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Laws of Panama

Ley Nº 72 - Modifica las Leyes Nº 8 y 33, relativas al fomento de la micro, pequeña y mediana empresa

Made 2009-11-09 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
agricultural development, business/industry/corporations, cooperative/producer organization, financial agricultural measures, credit, special fund, legal proceedings/administrative proceedings, institution, governance
Categories
*

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  1. 4. Informar al Comité Directivo periódicamente el avance de los programas y proyectos en ejecución.

  2. 5. Presentar al Órgano Ejecutivo la estructura y organización de la Autoridad, así como las reglamentaciones que requiera la presente Ley.

  3. 6. Representar a la República de Panamá ante los organismos regionales e internacionales de micro, pequeña y mediana empresa.

  4. 7. Coordinar las acciones de seguimiento y cumplimiento de los convenios y tratados internacionales referentes al sector, ratificados por la República de Panamá.

  5. 8. Convocar, cuando estime conveniente, a otras entidades del Estado para exponerles la problemática del sector y estimular su cooperación.

  6. 9. Delegar, sujeto a esta Ley y a su reglamentación, autoridad, responsabilidades y funciones en los funcionarios subalternos.

  7. 10. Celebrar los actos, contratos, transacciones y operaciones financieras de la Autoridad, con personas naturales o jurídicas, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 6 de esta Ley, hasta por la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), sujeto a las normas de contratación pública.

  8. 11. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, conceder licencia, remover personal subalterno e imponerle sanciones de acuerdo con esta Ley. El nombramiento y remoción del Subdirector o Subdirectora General, los jefes de departamento y directores de áreas operativas provinciales y comarcales, estarán sujetos a la ratificación del Comité Directivo.

  9. 12. Impulsar programas de capacitación y adiestramiento del personal, de acuerdo con sus prioridades.

