Resolución Nº 201/2425 - Crea el Registro de fabricantes e importadores de cigarrillos
Made 2004-08-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Caribbean Community (CARICOM)
- Country
- Panama
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- institution, registration, tobacco, international trade, agricultural commodities, governance
- Categories
- *, agriculture
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Gaceta Oficial, jueves 2 de septiembre de 2$04 DIRECCION GENERAL DE INGRESOS RESOI,.UCION No. 201~2425 (De jo de agosto de 2004) . . "Por la cual se crea el ~egistro de Fabricantes e Importadores de Cigarrillo y se adoptan nonnas relacionadas con el procedimiento para la determinaci6n de! precio de venta al consumidor final" LA DIRECTORA GENERAL DE INGRESOS en ejercicio de sus facultades legates, CONSIDERANDO: N° 25,128 Que el articulo 21 del Decreto Ejecutivo 19 de 20 de marzo de 2003 establece que la Direcci6n General de Ingresos para facilitar la fiscalizaci6n de los productos cxentos o gravados con el Jmpuesto Sclcctivo al Consurno, podra e!:tablecer el LISO de registros, controles mecanicos O medidores, asientos contables, datos de inventarios y controles de ventas, distintos, incluso et1quetas, envases y/o tapas diferentes de un producto, cintillos, sellos, leyendas o contraseiias visibles. preimoresas o adheribles a !os envases de los productos, para su control. Que se hace ,,cce~ar,o adoptar normas en relaci6n con la informa4i6n que deben contener las cajetillas o empaques de cigarrillos tales como el pais de origef', nombre del fabricante y distribu idor. ~~tre otros, co n el fin de fiscalizar dicho~ productos evitar el contrabando y la comerc:ahzac1on tlegal de c1gamllos en el territorro nac,onal. Que lo dispuesto en el articulo 22 del antes mencionado Decret~ Ejecutivo, se a,plica a los fabricantes de cigarrillos en cuanto ! a registro, idcntificaci6n de los productos y demas disposicioncs concernientcs a la fabndacion. producci6n. venta y 1controles necesarios para la fiscalizaci6n y recaudaci6n de! impuesto. ' Que el articulo 7 dcl Decreto Ejccutivo No. 19 de 20 de marzo de 20b3 establece que la Direcci6n General de lngrLsos c-stablecera el procedimienlo para la determinaci6n del precio de venta al con->umidor final de las cigarrillos lo cual cs de surna importancia para prec1sar la base imponible sobre la cual ha de recaer el lmpuesto Selectivo al Consumo. Que se hace r.eccsaria la creacion de un Registro de Fabricantes c Ilhportadores de Cigarrillos de la Direcci6n General de Ingresos, con el proposito de fiscalizar dichos productos Y. evitar el r.ontrabando y la comercializaci6n ilegal de cigarrillos en el territori(!) nacional. Que el aitic.ulli 6 de! Decreto Ejecutivo 109 de 7 de mayo de 1970, facult a a la Directora Genet• de lngrcso~ ;1ara dictar norma5 obligatorias que regulen las re\aciones fu• 111alc:. de os c:1Jrtnbuycnt<> ron el fisco: RESUELYE , CAPJTULO 1 DEL REGISTRO OE FAURICANTE E IMPORTADORE$ DE CIGARRILLOS ARTICULO PRIMERO; Crease cl Registro de Fabricantcs e lmportadores de Cigarrillos en la Direccion General de Ingresos de todas las personas naturales o juridicas que tengan com~ fin la fabricaci6n O importacion de ci~arril los en cl tenito~~ de la Republica ,de Pa~ama, reg1stro este que reposara en el Departamcnto de Licores del Mm1steno de Economia Y Fma~as Y a su vez ser.i consultado para calcular el Impucsto Se\ectivo de Consumo de conform1dad a lo establecido en la Ley 45 de 1995 · · · ' d {'rs na natural o juridica ARTiCULO SEGUNDO: Ser.a requisito para la 111scripc1on c u~a P ,: 0 d l. # • , d d C ·11os de la Dirccc1on General c ngresos ~:t 1:~~~~~ £g~;:,~i\~:~:f.:~~~1:~bi:~i~/1:~:c:~~i:~~~~:,::i~c~~~::o~:•; 0 0 g · · d nto · Finanzas, al cual se debera adjuntar los s1gu1entes ocume s. N" 25,128 . .:;:G:.:a::c:..c=ta:......:::O:.:f.:..:1c~ia:.'