Resolución Nº 222 - Requisitos para el establecimiento de zoocriaderos y viveros de especies silvestres
Made 2002-05-15 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- captive wild animals, ranching/captive breeding, ex-situ conservation, legal proceedings/administrative proceedings, registration, wildlife products, internal trade, community management, protection of species, wild fauna, biodiversity
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AUTOAIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE AESOLUCION NI AG-o222·2002 (De 15 de mayo de 2002) "Por medio de la cual se dictan los requisitos para el establecimiento de zoocriaderos y viveros de espe~ies silvestres nativas para Grupos Comunitarios de escasos recunos y se dictan medidas de control relacionadas" El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Articulo 5 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, "General de Ambiente de la Republica de Panama", establece que la Autoridad Nacional del Ambiente es la entidad aut6noma rectora del Estado, en materia de recursos naturales y del ambiente · para asegurar el cumplimiento y aplicaci6n de las leyes, los reglamentos y la politica nacional del ambiente. Que de acuerdo al Articulo 7 de la Ley precitada, entre las atribuciones de la Autoridad Nacional del Ambiente se encuentra la emisi6n de resoluciones y normas tecnicas y administrativas para la ejecuci6n de la politica nacional del ambiente y de los recursos naturales renovables, vigilando la ejecuci6n de manera que se prevenga la degradaci6n ambiental. Que la Ley No. 24 de 7 de junio de 1995, "Por la cual se establece la legislaci6n de Vida Silvestre en la Republica de Panama y se dictan otras disposiciones", le es complementaria a la Ley No 41 de 1 de julio de 1998. Que el Articulo 33 de la Ley No.24 de 1995, establece que "para garantizar la conservaci6n de la vida silvestre se fomentara el uso sustentable de sus productos y sub-producto, partes y derivados· a traves de los mecanismos de conservaci6n ex-situ e in-situ'!. Que el Articulo 35 de la Ley No. 24 de 1995, la Autoridad Nacional · del Ambiente creara registro para cada uno de los mecanismos in -situ e in-situ. Que debido al creciente interes de los Grupos Comunitarios, en establecer la cria de animales silvestres y viveros, es · necesario establecer las reglamentaciones para que dicha actividad se desarrolle con fines de conservaci6n, mantenimiento de habitats, uso sostenible y bajo la autorizaci6n, asesoria y supervision de la Autoridad Nacional del Ambiente. RESUELVE: PRIMERO: Establecer los requisitos para los zoocriaderos y viveros de tipo comunitario con fines de conservaci6n, ,edl.J~aci6n, turisticos, consumo familiar y/o comerciales: 1.. Solicitud en papel simple ante la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, donde consten las generates del peticionario. · 2. Croquis de la ubicaci6n del proyecto. 3. Plan de Manejo en el cual se establezca los antecedentes, objetivos, j'ustificaci6n, metodos de manejo y ·proyecciones. 4. Paz y Salvo de la Autoridad Nacional del Ambiente. 5. Estudio de Jmpacto Ambiental, para el caso de nuevos proyectos. Se incluye la posibilidad de trabajar con metodos de cria semi-abierto y abierto, cuya designaci6n se hara tomando en consideraci6n a la especie silvestre de interes, su manejo y .su conservaci6n, previa evaluaci6n y autorizaci6n de la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural. SEGUNDO: El Grupo Comunitario debera cumplir con los siguientes requisitos tecnicos: 1. Establecimiento un sistema de marcado dependiendo de la especie, el cual sera evaluado y autorizado por la. Autoridad Nacional del Ambiente. 2. El titular del proyecto debera presentar un informe cada seis (6) meses a la Administraci6n Regional respectiva, y una fotocopia del mismo sera enviada a la Direcci6n de Patrimonio Natural de la Autoridad Nacional del Ambiente. En este informe se debe detallar todas las actividades del criadero o vivero, incluyendo: Cantidad de individuos con la numeraci6n corresj:>ondiente de acuerdo al sistema de identificaci6n (marcado) adoptado. Zona de procedencia de cada grupo o individuo ( corregimiento y distrito) anotada al momento de la captura para formar la poblaci6n parental, previa autorizaci6n de la Autoridad Nacional del Ambiente. Mantener un registro de hembras en estado de gestaci6n por mes, indicando el numero de c6digo del animal. De