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Laws of Panama

Resolución Nº 172 - Reglamenta lo relativo a las especies de fauna y flora amenazadas

Made 2004-06-04 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
wild fauna, wild flora, institution, ecosystem conservation, endangered species, protected area, hunting/capture, protection of habitats, captive wild animals, wildlife products, ranching/captive breeding, registration, internal trade, international trade, protection of species, biodiversity, governance
Categories
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  1. GACETA OFICIAL ANO C PANAMA,R.DEPANAMA VIERNES 4 DE JUNIO DE 2004 N"25,065 r CONTE NIDO AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE (ANAM) RESOLUCION N2 AG-0172-2004 (De 19 de mayo de 2004) "QUE REGLAMENTA LO RELATIVO A LAS ESPE Cl ES DE FAUNA Y FLORA AMENAZADAS V EN PELIGRO DE EXTINCION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" ........ PAG. 1 AVISOS Y EDICTOS ............................................................................................... PAG. 25 AUTORIDAD NACIONAL DEL AMBIENTE (ANAM} RESOLUCION Ni AG-o172-2004 (De 19 de mayo de 2004) "Que reglamenta lo relativo a las especies de fauna y flora amenazadas yen peligro de extincion y se dictan otras disposiciones". El Suscrito Administrador General Encargado, de la Autoridad Nacional dcl Ambiente (ANAM), en uso de sus facultades Iegales, y CONSIDER.ANDO: Que la Ley No. 41 de 1 de julio de 1998, "General de Ambi~nte de la Republiea de Panama" en su Articulo 5 crea la Autoridad Nacional del Ambiente como la entidad aut6noma rectora del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y aplicacion de las leyes, los rcglart1entos y 1.:i politica nacional del ambiente. Que la precitada Ley 41, establece en. el articulo 7, numeral 5 que la Autoridad Nacional dd Ambiente (ANAM) tendni dentro de sus funciones emitir las resoluciones y normas tecnicas y administrativas para la ejecuci6n de la politica nacional del ambiente y de los recursos naturales renovables, vigilando su ejecuci6n de manera que se prevenga la ctegradaci6n ambiental. Que la Ley No.24 de 7 de junio de 1995 "Por la cual se establece la kgis1aci6n de la vida Silvestre en la Republica de Panama" en SU articulo 1 sefiala qut: la vida silvc.stre es parte del patrimonio natural de Panama y declara de dominio publico su protecci6n, conservaci6n, restauraci6n, investigaci6n, manejo y desmTollo de los recursos geneticos, asi como especies, razas y variedades de la vi<la :silvestre, para beneficio y salvaguarda de los ecosistemas naturales incluyendo aquellas especies y variedades introducidas en la pais y que, en un proceso de adaptaci6n hayan sufrido cambios geneticos en los diferentes ecosistemas. Que el Articulo 2 de la referida Ley 24, indica que son objetivos de la misma, coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones contraidas por el Estado en los tratados intemacionales, relatives a la conservaci6n de vida silvestre, desarrollando sus preceptos para su correcta aplicaci6n. Que la Ley No. 14 de 28 de octubre de 1977, por la cual se aprueba la Convenci6n sobre el Comercio Internacional de Especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), prohibe el comerciu iuLernacional de especies de la fauna y flora que se encuentreri en peligro de extinci6n, insta a la cooperaci6n intemacional para lograr una eficaz protecci6n de ciertas especies de la flora y fauna silvestre contra su explotaci6n excesiva, amenazadas par el comercio y reglamenta el comercio de especimenes incluidas en los apendices I, II y III. Que al tenor de la Convenci6n sobre Especies Migratorias de Animales Silvestres. aprobado mediante Ley No. 5 de 3 de enero de 1989, se reconoce que la fauna silvestre en· sus numerosas formas, constituye un elemento irremplazable de las sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad. N° 25,065 Gaceta Oticial, viernes 4 de junio de 2004 Que mediante Ley No. 2 de 12 de enero de 1995, se aprob6 el Convenio sobre la Diversidad Biol6gica, adoptado en la Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Brasil, Rio de Janeiro en 1992, donde se reconoce el valor intrinseco de la diversidad bio16gica y de los valores eco16gicos, geneticos, sociales, cientificos, educativos, culturales, recreativos y esteticos de la diversidad biol6gica y sus cornponentes. Que mediante Ley 9 de 12 de abril de 1995, se aprueba el Convenio para la Conservaci6n de la Biodiversidad y Protecci6n de Areas Silvestres Prioritarias de America Central, en donde los gobiernos reafirrnan su decision de enfrentar con acciones energicas, la preservaci6n, rescate, restauraci6n, utilizaci6n racional de los ecosistemas, incluyendo las especies de flora y fauna amenazadas, y se comprometen en tomar las medidas que esten acordes a sus posibilidades para asegurar la conservaci6n de la biodiversidad y su uso sostenible. · RESUELVE ARTICULO I: Reglamentar lo relativo a las especies de fauna y flora amenazadas y en peligro de extinci6n. ARTiCULO 2: Establecer las siguientes definiciones tecnicas: a. · Aprovechamiento sostenible de vida silvt=sln:; Es d uso racional quc se hace de la vida silvestre, ya sea con fines de subsistencia, comerciales, deportivos, cientificos, de exhibici?n y educativos asegurando su preservaci6n, renovaci6n y permanencia. . . . b. CITES: Convenci6n sobre el Comercio Internacional de Espec1es Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, ratificada mediante Ley No. 14 de 28 de octubre de 1977. a. Autoridad Administrativa: Autoridad de cada pais, con funciones administrativas que se encargara de conceder permisos de exportaci6n, importaci6n, re-exportaci6n, re importaci6n y transito, de especies de flora y fauna silvestre; asi coma, extender y autorizar, a nombre del Gobiemo, los respectivos certificados, en cumplimiento del Articulo IX de la Convenci6n CITES. b.Colecci6n: Conjunto de especimenes de la vida silvestre que se mantienen en un lugar con fines educativos, cientificos y de exhibici6n, tales como: 3 4 Gaceta Oficial, viernes 4 de junio de 2004 N° 25,065 zool6gicos, museos, herbarios, acuarios, serpentarios, banco de semillas, bancos de germoplasma y dermis. c. Colecci6n de referencia: Conjunto de especimenes, partes y derivados de la vida silvestre, debidamente identificados y catalogados, reconocida por la autoridad competente, ya sea bajo tenencia publica o privada, que se constituyen en una muestra representativa de la riqueza bio16gica y que sirven para comparaci6n e identificaci6n de ejemplares similares. d. Colecci6n privada: Conjunto de especfrnenes vivos o muertos, part~s y derivados de la vida s.ilvestre