Resuelto Nº 18 - Medidas sanitarias para los alimentos de riesgo destinados al almacenaje en zonas libres con destino a terceros países
Made 2012-04-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- agricultural commodities, hygiene/sanitary procedures, meat, international trade, certification, transport/storage, food safety and quality
- Categories
- *
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1No 27053 Gaceta Oficial Digital, lunes 11 de junio de 2012 REPUBLICA DE PANAMA AUTORIDAD PANAMENA DE SEGURIDAD DE ALIMENTOS RESUELTO AUPSA-DINAN-018-2012 (De 17 de Abril de 2012) "Por medio del cual se emiten las medidas sanitarias y de bioseguridad que deberan cumplir los alimentos de riesgo que han sido embalados y estan destinados al almacenaje en zonas libres, zonas procesadoras, u otros establecimientos de naturaleza similar, notificados como transito abierto, con destino a terceros paises". El DIRECTOR NACIONAL DE NORMAS PARA LA IMPORTACION DE ALIMENTOS. en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 crea la Autoridad Panamefia de Seguridad de Alimentos, como entidad rectora del Estado, para asegurar el cumplimiento y aplicaci6n de las leyes y reglamentos en materia de seguridad de introducci6n de alimentos al territorio nacional, para el almacenaje en zonas libres, zonas procesadoras, irnportacion, transito y/o trasbordo, bajo criterios estrictamente cientfficos y tecnicos. Que la Autoridad Panamefl.a de Seguridad de Alimentos tiene como objetivo principal proteger la salud humana y animal y el patrimonio vegetal del pais, mediante la implementaci6n de las medidas sanitarias y fitc,s.iJlitarias aplicables a.· la introduccion en transito de alimentos no nacionaliz.ados, dentro de un misuio pu.nto o entre;: dos puntos de ingreso localizado en el territorio nacional y/o el trasbordo o uiovilizaci¢n de alimentos no nacionaliz.ados entre dos o mas medios de tran:Sporte, dentro de u.n punto de ingre~oJocaliz.ado en el territorio nacional. Que cl numeral 5 del Articulo l de! Decreto Le;:y 11 de 22 de febrero de 2006, establece entre sus objetivos, facilitar elintercambio comerciijjnte~cional de alimentos. Que el articulo 2 y el 38, numeral 1 del DecretoLeyl l de 22 de febrero de 2006, dicta quc es funci6n de la Direccihn Nacional de Normas piira la lmportaci6n de Alimentos, emitir los requisitos sanitarios y fito~tarios, que se deben cumplir, para la introducci6n de aJimentos a la Republica de Panama, encondicion de transito y/o trasbordo incluyendo almacenaje en zonas libres, zonas procesadoras y recintos aduanales. Que luego de las consideraciones antes expuestas, RESUELVE: ArticuJo I : Emitir las medidas sanitarias y de bioseguridad que deberan cumplir los alimentos de riesgo que han sido embalados y estan destinados al almacenaje en zonas libres, zonas procesadoras, u otros establecimientos de naturaleza similar, notificados como transito abierto, con destino a terceros paises". • DEL PROCESO DEL TRANSITO ABIERTO DE ALIMENTOS DE RIESGO QUE HAN SIDO EMBALADOS, QUE SERAN EV ALU ADOS POR AUPSA Y DESTINADOS AL ALMACENAJE EN ZONAS LIBRES, ZONAS PROCESADORAS, lJ OTROS EST ABLECIMIENTOS DE NATURALEZA SIMILAR ArticuJo 2: Los interesados en realizar el transito de alimentos de riesgo que han sido embalados y que esten destinados al almacenaje en zonas libres, zonas procesadoras, u otros establecimientos de naturaleza similar, con 'destino a terceros paises, deberan infonnar previamente a la Autoridad Panamefia de Seguridad de Alimentos, el tipo de alimento. 