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Laws of Panama

Resuelto Nº 8 - Modifica el Resuelto Nº 3, sobre requisitos sanitarios para la importación de productos lácteos procedentes de Argentina

Made 2010-01-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, milk/dairy products, processing/handling, international trade
Categories
*

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  1. REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD PANAMEÑA DE SEGURIDAD DE ALIMENTOS RESUELTO AUPSA - DINAN -008 -2010 (De 29 de Enero de 2010) "Por medio del cual se modifica el RESUELTO AUPSA - DINAN - 003 - 2008, que establece el Requisito Sanitario para la importación de productos lácteos para consumo humano, originarios de la República de Argentina" CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 crea la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes y reglamentos en materia de seguridad de introducción de alimentos al territorio nacional, bajo criterios estrictamente científicos y técnicos. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos tiene como objetivo principal proteger la salud humana, el patrimonio animal y vegetal del país, mediante la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables a la introducción de alimentos al territorio nacional. Que el artículo 38, numeral 1 del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 dicta que es función de la Dirección Nacional de Normas para la Importación de Alimentos, establecer los requisitos sanitarios, fitosanitarios, inocuidad y calidad que deberán cumplir los alimentos para su introducción al territorio nacional. Que este alimento ha sido procesado en una planta, autorizada por la autoridad oficial competente del país exportador y aprobado por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos. Que la inadecuada práctica de manufactura de estos alimentos pueden dar origen a contaminantes biológicos, químicos o físicos que pueden afectar la salud de los consumidores y es responsabilidad de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, vigilar se cumplan las normas que establecen límites de contaminantes y/o residuos en alimentos. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, basado en un análisis de riesgo para la importación de determinados productos lácteos originarios de Argentina, ha establecido los Requisitos Sanitarios y disposiciones adicionales, específicas para la importación de productos lácteos para consumo humano, descritos en este resuelto. Que luego de las consideraciones antes expuestas, RESUELVE: Artículo 1: Establecer los Requisitos Sanitarios para la Importación de algunos productos lácteos destinados al consumo humano, originarios de Argentina, descritos en las siguientes fracciones del Arancel Nacional de Importación: Fracción Arancelaria Descripción del producto alimenticio 0402.10.91 Otras leches y natas (cremas), exceptuando la de cabra, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso. En envases cuyo contenido neto sea inferior o igual a 1.0 Kg de peso neto (uso exclusivamente doméstico), excepto las contempladas en la fracción 0402.10.92 0402.10.92 Otras leches y natas (cremas), exceptuando las de cabra, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso. Para la alimentación infantil presentadas en envase para la venta al por menor, compuesta de leche entera, leche descremada, lactosa, lecitina, vitaminas y sales minerales. 0402.10.99 Otras leches y natas (cremas), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso. No especificadas en las partidas anteriores (n.e.e.p). 0402.21.91 Otras leches y natas (cremas), exceptuando la de cabra, concentradas sin adición de azúcar ni otro edulcorante. En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1.5% en peso Para la alimentación infantil presentadas en envases para la venta al por menor, compuesta de leche entera, lactosa, lecitina, vitaminas y sales minerales. 1No 26481-C Gaceta Oficial Digital, miércoles 3 de marzo de 2010 0402.21.99 Las demás leches y natas (crema) concentradas, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1.5% en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, no especificadas en esta partida. 0402.29.91 Otras leches y natas (cremas), no especificadas en esta partida (n.e.e.p), concentradas sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Para la alimentación infantil presentadas en envases para la venta al por menor, compuesta de leche entera, lactosa, lecitina, vitaminas y sales minerales 0402.99.93 Leche condensada. 0403.90.21 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema), y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas. Concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, sin aroma, frutas, ni cacao (excepto de cabra). En polvo, gránulos u otras formas sólidas, en envases que no exceden de 1Kg neto (uso exclusivamente doméstico), con un contenido de materias grasas, igual o inferior a 1.5% en peso 0403.90.22 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema), y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas. Concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, sin aroma, frutas, ni cacao (excepto de cabra). En polvo, gránulos u otras formas sólidas, en envases cuyo peso sea mayor de 1 Kg. neto, con un contenido de materias grasas, igual o inferior al 1.5% en peso 0403.90.41 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema), y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas. Con cacao, concentrado o sin concentrar, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. En proporción inferior al 50 % en peso 0403.90.42 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema), y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas. Con cacao, concentrado o sin concentrar, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. En proporción igual o superior al 50 % en peso 0405.10.00 Mantequilla (manteca) 0405.20.10 Pastas lácteas para untar, con un contenido de grasa láctea superior o igual al 75% en peso 0405.20.90 Otras pastas lácteas para untar, con un contenido de grasa láctea inferior al 75% en peso 0406.20.10 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo, para uso industrial 0406.40.00 Queso de pasta azul. 0406.90.11 Queso Cheddar, para uso industrial sin partir, en empaques de 20.0 KN o más 0406.90.20 Queso Muenster 1901.10.11 Fórmula para lactantes 1901.10.19 Otras leches modificadas y preparadas a base de componentes naturales de la leche 2105.00.10 Helados a base de leche o de nata (crema), incluso con cacao. 