que se encuentran en poder de entes privados. e. Comunidad biol6gica: Todos los organismos que viven en un habitat en particular y que se relacionan entre si a traves de redes alimentarias o por sus varias influencias sobre el· ambiente fisico. f. Crioprospecci6n: Estudio del funcionamiento y la forma de los organismos, · o de sus estructuras, a temperaturas ~nimas extremas, para la identificaci6n de sustancias quimicas y procesos derivados de los recursos biol6gicos para la obtenci6n de productos medicinales, biotecnol6gicos u otros. g. Desarrollo sostenible: Es aquel que permite la satisfacci6n de las necesidades basicas de las generaciones presentes, sin menoscabo de las oportunidades de desarrollo de las •seneraciones venideras. h. Ecosistema: Un sistema ecol6gico funcional el cual comprende a los organismos de una comunidad biol-6gica conjuntamente con su ambiente. Este incluye a todos los indi viduos, especies y poblaciones en un area espacial definida y las interacciones entre los organismos y el ambiente nO" VIVO. i. Ejcmplar: Todo cspecimcn, produc.to, subproducto, ·partc y derivado de la vida silvestre. j. Especie arnenazada: Una especie que confronta un riesgo muy alto de extinci6n en las areas silvestre en el futuro cercano. · k. Especie bent6nica: Es aquella especie cuyas actividades vitales (alimentaci6n, refogio, reproducci6n y demas) se desarrollan en el fondo marino. 1. Especie exotica invasora: Especie de vida silvestre que ha sidQ. introducida al pais, no forma parte de nuestro ecosistema natural, la cual invade habitats naturales. m. Especie invasora: Es aquella especie colonizadora que se introduce por sus propios medios. o por el ser humano en un habitat, el cual puede modificar sus caracteristicas naturales. n. Especie pelagica: Es aquella especie cuyas actividades vitales (alimentaci6n, refugio, reproducci6n y demas) se desarrollan en la zona media acuatica. Gaceta Oficial, viemes 4 de Junio de 2004 o. Irnpacto arnbiental: Alteraci6n positiva o negativa del medio natural o modificado. como consecuencia de actividades de desarrollo, que pueden afectar la existencia de la vida humana~ asi como los recursos naturales renovables y no renovables del entomo. p. Microorganismo: Un organismo microsc6pico, incluyendo a las bacterias, protozoos, levaduras, virus y algas. q. Muestra 'biologica: Comprende piel, sangre, craneo, esqueleto o parte, est6mago o contenido estomacal, genitales y demas parte del especimen, asi como los derivados de estas. r. Profesional de las ciencias biol6gicas: Cientifico especializado en el estudio de los seres vi,vos y todas sus manifestaciones, en sus aspectos te6ricos y aplicados, cuyo campo de acci6n comprende: dirigir, administrar, planificar, asesorar y ejecutar en materia de doceµcia, de investigaci6n, manejo, conservaci6n, explotaci6n y aprovechamiento sostenible de los recursos bio16gicos, pertinentes a instituciones de recursos -naturales, salud, educacion, agropecuaria, extractivas, industriales, comerciales y de servicio y en general aquellas que se desenvuelven en la esfera publica, privada, mixta y de clase. s. Rehabilitaci6n: Hacer que. un ecosistema, poblaci6n o especimen afectado vue]va a un estado natural, que puede ser distinto del original. t. Restauraci6n: Propiciar las condiciones para que un ecosistema o poblacion qegradada vuelva, en lo posible, a su estado original. u. Traslocaci6n: Toda situaci6n donde los organismos son trasladados de un lugar a otro. v. Traspaso de fauna silvestre: Es la accionpor la cual una persona que tiene inscrito un animal silvestre, en calidad de mascota, cede el ejemplar registrado a otra persona w. Uso sostenible: Es el manejo de los recursos naturales en forma continua e indefinida, sin menoscabo de los mismos en calidad y cantidad. x. Veda: Es la prohibici6n para aprovechar las especies de la vida silvestre, sus productos, subproductos, partes y derivados en detemiinadas epocas del afio, o por un periodo de tiempo determinado, fijado por la autoridad administrativa competerite, en areas, zonas o regiones, con el fin de proteger, restaurar y estabilizar las poblaciones de la vida silvestre en dichas areas. El manejo de los productos, el proceso de contrataci6n, .asi como la disposici6n de bienes decomisados, debenin efectuarse de conformidad con las nom1as quc para tal efecto establezcan la Contralorfa General de la Republica y el Ministerio de Economia y Finanzas. 5 6 Gacet.a OficiaJ, viernes 4 de Junio de 2004 N' 25,065 ARTICULO 3: Se reconocen tres tipos de manejo de la vida silvestre, a saber: 1. Manejo de Vida Silvestre en Comunidades Rurales: Consiste en la reproducci6n de animales, plantas y microorganismos silvestres con fines de conservaci6n y/o mantenimiento de habitat, uso sostenible de la vida silvestre, realizado por comunidades rurales. Incentives: a. En los casos en que las comunidades demuestren un manejo biol6gico exitoso de las especies silvestres, se les podra autorizar un mayor numero de especimenes como parentales, si las condiciones de conservaci6n, infraestructura, espacio fisico y supervision son factibles para el incremento. Ademis, la Autoridad Nacional del Ambiente asumira los costos de inscripci6n. b. Los proyectos comunitarios que cumplan con los objetivos primarios de manejo sostenible y proporci6n de alimento para los asociados, podran comercializar hasta un 50% de la producci6n, previa autorizaci6n y aprobaci6n de la Autoridad Nacional del Ambiente, · con los fines de invertir los recursos en el mantenimiento y amphaci6n de! criadero o viveru, a1.kmas Llc apoyar el desarrollo integral de la comunidad. 2. ManeJo de la Vida Silvestre con fines comerciales: En esta categoria se incluye la reproducci6n o cria de vida silvestre con fines de lucro, previa autorizaci6n y fiscalizaci6n de la Autoridad Nacional del Ambiente. Se incluye, en este tipo de manejo, la posibilidad de. trabajar con metodos de cria semi-abiertos y cerrados, cuya designaci6n sera de acuerdo con las especies silvestres de interes, su manejo y su conservaci6n. Incentivos: a. A las personas naturales o juridicas que demuestren un manejo biol6gico exitoso de las especies silvestres, se les podran autorizar un mayor numero de especimenes coma parentales, siempre que las condiciones fisicas, de conservaci6n y atenci6n sean factibles para tal incremento. b. Los permisos de caza deportiva de animales provenientes de zoocriaderos, debidarnente registrados en 1a Autoridad Nacional del Ambiente tendran derecho a la disminuci6n de un 50% de los costos de las tasas establecidas. c. La inscripci6n de mascotas nacidas en zoocriaderos, debidamente registrados en la Autoridad Nacional del Ambiente, estara