2No 27053 Gaceta Oficial Digital, lunes 11 de junio de 2012 infonnaci6n de la planta procesadora, zona o compartimento, y el pais origen, con el objeto de real.izar la evaluaci6n del riesgo. • Articulo 3: Los alimentos de riesgo que ban sido embalados y que esten destina.dos al almacenaje en zonas libres, zonas procesadoras, u otros establecimientos de naturaleza similar, con destino a terceros paises, que transiten por la Republica de Panama, deberan ser originarios de zonas, paises compartimentos, cadenas de producci6n y/o plantas y areas libres de enfermedades y plagas de importancia cuarentenarias, aprobadas por la Autoridad Panamefia de Seguridad de Alimentos. • • Articulo 4: Para el transito abierto de los alimentos de riesgo que han sido embalados y que estcn destina.dos al almacenaje en zonas Iibres, zonas procesa.doras, u otros establecimientos de naturaleza similar, los usuarios deberan realizar la notificaci6n por via electr6ni9a, en cl Sistema de Notificaci6n de Importaci6n de Alimentos (SISNIA) de la Autoridad Panarnefia de Seguridad de Alimentos, aJ menos 48 horas antes de a la llega.da del mismo al punto de ingreso. Articulo 5: A la llegada de los alimentos de riesgo que ban sido embalados en transito abierto al punto de ingreso, el Inspector Oficial de la Autoridad Panamefia de Seguridad de Alimentos. realizara la verificaci6n • documental del mismo, comprobando que esten ampara.dos con la siguiente documeuQ1Ci6n: a. Formulario de n~tifi.caci6n de transito a la entrada. b. Copia del certificado sanitario o fitosanitario emitido por la Autoridades Sanitarias o FitosanitarUlSCPmpetentes delpais de origen. c. Conocimiento de·embarqusy(§ lista dee~paque (paking list) De existir conformid~ en los resuJ,taqo s de la verifjcaci6n documental de! alimento de riesgo que ban sido embalado en transito $ie@;;se prcx,¢~1"4 a,l trdSla.dado del contenedor sella.do, al almacenaj.e en zonas libl'.es, zonas proce~oras, u otros establecimientos de naturaJeza similar. ·. , •' , ·. • ' Articulo 6: A la llegadii de.I contenedor .®n alimen tp de riesgo que hap sido embalado y quc esten destina.dos al alµi,a.cenaje en zonai(libres; · ZQJlaS procesa.doras, u otros establecimientos de naturaleza similar, el, ·inspector Ofici.il\ d~ )i.Aittotidad Panameiia de Seguridad de Alimentos, revisara la documentacion 'edntegridad de! misino, ademas verificara que existe acoplamiento hermetico del mismo con fos m6dulos de recibo, para seguidamente proceder a la ruptura del sello y descarga del envio. • Articulo 7: Durante la operaci6n del manejo de los alimentos de riesgo que han sido embalados y que esten destina.dos al almacenaje en zonas Hbres, zonas procesadoras, u otros establecimientos de naturaleza similar, se verificara que su embalaje sea integro y estos deberan ser segregados a compartimentos separados de cualquier otro producto. Esta acci6n debe estar supervisada por lnspectores Oficiales de la Autoridad Panamefia de Seguridad de Alimentos. Tambien se verificara que exisran condiciones para la prevencion de contaminaci6n cruzada con otros alimentos u otras superficies de contactos. Articulo 8: Las disposici6n de residuos y desechos de alimentos, o material en contacto con los alimentos en referencia, deberan ser destruidos aplicando las medidas de bioseguridad requeridas, avaladas y supervisada por Autoridad Panamefia de Seguridad de Alimentos. Articulo 9: A la salida de los contenedores, con alimento de riesgo que ban sido embalado, de las zonas libres, zonas procesadoras, u otros establecimientos de naturaleza similar, el Inspector OficiaJ de la Autorida.d P~efia de Seguridad de Alimentos, verificara que existe acoplamiento hermetico del contenedor con los m6dulos de salida y que el mismo, a su vez se encuentre amparado con la siguiente documentaci6n: a. Formulario de notificaci6n de transito de salida. b. Conocimiento de embarque y/o lista de empaque (paking list). 