Ley Nº 67 - Modifica la Ley Nº 6, Marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad. Texto refundido
Made 2016-12-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Panama
- Subjects
- Energy
- Keywords
- energy conservation/energy production, institution, legal proceedings/administrative proceedings, hydropower generation, internal trade, fees/royalties, subsidy/incentive, special fund, governance, renewable energy
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No. 28176-B Gaceta Oficial Digital, martes 13 de diciembre de 2016 1 LEY ~7 oeq de~de2016 Que modifica y adiciona artículos a la Ley 6 de 1997, sobre el marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad, para impulsar la equidad en el suministro de energía eléctrica en las áreas rurales LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo l. El aitículo 87 de la Ley 6 de 1997 queda así: Artículo 87. Fondo de Electrificación Rural. Se crea el Fondo de Electrificación Rural, que será administrado por la Oficina de Electrificación Rural y estará constituido, además de las asignaciones anuales en el Presupuesto General del Estado, por el aporte anual de cada uno de los agentes del mercado de energía eléctrica, que no excederá del l % de su utilidad neta, antes del impuesto sobre la renta, excepto las cogeneradoras y autogeneradoras cuyo aporte no excederá del 1% del ingreso bruto anual por las ventas de energía, descontadas las compras en el mercado mayorista de electricidad. Este aporte obligatorio será recaudado por la Oficina de Electrificación Rural en la fecha que esta establezca y su incumplimiento estará sujeto a los procesos sancionadores que ejecuta la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, previa infmmación suministrada por la Oficina de Electrificación Rural. Se exceptúa del pago del aporte señalado en este artículo a los grandes dientes y a las empresas o grupos económicos con plantas hasta l OMW. Las aportaciones al Fondo de Electrificación Rural por los agentes del mercado se harán por un periodo de cuatro años, contado a partir de la modificación de este artículo. Los dineros así recaudados deberán incluirse en el presupuesto asignado a la Oficina de Electrificación Rural con la correspondiente distinción. La Oficina de Electrificación Rural dará prioridad a las áreas circundantes a las plantas de generación eléctrica. La Oficina de Electrificación Rural solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas la reserva correspondiente para la vigencia fiscal siguiente a aquella en la que no se hubiera podido hacer uso de la totalidad del Fondo. El periodo de cuatro años señalado en este artículo podrá ser prorrogado por el Órgano Ejecutivo mediante decreto. Artículo 2. El aitículo 88 de la Ley 6 de 1997 queda así: Artículo 88. Descuento de inversión. Las inversiones que realicen los agentes del mercado de energía eléctrica anualmente en proyectos de electricidad rural serán No. 28176-B Gaceta Oficial Digital, martes 13 de diciembre de 2016 2 descontadas del aporte anual señalado en el artículo anterior, siempre que hayan recibido el visto bueno previo de la Oficina de Electrificación Rural y de la Contraloría General de la República. Artículo 3. El artículo 90 de la Ley 6 de 1997 queda así: Artículo 90. Informe de gestión. La Oficina de Electrificación Rural elaborará un informe de gestión anual sobre la ejecución del Fondo de Electrificación Rural, que deberá ser presentado a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos en un término no mayor de un año, contado a partir del momento en que se reciba el informe del ingreso anual de cada agente de mercado.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 90-A a la Ley 6 de 1997, así: Artículo 90-A. Paz y salvo. El paz y salvo del aporte al Fondo de los agentes del mercado de energía eléctrica, previsto en el artículo 87, será requisito indispensable para los trámites de exoneraciones de impuestos e incentivos fiscales otorgados por esta Ley o por leyes especiales a dichos agentes. La Oficina de Electrificación Rural será la encargada de emitir el correspondiente paz y salvo. Artículo S. La presente Ley modifica los artículos 87, 88 y 90 y adiciona el artículo 90·A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997. Artículo 6. Esta I ,ey comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 368 de 2016 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. El Presidente, ~~ 2 No. 28176-B Gaceta Oficial Digital, martes 13 de diciembre de 2016 3 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIALA REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 1 DE~~ DE 2016. JUAN CARLOS VARELA R. Presidente de la República ./l~ ALVARO ALEMAN H. Ministro de la Presidencia