exenta de pago y la exporh1ci<)11 dr rs1os ejemplares sera objeto de tasas especiales. N° 25,065 Gaceta Oficial, viernes 4 de junio de 2004 3. Manejo de Vida Silvestre con fines cientificos y de conservaci6n En esta categorfa se incluyen las siguientes actividades: Inventarios de especies de flora y fauna silvestres, estimaci6n poblacional, aprovechamiento sostenible de la vida silvestre, zoocriaderos, programas de traslocaci6n y repoblaci6n, programas de educaci6n ambiental, conservaci6n y mantenimiento de habitat, restauraci6n de habitats, rescate de animales en peligro, ensayos de campo y las que en el futuro sean consideradas. Incentivos: a. Enlos casos de manejo de la vida silvestre con fines cientificos y de conservaci6n que generen informaci6n y conocimientos valiosos de interes para el manejo del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas (SINAP), se aplicara lq tasa minima para permisos cientificos. b. La Direcci6n Nacional de Patrirnonio Natural, a traves del Departamento de Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre en conjunto con los demas Departamentos, Servicios y Administraciones Regionales, estimulara la investigaci6n cientifica de la vida silvestre y avalara los,,proyectos que considere prioritarios, respaldando la consecuci6n de fondos. ARTiCULO 4: La tenencia, utilizaci6n y transporte de caracter personal, de especimenes, productos, subproductos, partes y derivados de la vida silvestre, seran autorizadas par media de los siguientes permisos: a. Custodia, b. Registro de fauna: silvestre, c. Recolecta de flora silvestre, d. Exportaci6n de flora silvcstrc, c. [xportaci6n de fauna silvcstrc en calidad de mascota, f). Traspaso de fauna silvestn: y otros, descritos en el Manual de Procedimientos. ARTICULO 5: Se permitir[1 cl ccimercio de cjemplares, partes, derivados, productos o subproductos de las especies silvestres cuando hayan sido obtenidas: 1. Mediante rnan-;:jo en cautiverio o reprodi.1cidos artificialmente. 2. A traves del manejo <ll' todo o parte de su ciclo reproductivo. dentro o fuera de su medio natural, lograndose una mayor reproducci6i1. y sobrevivencia. 3. De proyectos comunitarios de zoocriaderos y vin:ros. Se prohibe el comercio nacional o internacional de especimenes o ejemplares provenientes directamente del medio silvestret sin manejo previo. 7 8 Gaceta Oficial, viernes 4 de junio de 2004 ARTiCULO 6: Las personas naturales o jurldicas que deseen dedicarse al comercio de especimenes, productos, subproductos, partes y derivados de la vida silvestre deben estar debidamente inscritas en las registros de la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, Departamento de Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre. AR TICULO 7: Para el registro comercial, los interesados deberan presentar la documentaci6n requerida por la Direcci6n de Patrimonio Natural de la Autoridad Nacional del Ambiente, la cual se encuentra debidamente detallada en el Manual de Procedimientos correspondiente. ARTiCULO 8: Para ejercer el comercio intemacional de especies de vida , silvestre, ejemplares, productos, subproductos, partes y derivados; el interesado debera cumplir con lo estipulado en el Manual de Procedimientos. Conforme a lo dispuesto por el Articulo 83 de la Ley No. 24 de 1995, la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural a traves del Departamento de Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre es rcsponsablc de la aplicaci6n de la:s, Convcncioncs Intcn1acionalcs sabre vida silvestre, suscritas por la Republica de Panama. En ese marco, se aplicaran las siguientes regulaciones: ARTICULO 9: Reglamentaci6n del Comercio en Especimenes de Especies incluidas en el Apendice I de CITES. I. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apendice I' se realizara de confom1idad con las disposiciones del presente Articulo. 2. La exportaci6n de cualquier especimen de una especie incluida en el Apendice I requerira la previa concesi6n y presentaci6n de un permiso de exportaci6n, el cual unicamente se concedera una vez satisfechos los siguientes requisitos: a. Que una Autoridad Clentitica del Estado de exportaci6n haya manifestado que esa exportaci6n no perjudicara la supervivencia de dicha especie; · b. Que una Autori9-ad Administrativa del Estado de exportaci6n haya verificado que el especimen no fue obtenido en contravenci6n de la legislaci6n vigente en dicho Estado sabre la protecci6n de su fauna y flora; c. Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci6n haya verificado que todo especimen vivo sera acondicionado y transportado de manera que se reduzca al minimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y N° 25,065 3. 4. 5. Gaceta Oficial, viernes 4 de junio de 2004 d. Que una Autoridad Administrativa del estado de exportaci6n haya verificado que un permiso de importaci6n para el especirnen ha sido concedido. La importaci6n de cualquier especimen de una especie incluida en el Apendice I requerira la previa concesi6n y presentaci6n de un permiso de importaci6n y de un permiso de exportaci6n o certificado de re exportaci6n. El permiso de importaci6n unicamente se concedera una vez satisfechos los siguientes requisitos: .a. Que una Autoridad Cientifica del Estado de importaci6n haya manifestado que los fines de la importaci6n no seran en perjuicio de la supervivencia de dicha especie~ b. Que una Autoridad Cientifica del Estado de importaci6n haya verificado que quien se propane recibir un especimen vivo· 10 podra albergar y cuidar adecuadamente; y c. Que una Autoridad Administrativa del Estado de importaci6n haya verificado que el especimen no sera utilizado para fines primordialmente comerciales. La re-exportaci6n de cualquier especimen de una especie incluida en el Apendice I reguerira la previa concesi6n y presentaci6n de un certiffoado de re-exportaci6n, el cua1 unicamente se concederi. una vez satisfechos 1os siguientes requisitos: a. b. C. Que una Autoridad Adminisrrativa del estado de re-exportacion haya verificado que el especimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convenci6n; Que una Autoridad Administrativa del Estado de re-exportaci6n haya verificado que todo especimen vivo sera acondicionado y. transportado de manera que se reduzca al minimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y Que una Aut~ridad Administrativa del Estado de re-exportaci6n haya · veriflcado que un permiso de importaci6n para cualquier especimen vivo ha sido concedido. La introducci6n procedente del mar de cualquier especimen de una especie incluida en el Apendice I requerira la previa concesi6n de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducci6n. Unicamente se concedera un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos: a. Que una Autoridad Cientffica del Estado de introduccion haya manifestado que la introducci6n no perjudicara la supervivencia de dicha especie; b. Que una Autoridad Administrativa del Estado de introducci6n . haya verificado que quien se propone recibir un especimen vivo lo podd albergar y cuidar adecuadamente: y 9 Gaceta OticiaJ, viernes 4 de junio de 2004 N° 25,065 c. Que una Autoridad Adm.inistrativa del Estado de introducci6n haya verificado que el especimen no sera utilizado para fines primordialmente comerciales. ARTICULO I 0: Reglamentaci6n del comercio de especimenes de especies incluidas en el apendice II de CITES. 