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Laws of Panama

Ley Nº 8 - Modifica el Código de recursos minerales

Made 2011-02-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Mineral resources
Keywords
minerals, mining, exploration, concession, zoning, classification/declassification, legal proceedings/administrative proceedings, transport/storage, access-to-information, data collection/reporting, registration, residues, pollution control, soil pollution/quality, alternative dispute settlement, fees/royalties, international trade, institution, environmental fees/charges, authorization/permit, governance
Categories
*, metals-base, metals-precious, minerals-critical

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  1. 1. En las concesiones de exploración, corresponderá a cincuenta balboas (B/.50.00) por cada hectárea otorgada en concesión para exploración. 2, En las concesiones de extracción, corresponderá a doscientos balboas (B/.200.00) por cada hectárea otorgada en concesión para extracción; sin embargo, en el caso de minerales no metálicos no será menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00) ni mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00). 3, En las concesiones de transporte o beneficio, corresponderá al 25% del valor de la inversión estimada, pero en ningún caso la suma será menor a mil quinientos balboas (B/.1,500.00). Parágrafo transitorio. Los concesionarios de exploración, explotación y de transporte o beneficio otorgadas antes de la entrada en vigencia de esta Ley tendrán el término de noventa días para adecuar sus fianzas a los montos previstos en este artículo. Artículo 12. Se adiciona el articulo 294-A al Código de Recursos Minerales, así: Artículo 294-A. Se crea la Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización de Concesiones Mineras. Las concesiones de exploración minera pagarán en concepto de Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00). Las concesiones de explotación minera pagarán en concepto de Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización cinco mil balboas (B/.5,000.00). Las Tasas antes previstas se pagarán durante los primeros treinta días de cada año de vigencia de la concesión. El primer año se pagará al momento de la firma del contrato de concesión. <!-- page 5 --> No 26721-D Gaceta Oficial Digital, viernes 11 de febrero de 2011 La Dirección Nacional de Recursos Minerales, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo anterior, realizará una inspección de vigilancia y de fiscalización, por lo menos una vez al año, a cada una de las concesiones otorgadas, sean de minerales metálicos o no metálicos, sin perjuicio de la facultad de realizarlas cuando estime necesario. Artículo 13, Se adiciona el artículo 294-B al Código de Recursos Minerales, así: Artículo 294-B. Los ingresos que se obtengan de la Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización de Concesiones Mineras se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos de dicha inspección y fiscalización, la capacitación de personal, así como la adquisición de tecnología, y serán depositados en una cuenta especial, bajo el manejo y responsabilidad de la Dirección Nacional de Recursos Minerales, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos. El Ministerio de Comercio e Industrias queda facultado para revisar y ajustar la Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización, pero en ningún momento dicha tasa podrá ser menor de las establecidas en el artículo anterior. Parágrafo transitorio. Los concesionarios de exploración y explotación minera otorgadas antes de la entrada cn vigencia de esta Ley realizarán el primer pago de la Tasa a más tardar noventa días contados a partir de dicha vigencia. Artículo 14. El artículo 302 del Código de Recursos Minerales queda así: Artículo 302. La inscripción en el Registro Minero se realizará de conformidad con las leyes y decretos sobre la materia, Artículo 15. El parágrafo del articulo 315 del Código de Recursos Minerales queda así: Artículo 315. ... Parágrafo. Cuando la persona o representante legal a quien se le tenga que notificar personalmente, de acuerdo con este Código, no se encontrara en el domicilio declarado en su expediente, se seguirá el procedimiento que establece la Ley 38 de 2000, Artículo 16. El artículo 318 del Código de Recursos Minerales queda asi: Artículo 318. Las conductas que a continuación se detallan serán sancionadas de la siguiente manera: 1, Realizar operaciones de reconocimiento superficial sin haber sido autorizado conforme lo establece este Código, con multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) ni mayor de diez mil balboas (B/.10,000.00).

