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Laws of Panama

Resolución Nº 834 - Tarifa por el servicio de inscripción o actualización en el Registro de Consultores Ambientales

Made 2007-12-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Environment
Keywords
institution, registration, authorization/permit, fees/royalties, environmental audit, environmental standards, environmental impact assessment (EIA), legal proceedings/administrative proceedings, standards, protection of environment, governance

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  1. REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE RESOLUCIÓN AG-0834-2007. "Por la cual se fija la tarifa de cobros por el servicio de inscripción o actualización en el Registro de Consultores Ambientales y se reglamenta la Sanción, Inhabilitación y Retiro de los Consultores Ambientales inscritos en el Registro de Consultores Ambientales y se dictan otras disposiciones". El suscrito Administrador General, encargado de la Autoridad Nacional del Ambiente, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que el artículo 26 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, establece que los Estudios de Impacto Ambiental serán elaborados por Personas Idóneas Naturales o Jurídicas, independientes de la empresa promotora de la actividad, obra o proyecto, debidamente certificadas por la Autoridad Nacional del Ambiente. Que en atención a lo dispuesto por la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, en el artículo antes mencionado, el Decreto Ejecutivo No. 209 de 5 de septiembre de 2006, señala en su artículo 27, numeral 12, que los Estudios de Impacto Ambiental deberán incluir la lista de profesionales que participaron en su elaboración y las firmas de los responsables, debidamente notariadas y número de registro del consultor Que el artículo 26 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998 se encuentra regulado a través del Decreto Ejecutivo No. 209 de 5 de septiembre de 2006, el cual expone en el artículo 58 que se encuentran autorizados para elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, aquellos consultores certificados que al cumplir con los requisitos dispuestos por éste Reglamento se hayan inscritos en el Registro de Consultores Ambientales. Que el artículo 59 del referido Decreto, establece los requisitos que deben cumplir las personas naturales, como las personas jurídicas para acceder a la inscripción en el Registro de Consultores que lleva la ANAM, mismo requisitos que deberán mantener al momento de su actualización. Que de acuerdo a lo contenido en el artículo 60 del Decreto en mención los Consultores Ambientales mantienen la obligación de actualizar su registro cada dos años, para lo cual deberán presentar copias simples de los nuevos certificados, los diplomas y títulos académicos obtenidos desde su última actualización, debidamente autenticados por un Notario Público. Que para efecto de la no actualización, el presente artículo indica que el consultor quedará excluido del Registro de Consultores Ambientales de acuerdo a la reglamentación vigente, para lo cual La ANAM reglamentará lo relativo a la inclusión o expulsión del Registro de Consultores. Que tal como establece el artículo 61 de la normativa en mención, La ANAM mantendrá un informe actualizado de los Estudios de Impacto Ambiental elaborados por los Consultores inscritos en el Registro y el número de aprobaciones y rechazos obtenidos en los procesos de revisión de los mismos. Que tal como indica el Decreto regulatorio del Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el Registro de Consultores Ambientales estará permanentemente a disposición de la comunidad por parte de la ANAM y que será responsabilidad exclusiva del promotor del proyecto, obra o actividad, la elección del Consultor Ambiental inscrito en el Registro de Consultores de la ANAM. Que el Decreto Ejecutivo No. 209 de 5 de septiembre de 2006, dispone que en cualquiera de los casos la ANAM comunicará al afectado mediante Resolución Administrativa su remoción temporal o su retiro definitivo. Que para acceder a la inscripción en el Registro de Consultores, los interesados deberán cancelar a la ANAM, el monto que se establezca como tarifa, de acuerdo a la facultad dispuesta en el numeral 17 del artículo 7 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, para cobrar por los servicios que preste a entidades públicas, empresas mixtas o privadas, o a personas naturales, para el desarrollo de las actividades con fines lucrativos. RESUELVE ARTÍCULO 1: FIJAR la tarifa de cobros por el servicio de inscripción o actualización en el Registro de Consultores Ambientales, habilitados para elaborar Estudios de Impacto Ambiental, a los Consultores Ambientales, personas naturales o jurídicas, tal como se detalla a continuación: 1. Para las personas naturales será de cincuenta balboas (B/.50.00). 2. Para las personas jurídicas será de ciento cincuentas balboas (B/. 150.00). 1No 25968 Gaceta Oficial Digital, martes 29 de enero de 2008 La presente suma deberá ser cancelada por el interesado y consignada a favor de la Autoridad Nacional del Ambiente. ARTÍCULO 2: REMOVER, temporalmente del Registro de Consultores Ambientales a las personas naturales y jurídicas que a la fecha no cumplan con las siguientes disposiciones: 1. Que no se hayan actualizado en dos (2) años, se le removerá por un período de cuatro (4) meses. 2. Que no se hayan actualizado en cuatro (4) años o más, se les removerá por un período de ocho (8) meses. ARTÍCULO 3: RETIRAR, del Registro de Consultores Ambientales a las personas naturales y jurídicas cuando ocurran las siguientes situaciones: 1. Cuando un Consultor Ambiental presente dos (2) Estudios de Impacto Ambiental de Categoría II o III, y tres (3) de Categoría I, que no resulten aprobados por las instancias respectivas, se le retira por un período de veinticuatro (24) meses. 2. Si en un período de cinco (5) años el Consultor Ambiental ha sido removido temporalmente del registro dos (2) veces, se procederá a su retiro definitivo. 3. Cuando se compruebe que el Consultor ambiental ha falsificado firma, información y documentos entregados a la ANAM, u otra acción constitutiva de delito, infracción o falta a la ética, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal será retirado definitiva e inmediatamente. ARTÍCULO 4: Los Consultores Ambientales, personas naturales o jurídicas, que hayan sido removidos temporalmente del Registro de Consultores Ambientales, podrán solicitar su actualización una vez concluya el término de sanción impuesto, para lo cual mantendrán su número original de registro, siempre que cumplan con los requisitos dispuestos por la normativa. ARTÍCULO 5: Los Consultores Ambientales, personas naturales o jurídicas, que hayan sido retirados del Registro de Consultores Ambientales por incurrir en las faltas citadas en el artículo segundo de la presente resolución, podrán solicitar nuevamente su inscripción transcurrido el período estipulado y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 59 del Decreto Ejecutivo No. 209 de 5 septiembre de 2006. ARTÍCULO 6: Estarán inhabilitados para elaborar Estudios de Impacto Ambiental, mientras no cese el impedimento que lo origina, los Consultores Ambientales inscritos en el Registro de Consultores Ambientales que se vean afectados por lo estipulado en el artículo 63 del Decreto Ejecutivo No. 209 de 5 septiembre de 2006. ARTÍCULO 7: La presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficinal. Fundamento de Derecho: Ley No. 41 de 1 de julio de 1998; Decreto Ejecutivo No. 209 de 5 de septiembre de 2006 y demás normas concordantes y complementarias. Dado en Panamá a los veintiocho ( 28 ) días del mes de diciembre del 2007. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO REYES ADMINISTRADOR GENERAL, ENCARGADO 2No 25968 Gaceta Oficial Digital, martes 29 de enero de 2008

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