Resolución Nº 680 - Sanciones por incumplimiento de normas a los laboratorios autorizados temporalmente para la realización de los análisis en la determinación de la calidad de la descargas de efluentes líquidos
Made 2008-08-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Water
- Keywords
- registration, pollution control, groundwater, water quality standards, rainwater, surface water, effluent waste water/discharge, sewerage, waste disposal, recycling/reuse, irrigation, offences/penalties, environmental standards, freshwater pollution, standards, protection of environment
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REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE RESOLUCIÓN No. AG-0680-2008 "Por la cual se establecen las sanciones a los Laboratorios Acreditados y Autorizados Temporalmente, para la realización de los análisis en la determinación de la calidad de las descargas de efluentes líquidos, por el incumplimiento de las normas de aguas residuales vigentes y su reglamentación". La suscrita Ministra en asuntos relacionados con la conservación del ambiente y Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que la Ley No. 41 de 1 de julio de 2008, crea la Autoridad Nacional del Ambiente como entidad autónoma rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y la política nacional del ambiente. Que mediante Resolución No. 350 de 26 de julio de 2000 del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), se aprueba el Reglamento Técnico DGNTI-COPANIT 39-2000 Agua. Descarga de Efluentes Líquidos Directamente a Sistemas de Recolección de Aguas Residuales. Que mediante Resolución No. 351 de 26 de julio de 2000 del MICI, se aprueba el Reglamento Técnico DGNTI-COPANIT 35-2000 Agua. Descargas de Efluentes Líquidos directamente a cuerpos y masas de aguas superficiales y subterráneas. Que mediante Resolución No. 352 de 26 de julio de 2000 del MICI, se aprueba el Reglamento Técnico DGNTI-COPANIT 47-2000 Agua. Usos y disposición final de lodos. Que mediante las Resoluciones No. 10, 11 y 12 de 4 de enero de 2008, se modificó el Artículo Tercero de las Resoluciones No. 351, 350 y 352 de 26 de julio de 2008 del MICI respectivamente, determinando que "las Empresas que presenten resultados de análisis a las autoridades competentes de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento técnico, deberán utilizar Laboratorios Acreditados por el Consejo Nacional de Acreditación o Autorizados temporalmente por la Autoridad Nacional del Ambiente en conjunto con el Consejo Nacional de Acreditación". Que el Artículo Sexto de las Resoluciones No. 10, 11 y 12 de 2004 del MICI, establece que "la ANAM en conjunto con el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) iniciará un programa de seguimiento trimestral a los laboratorios autorizados con el fin de evaluar el grado de cumplimiento de los laboratorios con respecto a los requisitos de la Norma Técnica DGNTI-COPANIT ISO 17025 vigente". Que el Artículo Séptimo de las Resoluciones No. 10, 11 y 12 de 2004 del MICI, manifiesta que "la autorización se mantendrá siempre y cuando se cumpla trimestralmente con la etapa correspondiente. Si un laboratorio no cumple, se eliminará la autorización hasta tanto cumpla con los requisitos establecidos para cada período. Si el laboratorio es reincidente dos períodos consecutivos, perderá la autorización de forma definitiva". Que el Artículo Décimo Quinto de las Resoluciones No. 10, 11 y 12 de 2004 del MICI, señala que "los Laboratorios Autorizados que incumplan con algunos de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos serán suspendidos por seis (6) meses a través de nota emitida por la ANAM. De haber reincidencia, se procederá a eliminar la autorización de forma permanente a través de resolución motivada y emitida por la ANAM y se aplicarán los procedimientos administrativos y penales correspondientes". Que el Artículo Décimo Sexto de las Resoluciones No. 10, 11 y 12 de 2004 del MICI, establece que "de detectarse incumplimiento por parte de los Laboratorios Acreditados, los resultados generados de los análisis no serán reconocidos por la ANAM y ésta remitirá el informe a través de nota al CNA para que se apliquen las sanciones establecidas, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos administrativos y penales correspondientes por parte de la ANAM". RESUELVE: Artículo 1. El incumplimiento por parte de los Laboratorios Acreditados y Autorizados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, acarreará las siguientes sanciones: 1. Desautorización a los Laboratorios Autorizados Temporalmente que incumplan con algunas de las etapas establecidas en las Resoluciones No. 10, 11 y 12 de 2004 del MICI, mediante Resolución Administrativa de la ANAM, hasta tanto corrijan las no conformidades halladas en las evaluaciones trimestrales. Sus resultados no serán reconocidos durante el período de sanción. 1No 26123 Gaceta Oficial Digital, jueves 11 de septiembre de 2008 2. Pérdida definitiva de la autorización a los Laboratorios Autorizados Temporalmente que incumplan consecutivamente con dos etapas establecidas en las Resoluciones No. 10, 11 y 12 de 2004 del MICI, a través de Resolución Administrativa de la ANAM. 3. Suspensión de seis (6) meses de los Laboratorios Autorizados Temporalmente que incumplan con alguno de los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos, mediante Resolución Administrativa emitida por la ANAM. Sus resultados no serán reconocidos durante el período de sanción. 4. Eliminar la autorización de forma permanente por reincidencia en el punto anterior, mediante Resolución Administrativa. 5. No reconocimiento por parte de la ANAM de los resultados generados por los Laboratorios Acreditados que incumplan con algunos de los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos DGNTI COPANIT 35-2000, DGNTI COPANIT 39-2000 y DGNTI COPANIT 47-2000. En dicho caso, la ANAM remitirá al Consejo Nacional de Acreditación, el informe a través de nota, para que se apliquen las sanciones establecidas. Artículo 2. Comunicar el contenido de esta Resolución a las Organizaciones Empresariales, Industriales, y Comerciales de la República de Panamá. Artículo 3. Esta Resolución comenzará a regir a partir de su promulgación. DERECHO: Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, Resolución No. 350 de 26 de julio de 2000, Resolución No. 351 de 26 de julio de 2000, Resolución No. 352 de 26 de julio de 2000, Resolución No. 10 de 4 de enero de 2008, Resolución No. 11 de 4 de enero de 2008, Resolución No. 12 de 4 de enero de 2008, y demás normas complementarias. Dado en la Ciudad de Panamá, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Ligia Castro de Doens Ministra en asuntos relacionados con la conservación del ambiente y Administradora General 2No 26123 Gaceta Oficial Digital, jueves 11 de septiembre de 2008