicho procedimiento condicione la Ministro de la Producción nacionalización y comercialización del producto. Sin embargo, en el caso de los Alimentos de Alto Riesgo, la PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA Autoridad Sanitaria correspondiente dispone de hasta Ministra de Salud tres (3) días calendario para realizar los análisis que correspondan, antes de permitir su comercialización. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Ministro de Transportes y Comunicaciones
Artículo 14.- Intervención de las Fuerzas Armadas en la entrega de ayuda humanitaria Facúltese excepcionalmente a las instituciones de las Fuerzas Armadas a efectuar acciones de apoyo para la ANEXO entrega directa de bienes comprendidos en el respectivo Catálogo de Bienes de Ayuda Humanitaria, a favor de CAPITULO 16 las poblaciones afectadas por las intensas lluvias o Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, desastres naturales en las zonas declaradas en estado moluscos o demás invertebrados acuáticos de emergencia. Código Designación de la Mercancía
Artículo 15.- Facilidades para el abastecimiento de Embutidos y productos similares de carne, despojos carga y pasajeros desde y hacia zonas afectadas en el 16.01 o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos marco del Decreto de Urgencia Nº 005-2017 productos. Modifíquese el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 005-2017, en los siguientes términos: 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.
“Artículo 4.- Embarcaciones pesqueras Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, Autorízase en forma excepcional, a las empresas 16.03 moluscos o demás invertebrados acuáticos. pesqueras registradas y autorizadas por el Ministerio de la Producción a prestar el servicio de cabotaje marítimo Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus 16.04 en los terminales portuarios autorizados por la Autoridad sucedáneos preparados con huevas de pescado. Portuaria competente y en los terminales pesqueros Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos autorizados por la Dirección General de Capitanías, para 16.05 preparados o conservados el traslado de bienes y productos. Las embarcaciones de las empresas pesqueras deberán contar con las siguientes características: CAPÍTULO 17 Azúcares y artículos de confitería - Permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio Código Designación de la Mercancía de la Producción, para la extracción de recursos hidrobiológicos. Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente 17.01 - Capacidad de bodega mayor a 350 m3.” pura, en estado sólido. Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa
Artículo 16.- Del control y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado La Contraloría General de la República, en el marco 17.02 sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni del Sistema Nacional de Control, verifica el cumplimiento colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con de lo establecido en la presente norma. miel natural; azúcar y melaza caramelizados. Melaza procedente de la extracción o del refinado del
Artículo 17.- Vigencia 17.03 azúcar. El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, salvo disposiciones específicas Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate 17.04 sobre plazos establecidas en la presente norma. blanco). 8 NORMAS LEGALES Sábado 8 de abril de 2017 / El Peruano CAPÍTULO 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos productos de pastelería 21.02 monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos preparados para esponjar masas. Código Designación de la Mercancía Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que 21.04 potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior compuestas homogeneizadas. al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas 19.01 21.06 parte; preparaciones alimenticias de productos de las en otra parte. partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado CAPÍTULO 22 sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre ni comprendidas en otra parte. Código Designación de la Mercancía Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la 19.02 tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, 22.01 gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso aromatizada; hielo y nieve. preparado. 2201.10.00 - Agua mineral y agua gaseada: Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en - - Agua mineral: 19.03 copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas 2201.10.00.11 - - - Natural, incluso gaseada similares. 2201.10.00.12 - - - Artificial, incluso gaseada Productos a base de cereales obtenidos por inflado 2201.10.00.30 - - Agua gaseada o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de 2201.90.00 - Los demás: 19.04 copos u otro grano trabajado (excepto la harina, 2201.90.00.10 - - Agua sin gasear grañones y sémola), precocidos o preparados de 2201.90.00.90 - - Las demás otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso 22.02 demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. 19.05 tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y 1507382-1 productos similares. CAPÍTULO 20 PODER EJECUTIVO Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas Código Designación de la Mercancía Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles 20.01 de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o 20.02 en ácido acético). Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en 20.03 vinagre o en ácido acético). Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto 20.04 en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06. Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto 20.05 en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06. Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás 20.06 partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u 20.07 otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso 20.08 con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o 20.09 de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. CAPÍTULO 21 Preparaciones alimenticias diversas Código Designación de la Mercancía Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a 21.01 base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.