Resolución Nº 530-2017 ─ Establece el avistamiento de cetáceos en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá
Made 2017-10-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Panama
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- Keywords
- marine mammals, monitoring, aquatic animals, protection of species, research, tourism, registration, biodiversity
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No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 1 MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL ,9': REPÚBLICA DEPANAM;::~ fecha: /re}~úi~ MINISTERIO DE AMBIENTE RESOLUCIÓN No. DM- o.630-2017 De /.3 de tR.iÍU,Í&, 1 de 2017 Por la cual se establece el avistamiento de cetáceos en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. El suscrito Ministro de Ambiente, encargado, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 120 de la Constitución Política de la República de Panamá establece que el Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia; Que mediante la Ley 8 de 25 de marzo de 2015, se crea el Ministerio de Ambiente como la entidad rectora del Estado en materia de protección, conservación, preservación y restauración del ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes, los reglamentos y la Política Nacional de Ambiente; Que el artículo 2 de la Ley 8 de 2015, establece que el Ministerio de Ambiente tendrá entre sus atribuciones otorgar los permisos, concesiones y autorizaciones respecto a los recursos naturales, terrestres e hidrobiológicos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y establecer y manejar las zonas especiales de manejo marino-costero como parte del ordenamiento ambiental del territorio, sin perjuicio del ordenamiento pesquero y acuícola que en estas zonas es competencia de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá; Que el artículo 82 de la citada Ley establece que las competencias, atribuciones, funciones y referencias relativas al manejo marino-costero y manejo marino-costero integral, presentes en la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, al igual que las funciones y previsiones presupuestarias otorgadas a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá por la Ley l3 de 5 de mayo de 2005, que establece el Corredor Marino de Panamá, pasarán al Ministerio de Ambiente; Que el artículo 73 del Texto Único de la Ley 41 del 1 de julio de 1998, General del Ambiente de la República de Panamá, establece que los recursos marinos y costeros son bienes de dominio público del Estado, y su aprovechamiento, manejo y conservación estarán sujetos a las disposiciones que, para tal efecto, emita el Ministerio de Ambiente, sin perjuicio de la competencia en materia de recursos acuáticos otorgadas a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, de conformidad con lo que dispone la Ley 44 de 2006; No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 2 Que anualmente, durante los meses de junio a diciembre, se observa la migración de ballenas jorobadas desde el Hemisferio Sur, y durante los meses de diciembre a abril desde el Hemisferio Norte, hacia islas ubicadas dentro del mar territorial de la República de Panamá, especialmente en el Litoral Pacífico, lo que ha despertado el interés de las personas, con el consecuente aumento en los riesgos que atentan contra la conservación de estas especies; Que dentro de los mamíferos marinos encontramos el grupo de los cetáceos (ballenas, delfines y marsopas) que presentan un excelente potencial para el ecoturismo de avistamiento, el cual se realizará de conformidad con los reglamentos establecidos o que se establezcan para la protección, manejo y conservación de estas especies; Que la República de Panamá forma parte del bloque de protección de cetáceos a nivel mundial, constituido por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES), y adoptado por la República de Panamá, mediante Ley 14 del 28 de octubre de 1977, y del Convenio Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, de 2 de diciembre de 1948, que regula la explotación de cetáceos, administrado por la Comisión Ballenera Internacional (CBI); Que la República de Panamá, mediante la Ley 13 de 5 de mayo de 2005, constituyó el Corredor Marino de Panamá para la protección y conservación de los mamíferos marinos, el cual comprende áreas del sector marítimo bajo la jurisdicción de la República de Panamá, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva, tal y como lo establece la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982; Que de conformidad con la Ley 13 de 2005, se promoverá en este corredor la investigación de los mamíferos marinos y se impulsará el avistamiento de éstos, para fines de recreación, educación, investigación y de terapia a campo abierto, así como el establecimiento de programas de concienciación ambiental y de vigilancia ciudadana; Que la Ley 13 de 2005 crea el Comité Directivo del Corredor Marino de Panamá, corno instancia responsable de diseñar, aprobar e implementar un programa de administración, o plan de acción del Corredor