  10. 13. Ejercer las demás funciones que le asigne esta Ley. Artículo 13. El artículo 25 de la Ley 8 de 2000 queda así: Artículo 25. Con el fin de cumplir con los objetivos y funciones señaladas, el Órgano Ejecutivo garantizará a la Autoridad los gastos de funcionamiento y de inversiones, especialmente los que se señalan más adelante y que deben dar forma a sus instrumentos de operación, los cuales estarán consignados dentro del Presupuesto General del Estado. En adición, los programas y proyectos de la Autoridad recibirán recursos de: 1. Donaciones y legados aceptados. 2. Bienes y derechos que adquiera o reciba a cualquier título. 3. No 26404 Gaceta Oficial Digital, miércoles 11 de noviembre de 2009 10 Ingresos provenientes de cualquier actividad lícita congruente con los fines de la institución. 4. Recaudaciones de los servicios, tasas y contribuciones establecidas por mandato de esta Ley o su reglamentación. 5. Frutos y rentas que generen sus bienes y servicios. 6. Cualquier otro ingreso, contribución o renta que se establezca o se le asigne en el futuro. Artículo 14. El artículo 11 de la Ley 33 de 2000 queda así: Artículo 11. Registro empresarial. La Autoridad establecerá un registro oficial de las micro, pequeñas y medianas empresas, para identificar los sujetos beneficiarios de esta Ley. Este registro será gratuito y de efecto inmediato. Toda microempresa informal que se formalice o que se constituya a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y se inscriba en este registro empresarial, quedará exenta del pago del impuesto sobre la renta, durante los dos primeros años fiscales contados a partir de su inscripción en la Autoridad. Parágrafo 1. Para los efectos de microempresas que se constituyan como sociedades, se considerarán aquellas en que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas, o que no sea afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas. 2. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales. 3. Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o socios de otras micro, pequeñas o medianas empresas. Parágrafo 2. De igual modo, aunque las microempresas se formalicen a título personal, la exclusión antes mencionada, no es extensiva a nuevas microempresas que constituyan la misma actividad económica de aquella formada por la misma persona y que se haya beneficiado anteriormente de la exoneración del impuesto. Artículo 15. Se adiciona el artículo 19-A a la Ley 33 de 2000, así: Artículo 19-A. Sistema Nacional de Fomento Empresarial. Se crea dentro de la estructura de la Autoridad el Sistema Nacional de Fomento Empresarial, el cual agrupará a todos los actores que apoyan el sector en la República de Panamá, con el fin de aunar esfuerzos para el desarrollo de los servicios microfinancieros y no financieros. Artículo 16. Se adiciona el artículo 19-B a la Ley 33 de 2000, así: Artículo 19-B. Objetivo. El objetivo fundamental del Sistema Nacional de Fomento Empresarial es fomentar, dinamizar y fortalecer el sector MIPYME en la República de Panamá, en el área urbana, rural e indígena. Artículo 17. Se adiciona el artículo 19-C a la Ley 33 de 2000, así: Artículo 19-C. Funciones. Las funciones del Sistema Nacional de Fomento Empresarial son las siguientes: 1. Mantener un intercambio constante de información, creando una base de datos estadística sobre las microfinanzas de la República de Panamá, que fortalezca las actividades que se desarrollen en apoyo al sector, tanto en servicios financieros como no financieros. 2. Promover políticas para promover microfinanzas en la República de Panamá. No 26404 Gaceta Oficial Digital, miércoles 11 de noviembre de 2009 11 3. Captar y movilizar recursos para fortalecer los servicios financieros y no financieros. 4. Brindar recursos financieros a las entidades de segundo piso para que los canalicen a las entidades microfinancieras. En casos específicos, la Autoridad podrá canalizar dichos recursos directamente a las entidades microfinancieras para dar respuesta a necesidades inmediatas. 5. Facilitar recursos financieros y no financieros, asistencia técnica, capacitación y otros servicios a las entidades microfinancieras y a los emprendedores, empresarios y empresas del sector de las MIPYMES. 6. Fomentar la libre competencia en los servicios financieros y no financieros, a fin de que emprendedores, empresarios y empresas cuenten con mayor número de opciones de servicios microfinancieros acorde con sus necesidades. Artículo 18. Se adiciona el artículo 19-D a la Ley 33 de 2000, así: Artículo 19-D. Conformación del Sistema. El Sistema Nacional de Fomento Empresarial estará conformado por la afiliación de todos los actores que apoyan el sector MIPYME en la República de Panamá, como las entidades bancarias, cooperativas, financieras, organizaciones no gubernamentales, cajas rurales, entes reguladores de las actividades financieras en Panamá, instituciones no financieras de apoyo a las MIPYMES y cualquier otra entidad dedicada formalmente al fomento de las MIPYMES. Artículo 19. Se adiciona el artículo 19-E a la Ley 33 de 25 de 2000, así: Artículo 19-E. Acceso al Fondo. Las instituciones afiliadas al Sistema Nacional de Fomento Empresarial tendrán acceso al Fondo de Fomento Empresarial, siempre que cumplan con las normas establecidas por la Autoridad, para lo cual el Ejecutivo procurará una utilización eficiente reglamentando la operación, el funcionamiento y el manejo del Fondo, los procedimientos para su uso, los mecanismos de pago a las entidades crediticias correspondientes cuando se trate de garantías, los desembolsos de recursos para la asistencia técnica, así como cualquier otro aspecto necesario para la aplicación de normas relativas a este Fondo. Artículo 20. El artículo 22 de la Ley 33 de 2000 queda así: Artículo 22. Fondo de Fomento Empresarial. Se crea un Fondo de Fomento Empresarial dentro del Sistema de Fomento Empresarial destinado al fomento del emprendimiento empresarial, fortalecimiento de las empresas existentes, promoción de las microfinanzas y asistencia técnica para las MIPYMES e instituciones financieras y no financieras. El Fondo de Fomento Empresarial se nutrirá, con un mínimo anual de diez millones de balboas (B/.10,000,000.00), y sus recursos líquidos serán depositados en el Banco Nacional de Panamá. Artículo 21. Se adiciona el artículo 22-A a la Ley 33 de 2000, así: Artículo 22-A. Subdivisión del Fondo. El Fondo de Fomento Empresarial estará subdividido en los siguientes fondos: 1. Fondo de Asistencia Técnica y Capacitación. Este Fondo tiene por finalidad aportar los recursos para la ejecución de los programas y proyectos para el desarrollo y fortalecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como para el fortalecimiento y desarrollo de operadores de microfinanzas y de servicios no financieros, para garantizar servicios a emprendedores, empresarios y empresas del sector de las MIPYMES. Este Fondo será nutrido con un monto anual mínimo de siete millones de balboas (B/.7,000,000.00). 