  2. 2. Realizar operaciones de exploración, extracción, transporte o beneficio sin contar con la concesión correspondiente, con multa de diez mil balboas (B/:10,000.00) a <!-- page 6 --> No 26721-D Gaceta Oficial Digital, viernes 11 de febrero de 2011 doscientos cincuenta mil balboas (B/,250,000.00) y el decomiso de los minerales extraidos, transportados o beneficiados. Artículo 17. Se adiciona el articulo 318-A al Código de Recursos Minerales, así: Artículo 318-A. Con excepción de las conductas previstas en el artículo anterior, el incumplimiento o violación de cualquiera otra norma de este Código, sus leyes complementarias y reglamentos, asi como el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión, serán sancionados por la Dirección Nacional de Recursos Minerales, de acuerdo con la gravedad de la falta, con el decomiso de los materiales extraídos a favor de la Nación, con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) y/o con la cancelación de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 288 y 289 y de la responsabilidad civil o penal que derive de la conducta sancionada. Contra las sanciones descritas en este artículo, solo caben los recursos de reconsideración ante la Dirección Nacional de Recursos Minerales y de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias; no obstante, el afectado podrá presentar directamente el recurso de apelación ante el Ministro. Con la resolución que resuelve el recurso de apelación se agota la vía gubernativa. Artículo 18. El artículo 33 de la Ley 55 de 1973 queda así: Artículo 33. La extracción de arena, cascajo, piedra de cantera, piedra caliza, arcilla o tosca que se realice en propiedades estatales y privadas estará sujeta al pago de derechos al municipio correspondiente, así: 1 Arena submarina para relleno, cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por metro cúbico o fracción, y arena submarina para la construcción, setenta centésimos de balboa (B/.0.70) por metro cúbico.

  3. 2. Arena continental u otra no descrita, cuarenta centésimos de balboa (B/.0,40) por metro cúbico o fracción.

  4. 3. Grava continental, cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por metro cúbico o fracción. 4, Grava de río, setenta y cinco centésimos de balboa (B/.0.75) por metro cúbico o fracción.

  5. 5. Picdra de cantera, treinta y cinco centésimos de balboa (B/.0.35) por metro cúbico o fracción. Piedra caliza, treinta centésimos de balboa (B/.0.30) por metro cúbico o fracción. Piedra ornamental y piedras para revestimientos, tres balboas (B/.3.00) por metro cúbico o fracción. <!-- page 7 --> No 26721-D Gaceta Oficial Digital, viernes 11 de febrero de 2011

  6. 8. Tosca para relleno, veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) por metro cúbico o fracción.