Marino de Panamá, cuya ejecución y seguimiento, ahora corresponde al Ministerio de Ambiente, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 8 de 2015; Que a través de la Resolución ADM/ARAP No. 01 de 29 de enero de 2007, se norma el avistamiento de cetáceos, sin embargo, considerando que en la actualidad las competencias de protección, conservación, manejo y ordenamiento de los recursos marinos costeros se encuentran a cargo del Ministerio de Ambiente, se propicia la revisión y adecuación de la normativa, de manera que el manejo de los recursos naturales se realice de forma integral y bajo un enfoque ecosistémico. Ministerio de Ambiente Resolución No. DM-~2017 Fecha J.3 -10 - 4017 Página 2 de 16 No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 3 RESUELVE: CAPÍTULOI OBJETIVOS Y DEFINICIONES MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL CO~IA O~ SU ORIGINAL Artículo l. Reglamentar la actividad de avistamiento de cetáceos que realice cualquier persona, natural o juridica, directa o indirectamente, de forma que se garantice la conservación y manejo adecuado de todas estas especies en la República de Panamá. Artículo 2. Para los efectos de la presente Resolución, los siguientes términos se entenderán así: 1. Aproximación involuntaria: Es la acción que ocurre cuando un cetáceo u otro mamífero marino voluntariamente se aproxima a la embarcación o, éste acercamiento sea consecuencia de una acción involuntaria producida por los vientos o las corrientes, cuando la embarcación presente un desperfecto mecánico que le impida mantener control efectivo sobre la embarcación, y que esto impida que se mantenga la distancia mínima permitida con respecto a estas especies. 2. A vistamiento de cetáceos: Actividad ecoturística no extractiva, que permite observar a estos organismos, desde tierra, mar o aire, siguiendo los parámetros establecidos en el presente reglamento y la legislación nacional vigente en la materia. 3. Avistamiento científico de cetáceos: Toda acción que genere información biológica, física, o química sobre el ecosistema y sus especies que facilite su conservación, manejo y uso racional, utilizando para ello una embarcación de investigación, y que para tales efectos deberá contar con los permisos correspondientes y portar una bandera amarilla, como indicativo de que se están realizando estudios científicos en el área. Podrá realizarse desde tierra, mar o aire. 4. Avistamiento educativo: Actividad educativa desde tierra o mar, que permite observar y estudiar los mamíferos marinos, dirigido por un docente calificado o investigador idóneo. 5. Avistamiento Responsable de Cetáceos: avistamiento turístico de cetáceos que cumple con todas las normativas establecidas para su correcto desarrollo. 6. Ballenato: cría de ballena. 7. Ballenas: mamífero marino, del orden de los cetáceos, incluidos en el suborden Mysticeti (Misticetos) que se caracterizan por poseer estructuras queratinosas conocidas como barbas en lugar de dientes y presentan doble orificio respiratorio (espiráculo). 8. CBI: Comisión Ballenera Internacional. Creada en 1946 por los países firmantes de la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas con el propósito de "garantizar la conservación adecuada de las poblaciones de ballenas y, de esta manera, Ministerio de Ambiente Resolución No. DM-a.6"..Bo-2017 Fecha /.3- La -óloa Página 3 de l 6 No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 4 'MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA O~ SU ORIGINAL Fecha: 1~/0[!r ; 7 hacer posible el desarrollo ordenado de la industria ballenera". 9. Cetáceos: orden de mamíferos euterios completamente adaptados a la vida acuática; con respiración pulmonar y que está compuesto por las ballenas, delfines y marsopas. Se dividen en dos sub órdenes conocidos como Mysticeti (Misticetos) y Odontoceti ( Odontocetos ). 10. CITES: Siglas en inglés para la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convention on Intemational Trade in Endangered Species of Wild Flora and Fauna). 11. Delfines: Cetáceos del sub orden Odontoceti (Odontocetos) que se caracteriza por la presencia de dientes en sus mandíbulas, que cuentan con un solo orificio respiratorio ( espiráculo) y con una estructura en su frente conocida como melón, que utilizan para la eco localización. 12. Dron: Aeronave que vuela sin tripulación y comandado por un control remoto. 13. Embarcación: Construcción flotante apta para navegar en el medio acuático, cualquiera que sea su clasificación y dimensión. 14. Embarcación de A vistamiento de Cetáceos: embarcación que cumple con los requisitos mínimos para el desarrollo comercial del avistamiento responsable de cetáceos. 15. Embarcación de placer: Construcción flotante apta para navegar en el medio acuático, cualquiera que sea su clasificación y dimensión, que no se dedica comercialmente a la actividad de avistamiento de cetáceos o alguna otra actividad. 16. Embarcación de transporte marítimo: Aquella que conforme a la Autoridad Marítima de Panamá, califica para realizar el transporte de pasajeros conforme a la normativa que lo regula. 