2105.00.91 Helados que contengan cacao. 2105.00.99 Otros helados no especificados en esta partida (n.e.e.p.) 2202.90.11 Bebidas a base de leche, con o sin cacao. 2202.90.19 Otras bebidas a base de leche Artículo 2: El importador está obligado a informar a la AUPSA, a través del Formulario de notificación de importación, manualmente o vía electrónica, con un mínimo de tiempo de 48 horas previas a la llegada del producto al punto de ingreso. Artículo 3: Los alimentos deberán estar amparados por un certificado sanitario, expedido por la autoridad competente del país exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. El país de origen debe haberse declarado libre de Peste Bovina ante la Organización Mundial de Sanidad Animal, y esta condición sanitaria reconocida por la Autoridad Panameña de Seguridad de los Alimentos. 2No 26481-C Gaceta Oficial Digital, miércoles 3 de marzo de 2010 2. La leche utilizada como materia prima procede de animales sanos, nacidos y criados en Argentina. En caso de ser de animales importados de terceros países, al menos han permanecido en el país exportador durante los 180 días previos y cumplido con lo establecido en el numeral 1. 3. La leche debe proceder de zonas o rebaños que no han sido objeto de restricciones por causa de Fiebre Aftosa, por lo menos en un período de tres meses antes de la recolección de la leche. 4. La leche ha sido sometida a algún tratamiento térmico, recomendado por el Código Zoosanitario de Animales Terrestres u otro tratamiento térmico, que garantice la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa. Procesos de inactivación del virus de la fiebre aftosa Artículo 3.6.2.5 Código Zoosanitario, tales como: Esterilización a una temperatura mínima de 132°C durante, por lo menos, un segundo. Si el pH de la leche es inferior a 7, esterilización a una temperatura mínima de 72°C durante, por lo menos, 15 segundos. Si el pH de la leche es igual o superior a 7, pasteurización rápida a alta temperatura dos veces consecutivas. 5. El alimento ha sido procesado en una planta, autorizada por la autoridad oficial competente del país exportador y aprobada por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos. 6. Los quesos han sido elaborados con leche pasteurizada o tratada de acuerdo al punto 4 o fueron sometidos a un proceso de maduración mínimo de 60 días, debiendo consignarse en el certificado sanitario la fecha de elaboración. 7. La planta deberá tener documentado e implementado el programa de aseguramiento de la calidad e inocuidad de los alimentos basados en HACCP Artículo 4: Los productos lácteos deben ser empacados adecuadamente y cumplir con la norma de etiquetado del Codex Alimentarius. Artículo 5: El transporte de los productos lácteos, desde el establecimiento de procedencia, hasta su destino se debe realizar en vehículos o compartimiento que aseguren sus condiciones higiénicas y sanitarias, según sea requerido. Artículo 6: Los contenedores han sido precintados (marchamados, flejados) y sellados de manera que dichos sellos sólo puedan ser retirados por las autoridades sanitarias respectivas, del país de tránsito y/o destino. Artículo 7: Los productos lácteos deberán estar amparados, adicionalmente, con la siguiente documentación comprobatoria, en cada envío según el caso: a. Copia del formulario de notificación b. Certificación de origen del producto. c. Copia de factura comercial del producto. d. Pre-declaración de aduanas. e. Copia del Certificado de Libre Venta (CLV) y/o inocuidad u otro equivalente. Artículo 8: La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos se reserva el derecho de tomar las muestras requeridas en cualquier punto de la cadena alimentaria, para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, verificar concentraciones de vitaminas y minerales indicados en la etiqueta; de residuos tóxicos y análisis microbiológico. Artículo 9: Estos requisitos son exclusivos para la importación de los productos lácteos descritos en esta resolución, no obstante, no exime del cumplimiento de las normas nacionales para su comercialización en el territorio nacional. Artículo 10: Este Resuelto modifica el RESUELTO AUPSA - DINAN - 003 - 2008. Artículo 11: El presente Resuelto empezará a regir a partir de su firma y deberá ser publicado inmediatamente en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Ley 23 de 15 de julio de 1997. Decreto Ejecutivo No. 66 de 22 de abril de 1966 3No 26481-C Gaceta Oficial Digital, miércoles 3 de marzo de 2010 Ley No. 60 de 2 de diciembre de 1997 Resolución No. 361 de 1 de agosto de 2003 Resolución No. 131 de 24 de marzo de 2006 Resolución 277 y 278 de 13 de junio de 2006 Resolución (CCTSA) N° 005 de 21 de agosto de 2007 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. HUMBERTO A. BERMÚDEZ R. Director Nacional de Normas FILIBERTO FRAGO Secretario General 4No 26481-C Gaceta Oficial Digital, miércoles 3 de marzo de 2010

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