.l:.:.··,t:ju::e:: :'";::'i 2 (.i~• septiemhre de 2004 n . .....::------------=~ 1. Copia del Pacto Social de empresa en caso de persona juridica. Z.. Certificado de Registro Publico en el cual conste la existencia legal de la sociedad~ dircctorcs y dignatarios y Representante Legal en caso de persona juridica. 3. Copia autenticada de cedula de identidad personal en caso de persona natural. 4. Copia del registro o licencia comercial que ampara la actividad de la persona natural o juridica parn la fabricacion, importacion o distribucion de cigarrillos. 5. Informacion completa de domicilio, mimero telefonico y datos generales del Ingar donde recibe notificaciones. 6. Detalle de marcas y contenidos (nicotina, alquitran y monoxido de carbono) de los cignrrillos. 7. Muestra del producto de confonnidad sen\ vendido al consumidor. 8. Declaracion Jurada que contenga los precios de venta al publico de los cigarri11os. Esta declaration se utilizara para los efectos del articulo noveno de la presente rcsolucion, por lo que a dicha Dedaracion .Jurada le seran aplicablcs las sanciones y multas de que tratan los articulos 32, 33 y 34 de la Ley 45 de 1995. 9. Paz y Salvo expedido por la Oireccion General de ingresos vigente. to. Cualquier otra informacion que la Direccion General de Ingresos cstime necesaria. ARTiCULO TERCERO: La Direcci6n General de lngresos, en un periodo no mayor de treinta (30) dias ha.biles, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud que cumpla con los rcquisitos establecidos en el articulo anterior ordenara mediante resolucion motivada el registro oorrcspondiente. ARTICULO CUARTO: Los fabrir.:rntcs e importadores de cigarrillos debidamente inscritos dcbcran comunicar a la Direcci6n General de Ingresos cualquier cambio o modificacion a la informaci6n o documentaci6n presentada en la solicitud de registro a mas tardar dentro de los treinta (30) dias de haber sucedido el hecho, a fin que la mformaci6n que repose en la Direcci6n General de Ingresos se mantenga actualizada en todo momento. CAPITULO II DEL IMPUESTO SELECTIVO DE COl'iSUMO ARTICULO QUINTO: Seran contribuyentcs de\ irnpuesto selective de consumo .l~s personas inscritas en el Registro de Fabricantes c Irnportadores de ,Cigarril~os de. la ~irec~1on General de Jngresos del Ministeno de Economict y Finanza:,, que fabngnen o 1rnporten c1garnl\os en la Rep(1blica de Panama. · ARTiClJLO SEXTO: De conformid;ul con cl Articulo 7, inciso l, acapite b), del Decreto Ejecutivo No. 19 dcl 20 de Marzo del 2003, sera la base imponible .. del ,•mpl..i~Sto select~vo de consume, cl precio de vcnta al consumidor final el cual se d~termmara segun el. pre~10 ad valorcm <le la cajctilla de cigarritlo dcclarado por el fabncante o 1mportador de los c1garnllos en la Republica de Panama por medto d\ una lJeclaraci6n Ju1aua a la Dirccci6n Gcnernl de lngresos. No obstantc lo anterior, si el precio ad valorcrn dcclarado por cl importador o fabricante fuese mcnor dcl rcgistrado en el Departamento de Licorcs de la Direcci6n General ~e Ingre~os, del Ministcrio de Economia y Finanzas,., coma el mas vend1do de acuerdo al tamano y cahdad, el precio de refercncia para el calculo de la base imponible para !os cigarrillos f~bricados o importados no podra ser men or de un balboa (Bl l. 00) para las caJ et1llas de 20 umdades. Y de cincucnta centcsimos de balboa (B/.0.50) para las caJetillas de lO unidades u de aqucl md1cado por la Direccion General de Ingrcsos, luego de las invcstigaciones y/o auditorias llevadas a cabo en el mcrcado. 