17. Embarcación privada: embarcación que es propiedad de una persona natural o una empresa y que se usa generalmente para distracción no comercial. 18. Guía Especializado en A vistamiento de Cetáceos: persona idónea que describe las actividades turísticas de avistamiento y que cumple con todos los requisitos establecidos para esta actividad. 19. Grupo Competitivo: término propuesto por Chapman et al. (1992) para referirse a algunos grupos de machos de ballena que se encuentran en zonas de reproducción y que se caracterizan por una dinámica estructura y una intensa competencia para acceder a las hembras receptivas. 20. Hábitats de Importancia Ecológica: zona en donde las especies realizan actividades ecológicas importantes para el desarrollo de la población. Ministerio de Ambiente Resolución No. DM-o53o-2017 Fe~ha {3-/0- dOli Página 4 de 16 No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 5 MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL 21. Mamífero: Animal vivíparo, es decir que nace vivo, se alimenta de leche materna durante los primeros meses de vida, poseen pulmones y respiran aire. 22. Mamíferos acuáticos: Orden de mamíferos euterios completamente adaptados a la vida acuática; con respiración pulmonar y está compuesto por el Orden Cetacea ballenas y delfines que se dividen en dos subórdenes conocidos como Mysticeti (Misticetos) y Odontoceti (Odontocetos), el Orden Sirenida conformado por el manatí y otros. 23. Misticetos: suborden del orden Cetácea que se caracterizan por la presencia de las barbas en lugar de dientes. Aquí se engloban todas las especies de ballenas. 24. Odontocetos: cetáceos del orden Cetácea que se caracteriza por la presencia de dientes en sus mandíbulas, que cuentan con un solo orificio respiratorio (espiráculo) y con una estructura en su frente conocida como melón, que utilizan para la ecolocalización. 25. Operador Especializados en Avistamiento de Cetáceos: Es la empresa que proyecta, organiza y efectúa traslados, programas, recorridos y/o circuitos individuales o de grupos turísticos dentro del territorio nacional, y que promueve y ofrece a nivel nacional e internacional los programas, giras, excursiones, circuitos y traslados detallados en sus catálogos de venta. 26. Perturbación: Cualquier acción que provoque un cambio en el comportamiento de los mamíferos acuáticos en su medio común. CAPÍTULO U REGISTRO DE GUÍAS, CAPITANES, OPERADORES Y EMBARCACIONES ESPECIALIZADAS EN A VISTAMIENTO DE CETÁCEOS Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas que deseen especializarse en la actividad de avistamiento de cetáceos deberán inscribirse en el Registro de A vistamiento de Cetáceos, que para tal efecto llevará la Dirección de Costas y Mares del Ministerio de Ambiente. Artículo 4. Facultar a la Dirección de Costas y Mares del Ministerio de Ambiente a realizar el registro de las personas naturales o jurídicas que deseen especializarse en la actividad de avistamiento de cetáceos. Artículo 5. Para la inscripción en el Registro de A vistamiento de Cetáceos, las personas naturales interesadas en dedicarse a la actividad de Guías Especializados en A vistamiento de Cetáceos, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Memorial firmado por el peticionario, dirigido al Director de Costas y Mares, solicitando ser incorporado en el Registro como Guía Especializado en A vistamiento de Cetáceos. Dicha solicitud debe contener su nombre completo, número de cédula de identidad personal, domicilio, número telefónico y correo electrónico, donde pueda ser localizado. Ministerio de Ambiente Resolución No. DM-~-2017 Fecha 13-lo - él.DI-=) Página 5 de .l 6 1~Jo/;r J No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 6 MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL echa: 1y;;ji0 /rf > J El peticionario deberá presentarlo personalmente o con sello de notario que autentique la firma, salvo que se adjunte poder especial, que sólo se otorga a los abogados. 2. Copia de la cédula de identidad personal. En el caso de personas extranjeras, de su pasaporte vigente y copia del carné de residencia. 3. Presentar original y copia para cotejo, de la Certificación vigente como Guías de Turismo otorgada por la Autoridad de Turismo de Panamá. 4. Aprobar un curso de capacitación, impartido o validado por el Ministerio de Ambiente, que deberá contener lo siguiente: a. Aspectos generales de biología, ecología, identificación y comportamiento de los cetáceos. b. Manejo y dominio del grupo de personas en presencia de los cetáceos. c. Entrenamiento en medidas de seguridad que las personas deben seguir para evitar alterar el comportamiento y tranquilidad de los cetáceos, y a la vez evitar accidentes. d. Capacitación de respuesta en la activación de protocolos de emergencia para la Red Nacional de Atención a Varamientos (RENAV) y la Red Nacional de Desenmalle (RENAD). e. Entrenamiento básico en manejo de embarcaciones, uso de radios, uso de GPS y procedimientos de emergencia. f. Entrenamiento en primeros auxilios y rescate-salvamento en el mar. 5. Paz y Salvo del Ministerio de Ambiente. 