1. Todo comercio en especfmenes de especies incluidas eu el apendice II se realizara de conformidad con las disposiciones del presente articulo: 2. La exportaci6n de cualquier especimen de una especie incluida en el apendice II requerira la previa concesi6n y presentaci6n de un penniso de exportaci6n, el cual unicamente se concedera una vez satisfechos los siguientes requisitos: a. Que una Autoridad Cientifica del Estado ·de exportaci6n haya manifestado que esa exportaci6n no perjudicara la supervivencia de esa especie; b. Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportacion haya verificado que el especimen no fue obtenido en contravencion de la legis1aci6n vigente en dicho estado sobre la protecci6n de su fauna y flora; y c. Que una Autoridad Administrativa del Estado de ·exportaci6n haya verificado que todo especimen vivo sen\ acondicionado y transportado de manera que se reduzca al rninimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. 3. Una Autoridad Cientifica de cada parte vigilara los permisos de exportaci6n expedidos por ese estado para especimenes de especies incluidas en el apendice II y las exportaciones efectuadas de dichos especimenes. Cuando una Autoridad Cientifica determine que la exportaci6n de especimenes de cualquiera de esas especies debe lirnitarse a fin de conservarla, a traves de su habitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa especie seria susceptible de inclusion en el apendice I, la autoridad cientifica comunicara ~ la Autoridad Adminif:trativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesi6n de permisos de exportaci6n para especimenes de dicha especie. 4. La importaci6n de cualquier especimen de una especie incluida en el Apendice II requerira la previa presentacion de un permiso de exportaci6n a un certificado de re-exportaci6n. 5. La re-exportaci6n de cualguier especimen de una especie incluida en el Apendice II requetira la previa concesi6n y presentaci6n de un certificado de re-exportaci6n, el cual se concedera. una vez satisfechos los siguientes requisites: N" 25,065 Gaceta Oficial, v iemes 4 tie junio de 2004 a. Que una Autoridad Administrativa del Estado de re-exportaci6n haya verificado que el especimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convenci6n; y b. Que una Autoridad Administrativa del Estado de re-exportaci6n haya verificado que todo especimen vivo sera acondicionado y transportado de manera que se reduzca al minimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. 6. La introducci6n procedente del mar de cualquier especimen de una especie incluida en el Apendice II requerira la previa concesi6n de un certificado expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducci6n. Unicamente se concedera un certificado una vez satisfechos los siguientes requisites: d. Que una Autoridad Cientifica del Estado de introducci6n haya manifestado que la introducci6n no perjudicara la supervivencia de dicha especie; c. Que una Autoridad Administrativa del Estado de introducci6n haya verificado que cualquier especimen vivo sera tratado de manera que se reduzca al minima el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. 7. Los certificados a que se refiere el parrafo 6 del presente Articulo podran concederse por periodos que no excedan de un af'io para cantidades totales de especimenes a ser capturados en tales periodos, con el pn:vio ascsoramiento de una Autoridad Cientifica que haya consultado con otras autoridades cientificas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades cientificas internacionales. ARTiCULO 11: Reglarnentuci6n dd Comercio de Especimcnes de Espccies incluidas en el Apendice lll de CITES. 1. Todo comercio en esptdmenes de especies incluidas en el Apendice III se realizara de conformidud con las disposiciones del presente Articulo. 2. La exportaci6n de cualquier especimen de una especie incluida en el Apendice Ill procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apendice, requerira la pre,·ia concesi6n y presentaci6n de un permiso de exportacion, el cual 1111icamente se concedera una vez sa.tisfechos los siguientes requisitos: a. Que una Autorid:.id Administrativa del Estado de exportacion haya verificado que cl especimen no fue obtenido en contn1Vencion· de la kgislaci6n vigente en dicho Estado sobre la protecci6n de su fauna y flora; y 11 ,12 Gaceta Oficial, viemes 4 de junio de 2004 N° 25,065 b. · Que una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci6n haya verificado que todo especimen vivo sera acondicionado y transportado de manera que se reduzca al rninimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. · 3. La importaci6n de cualquier especimen de una especie incluida en el Apendice III requerira, salvo en los casos previstos en el parrafo 4 del presente Articulo, la previa presentaci6n de un certificado de origen, y de un permiso de exportaci6n cuando la importaci6n proviene de un Estado que ha incluido esa especie en el Apendice III. 4. En el caso de una re-exportaci6n, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de re-exportaci6n en el sentido de que el especimen fue transformado en ese Estado, o esta siendo re exponado, sera aceptado por el Estado de importaci6n como prueba que se ha cumplido con las disposiciones de la presente Convenci6n respecto de ese especimen. ARTICULO 12: Pei:misos y Certificados, segun CITES. 1. Los pemri,sos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones de los Articulos 10, 11 y 12 deberan ajustarse a las disposiciones del presente Articulo. 2. Cada permiso de exportaci6n contendra 1a informacion especifzcada en el modelo expuesto en el Apendice IV y unicamente podra usarse para exportaci6n dentro de un periodo de seis meses a partir de la fecha de su expedici6n. · 3. Cada permiso o certificado contendra el titulo de la presente Convenci6n, el nombre y cualquier sello de identificaci6n ·. de La Autoridad Administrativa que lo conceda y un mlmero de control asignado por La Autoridad Administrativa. 