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Laws of Panama

Ley Nº 57 - Ley que establece protección legal para las personas que auxilian y atienden emergencias y urgencias

Made 2016-11-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Panama
Subjects
Environment
Keywords
institution, hazards, early warning system, alternative dispute settlement, legal proceedings/administrative proceedings, governance

Where to read it

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Text

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  1. No. 28169-A Gaceta Oficial Digital, jueves 01 de diciembre de 2016 1 LEY S9 DeJ0 de J~v14'Yllo~ de 2016 Que establece protección legal para las personas que auxilian y atienden emergencias y argencias LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Articulo l. Quedan exceptuados de responsabilidad administrativa, civil y penal por los daños y perjuicios que pudieran sobrevenir a la persona que hubieran asistido. socorrido o auxillado: 1. La:; personas autorizadas conforme a leyes especiales para ejercer las profesiones de doctor en medicina, enfermeras, técnicos en enfermería. licenciado y técnico en urgencias médicas, así corno los voluntarios de organismos no gubernamentales de apoyo humanitario, siempre que cuenten con certificación en primeros auxilios básicos o avanzados y presten primeros auxilios o asistencia de emergencia fuera de su empleo o labores regulares, de manera voluntaria y gratuita, a quien lo requiera. 2. Los miembros de los servicios de seguridad pública, del Sistema Nacional de Protección Civil, del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y del Sistema de Protección Institucional, así como el personal técnico de custodia del Sistema Penitenciario e inspectores de tránsito de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, considerados primeros respondientes. ::,iempre que hayan E!probado el Curso de Primer Respondiente y presten primeros auxilios o asistencia de emergencia a la persona que lo requiera. 3. La persona que cuente con certificación en primeros auxilios básicos o avanzados y preste primeros auxilios o asistencia de emergencia o urgencia a quien lo requiera. La excepción prevista en esta Ley no será aplicable cuando los actos u omisiones realizados constituyan dolo, según lo establecido en la ley. Artículo 2. La excepción establecida en el artículo anterior será aplicable: 1. /\ la persona que de forma fortuita e inesperada y con buena intención, aun sin conocimiento de los primeros auxilios, y sea la única que se encuentre frente a una situación de entt:r~t:m;ia. <tyuda a la persona lesionada, atrapada, enferma o cuya vida se encuentra amenaz.ru:la por dicha situación. 2. En los casos de rescate, entendiendo como tal el proceso de salvaguardar la vida de ima persona que se encuentra en peligro debido a su ubicación y que amerita una íntervención de extracción y/o movilización rápida para salvar su vida. No. 28169-A Gaceta Oficial Digital, jueves 01 de diciembre de 2016 2 Artículo 3. No serán responsables quienes actúan según lo previsto en los artículos 1 y 2, cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se presente una situación de urgencia o emergencia. 2. Que la situación de emergencia no sea causada por la persona que presta el auxilio u asistencia. 3. Que la ayuda prestada, cuente con el consentimiento de la víctima o su tutor legal cuando se trate de un menor de edad. En el caso de la última circunstancia prevista en este artículo, si la víctima estuviera inconsciente para dar su consentimiento o no estuviera presente el tutor u otra persona responsable para darlo, se entenderá que no se requiere consentimiento. Artículo 4. Se establece el Curso de Primer Respondiente que deberán aprobar obligatoriamente los miembros de los servicios de seguridad pública, del Sistema Nacional de Protección Civil, del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de P¡mamá y del Servicio Nacional de Protección Institucional, así como los inspectores de tránsito de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, el personal técnico de custodia del Sistema Penitenciario y de cualquiera entidad que en el futuro sea creada. El contenido académico y práctico del Curso será diseñado por el Ministerio de Salud y tendrá como referencia el contenido de los parámetros internacionalmente reconocidos. Este Curso deberá implementarse en un plazo de seis meses, contado a panir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Una vez diseñado el Curso, c2da institución deberá gestionar la impartición a su personal. ArtículD S. A partir de la entrada vigencia de la presente Ley, todas las entidades educativas deberán, en la medida de sus posibilidades, incluir dentro de sus programas de educaci.Sn las capacitaciones en primeros auxilios. Artículo 6. Para lograr la viabilidad de esta Ley, las entidades gubernamentales correspondientes incluirán las partidas necesarias en el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal. ArtíeulG 7. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley a través del Ministerio de Salud. 2. No. 28169-A Gaceta Oficial Digital, jueves 01 de diciembre de 2016 3 Articulo 8. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 377 de 2016 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los catorce días deJ mes de septiembre del año dos mil dieciséis. El Presidente, <Z~ Rubén De León Sánchez La Secretaria General Encargada, 3 No. 28169-A Gaceta Oficial Digital, jueves 01 de diciembre de 2016 4 ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, .$0 DE MJvi~ DE 2016. JUAN CARLOS V ARELA R. Presidente de la República Ministro de Salud http://www.tcpdf.org

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