Resolución Nº 4.153 - Modifica la Resolución Nº 411, Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica: Régimen de Suministro
Made 2011-01-04 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Energy
- Keywords
- energy conservation/energy production, transport/storage, internal trade, fees/royalties, non-governmental entity, contracts
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Text
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1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante ASEP), como organismo autónomo del Estado, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;
2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, “Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad”, establece el régimen al cual se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;
3. Que mediante Resolución AN No.411-Elec de 16 de noviembre de 2006, modificada por las Resoluciones AN No.766-Elec de 19 de abril de 2007 y AN No.3473-Elec de 7 de mayo de 2010, se aprobó el Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización, denominado Régimen de Suministro; 4, Que en atención a lo establecido en el artículo 13 del Título 1 del Reglamento de Distribución y Comercialización, cuando algún hecho lo justifique, se podrán realizar modificaciones extraordinarias a cualquiera de los títulos de este Reglamento;
5. Que mediante Resolución AN No. 3941-Elec de 26 de octubre de 2010, se aprobó la celebración de una Consulta Pública para recibir los comentarios sobre la propuesta de modificación al Título Y Reglamento de Distribución y Comercialización, denominado Régimen de Suministro, aprobado mediante la resolución AN No.411-Elec de 16 de noviembre de 2006 y sus modificaciones, y que dicha consulta pública se llevó a cabo del 27 de octubre al 15 de noviembre de 2010;
6. Que dentro del plazo otorgado para recibir comentarios a la propuesta de modificación del Título Y del Reglamento de Distribución y Comercialización, esta Autoridad recibió los comentarios de Elektra Noreste, S.A. (ENSA) y de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET);
7. Que respecto a los comentarios recibidos, esta Autoridad procede a analizarlos a continuación: 7.1. Comentario al Artículo 35 ENSA sugiere agregar un párrafo adicional al artículo 35, ya que considera que es necesario incorporar una definición de lo que debe entenderse por cuenta inactiva, a fin de evitar confusión. Recomienda la siguiente redacción: “e Se entiende por cuenta inactiva, toda aquella cuenta de suministro cuyo contrato haya sido finalizado, ya sea por solicitud del cliente, o por parte de la <!-- page 2 --> No 26702 Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de enero de 2011 distribuidora, en los casos en que haya transcurrido más de sesenta (60) días desde la suspensión del suministro, sin que el cliente haya solicitado la reconexión de su servicio”. EDEMET considera que los contratos dados de baja también deben ser incorporados en los casos en los cuales se puede transferir a otra cuenta que posea el mismo cliente. ANÁLISIS DE LA ASEP La ASEP considera que las propuestas de ENSA y EDEMET son razonables, por lo que se tomará en cuenta en la redacción del párrafo propuesto. 7.2. Comentario adicional ENSA considera que las transferencias de saldo entre las empresas distribuidoras podría ser muy complejo de administrar, por lo que recomienda incorporar que si el cliente mantiene una deuda con la empresa distribuidora a la cual solicita el suministro o en otra distribuidora, no podrá obtener el suministro eléctrico, hasta tanto cancele dicha deuda, para lo cual habría que modificar la redacción del literal a) del artículo 4 del Título Y del Reglamento, así: “Artículo 4: Condiciones para la conexión del suministro eléctrico son las siguientes: a) No registrar deudas pendientes por suministro de energía eléctrica u otro concepto resultante de este reglamento, ya sea con la propia distribuidora que prestaré servicio o con otra distribuidora. La deuda por parte del cliente anterior del sitio donde se va a prestar el servicio, no será motivo para condicionar, suspender o cortar el suministro al nuevo cliente”. ANÁLISIS DE LA ASEP La recomendación de ENSA tiene el mismo efecto ya que de igual forma es necesaria una consulta entre las distribuidoras. Por consiguiente, la ASEP considera que la modificación sugerida no es necesaria.
8. Que vistas las anteriores consideraciones y en atención a que la actividad de distribución de energía eléctrica es regulada y dado el interés social involucrado en la misma, ya que se trata de la prestación de un servicio público, es deber de la ASEP realizar los actos necesarios para que se cumplan las funciones y objetivos de la Ley de su creación y de las Leyes Sectoriales, por lo que, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la modificación a la denominación del Capítulo V.7 y al artículo 35 del Capítulo V.7 del Título V del Reglamento de Distribución y Comercialización, denominado Régimen de Suministro, para que quede así: “CAPITULO V.7 CUENTAS PENDIENTES Y CARGOS POR MOROSIDAD Artículo 35 La empresa distribuidora podrá cobrar intereses por saldos en mora pasados treinta (30) días o más de la fecha de emisión de la factura, sin que ésta haya sido pagada. Estos intereses serán calculados, solamente con base en los días transcurridos desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la fecha en que se realizó el pago, a una tasa de interés anual promedio de seis (6) meses anteriores sobre préstamos comerciales de la banca local y extranjera a un (1) año en el país. La tasa a aplicar será el promedio de las tasas del semestre inmediatamente anterior que esté disponible, sobre la base de información oficial suministrada por la Superintendencia de Bancos de Panamá. Los semestres quedan definidos del primero de enero al treinta (30) de junio y del primero de julio al treinta y uno (31) de diciembre. <!-- page 3 --> No 26702 Gaceta Oficial Digital, lunes 17 de enero de 2011 Cuando algún cliente del servicio eléctrico haya dejado saldos adeudados en su cuenta, en los contratos que hayan finalizado, ya sea por solicitud del cliente o por parte de la distribuidora, en los casos en que haya transcurrido más de sesenta (60) días desde la suspensión del suministro, el saldo adeudado se podrá transferir a otra cuenta que posea el mismo cliente, en la propia empresa de distribución o en otra empresa distribuidora. " SEGUNDO: ADVERTIR que el resto del Título Y del Reglamento de Distribución y Comercialización, denominado Régimen de Suministro, aprobado mediante la Resolución AN No.411-Elec de 16 de noviembre de 2006, modificado por la Resolución AN No.766-Elec de 19 de abril de 2007 y Resolución AN No.3473-Elec de 7 de mayo de 2010, queda vigente e inalterable. TERCERO: ADVERTIR que la presente Resolución regirá a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 26 de 29 de enero de 1996 y sus modificaciones; Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones; Decreto Ejecutivo 22 de 19 de junio de 1998 y demás disposiciones concordantes. PROMÚLGUESE Y CÚMPLASE, 7% DENNIS E. MORENO R. Administrador General