4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa ser{m clarame:hte marcadas como copias solamente y ninguna copia podra usarse en lugar del original, a menos que sea asi endosado. s. Se requerira un permiso o cenificado separado para cada.embarque de especimenes. 6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importaci6n de cualquier especimen cancelara y conservara d pt:rrniso de: e:xportaci6n a certificado de re-exportaci6n y cualquier penniso de importaci6n correspondiente presentado para amparar La importaci6n de ese especimen. 7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podra ftjar una marca sobre cualquier especimen para facilitar su Gaceta Oficial, viemes 4 de jwiio de 2004 identificaci6n. Para estos fines, marca significa cualquier impresi6n indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un especimen, disefiado de manera tal que haga su falsificaci6n por personas no autorizadas lo mas dificil pos~ble. ARTICULO 13: Exenciones y Otras Disposiciones Especiales Relacionadas con el Comercio, segun CITES. I. Las disposiciones de los Articulos 10, 11 y 12 no se aplicaran al tra:risito o ttasbordo de especimenes a traves, o en el territorio de una parte mientras las especimenes permanecen bajo control aduanero. 2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci6n o de re-exponaci6n haya verificado que un especimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convenci6n respecto de ese especimen, las disposiciones de los Articulos III, IV y V nose aplicaran a ese especimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado a tal efecto. 3. Las disposiciones de los Articulos 10, 11 y 12 no se aplicaran a especimenes que son articulos personales o bienes del hogar. Esta exenci6n nose aplicara si: · a. En el caso de especimenes de una especie incluida en el Apendice I, estos fueron adquiridos por el dueflo fuera del Estado de su residencia normal y sc importcn en cse Estado; o b. en el caso de especimenes de una especie incluida en el Ap~ndice II: I) Estos fueron adquiridos por el dueno fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo 1a separaci6n de! media silvestre; 2) Estos se importan en el estado de residencia normal del duefio~ y 3) El estado en que se produjo la separaci6n del medio silvestre requiere la previa concesi6n de permisos de exportaci6n de escis especimenes; A menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especimenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convenci6n entrara en vigor respecto de ese especimen. 4. Los especimenes de una especie animal incluida en el Apendice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apendice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, seran considerados especimenes de las especies incluidas en el Apendice II 5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportaci6n haya verificado que cualquier especimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier especimen de una especie vegetal ha sido reproducido artificialmente, o que sea una part4: de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese eli:1.:to sen1 aceptada en sustituci6n de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Articulos 10, 11 y 12. 13 14 Gaceta Oflcial, viernes 4 de junio de 2004 N°2S,06S 6. Las disposiciones de las A rticulos 10, 11 y 12 no se aplicaran al prestamo, donaci6n o intercambio no comercial entre cientificos e instituciones cientificas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especimenes de herbario, otros especimenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta o aprobada por una Autoridad Administrativa. 7. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podra dispensar con 1os requisitos de los Articulos 10, 11 y 12 ypermitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especimenes que formen parte de un parque zool6gico, circa, colecci6n zoo16gica o botanica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes siempre que: a. El. exportador o irnportador registre todos los detalles sobre esos especimenes con la Autoridad Administrativa; b. Los especimenes estan comprendidos en cualquiera de las categorias mehcionadas 2 6 5 del presente Articulo; y c. La Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier especimen vivo sera transportado y cuidado de manera que se reduzca al minimo el riesgo de· heridas, deterioro en su salud o maltrato. ARTICULO 14: El interesa que incumpla con los requisitos para exportar o importar una espec1e amenazada de fauna y flora silvestres, sera motivo para que la DireJ..:(.;ion Nacional <.le Patrimonio Natural, Deparlamento de Servicio Nacional de Administracion de Areas Protegidas y Vida Silvestre, le niegue la.· solicitud, por lo que; en lo sucesivo no se admitira ninguna otra hasta tanto cumpla con las nonnas. ARTICULO 15: Todo permiso de canicter comercial de especies incluidas en las apendices de la convenci6n sobre el Comercio intemacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), emitido par la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, Departamento de Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida ~ilvestre, sera firmado, segun el caso, por uno de los siguientes servidores publicos: Administrador (a) General de la Autoridad Nacional del Ambiente, Sub~Administrador (a) General de la Autoridad Nacional de1 Ambiente o el Director Nacional de Patrimonio Natural o, en su defecto, por el Jefe (a) del Departamento de Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre. ARTICULO 16: Se permiten las investigaciones controladas en todo el territorio nacionaL debidarnente autorizada por la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, a traves del Departamento de Servicio Nacional de Adrninistraci6n Areas Protegidas y Vida Silvestre, para lo cual se expedira el pem1iso correspondientc donde se indicaran los deberes, derechos y iimitaciones de tos invesrigadores. N° 25,065 Gacebt Oticial, viernes 4 de junio de 2004 ARTICULO 17: No se permitira la realizaci6n de investigacfones cientificas que impliquen: 1. Destrucci6n parcial o irrecuperable de ecosistemas, cornunidades o especies de la vida silvestre. 2. Modificaci6n del comportamiento de los animales o de sus poblaciones. 3. Captura o colecta de ejemplares de especies amenazadas, en peligro, en peligro de extinci6n o raras, salvo que la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, a traves del Departamento de Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre, lo estime conveniente. ARTICULO 18: No se permitira el marcado de fauna silvestre con fines . cientificos cuando: 1. Ocasione alteraciones en el comportamiento, reproducci6n o alimentaci6n de cualquier especimen. 