2. Fondo de Capital Semilla. Fondo destinado a apoyar nuevos emprendedores y microempresarios de subsistencia de dichas áreas urbanas, rurales e indígenas, y a emprendedores y microempresarios de empresas. Se implementa un fondo de capital semilla hasta mil balboas (B/.1,000.00) no reembolsables, siempre que el solicitante cumpla con la capacitación y la fiscalización que le seguirá MIPYME, hasta que la microempresa se convierta en un negocio productivo para el solicitante. El Órgano Ejecutivo garantizará las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de este Fondo. 3. No 26404 Gaceta Oficial Digital, miércoles 11 de noviembre de 2009 12 Fondo de Financiamiento de Microcrédito para las MYPES. Fondo dirigido a apoyar financieramente las actividades de los operadores de las microfinanzas en beneficio de las MYPES existentes. El Órgano Ejecutivo garantizará las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de este Fondo. 4. Fondo de Garantía. Fondo de mejora de la competitividad empresarial, que estará orientado a emprendedores y a las micro y pequeñas empresa, y será nutrido con un monto anual mínimo de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00). Este Fondo trabajará bajo dos modalidades: garantías individuales para la MIPYME y garantía de intermediación microfinanciera. Artículo 22. Se adiciona el artículo 22-B a la Ley 33 de 2000, así: Artículo 22-B. Objetivos del Fondo. El Fondo de Fomento Empresarial tendrá los siguientes objetivos: 1. Incluir al sector MIPYME a un sistema financiero formal permanentemente. 2. Definir un canal institucionalizado de financiación transparente, universal y no discriminatorio. 3. Acceder competitivamente a los recursos financieros mediante garantías, asistencia técnica u otras modalidades. 4. Promover productos de financiamiento para las MIPYMES. 5. Fomentar el emprendimiento, la creación de empresas, el fortalecimiento de empresas existentes, a través de la capacitación y asistencia técnica para emprendedores, empresarios, empresas y entidades financieras y no financieras. Artículo 23. Se adiciona el artículo 22-C a la Ley 33 de 2000, así: Artículo 22-C. Ilegibilidad. No son elegibles para el Fondo de Fomento Empresarial: 1. Aquellos casos en que la finalidad no corresponda con el propósito primordial de los programas desarrollados por la Autoridad. 2. Aquellos casos cuya finalidad sea el refinanciamiento por deuda a terceros. 3. Aquellas actividades que sean contrarias a las leyes de la República, la moral y las buenas costumbres. Artículo 24. El artículo 23 de la Ley 33 de 2000 queda así: Artículo 23. Recursos para el Fondo. Con el fin de cumplir con los objetivos y funciones señaladas, el Órgano Ejecutivo garantizará a la Autoridad, los recursos necesarios para el Fondo de Fomento Empresarial, los cuales se obtendrán de: 1. Los rendimientos del Fondo Fiduciario para el Desarrollo o de cualquier otro fondo creado por el Estado, que sirva para el fomento y desarrollo de las empresas del sector. 2. Los ingresos que generen sus propias operaciones. 3. No 26404 Gaceta Oficial Digital, miércoles 11 de noviembre de 2009 13 Las donaciones recibidas de instituciones nacionales o internacionales. 4. Cualquier otro aporte proveniente de recursos del Estado destinado a este Fondo por disposición legal. Los recursos del Fondo de Fomento Empresarial se asignan en su totalidad al inicio del Presupuesto General del Estado, y no se confundirá como parte del presupuesto de inversiones de la Autoridad. Artículo 25. Se deroga el artículo 24 de la Ley 33 de 2000. Artículo 26. El artículo 25 de la Ley 33 de 2000 queda así: Artículo 25. Prohibición de préstamos directos. El Fondo de Fomento Empresarial no podrá ser utilizado por la Autoridad para préstamos directos a favor de la micro y pequeña y mediana empresa. Este capital será supervisado y fiscalizado por dicha Autoridad. La Autoridad procurará una utilización eficiente del Fondo de Fomento Empresarial, para ello el reglamento deberá limitar el beneficio a no más de una operación simultánea por persona natural o jurídica. Artículo 27 (transitorio). Las empresas que estén acogidas a los beneficios de la Ley 8 de 2000 continuarán con estos en los mismos términos y condiciones que les fueron concedidos. La Autoridad dará seguimiento a las empresas acogidas a este beneficio mientras que estén vigentes los respectivos beneficios. Artículo 28. Se faculta a la Autoridad para crear y organizar la estructura administrativa de la institución, para darle cumplimiento a la presente Ley, con miras al uso eficiente y eficaz del recurso humano. Artículo 29. El Ministerio de Economía y Finanzas tomará las previsiones necesarias para asignar al Fondo de Capital Semilla y al Fondo de Financiamiento de Microcrédito para la Autoridad, las partidas presupuestarias que se requieran a fin de implementar la presente Ley. No 26404 Gaceta Oficial Digital, miércoles 11 de noviembre de 2009 14 Articulo 30. Los gastos de funcionamiento de la Autoridad estaran consignados dentro del Presupuesto General del Estado. Articulo 31. El 6 rgano Ejecutivo reglamcntara lo concemiente a la Autoridad, al Sistema Nacional de Fomento Empresarial y al fondo de Pomento Empresarial. Articulo 32. La presente Ley modiftca Jos articulos I, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 14, 15, 17, 20 , 22 y 25 de la Ley 8 de 29 de mayo de 2000, asi como Jos articulos 11, 22, 23 y 25 de la Ley 33 de 25 de julio de 2000; adiciona los articulos 19-A, 19-B, 19-C, 19-D, 19-E, 22-A, 22-B y 22-C, a la Ley 33 de 25 de julio de 2000 y deroga el articulo 24 de la Ley 33 de 25 de julio de 2000. Articulo 33. Esta Ley comenzara a regir desde su promulgaci6n, salvo el articulo 25, el cual entrara en vigencia a partir de la reglarnentaci6n de la presente Ley. COMlJNiQUJ;:SE Y ClJll,lPLASE. Proyecto 35 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panama, a los .JI dias del mes de octubre del aiio dos mil nueve. El Presidente, No 26404 Gaceta Oficial Digital, miércoles 11 de noviembre de 2009 15 6RGANO EJECUTIVO NAClONAL. PRESlDENCIA DE LA REPOBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, DE 1 DEcnt-1~ri--,-.,~f-{)JirZQO Presidente de la Republics RICARDO QUIJANO J. Ministro de Comercio e Industrias, eneargado

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