12, Gaceta Oficial, jueves 2 de septiembre de 2004 N° 25,128 ARTICULO SEPTIMO: A efectos de lo dispuesto en el articulo anterior, se entendera como eJ precio declarado al consumidor final del cigarriJJo mas vendido, el precio de aqueUa rriarca, version o presentacion de cigarrillos que concentre los mayores niveles de venta, de conformidad con las declaraciones realizadas que por Ios fabricantes e import4dores de cigarrillos debidamente inscritos. La Direcci6n General de Ingresos determinani en enero, abril, julio y octubre de cada aiio, conforme a las declaraciones recibidas, el precio del cigarrillo mas vendido a utilizarse en la determinacion del impuesto, en proporcion a la cantidad de1 cigarrillos que contenga cada paquete. ARTICULO OCT A VO: Los fabricantes e importadores ~e cigarrillos inscritos deberan prc::::.enLar ante la Direcclon General de Ingresos, dentro de los ~rimeros diez dias calendario de cada trimestre, una dedaraci6n jurada en Ja que hagan constari el volumen en unidades de las ventas del trimestre anterior para cada una de las versiones de Ia, marcas de fabricaci6n nacional o importada que vendan, distribuyan o comercialicen en el mejcado panamei'io, y el precio de venta al consumidor final vigente durante dicho periodo. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES ARTICULO NOVENO: Todo cigarrillo de fabricaci6n nacional o importado para su introduccion en la Republica de Panama. debera llevar impresa en su cajetilla o empaque la siguiente informacion: a) Pais de origen del producto. b) Nombre del fabricante. c) Nombre del distribuidor si difiere del fabricante. Esta informacion debera aparecer en idioma espanol, en un Jugair prominente y de facil lectura con letras claramente visibles. Lo anterior es sin perjuicio de las advertencias, prohibiciones e informacion en materia de salud vigentes en la Republica de Panama. ARTiC.IJLO DF.C'IMO: No se permitira la importacion, dist,ribucion y venta de i.;igarrillos, cuya cajetilla o empaque no lleve impresa la informacion conform¢ al articulo anterior. ARTiCULO DECIMO PRIMERO: Facultese a los inspl.i,,,ores de la Direcci6n General de Jngresos y de la Direccion Genera~ de Aduanas para que velen por el estricto cumplimiento de la presente resoluci6n, quienes podra~ retirar dcl mercado aquello!s productos que no se acojan a lo aqui establecido, presentando en su caso, la correspondiente, orden escrita de la Direcci6n General respectiva. El desarrollo ~c In: diligcncia de fiscalizai.:iu11- pudni. realizarse con apoyo de la Fuerza Publica si fucse ncccsario. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Los infractores de la presentc resolucion scrim sancionados de acuerdo a lo cstablccido en el Articulo 34 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995 ARTiCULO DECIMO TERCERO: La presente rcsoluci6n comenzara a regir a los sesenta (60) dias habilcs a partir de su publicaci6n en la Gaccta Oficial, y contra clla no procede recurso algunu en la via gubemativa. N° 25,128 Gac~ta Oficial, jucvcs 2 de septiemhre de 2004 ART1CULO TRANSJTORIO: La presente resoluci6n se aplicara para las importaciones o fabricaci6n de cigarrillos quo sc llcvcn a cabo a partir de la cntrada en vigcncia de la misma. Los invcntarios con quc cucntcn los importadores o fabricantcs antes de la entrada en vigencia de esr..a rcso[m:it'm, pudrim scr i.;umcrciali:cados Jc la fonna y con la µrcscnlacion quc lo \ICnian hacicnuo. Para cfoctos de detcrminar los inventarios existentes la Direcci6n General de Ingresos realizara in:;pcccioncs, Lknlrn de lus trcinla (30} dias cakndario siguicnlcs a la publicaci6n de la presentc rcsoluci6n en la Gaccta Oficial. a 1os almaccncs.. bodegas o depositos de los importadores o labricanlcs para ccrtilicar los cigarrillos impurlados o fabricados antes <le la cntra<la en vigcncia Jc la prCl,;C!llc rc,nlm:iun. l1UNDAMENTO LEGAL: Ley 45 de 1995. articulo 6 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970; Arliculos 7, 21 y 22 dcl Dccrctu Ejcculivo 19 <le 20 de marzo de 2003. COl\-1llNTQm:sr,: y Pllnt.iQl!F.SF,. Dado en la ciuda<l de Panama, a los lrcinla (JO) <lias tlcl mes tlc agosto de dos mil cualro .. ESTELABEL PIAO HERBRUGER Directora General de lngresos 13