Resuelto Nº 107 - Requisitos sanitarios para la importación de productos lácteos
Made 2007-03-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, milk/dairy products, international trade
- Categories
- *
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REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD PANAMEÑA DE SEGURIDAD DE ALIMENTOS RESUELTO AUPSA - DINAN - 107 - 2007 (Del 12 de Marzo de 2007) "Por medio del cual se emite el Requisito Sanitario de inocuidad y calidad para la importación de Productos Lácteos para consumo humano" El DIRECTOR NACIONAL DE NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS, en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 crea la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes y reglamentos en materia de seguridad de introducción de alimentos al territorio nacional, bajo criterios estrictamente científicos y técnicos. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos tiene como objetivo principal proteger la salud humana, el patrimonio animal y vegetal del país, mediante la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables a la introducción de alimentos al territorio nacional. Que el artículo 38, numeral 1 del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 dicta que es función de la Dirección Nacional de Normas para la Importación de Alimentos, emitir los requisitos sanitarios, fitosanitarios, inocuidad y calidad que deberán cumplir los alimentos para su introducción al territorio nacional. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos ha considerado pertinente la emisión del Requisito para la importación de estos productos, con el fin de complementar los aspectos sanitarios, de inocuidad y calidad para la importación de los productos lácteos para consumo humano. Que los productos en referencia procedan de establecimientos autorizados para la exportación por el país exportador y debe proceder de plantas aprobadas por la AUPSA, o en su defecto reconoce la aprobación de la planta realizada por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y por el Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud en base al Articulo 77 del decreto ley 11 de 22 de febrero de 2006. Que la inadecuada práctica de manufactura de estos alimentos pueden ser fuentes de contaminantes biológicos, químicos o físicos que pueden afectar la salud de los consumidores y es responsabilidad de la Autoridad, verificar que los mismos no sobrepasen los niveles adecuados de protección de la salud pública. Que luego de las consideraciones antes expuestas, RESUELVE: Artículo 1: Establecer los Requisitos Sanitarios para la Importación de Productos Lácteos para consumo humano, descritos en las siguientes fracciones del Arancel Nacional de Importación: 1No 25963 Gaceta Oficial Digital, martes 22 de enero de 2008 Fracción Arancelaria Sanitaria Descripción del producto alimenticio 0401.20.10 Leche (fluida), en envases asépticos, para larga duración, sin refrigerar con un contenido de materias grasas superior al 1% o igual o inferior al 6%, en peso. 0401.20.20 Leche (fluida), en envases asépticos, para larga duración, sin refrigeración, deslactosada con un contenido de materias grasas superior al 1% o igual o inferior al 6%, en peso. 0401.30.21 Nata (crema) para batir con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso. 0402.10.91 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases cuyo contenido neto sea inferior o igual a 1.0 Kg de peso neto (uso exclusivamente doméstico), excepto las contempladas en la fracción 0402.10.92 0402.91.91 Leche y nata (crema), concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, Evaporadas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1.5% en peso. 0402.91.92 Leche y nata (crema), concentradas, sin adición de azucar ni otro edulcorante, Evaporadas, con un contenido de materias grasas, superior al 1.5% en peso. 0402.99.93 Leche condensada. 0402.99.99 Las demás leches concentradas azucaradas. 0403.10.10 Yogurt sin concentrar ni azucarar o edulcorar de otro modo y sin aromas, frutas ni cacao. 0403.10.21 Yogurt Concentrado o azucarado, sin aromas, frutas, ni cacao, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso (descremado). 0403.10.22 Yogurt Concentrado o azucarado, sin aromas, frutas, ni cacao, con un contenido de materias grasas superior al 1.5% en peso. 0403.10.91 Yogur líquido, incluso con cacao. 0403.10.99 Los demás leches acidificadas. 