6. Copia del recibo de pago expedido por el Departamento de Finanzas del Ministerio de Ambiente, por los trámites del registro. Artículo 6. Los capitanes interesados en dedicarse a la actividad de avistamiento de cetáceos, para inscribirse en el Registro, deberán cumplir con los mismos requisitos que los Guías Especializado en A vistamiento de Cetáceos. Artículo 7. Para la inscripción en el Registro de Avistamiento de Cetáceos, las empresas que deseen dedicarse a la actividad de Operador Especializados en A vistamiento de Cetáceos, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Memorial firmado por el representante legal o apoderado legalmente constituido, dirigido al Director de Costas y Mares, solicitando ser incorporado en el Registro como Operador Especializado en Avistamiento de Cetáceos. Dicha solicitud debe Ministerio de Ambiente ~~Resotuctó'líl'Jo. DM-~2017 Fecha /.3.),10- ~01-9 Página 6"de)6 ' ,• ,. , .. ' ... ~ ...... , No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 7 MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL /F/0f t ) ' contener nombre de la empresa, domicilio, teléfonos, correo electrónico, así como también los detalles de inscripción en el Registro Público de la sociedad peticionaria y sus datos de contacto. El suscriptor del memorial deberá presentarlo personalmente o con sello de notario que autentique la firma, salvo que se adjunte poder especial, que sólo se otorga a los abogados. 2. Copia de la cédula de identidad personal del representante legal, y en el caso de los extranjeros copia del pasaporte vigente. 3. Original o copia debidamente autenticada por Notario Público del certificado de existencia y representación legal de la empresa emitida por el Registro Público. 4. Original o copia debidamente autenticada por Notario Público del A viso de Operación. 5. Presentar original y copia para cotejo de la Certificación vigente como Operador de Servicios Turísticos Especializados otorgada por la Autoridad de Turismo de Panamá. 6. Todos los guías y capitanes que laboren para la empresa y se dedicarán al avistamiento de cetáceos, deberán tener una inscripción vigente en el Registro que lleva la Dirección de Costas y Mares. 7. Paz y Salvo del Ministerio de Ambiente. 8. Copia del recibo de pago expedido por el Departamento de Finanzas del Ministerio de Ambiente, por los trámites del registro. Artículo 8. Las embarcaciones interesadas en dedicarse al avistamiento de cetáceos deberán inscribirse en el Registro para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Memorial firmado por el dueño de la embarcación o apoderado legalmente constituido, dirigido al Director de Costas y Mares solicitando ser incorporado en el Registro como Embarcación Especializada en A vistamiento de Cetáceos. Dicha solicitud debe contener nombre de la embarcación, nombre del dueño, domicilio, teléfonos y correo electrónico. El suscriptor del memorial deberá presentarlo personalmente o con sello de notario que autentique la firma, salvo que se adjunte poder especial, que sólo se otorga a los abogados. 2. Copia de la cédula de identidad personal del dueño de la embarcación y en el caso de los extranjeros copia del pasaporte vigente. 3. En el caso que el dueño de l.a embarcación sea una persona jurídica la solicitud deberá hacerla su representante legal o apoderado legalmente constituido, aportando Ministerio de Ambiente Resolución No. DM-.QS3Q-20 l 7 · F.e9ha. :7~ -10 -cloS Página 7.<l.e :I6 . ! No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 8 ....... ~- ···~ < • ·~ • MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL . Fecha: I ~Jo{! Z > ) original o copia debidamente autenticada por Notario Público del certificado de existencia y representación legal de la empresa emitida por el Registro Público 4. Copia del permiso de navegación y licencia para la prestación de servicios auxiliares emitida por la Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá. 5. Paz y Salvo del Ministerio de Ambiente. 6. Copia del recibo de pago expedido por el Departamento de Finanzas del Ministerio de Ambiente, por los trámites del registro. Artículo 9. Habiéndose cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos solicitados, el Ministerio de Ambiente emitirá una Resolución declarando inscrita o no a la respectiva persona natural o jurídica. Este trámite se realizará en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después que la persona natural o jurídica presente su solicitud formal al Ministerio de Ambiente. La Resolución emitida por el Ministerio de Ambiente será efectiva una vez se notifique al peticionario. Artículo 10. Contra la Resolución se podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la misma, el cual tendrá efecto suspensivo y agotará la vía gubernativa. Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de avistamiento de cetáceos deberán actualizar su Registro cada dos (2) años. Para actualizarse en el Registro que lleva la Dirección de Costas y Mares, los guías, capitanes, operadores y embarcaciones especializados en avistamiento de cetáceos, deberán presentar los mismos requisitos que para su inscripción. Las solicitudes de actualización deben presentarse en la Dirección de Costas y Mares, dos (2) meses antes del vencer el Registro. De no cumplir con su actualización serán removidos del Registro. El costo de inscripción en el Registro y actualización para personas naturales es de cincuenta balboas (B/.50.00) y de las personas jurídicas es de ciento cincuenta balboas (B/.150.00). Artículo 12. El Registro de A vistamiento de Cetáceos estará permanentemente a disposición de la comunidad por parte del Ministerio de Ambiente. CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN PARA FILMACIONES, GRABACIONES Y/O FOTOGRAFÍAS Artículo 13. Los interesados en filmar, grabar video o audio y/o tomar fotografías a los cetáceos, como labor profesional, deben solicitar autorización a la Dirección de Costas y Mares, con al menos quince (15) días hábiles de antelación, aportando lo siguiente: Ministerio de Ambiente Resolució11 No. DM-o.S.zo2017 Fecha l3-lo-éloA Página 8 de f6 No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 9 MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL Fecha: lí.f' f 0 ¡,1 J ' 1. Memorial petitorio detallando el nombre y datos generales del solicitante. De tratarse de persona jurídica deberá ser presentado por el representante legal o apoderado especial o general legalmente constituido para llevar a cabo dicho trámite. 2. Especificar el sitio dentro del cual solicita llevar a cabo las actividades. 3. Actividades que realizará (tipo de filmación, grabación o toma fotográfica). 4. Objetivo de las actividades. 5. Número de personas y datos generales de quienes participarán de las actividades solicitadas. 6. Tiempo (fechas y horas) que se solicita para llevar a cabo las actividades. El tiempo empezará a registrarse, desde el momento en que ingresen al lugar, hasta su salida. 7. En caso de las filmaciones de video y de material cinematográfico, deberá aportar un plan de filmación. 8. Paz y Salvo del Ministerio de Ambiente. No obstante, la Dirección de Costas y Mares podrá requerir al solicitante la presentación de mayor documentación o información en cuanto a las actividades a llevarse a cabo. Artículo 14. Recibida la documentación en orden, la Dirección de Costas y Mares decidirá si otorga la autorización requerida o la niega. Una vez autorizada la actividad, el solicitante deberá cancelar las tarifas correspondientes por las actividades a realizarse y el tiempo autorizado, de acuerdo a lo establecido en esta Resolución. Articulo 15. La nota emitida por la Dirección de Costas y Mares mediante la cual se autoriza la realización de la actividad solicitada, establecerá las condiciones de la misma, el tiempo y las fechas en que la misma puede ser ejecutada, siendo el solicitante responsable por su cumplimiento. De requerirse una extensión en el tiempo de realización de la misma actividad el solicitante deberá poner en conocimiento a la Dirección de Costas y Mares de tal situación, por escrito, y cancelar la tarifa correspondiente. Cuando se autorice la actividad solicitada, la Dirección de Costas y Mares, si lo estima conveniente, asignará un técnico encargado de fiscalizar el correcto cumplimiento de lo establecido en la autorización y la presente Resolución, cuyos gastos serán cubiertos por el peticionario. Artículo 16. Las tarifas por filmación, grabación de video o audio y/o toma fotográfica de cetáceos es la siguiente: Ministerio de Ambiente Resolución No. DM-053o-20l 7 Fe.élta.}:ff-Vo- cJo/7 Página 9 de 1-6 No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 10 MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL Fecha: lpjio f7 I Detalle de tarifas Nacionales Extranjeros (por hora) (nor hora) (oor hora) Filmación de vídeo Nota: Grabación de documentales, documental comercial, crónicas, investigaciones, escenas de seriados, telenovelas, B/.100.00 B/.300.00 publicidad, ficción (corto, medio o largometraje) y otros, de los hábitat y bellezas escénicas y especies silvestres (fauna y flora) Filmación de material cinematográfico Nota: Grabación de documentales, documental comercial, crónicas, investigaciones, escenas de seriados, telenovelas, B/.200.00 B/.450.00 publicidad, ficción (corto, medio o largometraje) y otros, de los hábitat y bellezas escénicas y especies silvestres (fauna y flora) Grabación de audio ambiental B/.40.00 B/.100.00 Toma de fotografía comercial y publicitaria B/.60.00 B/.200.00 Filmaciones para oreproducción o locaciones B/.35.00 B/.100.00 Las tarifas están sujetas a revisión por parte del Ministerio de Ambiente, cuando lo estime necesario. Artículo 17. El solicitante, una vez culminada la actividad, dejará una copia digital de alta resolución de todos los productos resultantes de sus actividades a la Dirección de Costas y Mares. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TÉCNICAS Artículo 18. Los Guías y Capitanes para realizar la actividad de avistamiento de cetáceos deberán cumplir con lo siguiente: 1. Tener a disposición de los pasajeros, en cantidad suficiente y en idioma que les sea comprensible, la siguiente información: a. Horario en que se realizan las actividades, los servicios y el costo de la actividad. b. Folleto con explicaciones, instrucciones y advertencias sobre la actividad, comportamiento y los hábitats de importancia ecológica para los cetáceos. 2. Antes de abordar la embarcación por parte de todos los pasajeros se indicará el comportamiento que deben tener los turistas y se les hará la salvedad que el avistamiento no está garantizado. 3. Indicar las condiciones bajo las cuales se puede o no realizar la actividad (condiciones meteorológicas, problemas mecánicos, mareas, oleaje). Ministerio de Ambiente .. ~e.~9!ucj9n.1'.'J~· DM-~2017 Fecha -l.3- VO -d.O/.f. Página lO de 16 ' .. . ·-- .... -~ , .............. "*"' .. No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 11 MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL 4. Realizar charla de orientación previa que incluya la historia natural de los cetáceos y las especies que pueden ser observadas en las diferentes zonas. 5. Señalar los riesgos potenciales existentes durante el desarrollo de la actividad, las medidas de seguridad que se deben mantener y las acciones que se ejecutarán en caso de concretarse algún riesgo. Artículo 19. Las embarcaciones para realizar la actividad de avistamiento de cetáceos deberán cumplir con lo siguiente: 1. Respetar el rango de autonomía que se le haya otorgado por la Autoridad Marítima de Panamá. 2. Mantener visible en todo momento, en cantidad suficiente y en idioma que sea comprensible para los turistas, un manual instructivo sobre las reglas que deben seguirse para el avistamiento de cetáceos, conforme lo establece la presente Resolución. 3. Realizar las actividades de avistamiento en las zonas designadas por el Comité Directivo del Corredor Marino de Panamá. 4. Contar con equipo de comunicación que le permita el contacto directo con las autoridades nacionales y los servicios de emergencia. 5. Portar un localizador satelital (GPS), dispositivo satelital o similar. 6. Las embarcaciones que utilicen motores fuera de borda, deberán estar equipadas con motor de cuatro tiempos. Aquellas embarcaciones cuyo motor sea de dos tiempos, a partir de la promulgación de la presente resolución, tendrán un período de hasta dos (2) años para adoptar la medida. 7. Colocar un anuncio indicando el número máximo de pasajeros permitidos y además todas deberán tener el número de registro y el nombre visible y legible en ambos lados de la borda 8. Contar con guía y/o capitán especializado en avistamiento de cetáceos. 9. Portar instrumentos medidores de distancia y binoculares, de forma que pueda mantener y cumplir con las distancias mínimas de observación, de conformidad a las reglas establecidas en el presente reglamento. Artículo 20. Las embarcaciones deberán llenar y presentar mensualmente en la Dirección Regional correspondiente el formulario de avistamiento de mamíferos acuáticos, mismo que será remitido a la Dirección de Costas y Mares como reporte de las actividades de avistamiento que se efectúen Artículo 21. Todas las embarcaciones privadas que no estén inscritas para el desarrollo de Ministerio de Ambiente Resolución No. DM-M3Q-2017 · :Fe<iha ¡3·~10- ~011 Pági!Ja. 11 db 16 . "'T'. "'··~·~.,• '·"' No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 12 MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL echa: ICe,/iojrz la actividad, no podrán brindar de manera comercial el servicio de avistamiento de cetáceos. No obstante, si durante sus actividades se encuentran con un grupo de cetáceos deberán alejarse de estos organismos sin interrumpir sus actividades, atendiendo las normas contenidas en la presente Resolución. Artículo 22. Para realizar la actividad de avistamiento de cetáceos, los operadores deberán cumplir con lo siguiente: 1. Contar con guía y/o capitán especializado en avistamiento de cetáceos; 2. Contar con embarcaciones que cumplan con los requisitos consagrados en la presente Resolución; 3. Portar instrumentos medidores de distancia y binoculares, de forma que pueda mantener y cumplir con las distancias mínimas de observación, de conformidad a las reglas establecidas en el presente reglamento. Artículo 23. Los operadores deberán llenar y presentar mensualmente en la Dirección Regional correspondiente el formulario de avistamiento de mamíferos acuáticos, mismo que será remitido a la Dirección de Costas y Mares como reporte de las actividades de avistamiento que se efectúen. Artículo 24. Los interesados en dedicarse a la actividad de avistamiento de cetáceos para fines científicos deberán solicitar el permiso científico correspondiente a la Unidad de Acceso a los Recursos Genéticos del Ministerio de Ambiente. Cuando de estas investigaciones se necesite utilizar muestras genéticas, el interesado deberá incluir los permiso CITES para su exportación. Los resultados obtenidos en los avistamientos de cetáceos para fines científicos serán informados al Comité Directivo del Corredor Marino de Panamá, a través de un mecanismo que permita el archivo de la información. CAPÍTULO V CÓDIGO DE CONDUCTA Artículo 25. Todas las personas que realicen avistamiento de cetáceos deberán regirse por un Código de Conducta que no afecte a ninguna de las personas que se encuentran en la embarcación ni a los animales observados. Artículo 26: En la realización de la actividad de avistamiento de cetáceos, deberán aplicarse las siguientes reglas: 1. La embarcación que realiza la actividad no debe acercarse a menos de 100 metros de delfines, ni a menos de 250 metros de ballenas. 