  7. 9. Arcilla, veinticinco centésimos de balboa (B/.0,25) por metro cúbico o fracción. Los derechos que se causen por la extracción en los corregimientos de los sectores Atlántico y Pacífico del área del canal de Panamá beneficiarán a los municipios de Colón y Panamá respectivamente. En los casos de extracción en áreas que no estén dentro de la jurisdicción de algún municipio, el derecho corresponderá al municipio aledaño al municipio ribereño, Artículo 19. El artículo 14 de la Ley 109 de 1973 queda así: Artículo 14. Los contratos de concesión regulados por esta Ley tendrán una vigencia de hasta dos años para la exploración y de hasta diez años para la explotación. Los plazos aquí previstos podrán prorrogarse por igual periodo, siempre que el contratista haya cumplido con todas las condiciones acordadas en el contrato de concesión y haya aceptado que cumplirá las nuevas obligaciones, los términos y las condiciones que establezca la ley vigente al momento de otorgarse la prórroga, incluyendo la normativa ambiental, Las prórrogas deberán solicitarse un año antes del vencimiento del contrato. En el caso de las concesiones de exploración, solo se podrán otorgar por un periodo adicional. Artículo 20. El artículo 15 de la Ley 109 de 1973 queda así: Artículo 15, Las personas que obtengan contratos de exploración o extracción de los minerales de que trata esta Ley pagarán anualmente el canon superficial establecido en los artículos 210 y 211 del Código de Recursos Minerales. Los pagos de cánones superficiales se harán por anualidades adelantadas dentro de un plazo de treinta días, contado a partir del comienzo del periodo correspondiente, y se computarán con base en el número total de hectáreas o fracción de hectáreas retenidas al principio de cada año. Artículo 21. Se adiciona el artículo 16-A a la Ley 109 de 1973, así; Artículo 16-A. Para cumplir con lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 de esta Ley, se crea la Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización de Concesiones de Minerales no Metálicos. Las concesiones de exploración de mineral no metálico pagarán en concepto de Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización mil balboas (B/,1,000.00). Las concesiones de explotación de mineral no metálico pagarán en concepto de tasa anual de inspección y/o fiscalización tres mil balboas (B/.3,000, 00). <!-- page 8 --> No 26721-D Gaceta Oficial Digital, viernes 11 de febrero de 2011 Las Tasas antes descritas se pagarán durante los primeros treinta días de cada año de vigencia de la concesión. El primer año se pagará al momento de la firma del contrato de concesión. La Dirección Nacional de Recursos Minerales, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 294 del Código de Recursos Minerales, realizará una inspección de vigilancia y fiscalización, por lo menos una vez al año, a cada una de las concesiones de minerales no metálicos otorgadas, sin perjuicio de la facultad de realizarlas cuando estime necesario. Artículo 22. Se adiciona el artículo 16-B a la Ley 109 de 1973, asi: Artículo 16-B. Los ingresos que se obtengan de la Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización de Concesiones de Minerales no Metálicos se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos de dicha inspección y fiscalización, la capacitación de personal, así como la adquisición de tecnología, y serán depositados en una cuenta especial, bajo el manejo y responsabilidad de la Dirección Nacional de Recursos Minerales, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos. El Ministerio de Comercio e Industrias queda facultado para revisar y ajustar la Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización, pero en ningún momento dicha tasa podrá ser menor de las establecidas en el artículo anterior. Parágrafo transitorio. Los concesionarios de exploración y explotación minera otorgadas antes de la entrada en vigencia de esta Ley realizarán el primer pago de la Tasa a más tardar noventa días contados a partir de dicha vigencia. Artículo 23, El artículo 18 de la Ley 109 de 1973 queda así: Artículo 18. El concesionario, sus agentes, representantes y empleados deberán permitir y asistir debidamente a las autoridades correspondientes en la inspección, vigilancia, fiscalización o examen de las operaciones mineras, así como en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dichas operaciones para que puedan cumplir su misión de la mejor forma. Para los concesionarios de exploración y explotación de arena submarina será obligatorio instalar en sus naves o barcos un sistema de localización automática de vehículos, que permita al Ministerio de Comercio e Industrias fiscalizar, rastrear y localizar automáticamente, en tiempo real, las naves o barcos que estos utilicen para sus Operaciones mineras, sean de su propiedad o de terceros contratados para ello, El Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará o definirá las especificaciones técnicas con las que debe contar el sistema para la localización automática de las naves o barcos, así como la entrada en aplicación para cada sector de la actividad minera. <!