0403.90.11 Crema (Nata) sin concentrar, ni azucarar o edulcorar de otro modo y sin aromas, frutas o cacao. 0405.20.10 Pastas lácteas para untar con un contenido de grasa láctea superior o igual al 75% en peso. 0406.10.10 Mozzarella para consumo humano. 0406.10.90 Los demás Quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. 1901.90.40 Leche malteada. 2105.00.10 Helados a base de leche o de nata (crema). 2105.00.91 Helados que contengan cacao. 2105.00.99 Los demás Helados o productos congelados, excluyendo las preparaciones básicas. 2202.90.19 Las demás Bebidas a base de leche y cacao. Artículo 2: El País exportador de estos Productos Lácteos para consumo humano deberán cumplir los siguientes requisitos previos: Que: 1. El país, zona, región o compartimento de origen debe estar declarado libre de Fiebre Aftosa y Peste Bovina ante la Organización Mundial de Sanidad Animal y esta condición sanitaria debe ser reconocida por la Autoridad Panameña de Seguridad de los Alimentos. 2. El país de origen haya sido reconocido como elegible por la Autoridad Panameña de Seguridad de los Alimentos, para la exportación de Productos Lácteos para consumo humano. 3. Los Productos Lácteos para consumo humano hayan sido elaborados en un establecimiento autorizado para la exportación por el país exportador y debe proceder de plantas aprobadas por la AUPSA o en su defecto reconoce la aprobación de la planta realizada por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y por el Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud en base al Articulo 77 del 2No 25963 Gaceta Oficial Digital, martes 22 de enero de 2008 decreto ley 11 de 22 de febrero de 2006. 4. Los Productos Lácteos para consumo humano han sido elaborados con los principios de aseguramiento de la calidad basado en el sistema HACCP, donde la leche debió ser sometida a pasteurización y el tratamiento térmico garantizar la eliminación de los posibles microorganismos patógenos, según el CODIGO SANITARIO PARA LOS ANIMALES TERRESTRE DE LA OIE y el CODEX ALIMENTARIUS DE FAO/OMS. 5. Los Productos Lácteos para consumo humano preenvasados han sido empacados adecuadamente y cumplen con la norma de etiquetado del Codex Alimentarius. 6. El transporte de los Productos Lácteos para consumo humano, desde el establecimiento de procedencia hasta su destino, se debe realizar en vehículos o compartimientos que aseguren sus condiciones higiénicas sanitarias según se requiera. 7. Los contenedores han sido precintados (marchamados, flejados) y sellados de manera que dichos sellos solo puedan ser retirados por las autoridades sanitarias respectivas, del país de tránsito y/o destino. Artículo 3: El importador está obligado a informar a la AUPSA, a través del Formulario de notificación de importación, manualmente o vía electrónica, mínimo de tiempo de 48 horas previa a la llegada del producto al punto de ingreso, y con la siguiente documentación comprobatoria en cada envío, según el caso: 1. Certificado emitido por la autoridad competente del país de origen del producto, que indique que el alimento objeto de exportación hacia la República de Panamá, es apto para el consumo humano o su equivalente. 2. Certificado de origen del producto. 3. Copia de factura comercial del producto. 4. Pre-declaración de aduanas. Artículo 4: La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos se reserva el derecho de tomar las muestras requeridas en cualquier punto de la cadena alimentaria, para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y para el análisis físico-químico y/o microbiológico. Artículo 5: Estos requisitos son exclusivos para la importación de Productos Lácteos para consumo humano, no obstante, no exime del cumplimiento de las normas nacionales para su comercialización en el territorio nacional. Artículo 6: Este Resuelto deroga toda disposición que le sea contraria. Artículo 7: El presente Resuelto empezará a regir a partir de su firma y deberá ser publicado inmediatamente en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Ley 23 de 15 de julio de 1997. Decreto Ejecutivo No. 66 de 22 de abril de 1966 Ley No. 60 de 2 de diciembre de 1997 Resolución No. 361 de 1 de agosto de 2003 Resolución No. 131 de 24 de marzo de 2006 Resolución 277 y 278 de 13 de junio de 2006 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. HUMBERTO A. BERMÚDEZ R. Director Nacional de Normas para la Importación de Alimentos ANSELMO GUERRA M. Secretario General 3No 25963 Gaceta Oficial Digital, martes 22 de enero de 2008