cada hembra debidamente identificada, se debe registrar el numero de nacimientos y de muertes por cada ciclo reproductivo. En la poblaci6n adulta, llevar un registro-mensual de la mortalidad, enfermedades e individuos perdidos o trasladados. Presentar detalles sobre las causas de muerte, animates perdidos, traslados, etc. Registro de natalidad y mortalidad entre la poblaci6n total, anualmente. En el caso de los viveros se debe registrar la cantidad de plantas hijas, segun tipo de propagaci6n. Cualquier otrn especificaci6n que en su momento determine la Autoridad Nacional del Ambiental. TERCERO: El Grupo Comunitario, dueiio del zoocriadero o vivero, debera permitir la entrada de los funcionarios de la Autoridad Nacional del Ambiente al proyecto para realizar visitas de control e inspecci6n, cuando esta lo estime conveniente. CUARTO: El zoocriadero o vivero debe cumplir dos etapas debidamente autorizadas mediante resoluci6n, la experimental y la comercial y el tiempo de duraci6n de cada una de ellas sera variable dependiendo de la especie de interes. Una vez concluia la etapa experimental, se haya demostrado la factibilidad del criad~, basada en el manejo adecuado de la especie y se haya obteniclo al menos la primera generaci6n, el Grupo Comunitario debera solicitar ia autori7Jlci6n para la comercializaci6n de la misma. Dicha autorizaci6n la concedera la Autoridad Nacional del Ambiente mediante Resoluci6n motivada. QUINTO: La comercializaci6n s6lo se permitira con productos obteniclos en cautiverio, y siempre y cuando cumpla con lo siguiente: 1. Presentar la solicitud de permiso de comercializaci6n, en la cual se seiiale la cantidad de individuos destinados al comercio con su numeraci6n individual. 2. Solicitar permiso para el traslado de los animales. 3. Devolver anualmente a la Autoridad Nacional del Ambiente el 10% de los pies de cria inicial, en caso de ser. obtenidos del medio silvestre, una vez que se inicie el .apr.ovechamierito. 4. A partir del primer aprovechamiento, se entregara a la Autoridad Nacional del Ambiento huta UR S% de los animales naciclos durante el aiio, en el caso de que los parentales hayan sido obtenidos del medio silvestre o de otros zoocriaderos, con la finalidad de ponerloi; a disposici6n para futuros programas de extension (nuevos zoocriaderos) o para su liberaci6n al medio silvestre. SEXTO: Queda prohibido: 1. Comercializar el pie de cria otorgado por el Estado, asi como productos y subproductos obtenidos ilegalmente en el criadero. 2. La obtenci6n de especimenes del media silvestre, sin previa autorizaci6n de la Autoridad Nacional del Ambiente. SEPTIMO: Durante cualquier etapa del proyecto, en caso que se necesite hacer alguna colecta de especimenes, del medio silvestre, la Comunidad presentara solicitud escrita ante la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, indicando los sitios de donde se pretende colectar las individuos, la cantidad, y el nombre y generales de los recolectores. Si el pie de cria se obtiene de otros zoocriaderos o viveros, previamente establecidos y registrados en la Autoridad Nacional del Ambiente, este dato debera comunicarse mediante nota escrita, para su debida comprobaci6n. OCTAVO: Una vez otorgada la autorizaci6n, el peticionario quedara plenamente comprometido con las condiciones establecidas, y esta Instituci6n podra cancelar dicha autorizaci6n y sancionar de acuerdo a lo establecido en la Ley, cuando se compruebe: 1. Que no se han seguido los lineamientos del Plan de Manejo aprobado, despues de dos (2) llamados de atenci6n. 2. Que no mantiene medidas de salubridad y seguridad adecuadas. 3. Que se comp rue be la participaci6n en el trafico ilegal de especies, productos, sub-producto, o partes de animates o plantas silvestres. 4. Incumplimiento de mala fe de las clausulas y condiciones establecidas en al Resoluci6n de autorizaci6n. NOVENO: En el caso de que la Autoridad Nacional del Ambiente cancele un proyecto, todos los animates o plantas que se encuentren en el establecimiento pasaran a disposici6n de la lnstituci6n, quien determinara el destino de los mismos. DECIMO: Esta Resoluci6n sera efectiva a partir de su publicaci6n en la Gaceta Oficial. DERECHO: Ley No. 41 de I de julio de 1998. Ley No. 24 de 7 de junio de 1995. Dada en la ciudad de Panama a los qyince dias del mes de mayo de! dos mil dos (2002) NOTIFIQUESE, PUBLiQUESE Y CUMPLASE RICARDO R. ANGUIZOLA M. Admlnlstrador General