-- page 9 --> No 26721-D Gaceta Oficial Digital, viernes 11 de febrero de 2011 Artículo 24. El artículo 24 de la Ley 109 de 1973 queda así: Artículo 24. Los concesionarios regulados por esta Ley son responsables por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse durante la ejecución de su contrato de concesión, por lo que antes de su firma deberán aportar una fianza de garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Recursos Minerales. Artículo 25. El artículo 31 de la Ley 109 de 1973 queda así: Artículo 31. La Dirección Nacional de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias podrá sancionar el incumplimiento o violación de las disposiciones de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión, con el decomiso de jos materiales extraídos a favor de la Nación, con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) y/o con la cancelación de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 y de la responsabilidad civil o penal que derive de la conducta sancionada. La gravedad de la falta se calculará en atención al tipo de infracción o al costo de los daños ocasionados y/o a la cuantía del mineral extraído. Contra las sanciones establecidas en este artículo, solo caben los recursos de reconsideración ante la Dirección Nacional de Recursos Minerales y de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. Con la resolución que resuelve el recurso de apelación se agota la via gubernativa. Artículo 26. El artículo 20 de la Ley 3 de 1988 queda así: Artículo 20, A los municipios y comarcas donde se realicen actividades de exploración y explotación minera por razón de una concesión, les corresponderá el 20% de los beneficios que, de acuerdo con el Código de Recursos Minerales, deba percibir el Estado de tales actividades. Dicho ingreso será recaudado directamente por estos municipios y comarcas, con base en los cálculos que prepare la Dirección Nacional de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, y será dirigido únicamente a programas de desarrollo en áreas de educación, salud y proyectos de inversión social requeridos por las comunidades. Del porcentaje establecido en este artículo, corresponderá el 5% a los corregimientos colindantes con los municipios y comarcas en un radio de distancia de hasta 35 kilómetros de las concesiones donde se realicen actividades de exploración y explotación minera por razón de una concesión. Este ingreso será transferido directamente a las juntas comunales o comarcas respectivas que lo distribuirán equitativamente entre estas, exclusivamente para programas de desarrollo en áreas de <!-- page 10 --> No 26721-D Gaceta Oficial Digital, viernes 11 de febrero de 2011 educación, electrificación rural, salud y proyectos de inversión social requeridos por las comunidades. La transferencia, administración y ejecución de los ingresos descritos en este artículo se sujetarán a las normas de control fiscal vigente, Artículo 27, Toda persona natural o jurídica que solicite una concesión para la exploración o explotación de minería metálica o no metálica deberá incluir en el estudio de impacto ambiental correspondiente el plan de cierre y abandono de las actividades mineras. El contenido del plan de cierre y abandono de las actividades mineras será definido por la Autoridad Nacional del Ambiente en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias y las otras unidades ambientales sectoriales competentes, y reglamentado mediante decreto ejecutivo por la Autoridad Nacional del Ambiente. Artículo 28. Quedarán sujetas a las disposiciones de la legislación ambiental y de sus normas reglamentarias, así como a los mecanismos de producción más limpia en todos los procesos las personas, naturales o jurídicas, que opten por una concesión de exploración o explotación de recursos minerales metálicos o no metálicos, Artículo 29. Para la exploración y explotación de minerales metálicos o no metálicos en zonas comprendidas dentro de las comarcas indígenas, el Estado y el concesionario deberán llevar un plan de divulgación para que las autoridades y las comunidades indígenas sean informadas y puedan plantear voluntariamente su punto de vista respecto a la actividad minera; además, deberán garantizar los derechos de la población en beneficio y cumplimiento de los principios de desarrollo sostenible y protección económica, procurando su participación de conformidad con Jas leyes que crean dichas comarcas. Artículo 30. El estudio de impacto ambiental para cl desarrollo de la actividad minera en las comarcas indígenas deberá incluir el impacto social, tomando en consideración las características culturales de la población afectada. El resultado del estudio deberá ser presentado a la autoridad competente, la que les dará copia a las comunidades indígenas a través del Consejo de Coordinación Comarcal o de las autoridades respectivas, a fin de que puedan presentar sus observaciones en un término no mayor de treinta días. Artículo 31. En el desarrollo de las actividades de exploración, explotación y cualquiera otra operación en la industria minera, el concesionario y el contratista deberán garantizar a los trabajadores las medidas indispensables para proteger su vida y salud, así como brindarles seguridad y condiciones básicas para prevenir riesgos laborales, para lo cual se seguirán las medidas de higiene y seguridad previstas en el Título 1 del Libro II del Código de Trabajo, así 10 <!