2. El mismo tenga que realizarse repetidamente en los especi:i;nenes para estudios simultaneos a largo plazo, con el fin de evitar el sufrimiento de los animales. · 3. Se afecte hi supervivencia de los especimenes y de otras poblaciones. 4. Cuando se pretenda realizar por personal no capacitado o utilizando metodos no apropiados segun el caso. ARTICULO 19: La Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, a traves del Departamento de Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre perrnitira la colocaci6n de cintas, estacas y otros metodos de marcado de cuadrantes o puntos geograficos, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente: 1. No se perjudique directa o indirectamente a las especies silvestres. 2. El cientifico. asegure que las removera al terminar el estudio. 3. Las marcas no constituyan una alteraci6n al ambiente. El incumplimiento de estos 3rticulos por parte de Ios cientificos, sera sujeto a. sanci6n administrativ::1. ARTICULO 20: La liberaci6n de ejemplares o devoluci6n al medic natural de especies de la vida silvestre obtenidos por colecta cientifica o los que provengan de zoocriaderos o viveros, de zee16gicos, centres de propagaci6n, jardines betanicos, demas sitios de reproducci6n, no podra efectuarse sin la censulta cientifica y sanitaria previa, a fin de garantizar que los mismos estan aptos para la supervivencia en libertad y que no causaran daflos al e:cosistema en el que seran liberados, ni a las poblaciones locales. Se exceptuan de la consulta cientifica, los cases eri que la liberaci6n se efecrue durante las 24 · horas siguientes a su captura yen el mismo luiar de captura. 15 16 Gaceta Oficial, viemes 4 de junio de 2004 ARTICULO 21: Los pcrmisos para la exportaci6n de ejemplares uni.cos o de interes para las colecciones nacionales de referencia, s6lo se podran otorgar previa consulta con especialistas id6neos en la materia, quienes recomendaran si el ejemplar sale en calidad de prestamo o debera mantenerse en el pais. ARTICULO 22: Todo lo concemiente a la bioprospecci6n o prospecci6n biologica :sera :suji:::Lu a regulaci(m i:::special, :sin perjuicio tle lo dispui:::sto en la legislaci6n vigente. ARTICULO 23: El investigador debera entregar un ejemplar o muestra de cada una de las especies de vida silvestre recolectada, a la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, a traves del Departamento de Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre, quien decidira el sitio donde deberan reposar las mismas. Ademas, en el termino de un afto de la expiraci6n del permiso, el investigador debera enviar tres (3) copias de las publicaciones resultantes de la investigaci6n realizada y tres (3) copias en espafiol de los resumenes de las publicaciones, cuando esta sea en otro idioma, o en su defecto, informes del avance de ]a misma ARTICULO 24: Las instituciones interesadas en realizar actividad de bioprospecci6n o prospecci6n biol6gica, con fines comerciales, deberan hacerlo mediante contrato suscrito con la Autoridad Nacional del Ambiente, a traves de la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, Departamento de Servicio N acional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre, quien determinara las areas silvestres doude se podran realizar las recolectas de muestras, asi como tambien las especies de la vida silvestre que podran estar sujetas a dicha manipulacion. Ademas, la Autoridad Naciona) del Ambiente, tendra derecho de hacer uso del conocimiento y de las nuevas simientes producidas, para asi desarrollar programas de interes nacional. ARTICULO 25: Todas las actividades de bioprospecci6n o biotecnologfa que se realicen con el fin de obtener nuevas variedades, hibridos, organismos vivos modificadus, farma<.:os o <.:ualquicr otru. producto utilizando la vida silvestre: especimenes, partes, derivados, productos o subproductos, deberan contar con la autorizaci6n de la Autoridad Nacional del Ambiente, quien fiscalizara la ejecuci6n de estas actividades y podni rechazar cualquier solicitud contraria al interes publico. ARTICULO 26: Corresponde a la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, a traves del Departamento de Servicio Nacional de Areas Protegidas y Vida Silvestre en conjunto con las Administraciones Regionales, fiscalizar el N° 25,065 Gaceta Oficial, viernes 4 de junio de 2004 cumplimiento de las obligaciones del investigador, aplicar las sanciones y promover acciones legates a que diera lugar, la cual podra conllevar la cancelaci6n del permiso otorgado y no conceder al infractor nuevos permisos de estudios o investigaciones. ARTICULO 27: La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), a traves de la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, Departamento. de Ser:vicio Naciorial de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre, en conjunto con la Direcci6n Nacional de Fomento de la Cultura Ambiental, publican\ un boletin informativo especializado en materia de vida silvestre. ARTICULO 28: La Autoridad Nacional del Arnbiente (ANAM), a traves del Departamento de Informaci6n Ambiental (DIA), establecera una red que entrelace las bases de datos existentes en nuestro · pais con informaci6n de acceso publico, referente a la vida silvestre, y promovera la asistencia tecnica, asi como el intercambio de informaci6n con Centros Especializados de diferentes partes del mundo. · ARTICULO 29: La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), en sus programas de extension, incluira el desarrollo de proyectos sabre manejo de la vida silvestre en las comunidades, organizando grupos de apoyo e incentivando la participaci6n ciudadana en las tareas de conservaci6n de la vida silvestre. ARTiCULO 30: La Oficina de Relaciones Publicas de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), · en coordinaci6n con la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, divulgara a travcs de los .medias de 1,:umunicaci6n, el establecimiento de las epocas de veda y el listado de las especies amenazadas, en peligro, en peligro critico o en peligro de extinci6n. ARTiCULO 31: La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) promovera, en conjunto don las autoridades locales, programas de educaci6n, capacitaci6n y extension en materia de vit.la silvestre dentrci de las diferentes comarcas y reservas indigenas .. ARTICULO 32: Toda persona natural o juridica que este interesada en establecer alguna actividad de manejo ex situ, debera obtener la autorizaci6n la Direcci6n Nacional de PatTimonio Natural, a traves del Ser\<icio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAt\l), prcsentando la documentaci6n que se indica en el Manual de Procedimientos. 17. 