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Laws of Panama

Ley Nº 58 - Modifica la Ley Nº 6, Marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad

Made 2011-05-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Panama
Subjects
Energy
Keywords
energy conservation/energy production, institution, legal proceedings/administrative proceedings, hydropower generation, transport/storage, internal trade, fees/royalties, non-governmental entity, subsidy/incentive, governance, renewable energy

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  1. 25. Emitir certificaciones de las utilidades netas de los agentes del mercado señalados en el artículo 95-C, con base en los estados financieros auditados del año calendario anterior de cada uno de los agentes, y remitirlas a la Oficina de Electrificación Rural. Artículo 2. El artículo 95 de la Ley 6 de 1997 queda así: Artículo 95. Electrificación rural. El Órgano Ejecutivo continuará promoviendo la electrificación en las áreas rurales no servidas, no rentables y no concesionadas. — Para tal efecto, programará los proyectos y asignará anualmente, en el Presupuesto General del Estado, los recursos necesarios para cumplir con esta finalidad. La meta anual del Órgano Ejecutivo será aumentar, como mínimo, en un 2% el porcentaje de electrificación del país. Para cumplir los propósitos establecidos en este artículo, el Órgano Ejecutivo crea la Oficina de Electrificación Rural. Artículo 3. Se adiciona el artículo 95-A a la Ley 6 de 1997, así: Artículo 95-A. Selección del prestador. La selección del prestador se hará con base en los siguientes criterios:

  2. 1. Cuando se trate de extensión de una línea de distribución, la Oficina de Electrificación Rural evaluará las opciones para la prestación del servicio en el área respectiva por electrificar, entendiéndose que la mejor opción será la que requiera el menor costo de inversión y el menor subsidio de inversión. Al concesionario de distribución seleccionado le corresponderá prestar el servicio eléctrico y estará obligado a incorporar a su zona de concesión el área electrificada por el tiempo que establezca la Oficina de Electrificación Rural. <!-- page 2 --> No 26797 Gaceta Oficial Digital, miércoles 1 de junio de 2011

  3. 2. Si se trata de un proyecto de otro tipo, como un sistema aislado no conectado a las líneas de distribución, se determinará la fuente de energía primaria y se realizará un acto competitivo de libre concurrencia, que tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 para seleccionar la fuente de energía que represente el menor subsidio de inversión inicial por parte del Estado. La Oficina de Electrificación Rural podrá escoger otro esquema de organización diferente a un concesionario de distribución eléctrica, bajo el cual se podrá prestar el servicio en el área, como cooperativas, municipios, juntas comunales u otros con capacidad de ofrecer un adecuado servicio. Determinado el prestador por la Oficina de Electrificación Rural y el valor inicial de las instalaciones necesarias, esta oficina destinará los fondos requeridos para la realización de los proyectos. El concesionario de distribución seleccionado asumirá la prestación del servicio, Determinados el costo de prestar el servicio de distribución y comercialización en las áreas respectivas y la remuneración que recibirá el prestador, la Oficina de Electrificación Rural aportará anualmente la diferencia no cubierta de los costos anuales, por un periodo hasta de cuatro años. Finalizado este periodo,-pasará a formar parte del costo medio de prestar el servicio en la concesión. El pago de la diferencia no cubierta de los costos anuales, señalado en este artículo, se realizará al término de cada año fiscal. Artículo 4. Se adiciona el artículo 95-B a la Ley 6 de 1997, así: Artículo 95-B. Metodología para el cálculo del subsidio. Corresponde a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecer la metodología para el cálculo del subsidio que debe pagar la Oficina de Electrificación Rural. Artículo 5. Se adiciona el artículo 95-C a la Ley 6 de 1997, así: Artículo 95-C. Fondo de Electrificación. Se crea el Fondo de Electrificación Rural, que será administrado por la Oficina de Electrificación Rural y estará constituido, además de las asignaciones anuales en el Presupuesto General del Estado, por el aporte anual de cada uno de los agentes del mercado de energía eléctrica, que no excederá del 1% de su utilidad neta, antes del impuesto sobre la renta, excepto las cogeneradoras y autogeneradoras cuyo aporte no excederá del 1% del ingreso bruto anual por las ventas de energía, descontadas las compras en el mercado mayorista de electricidad. Este aporte será recaudado por la Oficina de Electrificación Rural en la fecha que esta establezca. Se exceptúa del pago del aporte señalado en este artículo a los grandes clientes. Las aportaciones al Fondo de Electrificación Rural por los agentes del mercado se harán por un periodo de cuatro años, contado desde el momento en que se dé inicio a la labor de recaudación por la Oficina de Electrificación Rural a dichos agentes. <!-- page 3 --> No 26797 Gaceta Oficial Digital, miércoles 1 de junio de 2011 La Oficina de Electrificación Rural dará prioridad a las áreas circundantes a las plantas de generación eléctrica. Artículo 6. Se adiciona el artículo 95-D a la Ley 6 de 1997, así. Artículo 95-D, Descuento de inversión. Los agentes del mercado que realicen inversión anual en electrificación rural podrán solicitar el descuento de dicha inversión del aporte anual señalado en el artículo 95-C, Artículo 7. Se adiciona el artículo 95-E a la Ley 6 de 1997, así: Artículo 95-E. Prohibición. El dinero proveniente de los aportes de los agentes del mercado de energía eléctrica no podrá ser utilizado por la Oficina de Electrificación Rural para gastos de administración. Artículo 8, Se adiciona el artículo 95-F a la Ley 6 de 1997, así: Artículo 95-F, Informe de gestión. La Oficina de Electrificación Rural elaborará un informe de gestión anual sobre la ejecución del Fondo de Electrificación Rural, el cual deberá ser presentado a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos dentro de los primeros noventa días de cada año. Artículo 9. La Asamblea Nacional elaborará un texto único de la Ley 6 de 1997 que contenga las reformas efectuadas hasta la fecha, con numeración corrida comenzando por el artículo 1, y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial. Artículo 10. Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo. Artículo 11. La presente Ley modifica el artículo 95 y adiciona un numeral al artículo 20 y los artículos 95-A, 95-B, 95-C, 95-D, 95-E y 95-F a la Ley 6 de 3 de febrero de 1997. Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 314 de 2011 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, alos 18 días del mes de abril del año dos mil once. . Quintero G. <!-- page 4 --> No 26797 Gaceta Oficial Digital, miércoles 1 de junio de 2011 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 30 DE rusa” DE 2011. RICARDO MARTINE ERROCAL Presidente de DEMÉTRIO PAPADIMITRIU Mini e la Prásidencia

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