-- page 11 --> No 26721-D Gaceta Oficial Digital, viernes 11 de febrero de 2011 como las medidas especiales de protección laboral que se reglamenten, atendiendo a las condiciones o características propias de la actividad minera. Artículo 32. Las empresas mineras, en atención a su responsabilidad social empresarial, deberán diseñar, desarrollar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos que permitan el logro de objetivos sociales de mejoramiento en la calidad de vida de la población y la prevención y reparación de los daños ambientales en las regiones, subregiones o zonas de su influencia. Artículo 33. El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección Nacional de Recursos Minerales, podrá solicitar en cualquier momento a la Autoridad Nacional del Ambiente la realización de inspecciones y de auditorías ambientales a las empresas mineras en operaciones y a las que estén realizando las actividades necesarias para el cierre de las operaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 41 de 1998, General de Ambiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la Autoridad Nacional del Ambiente para realizar dichas auditorías. Artículo 34, El Ministerio de Comercio e Industrias suspenderá o cancelará las concesiones mineras, sean de minerales metálicos o no metálicos, cuando la Autoridad Nacional del Ambiente suspenda temporal o definitivamente las actividades del concesionario, en virtud de proceso administrativo por violación de las normas ambientales, sin perjuicio de las sanciones que je corresponda imponer al Ministerio de Comercio e Industrias. Los recursos legales que se interpongan contra la resolución que emita el Ministerio de Comercio e Industrias, en virtud de la sanción impuesta por la Autoridad Nacional del Ambiente, se concederán en efecto devolutivo. Artículo 35. Cuando la cancelación del contrato de concesión sea por incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de concesión o en virtud de una sanción, el concesionario, sin perjuicio del pago de las multas que se le impongan, pagará los gastos en que incurra el Estado por la elaboración y ejecución del plan de cierre, Artículo 36, Quienes adquieran y/o transporten mincrales metálicos y no metálicos provenientes de extracciones ilegales serán sancionados con multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) ni mayor de diez mil balboas (B/.10,000.00) y el decomiso de los minerales extraídos, transportados o beneficiados. Artículo 37, El Juzgado Ejecutor del Ministerio de Comercio e Industrias queda facultado para el cobro de las multas que imponga la Dirección Nacional de Recursos Minerales. 11 <!-- page 12 --> No 26721-D Gaceta Oficial Digital, viernes 11 de febrero de 2011 Artículo 38. De conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 259 de la Constitución - Política, esta Ley es de interés social y tendrá efecto retroactivo sobre todas las concesiones de minerales vigentes otorgadas por el Estado, en lo relativo a los montos; en consecuencia, los concesionarios pagarán los nuevos cánones superficiales, regalías, derechos municipales, fianzas y Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización. Artículo 39. La presente Ley modifica los artículos 4, 94, 210, 211, 212, 271, 273, 274, 275 y 302, el parágrafo del artículo 315 y el artículo 318 del Código de Recursos Minerales, el artículo 33 de la Ley 55 de 10 de julio de 1973, los artículos 14, 15, 18, 24 y 31 de la Ley 109 de 8 de octubre de 1973 y el artículo 20 de la Ley 3 de 28 de enero de 1988; adiciona los artículos 294-A, 294-B y 318-A al Código de Recursos Minerales y los artículos 16-A y 16-B a la Ley 109 de 8 de octubre de 1973, y deroga los artículos 5 y 165 del Código de Recursos Minerales. Artículo 40. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 277 de 2011 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, alos /£ días del mes de febrero del año dos mil once. El Presidente, 12 <!-- page 13 (600 dpi, rotated 90°) --> No 26721-D Gaceta Oficial Digital, viernes 11 de febrero de 2011 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE // DE ABRO DE 2011. hos RICARDO MARTINELLI Presidente de la Repúl o ROBERTO HENRIQUEZ Ministro de Comercio e Indu 74 7 13

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