2. La velocidad máxima permitida de navegación, dentro de las áreas de observación en presencia de cetáceos, es de 4 nudos o 7 km por hora. No obstante, en caso de Ministerio de Ambiente . ., ... Res.Qlución No .. DM-0530-2017 · Fecha 13-/o -d.OB .Página 12 de 16 No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 13 3. El motor de la embarcación debe permanecer en neutro durante el avistamiento. La embarcación sólo podrá ponerse en marcha luego que se haya verificado que no se encuentra en la superficie ningún mamífero acuático, dentro del radio de los 50 metros. 4. La actividad de avistamiento no podrá superar los 30 minutos con un mismo grupo de organismos, por lo que la embarcación deberá retirarse del área antes de este período. Si el avistamiento se produce sobre una madre con su cría (ballenato), este período de interacción se limitará a 15 minutos únicamente. 5. Bajo ninguna circunstancia las embarcaciones podrán acercarse a los cetáceos en dirección contraria a su desplazamiento, a menos que se trate de un acercamiento involuntario, en cuyo caso la embarcación procurará alejarse del espécimen hasta la distancia mínima permitida. 6. Sólo podrán permanecer en el área de avistamiento de un mismo grupo de cetáceos y a un mismo tiempo, un número máximo de dos (2) embarcaciones, y siempre manteniendo una distancia mínima y paralela de 200 metros entre ambas embarcaciones. 7. En caso de que se encuentren otras embarcaciones en el área, éstas deberán esperar a que las primeras se retiren, a una distancia no inferior a los 250 metros detrás de éstas. Bajo ninguna circunstancia, una embarcación que se encuentre en espera para realizar la actividad de avistamiento podrá acercarse al grupo de cetáceos, sino hasta que hayan transcurrido 30 minutos desde que la última embarcación que realizaba la misma actividad se haya retirado del área. 8. En el evento de que al momento de realizarse la actividad de avistamiento, en el área se encuentre una embarcación de tipo científica, la embarcación que realiza la actividad de avistamiento deberá permanecer a una distancia no inferior a los 300 metros del grupo de cetáceos. 9. Está completamente prohibido interrumpir el curso de cetáceos, dividirlos o dispersarlos cuando nadan en grupo, y mucho menos seguir el curso de la inmersión de éstos para emboscarlos en el momento en que salgan a tomar aire a la superficie. 1 O. Se prohíben los desplazamientos circulares alrededor de un organismo o grupo de organismos. 11. El acercamiento para la observación debe realizarse siempre en forma paralela al curso de desplazamiento de los cetáceos y ligeramente por detrás de éstos, atendiendo las distancias antes señaladas. 12. Se prohíbe bajar el ancla de la embarcación en presencia de cetáceos, aun cuando Ministerio de Ambiente • Resolueión--,!'fo. DM-~2017 Fecha· 1.37-IO-d.o/7 · Página .1-3 dé 16 ~. - ,,.. - ...... 1 ~:.,.~.,,.. ~ .... ~-' No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 14 aquella mantenga la distancia mínima permitida. 13. El uso de impulsores laterales ("thrusters") para mantener la posición de embarcaciones, no es permitido. 14. Quedan terminantemente prohibidos los cambios repentinos de velocidad o curso de las embarcaciones durante la actividad de avistamiento. 15. En caso de aproximación involuntaria, se colocará la embarcación en neutro y se permitirá que el animal se acerque, siempre con el cuidado de evitar cualquier tipo de contacto fisico con el mismo. 16. En caso de que los cetáceos estén saltando o manifestando otro tipo de conductas agresivas o cuando se identifique la presencia de un grupo competitivo que requiera de espacio; la embarcación deberá alejarse del área lo antes posible, a la velocidad má,"(ima permitida para el avistamiento. 17. El uso de ecosondas en las áreas de observación quedan terminantemente prohibidas. 