3No 27053 Gaceta Oficial Digital, lunes 11 de junio de 2012 Realizada la respectiva verificaci6n, se procedera a la colocaci6n del sello de seguridad de la Autoridad Panamefia de Seguridad de Alimentos, para su traslado al punto de ~ida. Articulo 10: A la llegada de los contenedores con alimentos de riesgo que han sido embalados d~bidamente sellados, en transito abierto, al punto de Salida, seran recibidos y verificados por el Inspector Oficial de la Autoridad Panamefia de Seguridad de Alimentos, quien velara que los mismos sean destinados a la nave, aeronave o transporte terrestre de destino. Articulo 11: En las eventualidades que se produzca algun incidente y/o accidente durante el proceso de traslado, con el contenedor o el vehiculo, la empresa sera responsable de notificar de forma inmediata a la AUPSA, con el fin de que se adopten las medidas sanitarias en lugar de los hecbos, de acuerdo a las disposiciones establecidas por esta autoridad. DE LAS CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD QUE DEBEN CUMPUR LAS ZONAS DESTINADAS AL ALMACENAJE EN ZONAS LIBRES, ZONAS PROCESADORAS U OTROS EST ABLECIMIENTOS DE NATURALEZA SIMILAR: Articulo 12: Con el prop6sito de evitar los riesgos de introducci6n, establecimiento y diseminaci6n de plagas o enfeffi!-~dades, que pudieran causar irnpactos al patrimonio agropecuario nacipoal o a la.sah,1d-humaqa o animal en el pais, las zonas que esten destinadas al al~enaje en zonas Iibres, zoqas pr~esadoras u-otros establecimientos de naturaleza similar dedicadas a realizar operaciqnes de q-ansito abierto de alimentos de riesgo embalados, por la Republica de Panama. de~ adoptar las siguientes medidas de bioseguridad: 1. Disponer de-a,coplamientos henn6ticos de Ios contenedores con los m6dulos de recibo y de salida..d~ las zonas p;9cesad<ilfas. • 2. Disponer 'de condiciones higj,~qip,as y de biqseguridad en las ecj.ificaciones, cquipos y facilidades; con el fin de ~~ 1< >~ rie~gos de contaminaci6n fisica. quimica o biol6gica, c9mo - tambien -er::·n:!i~go , de · futrpducci6n de plagas y enfennedades. Es necesario ad¢mas. de diipqn,erj J,e . con.troles -de ingreso de vebiculos, personas y prohibici6n del i,ngreso de animal~s. 3. Establecer controles. y registros de la aplicaci6n de medidas de higiene y de bioseguridad durru:µe la recepci6n, manejo, almacenamiento y embarque de los alimentos embalados: Articulo 13: Con el prop6sito de contar con Las condiciones adecuadas, que permitan la presencia del Inspector Oficial de la Autoridad Panamefia de Seguridad de Alimentos, durante toda la operaci6n del transito abierto, las zona que esten destinada al almacenaje en zonas libres, zonas procesa,doras, u otros establecimientos de n!).turalez.a similar, deberan disponer de espacio tisico suficiente con condiciones adecuadas (electricidad, luminosidad, temperatura e internet) y equipo de oficinas (escritorios, sillas ejecutivas, archivadores y equipo de c6mputo entre otras) y medios de comunicaci6n, para los lnspectores Oficiales de la Autoridad Panamefia de Seguridad de Alin)entos. Articulo 14: La Autoridad Panamefia de Seguridad de Alimentos, peri6dicamente realizara auditorias tecnicas, con el prop6sito de verificar que se cumplan las condiciones establecidas en el presente resuelto. • Articul<> 15: Estas medidas son aplicables a los alimentos embalados que esten destinados al almacenaje en zonas libres, zonas procesad.oras u otros establecimientos de naturaleza similar, que realicen operaciones de transito abierto, a traves de la Republica de Panama, con destino a 4No 27053 Gaceta Oficial Digital, lunes 11 de junio de 2012 terceros paises, no obstante no exime del cwnplimiento de otras normas nacionales o intemacionales vigentes. Articulo 16: Cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el presente resuelto, debera ser sometido a las disposiciones legales establecidas en el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Articulo 17: El presente Resuelto empezara a regir a partir de su finna y debera ser publicado inmediatamente en La Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Ley 23 de 15 de julio de 1997. Ley N° 47 de 9 de julio de 1996 COMUNIQUESE Y CUMPLASE. ":.'i\:, ~.............-·¼<2 HUMBERTO A. BERMUDEZ R. Director Nacional de Normas para la lmportaci6n de Alimentos ,ZG~~ EMILIO CASTILLO VAZQUEZ. Secretario General