18 Gaceta Oflcial, vlernes 4 de Junlo de -2004 ARTICULO 33: Los zool6gicos. zoocriaderos, centros de propagac1on, acuarios, viveros, jardines botanicos, bancos de semillas, bancos de genes, criopreservaci6n, colecciones privadas, serpentarios, ranarios, mariposarios, insectarios y demas mecanismos o centros de conservaci6n ex situ de la vida silvestre, deberan contar con la asesoria de personal id6neo, responsable de la· ejecuci6n del respectivo Plan de Manejo. ARTICULO 34: Toda actividad de conservaci6n ex situ de la vida silvestre, debera pasar previamente por una etapa piloto que debera arrojar resultados que avalen fa continuidad del proyecto y, luego de superada, permitira entrar en una etapa de comercializaci6n, autorizadas mediante resoluci6n administrativa, donde consten las especies involucradas, cantidades, condiciones especiales y los propositos de las mismas. ARTiCULO 35: Todo establecimiento de conservacion ex situ de la vida silvestre, debera mantener las condiciones propicias de seguridad necesarias para evitar la entrada o salida debido a caso fortuito o de fuerza mayor de ejemplares, igualmente se deberan mantener las condiciones de salubridad para prevenir la propagaci6n de enfermedades. Tambien, debera establecer areas especificas. para exhibici6n,. reproducci6n y cuarentena, segun las especies objeto de manejo y el prop6sito de la actividad. ARTICULO 36: El cierre de cualquier establecimiento debera notificarse a Ia Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, a traves del Departamento de Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre, de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), al menos con noventa (90) dias de anticipaci6n, a fin de organizar, de mahera segura, la reubicaci6n o disposici6n de los ejemplares. Los costos de esta operaci6n correran por cuenta del propietario del .establecimiento, quien debera disponer de personal y recursos para estos fines. ARTICULO 37: Una vez iniciada la fase de comercializaci6n, todo establecimiento de cria o reproduccion en cautiverio, estara obligado a entregar a la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) el 5% de su producci6n anual. El producto podra ser Iiberado al medio natural o destinado al inicio de nuevos establecimientos o cualquier actividad de conservaci6n de la vida silvestre, segun lo estime conveniente la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, a traves del Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre. N°25,065 Gaceta Ofidal, viernes 4 de junio de 2004 ARTfCULO 38: Para la liberaci6n y devoluci6n de especies nativas al medio natural se tomara en cuenta. su rango de distribuci6n, poblaci6n y el sitio donde fueron recolectados, tomando los datos ,necesarios para el monitoreo correspondiente. El interesado, debera garantizar que los rnismos hayan sido sometidos a cuarentena y rec1b1do tratamiento para evitar la transmision de parasitos y otras enfermedades a los ejemplares que se encuentran en el medio silvestre. Los gastos de esta operaci6n (cuarentena, tratamiento y devoluci6n), correran por cuenta del interesado. ARTICULO 39: Cualquier transferencia de material correspondiente al plantel reproductor de un zoocriadero o vivero, hacia otro establecimiento debidamente inscrito, debera ser previamente solicitada y justificada ante la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, Servicio Nacional de Adrninistraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre de la Autoridad Nacional del Ambiente para su autorizaci6n, observando las medidas de seguridad necesarias. ARTfCULO 40: Todos los ejemplares, partes, derivados, productos o subproductos de la vida silvestre que se encuentren fuera de su medio natural deberan estar debidamente identificados y registrados ante la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM). ARTICULO 41: La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) a traves de la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre, autorizara a los propietarios de establecimientos de conservaci6n ex situ de la vida silvestre, la captura o reccilecta de ejemplares silvestres que se encuentren en terrenos publicos o privados que mantengan poblaciones viables de las especies de interes. Dichos ejemplares seran utilizados i'micamente para reproducci6n y no podran ser comercializados ni traspasados en ningun caso. ARTiCULO 42: Toda acti\'idad de conservaci6n ex situ de la vida silvestre que se detecte sin poseer la autorizaci6n de la Direcci6n Nacional de Patrimonio Natural, Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre, de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), sera declarada ilegal y al o los responsables se Jes aplicara las respectivas sanciones. 19 20 Gaeeta Ofieial, v.lemes 4 de Junio de 2004 ARTICULO 43: La Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) establecera, de acuerdo a las especies, los lineamientos tecnicos necesarios para el seguimiento en la ejecuci6:n de proyectos de manejo de vida silvestre. ' ARTICULO 44; Toda persona nalural o jurldica que posea una colecci6n de especies, especimenes, productos, subproductos, partes y derivados de la vida silvestre, especialmente que tenga utilidad cientifica, debera registrarla ante la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), Direcci6n NacionaJ de Patrimonio Natural, Servicio Nacional de Administraci6n de Areas Protegidas y Vida Silvestre de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos. ARTICULO 45: Las personas naturales o juridicas que mantengan colecciones privadas en su poder deberan enviar a la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), una lista completa del nombre cientifico y comun de las especies, asi como las cantidades de ejemplares con que cuentan, procedencia y demas informaciones para incorporarlas a las respectivas bases de do.tos de las Colecciones Nacionales de Referenda y tendran la responsabilidad d~ actualizar tanto la informaci6n de regii;tro c-0mo la de la colecci6n cada dos. (2) aft.OS. ARTiCULO 46: Los ejemplares umcos, de cualquier naturaleza, deberan reposar obligatoriamente en las Colecciones Nacionales de Referencia. ARTiCULO 47: Se considera como contravenci6n administrativa, todo acto, omision o cualquier forma de incumplimiento de las normas legates o reglarnentarias expedidas por las autoridades competentes y aquellas en que el particular, sea persona natural o juridica, este obligado a observar producto de compromisos derivados de autorizaciones, concesiones, contratos, acuerdos o convenios, permisos o licencius otorgadas por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM). N° 25,065 Gaceta Oficial, viernes 4 de junio de 2004 ARTICULO 48: El