18. Las embarcaciones en actividad de avistamiento, deberán eliminar cualquier tipo de ruido que puedan ocasionar una alteración en la conducta del o los individuos avistados, tales como: música, percusión de cualquier clase, aceleramiento del motor de la embarcación, sonidos grabados de los animales observados, así como cualquier otro. 19. Se prohíbe alimentar a los cetáceos. Artículo 27: Se permite el uso de avionetas, helicópteros o ultralivianos únicamente para estudios científicos y producción de documentales previamente autorizados por la Dirección de Costas y Mares y a una altura mínima de 300 metros (1000 pies). Artículo 28: Se permitirá el uso de vehículos aéreos no tripulados (drones) únicamente para investigaciones científicas de cetáceos. El uso de estas herramientas debe ser aprobado por la Dirección de Costas y Mares. Artículo 29: Se prohíbe cualquier contacto directo con cetáceos mediante nado, buceo con snorkel, buceo con tanque, o cualquier otra actividad que implique interactuar con los animales en su hábitat, el acceso o acercamiento al hábitat de los cetáceos o mediante el uso de motos acuáticas, esquís acuáticos, canoas, kayak, paddle, y otras formas de desplazamiento ya sean con o sin motor. Artículo 30. En la medida de lo posible, se promoverá la observación desde tierra, por ser la actividad de avistamiento de menor impacto sobre los cetáceos. Para esta actividad se dan las siguientes recomendaciones generales: Ministerio de Ambiente Resolución No. DM-~2017 · Fec~a 7g~¡o -ólo /:J. Página 14 dG 16 No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 15 MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA. DE SU 0RfGiNAl .;:::::~::=::::.. Fecha: /y?Úo/r "'{ 1. No acercarse a menos de dos (2) metros del borde de cerro o acantilados para evitar accidentes. 2. No dañar la vegetación del entorno y disponer de los desechos adecuadamente. 3. Respetar las consideraciones de acceso y cualquier límite establecido. 4. Respetar en especial áreas protegidas y propiedad privada. CAPÍTULO VI FISCALIZACIÓN Artículo 31. El Ministerio de Ambiente supervisará y fiscalizará las áreas donde se realicen actividades de avistamiento de cetáceos, para lo cual podrá coordinar operativos con el Servicio Nacional Aeronaval, Servicio Nacional de Fronteras y la Policía Nacional. De igual forma, el Servicio Nacional Aeronaval, Servicio Nacional de Fronteras y la Policía Nacional, podrán efectuar labores de fiscalización e informar de los hallazgos de incumplimiento a la presente resolución al Ministerio de Ambiente, para proceder con el proceso administrativo correspondiente. CAPÍTULO VII SANCIONES Artículo 32. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente resolución constituye falta administrativa que será sancionada por el Director Regional correspondiente o el Ministro de Ambiente. La cuantía de la sanción será fijada en atención a la gravedad del riesgo y/o el daño ocasionado con la infracción, la reincidencia, acción del infractor posterior al hecho, al grado de inversión y su situación económica, previo informe de la Unidad de Economía Ambiental y demás que se requieran conforme al caso; pero en ninguna circunstancia la sanción será menor a mil balboas (B/.1,000.00). Además de la sanción principal, se podrá imponer sanciones accesorias como suspensión temporal o definitiva de la actividad, esta última conlleva el retiro del Registro y demás que se estimen pertinentes. Artículo 33. Cuando el avistamiento se efectúe en contravención de la presente resolución y se pueda determinar la distancia entre la embarcación y/o infractor y el cetáceo, la sanción se impondrá de la siguiente forma: 1. Cuando la distancia sea menor de 50 metros, la multa será de B/.5,000.00. 2. Cuando la distancia oscile entre 50 a 99 metros, la multa será de B/.4,000.00. 3. Cuando la distancia oscile entre 100 a 150 metros, en el caso de las ballenas, la multa será de B/.3,000.00. Ministerio de Ambiente Resolución No. DM-t253.Q-2017 Fecha 13 -lo-c2o/3 Página 15 de 16 No. 28389-B Gaceta Oficial Digital, miércoles 18 de octubre de 2017 16 4. Cuando la distancia oscile entre 151 a 200 metros, en el caso de las ballenas, la multa será de B/.2,000.00. 5. Cuando la distancia oscile entre De 201 a 249 metros, en el caso de las ballenas, la multa será de B/.1,000.00. En caso de reincidencia la multa será el doble de la cuantía que corresponda. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 34. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la actividad de avistamiento de cetáceos deberán inscribirse en el Registro de A vistamiento de Cetáceos, en un periodo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la vigencia de la presente Resolución. Artículo 35. Se deroga cualquier disposición previa que sea contraria a esta Resolución. Artículo 36. La presente Resolución empezará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República de Panamá, Ley 8 de 25 de marzo de 2015, Ley 13 de 5 de mayo de 2005, Texto Único de la Ley 41 del 1 de julio de 1998, Ley 14 del 28 de octubre de 1977, demás normas concordantes y complementarias. Dada en la ciudad de Panamá, a los & ( /3 ) días, del mes de ~ , del año dos mil diecisiete (2017). COMUNÍQUESE Y CÚMPL~~. 'O\..\~·.·A.~~~-<1..z. ¡'~~;- - ~~ ¡ ~~ r'~'.;? r ~) ¡ , 1 "'° ~":: . ,'f I J EMILIO E PRIS \ -~ ~- ,:\ ,f' 1: , 1 Ministro de Ambiente, encargad~;S>/ 1 r-:,,4mbien\c v..~"~c/ ,~/ Ministerio de Ambiente . R.~splµción,No. DM-~2017 Fecha ·/3i,./()- iLOtJ Página 16 de 16 1 . .... ~.. , , ¿. ... r.-. >~,·.-.,. "Q • . , ..... .,.. .... ,. . - . , ... • MINISTERIO DE AMBIENTE FIEL COPIA DE SU ORIGINAL echa: 1~ (ro/17 ' http://www.tcpdf.org