servidor publico debera iniciar las investigaciones de los hechos · tan pronto tenga conacimiento de los mismos de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 57, de 16 de marzo de 2000, aun en los casos que se trate de actos. delictivos. En este supuesto, se remitira todo lo actuado a la agencia del Ministerio Publico correspondiente. ARTICULO 49: Al inicio de la investigaci6n, la autoridad competente podra adoptar medidas provisionales a cautelares, tales coma: retenci6n y devoluci6n al media silvestre de las especimenes la retenci6n de los instrumentos, armas y medics de transporte, el cierre temporal de los negocios y la suspension de actividades o trabajas, hasta tanta se adopte una decisi6n definitiva sabre el asunto. ARTICULO 50: Los funcionarios de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), en uso de sus facul tades legal es y reglamentarias y en ejercicio de la tutela administrativa sobre la vida silvestre en todo el territorio nacional, estan ene-argados de investigar y sancionar a los infractores que violen . prohibiciones, restricciones o compromisos, q\le lesianen a pongan en peligro especies de la vida silvestre o que sus actos tengan efecto nocivo a las mismas, siempre que las hechos no competan a otras autoridades, por disposici6n expre.sa de la Ley. ARTICULO 51. La:s sanciones ser{m impuestas de acuerdo a lo cstablecido en el Titulo IV, Capitulo l, Articulos del 72 al 76 de la Ley 24 de 1995. ARTICULO 52: Tambien se consideran faltas administrativas las violaciones a las norrnas contenidas en la Lt:y -l l de I 998. T ,a s:mcion de es::is faltas se fijara de confonnidad con lo establecido en el Articulo 114 de la Ley 41 de. I 998. 21 22 Ga-.:eta Oficial, viemes 4 de junio de 2004 . N° 25,06S ARTICULO 53: Las personas juridicas seran sancionadas con multa de CINCO MIL BALBOAS (B/5,000.00) a DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00) si son consideradas responsables de las contravenciones descritas eh los articulos anteriores. ARTICULO 54: Para aplicar una sanci6n, la autoridad esta facultada para optar entre fijar una multa u obligar al infractor a realizar trabajos cornunitarios en areas bajo el cuidado o administraci6n de Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM). Para los fines de conversion de la sanci6n, un dia de trabajo correspondera a un monto equivalente al salario diario que devenga el infractor en la profesi6n, oficio o arte que desempefie. Tambien seran aplicables corno sanciones accesorias: el cierre definitive de las instalaciones o locales donde ocurri6 la infracci6n; la cancelaci6n de la liccncia, pcrmiso, autorizaci6n o dcl contrato; la inhabilitaci6n parn 1-:ontratar con la instituci6n y el comiso definitive de las especies, instrumentos, armas o medias de transporte utilizados en el hecho investigado. ARTICULO 55: El servidor publico competente al aplicar la sanci6n d~ber;1 tomar en cuenta la gravedad de los dafips y perjuicios ocasionados al aml>iente u a las especies de la vida silvcstrc, la actuaci6n de) agcJ1tc infractor posterior al hecho, asi como su situaci6n econ6mica personal y sus antecedentes penal es y policivos. ARTiCULO 56: Las sanc1ones administrativas no excluyen la responsabihdad civil pur ·daiios a terceros, ni las que deban responder el infractor por la reparaci6n de dafios al arnbiente. N° 25,065 Gaceta Oticial, viernes 4 de junio de 2004 ARTiCULO 57: En las casos de dafios al ambiente o a especies de la vida silvestre, la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) a traves· de la Direcci6n correspondiente, puede asumir la reparaci6n inmediata, cuyo costo sera sufragado o reembalsado por el infractor y en el supuesto de no hacerlo, se hara por cobro coactivo. ARTICULO 58: Si el infractor ha colaborado con la investigacion o ha mitigado las dafios ocasianados, tendra derecho a que se le rebaje la sanci6n hasta la mi tad.· La autoridad administrativa puede decretar 1a suspension condicional de la sanci6n impuesta cuando esta sea la' minima, segun la ley o el· reglamento. Tal suspension se hara hasta por dos afias, termino una vez cumplido, dara lugar a la extinci6n de la sanci6n, siempre que no se haya cometido otra infracci6n o dclito ambicntal. ARTICULO 59: Natificada la decision por la cual se fija una sanci6n al infractor, este podra interponer recurso de recansideraci6n ,ante la autoridad que dict6 el acto, dentro de las cinco (5) dias, luego de la notificaci6n de la Resaluci6n. Dicho recurso debera sustentarlo dentro de las cinco (5) dias ha.biles siguientes al vencimiento del termino anterior. ARTICULO 60: La interposici6n del recurso en tiempo habil suspende la ejecuci6n de la decision. Tal suspension no precede cuando se trate de medidas precautorias o provisionales: ARTICULO 61: Copia autentica de la resoluci6n se remitira a la instancia de Control y Seguimiento de Procesos de la Autoridad Nacional del Ambiente~ para el registro de antecedentes y los fines estadisticos de rigor. 23 24 Gaceta Oticial, viemes 4 de junio de 2004 N°25,065 ARTiCULO 62: Concluida la via gubemativa, la autoridad encargada debera adoptar las medidas pertinentes para la ejecuci6n de las sanciones principales o accesorias. ARTiCULO 63: Toda multa no pagada dentro del termino esfable<;ido en la resoluci6n, se convertira en pena de prisi6n. La prisi6n debera cesar inmediatamente despues de que la multa. sea cancelada y de ella se descontara lo que corresponda por los dias de prisi6n cumplidos. ARTICULO 64: Las multas, las indenmizaciones, las compensaciones 6 cualquier otra abligaci6n liquida y de plaza vencido padran ser cobradas par el juez ejecutor de Autoridad Nacianal del Ambiente, siguiendo las procedimientos de jurisdicci6n caactiva sefialados en el C6diga Judicial yen las normas especiales adoptadas par la Instituci6n · ARTICULO 65: Si las autaridades de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) lo consideran pertinente, podrim solicitar la colaboraci6n de las autoridades de policia· o directamente a las agentes de policia o de cualquiera otra insrituci6n que estime pertinente, para el debido cumplimiento de las resoluciones. ARTICULO 66: Esta Resoluci6n comenzara a regir a partir de su publicaci6n en la Gaceta Oficial y tendra yigencia hasta tanto sea adoptada mediante Decreto Ejecutivo, la Reglamentaci6n de la Ley 24 de 1995. FUNDAMENTO LEGAL: Ley No. 24 de 7 de junio de 1995 y Ley No. 41 de 1 de julio de 1998 y demas normas concordantes y complementarias. Panama a los diecinueve (19) dias del mes de ~ma ,y'-o de 2004. PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Resolución Nº 172 - Reglamenta lo relativo a las especies de fauna y flora amenazadas · Nelum